4 oct 2024

Nuestra SCJN abrió controversia, y decidirá si puede revertir o anular la reforma al PJ

Nuestra SCJN abrió controversia para decidir si tiene facultades para revisar reforma al Poder Judicial aprobada por el Constituyente Permanente, y en su caso, revertirla o anularla, lo que provocó un nuevo choque con el gobierno...

Es de gran preocupación los dichos del presidente de la Mesa directiva del Senado, el morenistas Gerardo Fernández Noroña.

Ayer la senadora Claudia Edith Anaya Mota, dijo : (Desde su escaño) Gracias, presidente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de determinar que sí puede revisar la constitucionalidad de la reforma judicial.

Señoras y señores, la República funciona y, deseo, de todo corazón que siga funcionando.

Es cuanto, presidente.

Muchas gracias.

El Presidente Senador Gerardo Fernández Noroña: Efectivamente, hace unos minutos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ocho votos a favor, demostró su carácter faccioso, al plantear que está por encima del Poder Legislativo, que tiene atribución soberana como Constituyente Permanente de reformar la Constitución.

Ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni el Poder Judicial tienen atribución jurídica alguna para revisar los actos de esta soberanía y del Poder Legislativo, no puede, no debe… La Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede erigirse como supremo poder por encima del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo y, sobre todo, del soberano que es el pueblo de México.

Por esta razón esta Presidencia plantea, con toda claridad y firmeza, que la elección de las personas juzgadoras se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2025, lo quiera o no lo quiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(Aplausos)

Aquí el debate...

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2024.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

 4/2024

CONSULTA A TRÁMITE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULADA POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ)

(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 11:45 HORAS)

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Buenos días, señoras Ministras, señores Ministros. Se abre esta sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dé cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora Ministra Presidenta. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número 87 ordinaria, celebrada el lunes treinta de septiembre del año en curso.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Está a su consideración el acta. Si no hay alguna observación, consulto si la podemos aprobar en votación económica (VOTACIÓN FAVORABLE).

QUEDA APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Continúe, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora Ministra Presidenta. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la

CONSULTA A TRÁMITE 4/2024, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULADA POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro González Alcántara Carrancá y conforme al punto resolutivo que propone:

ÚNICO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE, ATENDIENDO A LO DETERMINADO EN ESTA RESOLUCIÓN, PROVEA LO CONDUCENTE RESPECTO DE LA SOLICITUD QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CONSULTA A TRÁMITE.

NOTIFÍQUESE; “...”

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Someto a su consideración los apartados de antecedentes y competencias. ¿Alguien tiene alguna observación? Ministro...

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchísimas gracias, Ministra Presidenta. Simplemente me gustaría dar cuenta a las señoras Ministras y a los señores Ministros, que con posterioridad a la entrega de este proyecto, se recibió una ampliación de la demanda en la controversia de origen para tener por impugnada la publicación de la reforma constitucional y ya no únicamente su inminente publicación; sin embargo, (a mi juicio) en nada cambia el proyecto, pues el objeto es definir el trámite que habría de seguirse (esta controversia de origen) y en términos amplios se nos consulta sobre la procedencia de la controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para controvertir las reformas constitucionales.

Por esta razón, doy cuenta de la ampliación recibida y simplemente agregaría esta petición en el engrose. Es cuanto, Ministra Presidenta y muchas gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Están a discusión estos dos apartados. ¿Alguien tiene alguna observación, con la adición que sometió a consideración el Ministro ponente? Si no tienen alguna observación, consulto ¿si podemos aprobarlos en votación económica?(VOTACIÓN FAVORABLE).

QUEDAN APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Y pasaríamos a las consideraciones y fundamentos. Ministro ponente, por favor.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchas gracias, Ministra Presidenta. El proyecto que someto a su amable consideración pretende dilucidar el trámite que debe darse a la petición presentada por diversas personas impartidoras de justicia federal, en la que solicitan a este Tribunal Pleno someter a control constitucional la reciente reforma al Texto de la Ley Fundamental en materia del Poder Judicial.

Al respecto, la consulta sostiene que la fracción XXII, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación empleada por los promoventes como fundamento de su solicitud, no es la vía idónea para procesar su reclamo particularmente, porque lo que pretenden va más allá de un conflicto derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales; sin embargo, el proyecto también apunta que, atendiendo a la relevancia de la petición, así como a la autolimitación y prudencia con que está llamado a actuar este Alto Tribunal, en un caso que, eventualmente, podría significar el control constitucional al respecto de una reforma al texto mismo de la Constitución Federal, es que se estima conveniente reencauzar la vía solicitada por las y los juzgadores federales hacia un asidero normativo mucho más claro y mucho más preciso. Ese fundamento lo encontramos en el propio artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y concretamente la fracción XVII.

Al respecto, la consulta repara en que la atribución de referencia generalmente se ha desplegado con motivo de controversias al interior del Poder Judicial de la Federación o con motivo de la aplicación de leyes ordinarias, es decir, sin que la disputa respectiva se haya extendido hacia el Órgano Revisor de la Constitución.

No obstante, ello ha obedecido a que no se habían presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la disyuntiva de que fuera precisamente una reforma al Texto Constitucional, la que, a criterio de las magistradas y los magistrados, de los jueces y juezas promoventes propiciará un posible atentado contra la independencia judicial u otros principios tutelados por la Ley Fundamental respecto de la impartición de justicia.

En ese sentido, la amplitud del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a que este Tribunal Pleno vele por la autonomía y por la independencia de los órganos e integrantes de la Judicatura Federal, aunado a la facultad expresa de la fracción XVII de este mismo precepto, relativa a conocer y dirimir cualquier controversia suscitada en el Poder Judicial de la Federación, es lo que lleva a considerar que la petición de los promoventes sí puede ser admitida y procesada, de conformidad con esa atribución.

Importa destacar que la presente consulta no prejuzga ni pretende juzgar de ninguna forma sobre el alcance que pudiera llegar a tener la sentencia que se dicte en el expediente principal de la controversia, es decir, sobre lo fundado o no de los argumentos y de los reclamos expuestos por los promoventes de la solicitud original, ni tampoco sobre el alcance de las atribuciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera llegar a tener al momento de someter a control constitucional la reforma aludida, pues lo cierto es que ello (en todo caso) atañe al fondo del asunto.

Por tanto, el proyecto concluye que el trámite a seguir debe ser que la señora Ministra Presidenta dicte un acuerdo en el cual reencauce la petición de los promoventes y que la misma sea turnada al Ministro o a la Ministra que en derecho corresponda a efecto de que se elabore el proyecto en el cual se examinen los méritos de la solicitud respectiva. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra Presidenta. Yo, con relación a esta importante consulta número 4/2024, yo no comparto las consideraciones y fundamentos del proyecto.

Respetuosamente no lo comparto por tres motivos: primeramente, el proyecto que propone corregir oficiosamente la vía planteada por las cuatro personas titulares de diversos juzgados de distrito y las quince magistradas y magistrados de diversos tribunales colegiados, por los siguientes tres motivos: el primero, las y los promoventes, por razón de sus cargos, cuentan con una preparación técnica y conocimientos jurídicos suficientes para que se les considere como peritos en derecho, y ello impide que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les supla la deficiencia de la queja o se les considere como un grupo vulnerable carente de defensa adecuada, por lo que debe estarse a lo expresamente señalaron como apoyo jurídico de su pretensión y resolver el asunto conforme a las consecuencias de la norma en que encuadraron su pretensión, que sería en el sentido de desecharla, ya que el supuesto previsto en la fracción XXII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (en la que los solicitantes reiteradamente fundan su escrito), se refiere a la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal, disposición en la que no se encierra una atribución que permita a la Corte el análisis de un decreto de reformas a la Constitución, tal como inclusive lo reconoce el propio proyecto.

La facultad de reencauzar la vía a cargo de los tribunales no depende de la importancia de los asuntos (como se explica en el proyecto), sino de las condiciones desfavorables de quien demanda justicia, cuando por la carencia de una defensa jurídica adecuada o por su evidente vulnerabilidad, resulta explicable que incurra en una promoción de recursos que no resultan idóneos para satisfacer sus pretensiones, lo que debe dar lugar a que en estos excepcionales casos las personas juzgadoras actúen en su auxilio para proveer lo conducente en aras de procurar su acceso a la justicia.

Por tanto, como en el caso existen razones suficientes para presumir que quienes formularon la solicitud materia de la consulta fundaron su petición en una norma legal absolutamente conscientes de sus alcances, al tratarse de profesionales dedicados a la impartición de justicia, considero que mal haríamos en variar el apoyo jurídico que expresamente señalaron en su escrito por el riesgo que significa modificar lo que con voluntad plena quisieron plantear como profesionales del derecho, por lo que votaría en contra del proyecto y por que se declare que el trámite que debe dictarse es desechar la solicitud por notoriamente improcedente.

El segundo motivo por el cual estoy en contra de la propuesta es que como la solicitud fue presentada el once de septiembre de dos mil veinticuatro, es decir, antes del quince del mismo mes y año que fue promulgado el decreto de reformas constitucionales que hoy se cuestiona y según se afirma en la página 83 de su escrito, la pretensión de las personas solicitantes consiste en que se declare su nulidad o anule su eficacia jurídica, considero que la solicitud también debe declararse improcedente al haberse consumado en forma irreparable el decreto de reformas constitucionales pues no podrían analizarse los argumentos de la solicitud sin afectar necesariamente los actos que consolidaron y dieron definitividad a dicha reforma, como son las declaraciones de aprobación de la reforma por parte de una mayoría de las legislaturas locales que respectivamente hicieron las Cámaras de Senadores y Diputados el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, así como la promulgación del correspondiente decreto que llevó a cabo el titular del Ejecutivo Federal el quince del mes, del quince siguiente del mismo mes y año, por lo que cobran aplicación analógica las tres jurisprudencias siguientes: acción de inconstitucionalidad la 35/2004, que al rubro señala, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.”

Jurisprudencia 130/2001, al rubro señala, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.”

Jurisprudencia 129/2001, que al rubro señala, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.”

Y el tercer motivo, aun cuando se ordenara admitir a trámite la solicitud con un fundamento legal que no fue el que invocaron los solicitantes y, además, se considerara que es factible impugnar una reforma constitucional antes de su promulgación o inclusive antes de la declaratoria de aprobación por parte de la legislaturas locales, considero que la solicitud es notoriamente improcedente, en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala 2/2022, que al rubro señala: la “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.”

Criterio aplicable por identidad de razones en el que se explica lo siguiente, señala esta jurisprudencia, “conforme al artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión (y en las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México), con el carácter de órgano límite, la potestad (función) soberana de adicionar o reformar la Constitución General siendo, precisamente, esa capacidad normativa excepcional, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que dicha norma fue emitida por el Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria.”

Lo anterior resulta exactamente aplicable al caso, ya que única y exclusivamente se impugna el contenido material de la reforma constitucional que aún no adquiriría definitividad y no como inexactamente afirma el proyecto en los párrafos 6, 12 y 41, en los que se sostiene que también se cuestiona la validez formal del correspondiente proceso legislativo.

