El control difuso de la constitucionalidad/Jesús Cantú
Revista Proceso # 1816, 21 de agosto de 2011
El pasado 12 de julio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que “los demás jueces (los no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación), en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones”.
En su momento, el tema no provocó mayores reacciones porque la cobertura mediática destacó otra resolución del mismo expediente en el sentido de que los delitos cometidos por los militares en contra de civiles debían ser resueltos en los juzgados civiles y no en los militares, es decir, ponía fin a la práctica de mantener el fuero militar, el cual se aplicaba aun en contra del artículo 13 de la Constitución, que reza: “Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
De la misma o incluso mayor trascendencia es esta otra resolución, establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
En razón de esta resolución, a partir de ese momento, está vigente en México lo que se conoce como “control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad”, es decir, todos los jueces e inclusive autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben revisar que las normas aplicables no contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales ratificados por las autoridades mexicanas.
Los jueces federales, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, “pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales”; los demás jueces del país pueden desaplicarlas en casos concretos, en tanto que las autoridades sin funciones jurisdiccionales simplemente pueden proceder a no aplicar aquellas normas que consideran contrarias a la Constitución y/o los tratados, sin que estas autoridades se hallen facultadas “para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos”.
En virtud de esto, el pasado lunes 8 de agosto el licenciado Carlos Emilio Arenas Bátiz, magistrado de la Cuarta Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, desaplicó el artículo 224, fracción V, del Código Penal de la entidad, el cual señala: “Se impondrán las sanciones previstas en este capítulo a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la Administración y Procuración de Justicia y de los Tribunales Administrativos, que cometan alguno de los siguientes delitos: (…) V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello”. El magistrado lo consideró inconstitucional, “pues este precepto es una ‘ley penal en blanco’, que autoriza a los servidores públicos de jerarquía superior, por ejemplo, de la Procuraduría General de Justicia, del Poder Judicial del Estado, o de los Tribunales Administrativos, para que sean ellos los que dicten disposiciones cuyo incumplimiento será delito. Lo cual está prohibido por la Constitución Federal, pues ningún poder o persona puede decretar delitos, ni siquiera por delegación legislativa, pues sólo el Poder Legislativo puede hacerlo”.
El magistrado resolvió una apelación por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de tres policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, acusados de realizar labores de halconeo para la delincuencia organizada. Para imputarles el “delito cometido en la Administración y Procuración de Justicia” se argumentaba que portaban aparatos de comunicación (de tipo Nextel) que no les fueron proporcionados por la dependencia policial a la que pertenecen, lo cual había quedado prohibido por disposición administrativa.
Aunque la desaplicación únicamente procede para este caso concreto, la misma sí sienta un precedente para los jueces del Poder Judicial de Nuevo León que resuelvan asuntos similares. Y, particularmente, en este caso no hay vía para que el Poder Judicial Federal conozca del asunto, en virtud de que se decretó el auto de libertad de los inculpados y, por lo mismo, el Ministerio Público no puede apelar por la vía del amparo a la justicia federal.
No obstante que estas situaciones representan, cuando mucho, el 5% de los asuntos penales, procede desaplicar normas estatales por contravenir las leyes constitucionales o los tratados internacionales, sin que dichas resoluciones sean revisadas por ninguna otra instancia jurisdiccional.
Sin duda, la resolución de la Corte y, en este caso, la del magistrado, representan un gran avance para la plena vigencia de los derechos humanos en México, pero también muestran la necesidad de regular la forma en que se aplicará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, ya que es posible que jueces venales abusen del mismo sin que exista autoridad jurisdiccional que pueda reparar el daño.
Entre los riesgos que se enfrentan por no regular dicho control difuso se halla el consistente en que se genere todavía más desorden y caos, desde el punto de vista jurídico, entre las disposiciones vigentes en las distintas entidades federales debido a las diferencias de criterios para desaplicar normas; y, desde luego, el ya apuntado en el párrafo anterior, por la desconfianza existente entre la población mexicana hacia los impartidores de justicia, particularmente en las entidades federativas, y los jueces de distrito, responsables iniciales de otorgar el amparo de la justicia federal.
La resolución de la Corte es muy loable, y el que se aplique también, pues grave sería que fuese letra muerta, pero urge establecer la regulación adecuada para evitar abusos y desorden, lo cual implica asegurar que todas las determinaciones correspondientes puedan ser revisadas por el Tribunal Constitucional, y, eventualmente, adoptar medidas precautorias antes del cumplimiento de estas invalidaciones o desaplicaciones (o al menos en algunos asuntos) en el caso de jueces federales o estatales.
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