Dice la reforma Constitucional del 9 de agosto de 2012:
SECCION II DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 71.
ARTICULO 71. EL DERECHO DE INICIAR LEYES O DECRETOS COMPETE:
I. AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA;
II
III.
IV….
EL DIA DE LA APERTURA DE CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PODRA PRESENTAR HASTA DOS INICIATIVAS PARA TRAMITE PREFERENTE, O SEÑALAR CON TAL CARACTER HASTA DOS QUE HUBIERE PRESENTADO EN PERIODOS ANTERIORES, CUANDO ESTEN PENDIENTES DE DICTAMEN. CADA INICIATIVA DEBERA SER DISCUTIDA Y VOTADA POR EL PLENO DE LA CAMARA DE SU ORIGEN EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS NATURALES. SI NO FUERE ASI, LA INICIATIVA, EN SUS TERMINOS Y SIN MAYOR TRAMITE, SERA EL PRIMER ASUNTO QUE DEBERA SER DISCUTIDO Y VOTADO EN LA SIGUIENTE SESION DEL PLENO. EN CASO DE SER APROBADO O MODIFICADO POR LA CAMARA DE SU ORIGEN, EL RESPECTIVO PROYECTO DE LEY O DECRETO PASARA DE INMEDIATO A LA CAMARA REVISORA, LA CUAL DEBERA DISCUTIRLO Y VOTARLO EN EL MISMO PLAZO Y BAJO LAS CONDICIONES ANTES SEÑALADAS.
NO PODRAN TENER CARACTER PREFERENTE LAS INICIATIVAS DE ADICION O REFORMA A ESTA CONSTITUCION.
El presenta hará uso de sus facultades constitucionales, pero no es preferente las reformas constitucionales.