En otro precedente de amparo en revisión, el 2021/2009, promovido en contra de la reforma constitucional en materia electoral en el año dos mil siete, lo cual prohibió la compra de tiempo en radio y televisión para las campañas electorales, asunto que fue fallado el veintiocho de marzo de dos mil once por este Tribunal Pleno, se declaró la improcedencia del amparo, ya que se consideró que no podría materializarse una sentencia que fuera favorable exclusivamente a los quejosos, quedando vigente la Constitución para todos los demás habitantes del país y, entre otras razones señala (inclusive) al analizar este asunto, el Ministro Aguilar Morales avaló la improcedencia y formuló un voto concurrente para afirmar “que sería absurdo que existiera una Constitución para algunos y otra para los demás”. También el Ministro Pardo, quien también estuvo de acuerdo con la improcedencia del amparo, sostuvo en su voto concurrente que “si se amparara a los quejosos contra el procedimiento de reformas a la Constitución se estaría actuando en contra de su propia naturaleza por permitir que mediante esos amparos se creara una irregularidad o desorden constitucional”.

Finalmente, y solo a mayor abundamiento, conviene señalar que la misma Segunda Sala aprobó la tesis aislada 21/2014, en la que expresamente se dijo: conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la acción de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución, por lo que son inoperantes los argumentos en los que se impugna un procedimiento de adición o reformas a ellas. Hasta aquí los tres motivos, por lo que mi voto es en contra del proyecto y por que se deseche la solicitud materia de la consulta. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Ortiz.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, Ministra Presidenta. Respetuosamente, estoy en contra del proyecto que se pone a nuestra consideración. Al respecto, en un primer término, coincido con la primera parte del proyecto en el sentido de que la petición de las personas promoventes relativa a que este Tribunal Pleno efectúe en control judicial de contenido de la Constitución Federal, no actualiza el supuesto de procedencia del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicha fracción otorga la atribución a esta Suprema Corte para conocer sobre interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte o con el Consejo de la Judicatura Federal.

Ahora bien, con base a los criterios emitidos por este Pleno en dos mil diez, cierto es que esta Suprema Corte puede resolver los conflictos que surjan con otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, en aras de asegurar que tanto el Máximo Tribunal como el Consejo de la Judicatura Federal les sean respetadas sus atribuciones constitucionales y legales. Así, en este tipo de controversias pueden analizarse actos o normas generales que eventualmente pudieran restringir su esfera de competencia o imponer limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicho precedente, la Corte resolvió si a partir de lo ordenado en la Constitución Federal estaba obligada a realizar el pago de impuestos sobre nóminas regulado en la normativa local, de modo que el criterio aislado 18/2010 no resulta aplicable para resolver el presente asunto, pues si bien la interpretación de la fracción XXII puede ser amplia, de ninguna manera se debe de interpretar para rebasar el acotamiento claro que diseñó el Congreso de la Unión.

Por otro lado, no coincido con la propuesta del reencauzamiento a la diversa fracción XVII, de entrada estimo que la sustancia de esta consulta está restringida a responder si es procedente la controversia prevista en la fracción XXII para controvertir las reformas a la Constitución Federal, por lo que al contestar en sentido negativo, la materia se agota y no es pertinente enderezar la consulta y traer a la mesa una cuestión novedosa; no obstante, atendiendo a lo planteado en la propuesta, tampoco coincido en la interpretación que se da a dicha fracción. Inicialmente, el texto actual de la fracción XVII, se encontraba en diversa IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En la iniciativa que dio pie a la inclusión de dicha fracción, únicamente se preveía como atribución de la Suprema Corte conocer de cualquier controversia que se suscitara entre las Salas; sin embargo, en el dictamen de la Cámara de Senadores se amplió el texto para hacerlo extensivo a otros conflictos que pudieran darse en la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal. En el dictamen se hizo referencia a la necesidad de contemplar al órgano que debería de intervenir en los conflictos que se dieran (y subrayo) “al interior del Poder Judicial de la Federación”, a fin de evitar una laguna legislativa que pudiera generar problemas futuros de interpretación.

De tal suerte, que no comparto la conclusión que se presenta en el proyecto, pues la atribución de la fracción XVII, no abarca cualquier controversia sino solo aquellas que se originan en el interior del Poder Judicial, lo cual no sucede en la Consulta que se pone a nuestra consideración. Lo anterior, (desde mi perspectiva) resulta congruente con el hecho de que la propia Constitución Federal en su apartado que regula los medios de control para los cuales este Alto Tribunal está facultado, no contempla la posibilidad de que mediante alguno de estos recursos se analice una violación a la Constitución Federal.

La inexistencia en la Ley Orgánica y en la propia Constitución Federal de una vía mediante la cual, se resuelva lo deseado por las personas promoventes, (en mi opinión) no es un argumento suficiente o siquiera válido para que forcemos la creación de un supuesto de una estructura normativa que no lo consiga. Incluso, cabe destacar que al propia parte promovente de la presente consulta, reconoció en la página 10 de su escrito que la hipótesis de la fracción XVII, se refiere únicamente a controversias entre órganos del Poder Judicial de la Federación.

Si bien este Tribunal Constitucional como órgano terminal en la resolución de controversias y en la interpretación directa de las normas tiene una función trascendental para potencializar el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que ello no constituye un permiso para diseñar una norma que permita atender a la pretensión de las y los promoventes del presente recurso. Por todo lo expuesto, mi voto es en contra del proyecto. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Y anuncio un voto particular.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Todavía no se vota. Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: ¿No hay nadie más? Muchas gracias, Ministra Presidenta.

Coincido con la primera parte del proyecto que señala que la petición de los promoventes no podría ser admitida con base en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque no se pretende dirimir un conflicto derivado de alguna obligación contractual sino que se busca examinar a través de un pretendido escrutinio constitucional la validez formal y material de la Reforma Constitucional en Materia de Poder Judicial, publicada el quince de septiembre pasado.

Estoy en contra de la segunda parte del proyecto que propone interpretar la fracción XVII del artículo 11 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como la vía idónea para procesar una petición como la que motivó la presente consulta a trámite: uno, porque excede la materia de la consulta al estudiar una vía distinta a la cuestionada por la Ministra Presidenta, generando una especie de suplencia de la deficiencia de la solicitud, absolutamente injustificada, pues los promoventes son peritos en derecho. Y dos, porque se nos propone ampliar el sentido de la fracción XVII, e incluso del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica al pretender que una fracción circunscrita expresamente a controversias entre los órganos integrantes del Poder Judicial, se derive a otros órganos del Estado que no son parte de ese artículo ni están mencionados en esa fracción, pues solo la Constitución puede otorgar la facultad de resolver controversias entre Poderes.

En el acuerdo del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta consideró pertinente formular consulta al Tribunal Pleno para que se pronuncie sobre la procedencia de la controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para controvertir reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea respecto del cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo respectivo, como de su contenido material (cita textual). No obstante, al considerar que la petición planteada por los promoventes no podría ser admitida con base en la fracción XXII aludida (cierro cita), que faculta a este Pleno para resolver controversias derivadas de alguna obligación contractual, el proyecto propone reencauzar la vía solicitada por las y los juzgadores federales hacia un asidero normativo mucho más claro y preciso para atender su petición (cita textual también), que es, según el propio proyecto, el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica que faculta al Pleno para resolver controversias al interior del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, al dar respuesta a una cuestión que no fue planteada por la Presidencia de esta Suprema Corte, la presente consulta a trámite excede su materia para deliberadamente atender la petición de los promoventes, como afirma el Ministro ponente.

En todo caso, el reencauzamiento de la vía es una deformación del procedimiento inicialmente establecido, pues no existe disposición legal ni constitucional que faculte a este Pleno para realizarlo. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga a esta Suprema Corte únicamente facultades administrativas para resolver cuestiones de carácter orgánico, de distribución de competencias, de responsabilidad administrativa o de obligaciones contractuales con esta Suprema Corte o con el Consejo de la Judicatura Federal, pero no para resolver ningún tipo de juicio o proceso judicial, es decir, no se trata de una competencia jurisdiccional que solo puede estar prevista en la propia Constitución y en sus leyes reglamentarias, que en materia constitucional, pues son la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria del Artículo 105.

Por esta razón se ha asumido que toda consulta a trámite respecto de este artículo 11 tiene carácter administrativo y, por ello, se han resuelto estas consultas en sesiones privadas de este Pleno, esta competencia administrativa del Pleno de la Corte corresponde a una función derivada de su superioridad jerárquica al interior del Poder Judicial, en tanto que es el peldaño más alto en dicho Poder, lo que justifica que sea la instancia encargada de resolver unilateralmente los diferendos y evitar las contradicciones en los órganos que tiene subordinados; sin embargo, al pasar estas consultas a las sesiones públicas del Pleno, se pretende asumir que el artículo 11 pudiera tener un carácter jurisdiccional para además, pretender suplir la deficiencia de la solicitud con una fundamentación ajena a la planteada por los promoventes, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por ello, resulta indebido que el proyecto pretenda extender esta facultad orgánica-administrativa en los términos del propio artículo 11, a una facultad jurisdiccional, al aplicar el principio de supremacía jerárquica al resto de los Poderes, obviamente que se trata de una supremacía que no extiende más allá del propio artículo 11, es decir, se le intenta dar un carácter excepcional, incluso superior al del Poder Constituyente Permanente o Reformador de nuestra Constitución, según nuestra doctrina no está sujeto a ningún control jurisdiccional este Poder Constituyente o Reformador, precisamente, porque es el que genera el punto de partida constitucional.

En este sentido, sin importar cuál sea el contenido de una reforma a la Constitución, ya sea que verse sobre alguna disposición estrictamente reglamentaria, o bien, sobre los principios fundamentales de la República, el Constituyente Permanente o Poder Reformador de la Constitución, tiene todas las facultades para llevar a cabo el proceso sin estar sujeto a ningún tipo de control o revisión judicial. Incluso en el caso de que se considerara que las atribuciones del Pleno, previstas en el artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueran de carácter jurisdiccional, estarían sujetas a distintos o a los distintos criterios que ha emitido esta Suprema Corte y, por lo tanto, ser observados en el propio proyecto.

Por ejemplo: la Segunda Sala de la Corte, en la jurisprudencia 60/2017, determinó que no existe base legal para reencauzar hacia la vía procedente, un recurso interpuesto de manera incorrecta porque comprometería la integridad del proceso legal.

Asimismo, la Primera Sala, en las jurisprudencias 25/2005 y 56/2009, así como 29/2021, estableció, que la vía (y cito textualmente): “...constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa...” En este sentido estableció “que el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio en la vía escogida por el actor es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas”.

Igualmente, la jurisprudencia 125/2012, de la Segunda Sala, se estableció que la improcedencia de la vía en un proceso concreto no implica que el órgano jurisdiccional, deba necesariamente determinar la autoridad competente y redirigir el proceso, porque llevar a cabo esta acción, desvirtúa la finalidad instrumental de los requisitos y presupuestos procesales que permiten mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del orden jurídico nacional.

En síntesis, al buscar la manera de “atender la pretensión de los solicitantes con un reencauzamiento arbitrario, no solo se excede la materia de la consulta, sino que se busca satisfacer a toda costa la pretensión de los jueces y magistrados solicitantes, además, se menoscaba la autoridad y honorabilidad misma de esta Corte; pues los Ministros, las Ministras, estamos impedidos para emitir una resolución en un asunto en el que somos los primeros interesados, pues es una decisión que directamente nos involucra”.

Con este proyecto, la Suprema Corte pretende ser juez y parte al realizar un control abstracto para la resolución del tema, a pesar de no ser una autoridad competente, porque su actuación no sería independiente ni imparcial, pues los Ministros y Ministras de esta Corte, nos tendríamos que declarar impedidos, y en su caso, solicitar al Constituyente mismo, alguna autoridad que dirimiera el conflicto.

El proyecto propone ampliar el sentido de la fracción XVII, e incluso, el primer párrafo del artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera indebida. Se plantea que la amplitud del mandato para este Pleno contenido en el primer párrafo del artículo 11, de la Ley Orgánica, relativo a velar por la autonomía e independencia de los órganos integrantes de la Judicatura Federal, aunado a la atribución expresa de la fracción XVII, de este mismo precepto, relativa a conocer y dirimir cualquier controversia suscitada al interior del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación del artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es lo que lleva a considerar que la petición de los promoventes sí pueda ser admitida y procesada de conformidad con esa misma atribución; sin embargo; el proyecto no toma en cuenta que dichos artículos constitucionales abordan cuestiones competenciales, por ejemplo, el artículo 94, establece la forma en que se integra el Poder Judicial de la Federación; el artículo 97, el ingreso, formación y permanencia de magistrados y magistradas de circuito, así como juezas y jueces de distrito; el artículo 100, la forma en que se integrará el Consejo de la Judicatura Federal y su funcionamiento; y el artículo 101, la prohibición para los funcionarios judiciales de aceptar y desempeñar empleo o encargo en la Federación, en las entidades federativas o para particulares, salvo los cargos no remunerados.

En ese sentido, claramente el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación limita, sin lugar a duda, la competencia de este Pleno para resolver controversias al interior del Poder Judicial de la Federación, pues las facultades previstas en los artículos constitucionales, obviamente anteriores a la reforma que ya fue publicada y que es a los que se acude, se circunscribe que no puede ser ejercidas para los más particulares ni para otros órganos del Estado, sino exclusivamente respecto del Poder Judicial de la Federación, en tanto se trata de aspectos órganos- competenciales de este Poder más que una vía jurisdiccional para resolver conflictos entre órdenes.

No obstante, el proyecto pretende construir una interpretación fraudulenta de la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que faculta a esta Suprema Corte a someter las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a una especie de escrutinio jurisdiccional, ello es evidentemente contrario a la literalidad de dicha fracción.

Por ello, es irracional el afirmar que el legislador federal haya establecido en esta fracción un procedimiento excepcional para que este Pleno resuelva controversias con otros poderes públicos que puedan afectar su independencia y autonomía, pues no existe sustento normativo alguno, ni siquiera un resquicio de ambigüedad, que permita razonar a esta Suprema Corte esa interpretación. Además, existen precedentes en los que esta fracción se ha utilizado indebidamente para resolver controversias con órganos externos al Poder Judicial de la Federación y no obstante estos se han limitado siempre a leyes. Nunca se ha admitido, en esta vía, una cuestión derivada de una reforma constitucional.

Por otro lado, en la jurisprudencia 39/2002 de este Pleno se sostuvo que, conforme al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, en todo caso, al tratarse de la Constitución como Norma Suprema del orden jurídico mexicano, ninguna ley ni autoridad podría contravenirla. Por lo tanto, cualquier disposición o determinación que intentase otorgarse a una autoridad juridicial con facultades que no está previstas en la Constitución es simplemente inconstitucional. En este sentido, la jurisprudencia 155/2000 de este Pleno se precisó que solo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, se puede establecer la existencia de los medios de control constitucional. Tan es así que, en ningún momento se delegó al legislador ordinario la facultad de crear otros medios de control constitucional a cargo de la Suprema Corte distintos a los previstos en el propio Texto Constitucional, como pretende realizar o pretende habilitar el proyecto a través de una interpretación amplia de la fracción XVII, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, es indudable que, si la Constitución no ha dispuesto esta competencia para la Suprema Corte, mucho menos puede hacerlo una ley secundaria, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La interpretación que se nos propone no tiene sustento en el derecho positivo mexicano, pues el diseño de control de regularidad constitucional no habilita en forma alguna a esta Corte para analizar materialmente el contenido del nuevo Texto Constitucional. Se trata, entonces, de una afrenta política contra los órganos facultados para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una suplantación del máximo representante de la voluntad popular, que es un Congreso Constituyente Permanente.

Es decir, se pretende revisar si se vulnera o no el Estado Constitucional de Derecho en una reforma constitucional que se aprobó en ejercicio de las facultades expresas que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la mayoría calificada del Congreso de la Unión y a la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas.

Paradójicamente, para lograrlo, la Suprema Corte pretende violar la propia Constitución valiéndose de la rebuscada y absurda interpretación de una facultad prevista en su Ley Orgánica, que evidentemente no tiene asidero constitucional para revisar reformas constitucionales (obviamente, si ello se aprobara).

En la controversia constitucional 82/2001, este Pleno determinó que si bien la parte actora impugnó la invalidez del proceso reformatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede soslayarse el hecho de que los vicios que se le atribuyen ocurrieron durante una sustanciación de dicho proceso que jurídicamente no pueden desvincularse de su objeto que es la aprobación y declaratoria de reformas constitucionales. Toda vez que estas reformas emanan de una autoridad no incluida expresamente en ninguna parte del artículo 105 constitucional, se concluyó que la controversia resultaba improcedente, ya que la Constitución no le confiere facultad expresa a esta Suprema Corte.

Asumir la interpretación que se propone en el proyecto, implicaría abrir la puerta para que la Suprema Corte revise cualquier reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existiría parámetro constitucional, ni legal, que limitara a una Suprema Corte que intentara subordinar a los otros Poderes de la Unión y que, incluso, planteara sujetar a su voluntad al Poder Reformador.

La Suprema Corte actúa o actuaría así, de manera tiránica, despótica, autoritaria, al tratar como inferiores jerárquicos a los otros poderes, incluso al Poder Reformador que tiene representación directa del pueblo soberano y en el que está representada toda la población, pues participan todos los legisladores del país.

Ya en 1921, el jurista francés Edouard Lambert, consideraba que la alteración del equilibro producido en favor del Poder Judicial, somete los otros poderes a su control y de esta forma establece un régimen de gobierno de los jueces.

Por otra parte, el proyecto es incongruente al plantear que esta Suprema Corte no puede acudir al juicio de amparo, como parte quejosa, ni se encuentra legitimada para promover controversias constitucionales, ni acciones de inconstitucionalidad, en razón de que como Tribunal Supremo del Poder Judicial de la Federación, es precisamente el encargado de resolver este tipo de asuntos como responsable máximo y terminal en la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, propone interpretar de manera incongruente, que en el caso de la Fracción VII, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es intrascendente que sea el mismo Poder Judicial de la Federación el que promueva y resuelva este tipo de controversias, es decir, reconoce carecer de legitimación en los medios de control constitucional vigentes en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero de manera ilógica considera que sí la tiene para promover ante sí mismo un procedimiento administrativo de revisión a reformas constitucionales.

Por otro lado, el proyecto provocaría que una mayoría simple de seis Ministros (de ser aprobado) como la que se requiere para resolver las controversias a las que se refiere el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tenga la posibilidad de invalidar una reforma constitucional, aun cuando, para invalidar leyes la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una mayoría calificada de ocho votos en los medios de control constitucional. En lugar de resolver con sensibilidad social y prudencia con que está llamado a actuar, este Tribunal estaría prefiriendo ignorar, pisotear, atropellar la voluntad popular al suplantar la decisión que más de treinta y seis millones de mexicanas y mexicanos que se expresaron de una forma indudable respecto de la reforma constitucional que se pretende poner a duda ante las urnas, ello sí resulta autoritario.

En conclusión, la alta responsabilidad que confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer de manera exclusiva el control jurisdiccional de constitucionalidad de actos y normas generales está vinculada al ejercicio estricto de las atribuciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le asigna, de manera que, si la Suprema Corte se arrogara atribuciones que no tiene, violaría el principio de supremacía constitucional, así como la división de Poderes y el Estado constitucional de derecho. La Suprema Corte estaría dando un auténtico (y lo digo con todas sus letras) “golpe de Estado” al pretender someter a control constitucional el trabajo del Poder Constitucional Reformador que ha participado en el proceso de reforma constitucional en materia de Poder Judicial, en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 39 constitucional, que establece que todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de este, que en todo momento, tiene el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.

Además, ningún poder constituido puede abstraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su esfera de competencias, por ello, resulta inaceptable la pretensión de atribuir facultades metaconstitucionales a esta Suprema Corte a efecto de subordinar a los otros Poderes de la Unión, e incluso, al Poder Reformador Constitucional emergiendo como un auténtico Supremo Poder conservador, que ni en los mejores tiempos del conservadurismo del siglo XIX concentró tal Poder soslayando completamente el principio de separación de poderes y de supremacía constitucional como fundamentos de la República. Es cuanto. Muchas gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministra. Ministra Ríos Farjat.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Ministra Presidenta. Muy respetuosamente, yo no veo que las personas promoventes solicitantes en este asunto hayan pedido la suplencia en la deficiencia de la queja ni que el proyecto se las esté otorgando. Creo que los promoventes hacen un planteamiento y explican por qué desean que el análisis jurídico que proponen se haga bajo un supuesto determinado; sin embargo, eso de ninguna manera condiciona a la Suprema Corte, quien tiene la atribución de, en consultas como esa, que se reencauce la vía a partir de analizar la causa de pedir, es decir, la litis que se presenta en el escrito de la consulta; sin embargo, no estoy muy segura de que estemos frente a un reencauzamiento de la vía con este, en este concepto de reencauzamiento de la vía, sino que solamente pues se propone variar el fundamento de una consulta que se nos plantea por parte de los magistrados y magistradas. Ellos piden que se dé trámite a una litis que plantean sobre la autonomía de los órganos del Poder Judicial; esta es la materia que corresponde a este Tribunal Pleno. En el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se señala que: “El Pleno de la Suprema Corte [...] velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial [...] y por la independencia de sus integrantes”. Y luego el artículo señala una serie de atribuciones. Los promoventes plantean la prevista en la fracción XXII, sobre conocer la interpretación y resolución de conflictos que deriven de cumplimiento de obligaciones entre entidades públicas y la Suprema Corte o el Consejo de la Judicatura. Pero (bueno), digamos que se reencauza la vía, porque se le daría trámite al análisis conforme a la fracción XVII y no conforme a la fracción XXII, y ¿con qué fundamento? Con el proemio del propio artículo 11, que la Corte debe velar (como dice el proyecto) que la Corte debe velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial, y esa es la litis aquí, la fracción pertinente, según la causa de pedir, es la XXII para el proyectista (con la que yo estoy de acuerdo).

La pretensión de las personas magistradas de que sea con una fracción diversa, no condiciona a esta Suprema Corte, creo que la atribución de ese tipo de análisis es de la Corte. Yo no veo suplencia de queja ni nada de eso y el proyecto tampoco lo menciona así. Lo que veo es que esta Corte tiene atribuciones para decidir por sí misma qué trámite se le dará a la litis planteada. Yo coincido con el proyecto de que, en este caso, la fracción XVII es dudosa, (así lo establece el proyecto), es dudosa para resolver lo que verdaderamente nos parece que se plantea en el escrito de solicitud, y me parece más adecuado estudiar la pretensión de las personas magistradas a la luz del inciso XVII, que es dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación a la Constitución y de la Ley Orgánica. Estas son consultas sui generis, no creo que apliquen precedentes de amparo ni de controversias constitucionales ni de otro tipo de procedimientos para esta cuestión procesal tan particular, entonces (yo) estoy a favor del proyecto. El análisis de fondo sobre si la pretensión de los promoventes tiene sustento o no, no corresponde a este momento procesal, ya lo dijo el Ministro ponente, esta es una consulta preliminar solo para saber cómo analizar lo que las personas magistradas nos plantean. Decirles que no procede nada desde este momento, es responderle sin que estudiemos lo que están consultando. El derecho positivo mexicano funda estas consultas, basta citar el propio artículo 11 de la ley orgánica: es deber de la Corte analizar jurídicamente estos planteamientos.

Ahora, con independencia de lo que se resuelva (una vez admitida y encauzada la consulta), este momento histórico nos brinda la posibilidad de que el derecho constitucional mexicano se enriquezca con mayores y más amplios debates. Si antes no se habían presentado estas consultas o estos debates, es porque antes no se había llevado una reforma como la que se llevó a cabo en este país el mes pasado. La teoría del derecho constitucional no puede negarse a sí misma estos análisis que son a favor y en nombre del pueblo de México, tampoco puede esta Corte negarse a pronunciarse sobre una consulta jurídica muy interesante y valiosa y que, conforme a la Ley Orgánica, debe conocer. Siendo así, muy respetuosamente, (yo) no encuentro razón jurídica para impedir (en este momento) ese análisis. Es solo un análisis, ya veremos a dónde conduce. Es cuanto, Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministra. Ministro Laynez.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias, Ministra Presidenta. Yo también vengo a favor del proyecto. Voy a ser muy breve, fundamentalmente porque aquí traía dos puntos que quería subrayar, pero estoy viendo que coinciden sustancialmente con lo que acaba de señalar la Ministra Ríos Farjat, por eso voy a ser breve. En cuanto a reencauzar la vía, yo también creo que, técnicamente no está reencauzando la vía, no está diciendo: no es conforme al procedimiento del artículo 11 pero vamos a controversia. Eso sería reencauzar la vía. Todas las tesis y jurisprudencias que se han señalado aquí, bien lo dicen: si interpuso un recurso de queja y su, digamos, voluntad manifiesta es esa contra una suspensión provisional, pues es el recurso de queja, no puedes reencauzar a revisión, ¿sí? Aun y cuando, también he encontrado, por ejemplo, una jurisprudencia de la, por ejemplo, de la Primera Sala, muchísimo más reciente, es jurisprudencia, la 119/2013, RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO DEBE SURTIR LA DEFICIENCIA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Dice: “Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma en que su caso funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo aludido en sus puntos petitorios”. Digamos, esto es más reciente y denoto una evolución, en este caso, en esta jurisprudencia de la Primera, en cuanto a otros criterios más rígidos.

Por lo tanto, el proyecto lo... yo no haré una litis ahí, para mí tampoco está reencauzando de una vía a otra, procesal o administrativamente a otra, sino, dentro del análisis del artículo 11 decir, bueno, dado lo complejo o lo inédito de la solicitud, efectivamente, lo que dice aquí es que el Tribunal Pleno nunca había dado trámite a una cuestión de esas, es que nunca se nos había presentado una cuestión como esta. Y segundo, bueno, pues me refiero también a lo que ya se acaba de señalar. Todos los argumentos que he oído son de fondo. Eso es precisamente, en su caso. Una vez que se turne a un ponente, que prepare un proyecto, entonces podremos explayarnos en todo lo que he escuchado aquí, por lo tanto, no es el momento, no lo voy a rebatir en este momento, porque el proyecto no entra y no tiene por qué entrar en ese momento, simplemente está diciendo ante la pregunta de la Ministra Presidente, qué se hace con un escrito de esta naturaleza, ¿no? Desecho yo o turno a un ponente que haga un proyecto, solo por eso (perdón) el Ministro ponente nos presenta un proyecto sencillo donde nos dice que se turne, todas las razones que da, sólo leo a este Tribunal Pleno el último párrafo antes de su decisión, dice: “Sin que lo anterior prejuzgue sobre el alcance que puede llegar a tener la resolución que se dicte en el expediente principal de la controversia, es decir, sobre lo fundado, no de los argumentos y reclamos expuestos por los promoventes de la solicitud original, ni tampoco sobre la cancelación de atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede llegar a tener el momento de someter a control constitucional la reforma aludida: revisión de vicios estrictamente formales, también materiales”, pues lo cierto es que ello, en todo caso, atañe al fondo mismo del asunto. La resolución de una consulta a trámite no es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre todos esos elementos. Por lo tanto, yo no voy a pronunciarme porque es objeto o será objeto del estudio, en su caso, alguno de nosotros nos corresponda proponer.

Lo que sí, no quiero terminar, sin recordar a este Tribunal en Pleno, que el tema de si el Tribunal Constitucional en México, puede o no analizar una reforma constitucional, yo así lo he señalado, es un tema que tenemos pendiente de análisis en este Tribunal Constitucional. En el único de los precedentes que a mí me tocó votar, que es el de la Segunda Sala, (como ya se señaló aquí) está referido al juicio de amparo, totalmente al juicio de amparo, ¿sí? Procedería vía controversia, vía acción, vía artículo 11, eso es lo que tenemos pendiente. Me parece que renunciar a través de este trámite a toda posibilidad (bueno) es una visión que yo respeto de cada los que piensen en que debemos de interpretarla intuitivamente y no.

Recordemos (y yo lo señalo así), que como Tribunal en Pleno dijimos ese punto está pendiente y requiere un análisis muy de fondo, sí muy meticuloso, tanto con después de la que se nos notificó la condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 19 ¿no? inconvencional (perdón) el artículo 19 de la Constitución y, pues, precisamente, sabíamos que teníamos que entrar a esa reflexión; y segundo, también en el asunto de los delitos fiscales como parte de seguridad nacional: primero como ponente el Ministro Fernando Franco, después el Ministro Luis María Aguilar, donde nos traía un proyecto donde se entraba, precisamente, al análisis de la inconvencionalidad ¿no? o contradicción constitucional en el propio artículo 19. En esa ocasión la mayoría votamos de que ese punto quedaba, no era necesario en ese asunto específico (recordarán ustedes) porque bastaba con confrontar la ley donde se les designó o se les transformó en delitos de seguridad nacional contra la Constitución. Entonces, no era el momento idóneo para entrar a ese debate, pero al menos, (yo hablo por mí) yo dije literal o textualmente: que eso es un punto que como Tribunal Constitucional tarde o temprano tendríamos que abordar cuando llegase el docum... (digamos) la impugnación o la vía idónea para analizar este punto.

Por lo tanto, yo no me pronunciaré de fondo, estoy de acuerdo en que esto no debe desecharse así de manera notoria y manifiesta y ya me pronunciaré cuando alguna o alguno de nosotros, en caso de que prospere el proyecto, pues nos toque ver si a la luz del artículo 11 es posible o no. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministro Laynez. Ministro Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señora Ministra. Antes de expresar mi opinión al respecto, nada más quiero recordar, precisamente, que la generación de los tribunales constitucionales en el mundo es, precisamente, para revisar las legislaciones hechas por los Congresos que, desde luego, son representantes del pueblo correspondiente, precisamente, en conserva o protección de las Constituciones de cada uno de los Estados, esa es una de las funciones fundamentales que tiene, precisamente, esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional.

Por otro lado, en relación con el precedente que mencionaba la señora Ministra Esquivel, respecto de un amparo en el que yo dije que no podía haber una Constitución para unos y una Constitución para otros, fue con la legislación anterior, antes de que existiera la declaratoria general de inconstitucionalidad que se introdujo en la ley posteriormente, en la Ley de Amparo. Eso cambió completamente el sentido y las posibilidades de las sentencias de esta naturaleza y así la Corte ya empezó a admitir a partir de entonces una serie de resoluciones, por ejemplo: en la Primera Sala, el amparo en revisión 1359/2015, donde ya se empezó a ver un cambio en esa posibilidad, precisamente, porque existe ahora la declaratoria general de inconstitucionalidad. En el sistema anterior, que fue donde yo me pronuncié, pues no se podía porque se mantenía ese principio de que solamente podía ser en beneficio de quien pidiera el amparo.

Por otro lado, yo estoy (digamos) genéricamente de acuerdo con el proyecto, tengo algunos puntos, quizá adicionales o no coincidentes totalmente con el proyecto, los haré valer como puntos jurídicos, que eso es lo que estamos aquí para poder resolver puntos jurídicos en este tipo de asuntos, asuntos jurídico-constitucionales, desde luego, absteniéndome, por respeto al señor Ministro ponente y a todos los integrantes de este Tribunal, de hacer expresiones calificativas que puedan demeritar el trabajo del señor Ministro ponente y por lo tanto, pues de la discusión en este asunto, porque se trata de hacer argumentos jurídicos y no de expresiones subjetivas de lo que nos parezca.

Yo, si bien considero que es procesalmente posible la vía intentada por los jueces y magistrados que promovieron la solicitud de ejercicio de la controversia del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, coincido con el proyecto en que la fracción XVII de dicho artículo 11, es la más adecuada para dar un cauce a la solicitud planteada.

En el proyecto se advierte que los solicitantes pretenden accionar la controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ha sido ejercida, en algunas ocasiones a lo largo de los treinta años anteriores, como un mecanismo para proteger la autonomía del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.

No obstante, en la propuesta se sostiene que esa no es la vía adecuada para sustanciar y resolver este procedimiento, pues en la fracción XXII invocada se plantea un mecanismo para conocer sobre interpretación y resolución de conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal. Para el proyecto, yo coincido, la mejor solución para dar cauce a la solicitud de los jueces y magistrados promoventes es reencauzar el procedimiento a la vía prevista en la fracción XVII del mismo artículo 11 de la Ley Orgánica, pues en esta fracción se prevé una fórmula más apta para dar respuesta a la solicitud planteada en defensa de los principios de la autonomía e independencia judicial.

En el artículo 11 de la Ley Orgánica se establece que el Pleno de la Suprema Corte velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, por lo que la ley le confiere diversas atribuciones, entre las cuales se encuentra la de la fracción XVII, que consiste en dirimir las controversias que surjan entre las Salas de la Suprema Corte y las que se susciten dentro del Poder Judicial con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución General, en los que se contemplan los principios básicos de la independencia y autonomía judicial, así como las garantías del juzgador a favor de las personas justiciables.

Considero que este mecanismo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se debe entender limitado a dirimir controversias surgidas en el interior del Poder Judicial de la Federación, por el contrario, (desde mi perspectiva) la facultad que se contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en esa fracción XVII, es un auténtico medio de control constitucional a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, este tipo de resoluciones podrían (en su caso) llegar a tener efectos suficientes como para realizar un ejercicio hermenéutico de selección normativa en el que se determine cuál de las normas de derechos humanos que integran el parámetro de validez debe prevalecer en un conflicto entre una norma nacional o una convencional, cuando ese conflicto pudiera generar una vulneración a la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, en el que, desde luego (insisto) esto será, como ya lo han dicho los señores Ministros que me antecedieron, materia del fondo de algún proyecto que se elabore con motivo de que se aceptara la procedencia de esta vía.

Para mí, este mecanismo permite que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo y final intérprete de la Constitución, interprete y controle la constitucionalidad y convencionalidad de actos y normas que vulneren o sean susceptibles de violar la autonomía del Poder Judicial de la Federación o la independencia de sus integrantes. Incluso, estoy convencido de que este mecanismo de protección constitucional sirve para precisar que las intromisiones a la autonomía del Poder Judicial de la Federación no solo afectan a este, sino de manera mucho más relevante y sustancial tienen un impacto directo en los derechos de acceso a la justicia de todas las personas en México, por lo que no se encuentra en juego únicamente las competencias del Poder Judicial de la Federación, sino los derechos de todas las personas de este país a una justicia pronta, completa e imparcial.

Ha sido criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte que las garantías de autonomía e independencia judicial son parte del contenido esencial del derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, y con estas se protege la independencia judicial, brindando a los juzgadores las condiciones necesarias para que administren justicia de manera independiente, imparcial y eficaz en beneficio directo de la población del pueblo de México.

Esto significa que corresponde al Pleno de la Suprema Corte definir, sin prejuzgar en este momento sobre el fondo de la controversia, cuál es la pauta interpretativa que debe prevalecer para respetar la autonomía e independencia judicial. El Pleno tiene varios precedentes en los que se ha definido el alcance y competencias de la Suprema Corte en relación a este mecanismo, así, por ejemplo, al resolver por unanimidad de votos el expediente varios 698/2000, el veinticinco de septiembre de dos mil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a partir del artículo 11, fracción IX, (que era la, entonces, que se sustituyó con la XVII) el legislador ordinario estimó conveniente otorgar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de velar, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, así como por la independencia de sus integrantes.

De esta forma, conforme a ese precedente, por ejemplo, la Suprema Corte es competente para conocer de una consulta presentada, para anticiparse al surgimiento de una controversia y, por supuesto, para resolverla, incluso, en ese precedente se sostuvo que el Pleno puede conocer de ese medio de control aún a pesar de que no se establece expresamente que será competente para conocer y decidir aquellas cuestiones que pudieran involucrar una afectación a la autonomía del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, dice este precedente, porque esa atribución “se sigue del sistema constitucional vigente relativo a los medios procesales de control constitucional de las leyes y actos de las autoridades legislativas y administrativas, conforme al cual ese cuerpo colegiado es el órgano terminal respecto de todas las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de leyes, así como para salvaguardar la supremacía constitucional en los asuntos de importancia y trascendencia nacionales entre los que se encuentran, desde luego, la división de poderes, del que deriva la autonomía del Poder Judicial de la Federación, por la que debe velar en todo momento el propio Pleno”.

Igualmente, en este mismo expediente varios 698, se sostuvo que “cuando se proponga al Pleno una cuestión en la que se involucre la interpretación del artículo 49, de la Constitución, en cuanto a los principios de división de poderes y autonomía, específicamente del Poder Judicial de la Federación, deba concluirse que este órgano colegiado es competente para conocerla y resolverla.”

A partir de lo anterior, (y cerré comillas ya) considero que la competencia de la Suprema Corte para conocer una consulta sobre la interpretación y aplicabilidad de la reforma constitucional en materia judicial se actualiza en virtud de que se trata de una duda constitucional sobre la interpretación que debe darse a ese cuerpo normativo que pudiera considerarse, (quizá) en algún caso, como una intromisión indebida, en caso de estimarse que vulnera la autonomía del Poder Judicial de la Federación.

Considero importante señalar que al momento de presentar la solicitud del ejercicio del artículo 11, de la Ley Orgánica, (como ya lo aclaró el señor Ministro ponente) los peticionarios impugnaron actos de procedimiento legislativo originado con motivo de una iniciativa de reforma en materia judicial; sin embargo, fue hasta unos días después, el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, cuando se culminó el procedimiento de reforma constitucional y se publicó el Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Considero que esa circunstancia no puede dejar sin materia este procedimiento, pues no podríamos hacer una interpretación en perjuicio del principio pro actione, por el contrario, advierto que el diecisiete de septiembre se presentó una ampliación del escrito inicial a efecto de que se considere impugnado el decreto de reforma constitucional finalmente publicado; sin embargo, esto, incluso, será y corresponderá valorarse cuando se estudie la procedencia de la controversia del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en algún proyecto que se llegare a formular por un Ministro.

Ahora bien, en atención a lo anterior, considero que el proyecto no ha terminado de dar respuesta al planteamiento esencial de la consulta a trámite formulada por la Ministra Presidenta Piña Hernández, en el sentido de que debe responderse si el mecanismo de defensa de la independencia de autonomía del Poder Judicial previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una vía en la que se permite ejercer un control jurisdiccional de la reforma constitucional en materia judicial; por ello, tal como lo manifesté en la sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós, cuando se analizó la acción de inconstitucionalidad 130/2019 sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa (que ya mencionó el señor Ministro Laynez), considero que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla un mecanismo en el cual el propio Texto Constitucional cede por voluntad propia para proteger las prerrogativas de todas las personas en México porque esa es la esencia de la democracia y de la Constitución.

Con base en el artículo 1° constitucional, la Constitución Política identifica dos orígenes de las normas de derechos humanos: las de fuente nacional y aquellas que son fuente internacional o convencional, así se determinó en la contradicción de tesis 293/2011, por supuesto que estas tienen orígenes distintos; sin embargo, por mandato expreso del artículo 1° constitucional, cuando estos derechos humanos se incorporan al parámetro de validez mexicano, deja de ser relevante su fuente y se constituye sin una jerarquía entre esos derechos, por lo que pasan a ser parte de la Constitución, se integran en un bloque de constitucionalidad o parámetro de regularidad, y una vez que ese conjunto de derechos forma parte de nuestro ordenamiento nacional, adquieren el rango supremo que todo derecho fundamental tiene sin distinción de la fuente de origen y en ambos casos despliegan al máximo su capacidad protectora, eso significa que los derechos humanos de fuente internacional también pueden considerarse parte de la Constitución en ese sentido y deben armonizarse para determinar cuál debe prevalecer en un conflicto entre ellos. Toda vez que los derechos humanos que conforman el parámetro de validez no se relacionan en términos jerárquicos, lo que nos corresponde como jueces y juezas constitucionales es armonizar el sistema constitucional mexicano y dar coherencia al sistema de manera que cuando no sea posible realizar una interpretación conforme o sistemática debemos optar siempre por proteger los derechos humanos de la mayoría.

En este orden de ideas, considero que la controversia del artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial de la Federación es un auténtico medio de control constitucional que permite impugnar el ordenamiento legal mexicano, pero también permite armonizar y definir un parámetro de validez que se integra por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, lo que será materia, desde luego, de un posible proyecto de fondo que se pudiera elaborar. La labor de un órgano jurisdiccional que se enfrente a una cuestión de constitucionalidad implica establecer ese parámetro de validez para lo cual el órgano jurisdiccional debe identificar las normas constitucionales que contienen los derechos humanos y, por supuesto, sus límites, a fin de exponer el parámetro de regularidad al que debe someterse un escrutinio en el resto del ordenamiento y de manera relevante en la actuación del Estado.

Mediante este ejercicio interpretativo y de preferencia de normas, esta Suprema Corte podría establecer cuál de las normas que contienen derechos humanos, la de fuente constitucional o convencional, debe prevalecer o cómo armonizarlas ante un conflicto entre derechos, como el que parece ser que aquí se plantea por los solicitantes.

A partir de lo anterior, para conformar el parámetro de control de constitucionalidad es necesario tomar en cuenta el principio pro persona de manera que la selección de las normas e interpretaciones debe buscar favorecer en todo momento, la mayor protección para las personas y, en consecuencia, para la sociedad entera, es decir, para conformar el parámetro de validez, el órgano jurisdiccional, de ejercer el control constitucional, debe hacer un ejercicio integrador del parámetro y llevar a cabo un proceso de selección de los enunciados jurídicos y de las interpretaciones que resulten más protectoras para los derechos humanos.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, me parece que esta vía es apta para determinar cómo deben armonizarse las normas constitucionales con los tratados internacionales de derechos humanos, para proteger en mayor medida el derecho de acceso a la justicia de manera imparcial en favor del pueblo mexicano. También, en este punto quiero señalar que estoy de acuerdo en cada uno de los argumentos que expresó la señora Ministra Ríos Farjat (absolutamente) y que amplió también el señor Ministro Laynez, de esa manera yo estoy a favor del proyecto, con estas, algunas razones adicionales y eso es cuanto, señora Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, señor Ministro Aguilar. Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señora Ministra Presidente. Seré muy breve y dividiré mi participación en tres grades apartados. El primero que toca al que se ha denominado aquí “rencauzamiento de la vía”, me parece importante definir como órgano máximo de justicia constitucional que, en el caso concreto, desde luego no se está rencauzando ninguna vía; por lo contrario, permaneciendo en la vía propuesta, la ubica en la hipótesis hoy, o hipótesis varias de procedencia que resulten adecuadas. En concreto, el ejercicio que aquí se propone, no cambia la instancia elegida, única y exclusivamente la ubica en el supuesto que le corresponde. Bajo esta particular óptica que aquí se ha reiterado, yo le propondría al señor Ministro ponente adecuar la metodología de su proyecto olvidando citar como una de las formas de entender esta consulta al hacer uso de lo que llama “vía”, en realidad no cambia la instancia, la vía es la misma, la hipótesis es la que corresponde y le da competencia a este Alto Tribunal.

En segundo lugar, coincido con el proyecto por cuanto a que la hipótesis aplicable no es la que proponen los promoventes, esto es la XXII, sino la XVII, a la que yo agrego la XXIV, en relación con el artículo 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy sustituido por el actual décimo sexto párrafo del propio artículo 100 constitucional que establece, concretamente, cuáles son las bases de la carrera judicial, la que indica que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y paridad de género y que concluye dándole atribuciones a la ahí denominada Escuela Nacional de Formación Judicial quien, en términos generales, es a la que se la ha dado competencia constitucional para llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial. De modo que, no solo coincido que la hipótesis correspondiente a esta vía que no se modifica es distinta a la propuesta, sino agrego a la que me he referido, en relación con el artículo 100, hoy décimo sexto párrafo de su contenido; y, en el tercer apartado, expreso ubicarme precisamente en la etapa procesal en la que nos hallamos y, a la naturaleza misma de lo que significa una consulta a trámite.

Aquí no se adelantan vísperas, ni se afirma (como se pretende) que el único resultado de esta instancia será desconocer una reforma constitucional, todo esto es errado, no solo, porque todo ello llevaría adelantar fondo, contrario a lo que esta consulta pretende, sino adicionalmente limitaría de un modo indebido, el alcance que esta propia Suprema Corte le ha dado a este tipo de instrumentos, que no concluyen con el desconocimiento o modificación de una disposición normativa.

Por tal razón, no entendiendo que se reencauza una vía, porque eso no es técnicamente correcto, sino que la ya intentada se ubica precisamente en la hipótesis que corresponde y que el propósito de esta etapa procesal no es la de definir un fondo, sino única y exclusivamente dar ese objetividad, imparcialidad, camino, me entiendo con el proyecto, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a consistir el fallo correspondiente. En esa medida estoy de acuerdo con el proyecto. Gracias, señora Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, Ministra Presidenta. También inicio centrándome en el punto de la naturaleza del asunto que está puesto a nuestra consideración el día de hoy. Se trata de una consulta a trámite, es decir, la Ministra Presidenta considera que de alguna manera, por lo novedoso del tema del asunto que se presenta, existen algunas dudas respecto del trámite que se le debe dar a esa promoción y, esa es la litis y el universo que contiene los temas a decidir en esta sesión; sin embargo, como fui referido por la Ministra Yasmín Esquivel en mi intervención en un amparo en revisión en el año dos mil once, pues desde luego que me hago cargo de lo que sostuve en ese momento, pero con algunas aclaraciones.

En primer lugar, (como ya se mencionó) se trataba de un juicio de amparo en revisión, aquí no estamos en el ámbito ni en la regulación ni en las hipótesis de procedencia del juicio de amparo. Aquí estamos en presencia de una solicitud para el ejercicio de una facultad que está expresamente reconocida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el artículo 11 de la ley orgánica respectiva, pero con sustento en lo que establece el artículo 94 de la Constitución, no es un precepto aislado, sino que debe interpretarse y debe entenderse en la vinculación con el Texto Constitucional.

También la aclaración que se ha hecho, y yo la asumo, es que ese amparo en revisión al que se refirió la Ministra Esquivel fue promovido antes de la reforma constitucional de dos mil once y, como todas y todos sabemos aquí, esa reforma constitucional de dos mil once tiene muy variados aspectos y cambios que se hicieron. Pero fundamentalmente destacaría yo dos.

Uno, que antes la Constitución decía que reconocía los derechos de las personas a partir de esa reforma... perdón, antes decía que se otorgaban los derechos a las personas, a partir de esa reforma se dice que se reconocen los derechos que son incluso anteriores a la propia norma; y en segundo lugar, otro aspecto que también fue muy trascendente y se ha venido bordando sobre el mismo durante todos estos años, fue el elevar a nivel constitucional, las normas de los tratados internacionales firmados por nuestro país en materia de derechos humanos, estableciendo lo que algunos autores denominaron como “el bloque de constitucionalidad”.

De manera tal, que en el ámbito de la protección de los derechos de las personas, no solamente debemos atenernos a lo que establece el Texto Constitucional, sino que hay que hacer un análisis de convencionalidad para poder fijar y determinar, de manera adecuada, un parámetro de regularidad para el análisis de los distintos actos, o incluso, normas que se puedan discutir.

Así es que... ¡ah!, también otro aspecto que quería yo aclarar es que en ese amparo en revisión se hizo una distinción entre la posibilidad de analizar, a través del amparo, la reforma constitucional, ya sea materialmente, es decir, en su contenido, o el procedimiento de la reforma constitucional; se hizo esa distinción, yo me pronuncié en relación con ese tema también, pero insisto, esos argumentos en este caso, no son aplicables, en primer lugar, porque estamos en presencia de una consulta a trámite, no estamos debatiendo el contenido de la resolución que pudiera llegar a dictarse en este caso y, por otro lado, me parece que la promoción de esta solicitud por parte de diversos juzgadores y juzgadoras federales, es en el sentido de que esta Suprema Corte, ejerza la facultad que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica.

Esa facultad (ya también se ha mencionado aquí) consiste en vigilar o velar por la autonomía y la independencia de los órganos jurisdiccionales. ¿Cómo se puede llevar a cabo? Bueno, pues el legislador estableció una serie de hipótesis o de facultades definidas ahí, que no son limitativas, porque la última fracción, establece la posibilidad de incluir hipótesis análogas a las anteriores pero (para mí), lo más importante, también yo, soslayo un poco el tema del reencauzamiento, porque en realidad lo que se está solicitando, es el ejercicio de esa facultad, y nosotros podemos ejercer esa facultad en cualquiera de las hipótesis de las fracciones que ahí se contienen, incluso, hasta en casos análogos de acuerdo con la última fracción.

Así es que, yo me separaría concretamente del tema del reencauzamiento e iría, de manera directa, al ejercicio de la facultad esencial que está regulada en este artículo 11.

Ahora bien, ya todo el debate de que, si una reforma constitucional puede ser sujeta a revisión, de si tienen la misma naturaleza el Constituyente originario que un Poder Reformador de la Constitución, que es constituido, que si se puede hacer la distinción entre el procedimiento de reformas, o el análisis del contenido material de una modificación constitucional, me parece que no es el momento para debatirlo, me parece que aquí estamos simple y sencillamente, en el debate de cuál es el trámite que se le debe dar a esta solicitud para el ejercicio de una facultad que tenemos establecida en la ley orgánica y (desde mi punto de vista), aplicando lo que todas y todos hemos sostenido y defendido aquí en muchas ocasiones, el contenido del artículo 17 constitucional, el principio pro actione, el privilegiar el fondo sobre las formas, pues todos estos principios, no son ajenos a esta actuación de este Tribunal Pleno.

Insisto, no estamos en juicio de amparo, no estamos en controversia constitucional, no estamos en acción de inconstitucionalidad; estamos en el ejercicio de esta facultad que (a mí), de entrada, no advierto que exista una causa notoria e indudable, que conlleve a su desechamiento. Ya lo discutiremos, si es que esto llega a esa etapa, ya analizaremos los argumentos que ahí se sostienen, yo desde luego, que no adelanto ningún criterio, porque no es el momento para hacerlo, lo que sí sostengo, es que mi voto será a favor del sentido del proyecto, separándome de diversas consideraciones, y con algunas adicionales, desde la perspectiva siempre, de que se trata de una consulta a trámite respecto de una solicitud recibida, y que, la Presidencia de esta Suprema Corte, lo pone a consideración del Pleno. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, Ministra Presidenta. Aunque aprecio el ejercicio analítico que nos ofrece esta propuesta, respetuosamente, no la comparto y para evitar cualquier clase de confusión durante mi intervención, considero pertinente dejar claro (desde ahora) que mi voto será a favor de los resolutivos, pero por razones diametralmente distintas.

En un momento más, describiré mi posición a detalle, pero quisiera adelantar que mi voto es por admitir, pero no comparto la premisa central que subyace a la propuesta y que asume que la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII es una auténtico medio de control constitucional en un sentido análogo a los que ya están constitucionalmente previstos. En otras palabras, a mi entender, esta facultad no crea un medio de control constitucional que otorgue legitimidad activa a cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación para entablar una controversia con el objeto de impugnar la validez de normas o actos emitidos por autoridades distintas a los órganos del propio Poder Judicial; sin embargo y este es el punto toral de mi posición, algún sentido jurídico hay que asignar a esta facultad que explícitamente nos habilita para resolver controversias al interior del Poder Judicial.

Desde esta lógica, la cuestión ahora planteada bien podría reformularse como una pregunta sobre los alcances de nuestra doctrina constitucional en materia de límites al Poder Reformador de la Constitución. Así, con un ánimo pro actione, este Pleno sí podría resignificar el alcance de la facultad del artículo 11, verla como una vía para resolver problemas interpretativos relacionados con la garantía de independencia judicial, cuyos efectos sí serían vinculantes, pero solo dentro del Poder Judicial de la Federación. A continuación explico mi convicción con más detalle.

Primero, desde mi perspectiva, este Tribunal Pleno no ha discutido ni ha consensuado de manera suficiente el alcance de la facultad que se nos atribuye en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Me parece que ese es el primer problema jurídico que se nos presenta para estar en condiciones de saber qué hacer con estas peticiones de ejercicio de dicha facultad. Mi postura en estos asuntos implica entonces dos partes. En la primera, trataré de reconstruir lo que esta facultad implica a partir de los precedentes en los que hemos ejercido y de su interpretación sistemática a partir de lo que los peticionarios nos presentan en el caso concreto. Empiezo con esto último.

Lo que yace en los escritos de petición, desde mi perspectiva, es muy claro. Se le está solicitando a este Tribunal Pleno que ejerza un control de constitucionalidad sobre normas constitucionales bajo el argumento de que estas provocan una violación en la independencia judicial de las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, una primera pregunta que debemos plantearnos es si ¿el artículo 11 de la Ley Orgánica establece facultades de control constitucional para este Tribunal Pleno? En una democracia constitucional, el control constitucional de normas jurídicas suele estar conferido a un Tribunal Constitucional. En nuestro caso, este control reside en el Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte como órgano terminal. No jerárquicamente superior porque nuestra relación con los demás tribunales es una relación de competencias y no de jerarquía.

El control judicial de constitucionalidad no es una cuestión menor, implica la facultad de un tribunal de declarar la invalidez de actos de autoridades electas democráticamente, al grado de que esta facultad permite declarar la inaplicación o, incluso, expulsión de leyes que la gente que, en autonomía y autogobierno, decide darse. En otras palabras, el control judicial de constitucionalidad parte de la premisa contramayoritaria que, en democracia, permite que esta Suprema Corte supere las decisiones formales y sustantivas decididas por la regla de la mayoría.

El Constituyente no es indiferente en cuanto al inmerso poder de control constitucional que se ha delegado en esta Corte. Tan es así que hasta antes de la última reforma, la votación necesaria para que nuestras sentencias tuvieran efectos generales era grabada: ocho votos tanto en acción de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y declaratorias generales de inconstitucionalidad.

Tales medios de control (además) se encuentran cuidadosamente reglados tanto en la Constitución Federal, como en sus leyes reglamentarias correspondientes, esto es: la Ley de Amparo, para efectos de la declaratoria general; y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

Es decir, tanto el Constituyente, como el legislador ordinario, han generado reglas y procedimientos específicos, a efecto de que los medios de control constitucional de nuestro sistema observen principios como el debido proceso, la garantía de audiencia y el principio de contradicción. Todos esos medios de control constitucional, anclados directamente en el Texto Constitucional, son objeto de reglamentación en ley secundaria y han generado jurisprudencia fecunda sobre su alcance, la cual (me parece) siempre ha estado condicionada por la preocupación de nunca exceder nuestros límites competenciales y jamás erosionar el principio de división de poderes.

Esto, por ejemplo, es coherente con el texto de la fracción a la que alude el proyecto, que en lo que interesa, dice lo siguiente y cito: “conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite (y hago énfasis) dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución y de la Ley Orgánica” (fin de la cita).

De la lectura de la disposición normativa, advierto que el hecho de que el legislador haya acotado las posibles controversias revisables en esta vía a aquellos que susciten dentro del Poder Judicial de la Federación, limitan no solo la naturaleza de los actos revisables, sino los posibles efectos que dicha determinación tendría.

Me parece que la litis que los solicitantes plantean excedería, naturalmente, el alcance de la habilitación competencial que la ley orgánica otorga a este Tribunal Pleno.

En otras palabras, si bien mi entendimiento en la facultad del artículo 11, fracción XVII, sí implica un control constitucional para remediar posibles interferencias a la independencia judicial, el alcance y efectos de este control está limitado a actos y normas internas del Poder Judicial de la Federación. Desde luego, que el Poder Revisor de la Constitución como órgano externo, escaparía de este control.

Ejercicios anteriores de esta facultad como 1/2013, confirman la naturaleza interna de las controversias revisables en este tipo de asuntos.

Me parecería poco prudente pretender controlar una facultad de control constitucional de normas, con efectos generales en este tipo de asuntos.

Ni la interpretación constitucional más extensiva y abierta encontraría en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una facultad de control constitucional más fuerte e inclusiva con las decisiones mayoritarias que las que se encuentran en el juicio de amparo y en el artículo 105 de la Constitución Federal. Y si el Congreso hubiera pretendido que esta Suprema Corte ejerciera tal facultad, no habría disimulado su fundamento en una disposición vaga de la ley orgánica y sin reglas claras para su ejercicio. “El legislador no esconde elefantes en madrigueras”, recordando la metáfora de la Suprema Corte de los Estados Unidos.

Pretender siquiera instaurar un procedimiento de esta magnitud, nos colocaría en preguntas cuya respuesta no sería tan evidente para este Tribunal: ¿qué legislación o reglamentación resultaría aplicable supletoriamente para solicitar informes a las autoridades responsables? ¿qué votación sería necesaria para declarar la invalidez de las normas constitucionales?

Finalmente, no puedo dejar de notar que, de considerar lo contrario, el efecto práctico sería que este Tribunal Pleno emprenda un control judicial de constitucionalidad sobre una reforma constitucional a partir de un medio de control innominado, sin reglas claras para su ejercicio y, además, instado por el propio Poder Judicial de la Federación. La legitimidad de un Tribunal Constitucional surge, entre otras cuestiones, del ejercicio prudente y razonable de su jurisdicción.

Ahora bien, el hecho de que no comparta la propuesta del proyecto no implica que (a mi juicio) deban desecharse las solicitudes de las y los magistrados.

En mi opinión, lo primero que debería de reflexionar el proyecto, es: qué debemos resolver en una consulta a trámite (como la presente) y fijar nuestro estándar de juicio.

Anticipando mi postura sobre los siguientes asuntos, no se trata de resolver si la Corte puede pronunciarse sobre una reforma constitucional, la pregunta es mucho más limitada y se reduce a si la petición es manifiestamente inadmisible. Al igual que cuando se provee sobre la admisión de un amparo, una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad, el estándar de juicio es que es el principio pro actione: solo se rechaza de plano el trámite si es manifiesto e indudable que no haya mérito alguno en la petición, y me parece que no estamos en este supuesto, siempre y cuando reformulemos la pregunta que se nos plantea (las y los magistrados), como dije, no me parece que la fracción XVII del artículo 11, admita la posibilidad de controversias entre el Poder Judicial de la Federación y un órgano externo como sería el Poder Revisor de la Constitución, la clave entonces es dilucidar si podemos reconducir la pregunta que nos plantean los magistrados para entenderla como una controversia interna al Poder Judicial de la Federación.

¿Tenemos facultades para hacer esta reformulación de la pregunta? Sin duda, en nuestros precedentes, particularmente, en las controversias 1/2013 y 2/2014, hemos aceptado que este tipo de casos pueden ser promovidos por la propia Corte y que no son de litis cerrada, por lo que el Pleno tiene amplias facultades para incluir los elementos que considere pertinentes. En los precedentes que mencioné, esta lógica se justificó con la teología de este tipo de controversias, que el Pleno garantice la independencia y autonomía de los órganos judiciales. En el caso concreto, podemos reformular la pregunta planteada a la luz de la intención que anima y sin tener que desafiar nuestros límites competenciales. Esta pregunta de naturaleza interpretativa podría formularse de la siguiente manera: ¿cuál es el criterio actual del Pleno respecto a la procedencia del juicio de amparo contra reformas constitucionales? La legitimación de los peticionarios para hacer esta pregunta deriva de su propia cualidad de operadores jurídicos del juicio de amparo y de la previsible acumulación de juicios que se entablan a partir de la reforma.

Ahora: ¿cómo es que esta pregunta constituye un conflicto dentro del Poder Judicial de la Federación? Para empezar, mi visión es que las controversias al interior del Poder Judicial pueden ser tanto competenciales como interpretativas, y aquí estamos en el segundo supuesto.

Es cierto que las contradicciones de tesis o como ahora se dice: las contradicciones de criterios, normalmente, son el medio para remediar este tipo de conflictos, pero no veo por qué no podamos como Tribunal Constitucional poner orden en nuestra jurisprudencia sobre un tema tan transcendental, particularmente, en un momento como el presente. En este sentido, también entiendo que los magistrados tienen legitimidad para plantear esta cuestión, porque si hacemos un análisis serio y cuidadoso, lo cierto es que los criterios de la Corte sobre este tema no están sistematizados y no hay suficiente claridad interpretativa. Las importantes reformas constitucionales y legales de los últimos años incluida la de dos mil once en materia de derechos humanos y la de dos mil trece en materia de juicio de amparo, han modificado las condiciones de aplicación de los criterios emitidos, y estas mismas condiciones de aplicación han estado sujetas a interpretación no siempre uniforme.

Este fenómeno de relativa indeterminación también se explica por las variaciones naturales de la integración de los órganos de esta Suprema Corte, no basta referir a la controversia constitucional 82/2001, y a la contradicción de tesis 105/2021 de la Segunda Sala para decir que el criterio de la Corte está totalmente definido. La historia es más larga y compleja. Un recuento completo tendría que comenzar, al menos, con los amparos en revisión 2996/1996 y 1334/1998, los amparos conocidos como “Amparos Camacho Solís”, en ellos, la Corte aceptó la procedencia del juicio de amparo en contra de las reformas constitucionales, siempre que lo reclamado sean violaciones al proceso legislativo. El razonamiento fue que el Poder Reformador de la Constitución tiene límites procesales, y no debe entenderse en el mismo plano que el Constituyente originario.

Después de estos precedentes, viene la controversia constitucional 82/2001, el recurso de reclamación 361/2004 y


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las acciones en inconstitucionalidad 168/2007 y 169/ 2007. En estos precedentes, el Pleno cambió el criterio y se decantó por la improcedencia de los medios de control de las reformas constitucionales bajo el entendimiento de que el Poder Reformador es soberano al igual que el Constituyente. De aquí, siguieron los amparos en revisión 168/2008 y 552/2008, que (de hecho) son los más útiles en la resolución de este asunto, ¿por qué? porque se trata de recursos de revisión contra el desechamiento de plano de demanda de amparo, por lo que el estándar que manejó el Pleno en esos asuntos es el más cercano al que nos ocupa en la presente consulta trámite, la inadmisibilidad manifiesta. En ambos asuntos, el Pleno sostuvo que los juicios de amparo en los que se controvirtiera el proceso de reforma constitucional no eran manifiestamente improcedentes, pues el Poder Reformador es (por definición) limitado y no se identifica con el Poder Constituyente. Alrededor de la misma fecha se falló el amparo en revisión 519/2008 que apunta en el sentido contrario; lo que es problemático para saber cuál es realmente la línea jurisprudencial del Pleno. A estos asuntos siguió el amparo en revisión 2021/2009, conocido como “el amparo de los intelectuales", el cual se terminó sobreseyendo en atención al principio de relatividad; sin embargo, lo relevante es que esta determinación se hizo una vez pasada la admisión de la demanda, la cual, incluso, fue ordenada por la Corte en el amparo en revisión 552/2008. Como precedentes mucho más recientes, tenemos el recurso de reclamación 8/2016 y 9/2016, en los que, mi posición personal (expresada en votos particulares) fue justamente que no era manifiesto ni indudable que tuviéramos que desechar acciones de


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inconstitucionalidad promovidas en contra de reformas constitucionales. De nuevo, este no fue un pronunciamiento de fondo ni de procedencia en sí mismo, sino de que no era manifiesto e indudable el desechamiento, también en la contradicción de tesis 105/2021; pero este precedente solo fue suscrito por la Segunda Sala y, además, es sumamente explícito en cuanto a que solo rechaza la procedencia del amparo respecto al control sustantivo de la Constitución, la sentencia no se pronuncia en ningún momento sobre el control formal o procesal. Después, tenemos la acción de inconstitucionalidad 130/2019, sobre la prisión preventiva oficiosa, que también toca con la posibilidad de someter a control constitucional o convencional una disposición del mismo orden constitucional. La discusión de ese asunto no permitió generar una doctrina y esto, precisamente, refuerza la necesidad de clarificar la posición del Pleno sobre las preguntas límite del control constitucional; además, sugiero restringir la pregunta que formulan los magistrados a cuestiones de amparo, pues solo tienen legitimidad en ese medio de control constitucional.

Otro punto notorio de todos estos precedentes y que muestra la pertenencia de contestar la pregunta que planteo, es que todas las decisiones de la Corte sobre el tema son lo que la doctrina y el derecho comparado denomina “decisiones plurales”; es decir, decisiones que sirven para disponer del caso, pero no para crear doctrina ¿por qué? porque no hay un consenso mayoritario sobre las razones que sustentan la decisión, solo hay concordancia en el resolutivo, y esto explica que estos precedentes incluyan largos apéndices de votos


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concurrentes o particulares, así como que el criterio del Pleno presenta tanta variabilidad. Todo lo anterior, me lleva a repetir la lógica de mis votos particulares en los recursos de reclamación 8/2016 y 9/2016, para mí, no es manifiesto ni indudable que la controversia planteada por los magistrados sea improcedente, siempre que se entienda en el sentido que aquí he esbozado. En conclusión, voto en contra de los razonamientos del proyecto por la forma en que concibe la controversia que se está planteando. Solo voto a favor del sentido y por la reformulación del problema jurídico planteado en los términos que precisé, es decir, como una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación, en donde la cuestión, ahora planteada, bien podría reformularse con una pregunta sobre los alcances de nuestra doctrina constitucional en materia de límites al Poder Reformador de la Constitución, es decir, ¿cuál es el criterio actual del Pleno respecto de la procedencia del juicio de amparo contra reformas constitucionales? Me parece que esta reformulación, incluso, se puede hacer en el proyecto que se formule bajo el procedimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cuanto, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Muchas gracias. ¿Alguien más? Es para, está bien. Ministra Ortiz.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: Gracias, gracias, Ministra Presidenta. Obligada porque se han pronunciado aquí sobre cuestiones de fondo, ¿no? Al manifestar sus posiciones respecto a esta consulta a trámite, es que quiero manifestar lo siguiente: la articulación del Congreso de la Unión y las


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legislaturas de las entidades federativas da lugar al órgano que aun siendo también constituido, al realizar el ejercicio de la función de reforma constitucional que tiene otorgada, impone límites a los otros poderes, incluido el Judicial, en virtud de que es el único mediante el desempeño de su capacidad normativa y mediante reformas o adiciones a la Constitución que puede suprimir, reformar, adicionar o matizar las atribuciones y las funciones estatales y, por ende, también las estructuras y la distribución de competencias determinada por el Poder Constituyente originario para los otros poderes y órganos del Estado.

En este sentido y con fundamento en el principio de supremacía constitucional, reconocido en el artículo 133 de nuestra Constitución, es dable afirmar que el control que este Alto Tribunal está habilitado para realizar solo puede recaer sobre las normas infraconstitucionales, quedando intocados los preceptos de la propia Constitución, los cuales son la razón de nuestra existencia y de nuestras facultades.

La Constitución Federal representa la Norma Fundamental más importante para todo el pueblo mexicano. Con ella, los poderes del público saben a qué atenerse, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, así como las atribuciones y los deberes de las autoridades. El principio de legalidad es una garantía de la protección de los derechos de las personas, indispensable para evitar arbitrariedades por parte del Estado. Por ello, nosotras como Ministras y Ministros, estamos comprometidos y obligados a conducir nuestro trabajo dentro de los cauces ordenados por la Norma fundamental y así


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tomamos protesta de nuestro cargo: obligados a cumplir y a obedecer la Constitucional Federal.

Por otro lado (como he expresado en ocasiones anteriores), en este Tribunal Pleno, si bien en derecho comparado existen ejemplos de tribunales constitucionales que tienen la facultad de hacer un control judicial sobre las normas de su propia Constitución, como en los casos de Colombia, India, Turquía y Alemania, lo cierto es que ello obedece a la existencia de elementos muy concretos como la previsión de la facultad expresa (subrayo expresa) al respecto o la presencia de normas inmodificables o las cláusulas pétreas que no son susceptibles de variaciones.

El hecho de que esta Suprema Corte no tenga permitido expresa o implícitamente realizar un examen sobre el contenido de la Constitución Federal, nos llama al respecto y a la prudencia de que habla el proyecto en el párrafo 24. Como destacadas defensoras y defensores de la supremacía constitucional, evitemos debilitar el legítimo actuar del Órgano Reformador, así como politizar la justicia mediante una intromisión excesiva en la toma de decisiones de quien tiene la amplia capacidad normativa. En este punto, me parece destacable expresar que el control judicial es indispensable en el Estado constitucional de derecho, sin que llegue a convertirse en un obstáculo para la voluntad popular, una voluntad popular reforzada que no solo involucra a la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, sino, al menos, diecisiete legislaturas de las entidades; lo que tiene un impacto


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profundo en la representatividad y legitimidad de las modificaciones constitucionales.

De suerte que, sin importar los posicionamientos personales a favor o en contra de la reforma judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre, las personas juzgadoras no podemos arrogarnos una función que no nos fue conferida; además, si a ello, ya de por sí, (bajo mi criterio) resulta inviable a través de los mecanismos como la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, por mayoría de razón lo sería mediante un procedimiento regulado en la legislación secundaria que ni siquiera resulta claro.

Las personas juzgadoras no somos enemigas de la democracia sino sus guardianes, desde esa perspectiva y a través de las herramientas que la Constitución sí proporciona, esta Suprema Corte trabaja constantemente por la maximización de los derechos y se hace cargo de una obligación compartida con los demás Poderes de la Unión y con todas las autoridades mexicanas relativas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas. En consecuencia, (reitero) mi voto es en contra del proyecto. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: A usted. Ministra Esquivel.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, Ministra Presidenta. Como todos sabemos, por mandato constitucional el pasado veintitrés de septiembre ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de un gran número de juzgadores federales, por lo que estamos en plena etapa de preparación de un procedimiento complejo que (me parece) ya no podemos detenernos a revisar por las implicaciones que tendría para la sociedad dejar en la incertidumbre si habrá o no comicios el primer domingo de junio de dos mil veinticinco a pesar de lo que establece con toda claridad la Constitución.

Como Tribunal Constitucional que presumimos de ser, considero que tenemos la obligación de garantizar la estabilidad de nuestras instituciones, no pretender socavarlas desde sus cimientos, como sería pretender que seamos nosotras y nosotros mismos quienes determinemos cuál es el mejor mecanismo para alcanzar la legitimidad de nuestros nombramientos. Lo he dicho insistentemente y lo repito: quienes imparten justicia merecen ser tratados con justicia; sin embargo, una vez consumada una reforma constitucional que nos convoca a renovar nuestros cargos por la vía del voto popular, no podemos detenernos a examinar las peticiones de quienes consideran que esto significa un retroceso en la vida democrática o un atentado al principio de división de poderes, pues ello sería tanto como someter al órgano autor de las reformas a la Constitución al control de calidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual sería abiertamente antidemocrático, atentatorio a dicho principio, al invadir las competencias del Poder Revisor de la Constitución, que es, precisamente, quien nos otorgó la legitimidad a nuestros actuales cargos como depositarios de la soberanía popular.

Es evidente que todo cambio supone resistencias y produce en nosotros un natural deseo de preservar el estado de las cosas en nuestra zona de confort, pero debemos tomar en cuenta que la dinámica social nos ha impuesto, nos guste o no, nuevos retos a los que debemos atender sin demora, porque nosotros somos quienes servimos a la sociedad y no a la inversa.

La Constitución nos entregó la delicada función de hacerla cumplir y es la que nos brinda la legitimidad para juzgar, pero nunca nos confirió la facultad para enjuiciarla a ella misma y, mucho menos, a la forma en que se procesan sus adiciones o reformas porque eso agregaría una etapa más al procedimiento legislativo previsto en el artículo 135, el cual para mí concluye en forma definitiva e inatacable con la promulgación correspondiente.

Este Tribunal Pleno, algunos de nosotros ha dicho: “yo no soy quien para desprender hojas a la Constitución”, frase que resume con toda sabiduría cuáles son nuestros límites en el orden jurídico nacional y, por consecuencia, la forma en que hoy habremos de resolver.

En suma, la prudencia aconseja que es demasiado tarde para buscarle errores a la Constitución, y demasiado pronto para presagiar un fracaso a una reforma constitucional que apenas comienza.

Me preocupa que estamos desconociendo el Poder Reformador de la Constitución. Me preocupa darle trámite en un expediente varios si es constitucional o no una reforma constitucional. ¿Es preámbulo esto de un golpe de Estado constitucional de derecho? ¿La Corte quiere desconocer el Poder Reformador de la Constitución? ¿Quiere crear una crisis constitucional inaceptable mandando el mensaje de que esta Corte puede echar abajo una reforma constitucional en un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación? Con esta reflexión, anuncio un voto particular en contra del proyecto. Gracias, Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Yo voy a tratar de ser...Ministro Laynez.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Solamente para precisar, insisto, yo también, una vez más, que esas cuestiones son fondo y que, en su caso, esas argumentaciones, entiendo yo, son las que ustedes expresarían cuando alguno de nosotros mismos seamos designados como ponentes cuando se turne el asunto, aunque entiendo también, a manera de pregunta, me queda clarísima la posición, totalmente clara, de ustedes, en el sentido de que basta con que esa legitimidad que tiene el Órgano Reformador, nadie (absolutamente) lo duda, pues permitiría, y lo hago más a manera de pregunta: si el día que ese Constituyente Permanente decida poner en la Constitución que, por ejemplo, la mujer que decide interrumpir su embarazo será sujeta a prisión vitalicia, ¿ustedes como juezas constitucionales o este Tribunal tiene que acatar sin ni siquiera permitirse la oportunidad de reflexionar? Me aparto totalmente de esa corriente. Gracias, Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señora Ministra. Simplemente será en vía de aclaración. No todo ejercicio de interpretación constitucional lleva a desconocer el Texto Constitucional. Bien podemos encontrar disposiciones constitucionales que formalmente pudieran parecer contradictorias entre sí, y es precisamente a esta Suprema Corte, a este Tribunal Constitucional a quien le corresponde hacer prevalecer el orden lógico de las mismas, interpretarlas armónicamente y hacerlas convivir, de modo que ambas o las que resulten contrarias entre sí puedan alcanzar sus objetivos.

En la exposición a la que me referí en la primera intervención, mencioné uno de los actuales párrafos del artículo 100 de la Constitución, que es muy claro al decirnos: “La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables”. Este es el artículo 100.

Otros artículos también ya reformados de la Constitución hablan de elecciones, ahí la interpretación que este Alto Tribunal pueda realizar, sin acceder en este momento al fondo porque podríamos ni siquiera llegar a ello, sería poder dar el alcance que cada disposición tiene, y esto no significa de ningún modo oponerse al texto de una reforma y mucho menos considerar que se le está faltando al Constituyente Permanente, cuando hay disposiciones como estas que pudieran parecer materialmente contrarias entre sí, es este Alto Tribunal el que debe definir cuál es el alcance de cada una de ellas para armonizarlas, mientras en un lugar se habla de elección, en otro lugar se habla de preparación y concursos parecería que no llegan al mismo destino; sin embargo, a este Tribunal le corresponde determinar qué hacer para que la finalidad de la reforma y del propio Constituyente alcance su objetivo, estas son las cosas que (a mí) me hacen suponer que la consulta a trámite ha de resolverse como se plantea en tanto no se prejuzga sobre lo que viene única y exclusivamente, no es notoriamente de desecharse. Gracias, señora Ministra.


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SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Ríos Farjat.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Gracias, Presidenta. Yo, (nada más muy respetuosamente) quisiera tomar distancia de expresiones como “politizar la justicia” o “control de calidad de la Corte” solo por votar a favor de una consulta técnica que me parece pertinente, tampoco creo que sea un “Golpe de Estado” resolver una consulta, y creo que estas expresiones tergiversan la litis que hoy resolvemos y dan una idea equivocada a la sociedad del análisis técnico que se está llevando a cabo.

La realidad ha demostrado que el Constituyente Permanente ha ejercido un veto político contundente respecto a un Poder que había sido autónomo, es innegable, pero eso no impide el deber analítico de la Corte. Para esta consulta lo importante es la atribución de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación a la luz de lo planteado, como indica la Ley Orgánica, esta cuestión amerita mayor análisis y no autocontención en este momento sobre hasta dónde alcanza, y en esto pues relativamente coincido con lo que señaló el Ministro Gutiérrez en su intervención. Gracias, Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Nada más comentar que se nos pregunta qué (FALLA DE AUDIO) Ministras y Ministros (FALLA DE AUDIO) en contra de este proyecto que se está proponiendo, ¿qué haríamos si se merman derechos constitucionales de las y los mexicanos? Y bueno, (yo) simplemente como si fuera una pregunta excepcionalísima que no se hubiera, de hechos que no se hubieran presentado ya en esta Corte, (yo) quisiera, simplemente, recordar que históricamente no ha sido el Congreso de la Unión, el Poder Legislativo, ni el Constituyente Permanente o Poder Reformador Constitucional el que ha restringido los derechos constitucionales de las y los mexicanos, en realidad ha atendido, si lo miramos a lo largo en la trayectoria del siglo pasado, a ampliar los derechos de las personas.

Y cuando sí los restringió, que fue en una fase muy particular de nuestra historia, prácticamente dentro de los últimos cuarenta años y podemos mencionar muchas de esas reformas que restringieron derechos de las y los mexicanos a nivel constitucional, como la reforma laboral, la reforma educativa, la seguridad social, que facilitó los incrementos e impuestos (el más importante y lacerante, al IVA) y un larguísimo etcétera; esta Corte decidió avalarlas, es decir, sí se ha presentado ese supuesto y en ese supuesto no son Ministros y Ministras que el día de hoy se están pronunciando por dar cauce a un reencauzamiento de vía que no existe efectivamente o por reformular, incluso, hasta el propio planteamiento que hacen las personas solicitantes.

No son justamente quienes han interpretado principialistamente de manera extensiva sus facultades, las correspondientes, las competencias correspondientes a esta Suprema Corte para impedir esas restricciones, es ahora con un planteamiento que puede afectar a los integrantes del propio Poder Judicial, que en realidad no los afecta si asumimos que es una competencia permanente de quien elabora y reforma nuestra Constitución que puede modificar en ejercicio de sus propias facultades constitucionales, es ahora cuando se dice que hay que darle trámite a una propuesta como esta para que supuestamente se defiendan derechos no de las y los mexicanos, sino de quienes encabezan y de manera privilegiadísima tanto laboral como en términos de facultades de las personas servidoras públicas de nuestro país a este mismo Poder Judicial de la Federación del que nosotros mismos formamos parte y quienes estamos involucrados directamente en la interpretación (para unos en forma desfavorable porque así lo asumen) de esta reforma judicial.

Y (bueno) finalmente, mencionaría que tomar posición ya abriendo el cauce de una consulta a trámite absolutamente excedida de nuestra propia Constitución y las facultades que nos otorgan a las personas juzgadoras, particularmente integrantes de esta Suprema Corte, por supuesto que sí implica pre valorar la litis que se está planteando y aquí se ha manifestado así, justamente la argumentación es justamente esa, estar manifestando que se presupone que hay algún tipo de violación e, incluso, hasta amenazándonos de facultades que todavía no se ejercen, ojalá nunca se ejerzan porque también son inconstitucionales, como dar prevalencia a los términos de los tratados y convenciones internacionales en temas en los que nuestra Constitución determina la protección de derechos de manera distinta o de manera con variaciones que pueden generar esas interpretaciones cuando, incluso, esta Corte en tiempos anteriores se pronunció por dar prevalencia a nuestra propia Constitución asumiéndonos como país soberano. Entonces, creo que justamente esta votación (pues) significará y por eso es que da lugar a pronunciarnos sobre las implicaciones que puede permitir la discusión de esta consulta a trámite. Es cuanto. Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Una brevísima y última reflexión. La Constitución (como todos sabemos) establece ciertas reglas, cuando se creó en el 17, inmutables, que también se les ha llamado pétreas, esas facultades o condiciones de la Constitución del Estado Mexicano no están a discusión, esas no se pueden tocar ni se pueden modificar, como (por ejemplo) el sistema de gobierno, el sistema federal o la división de poderes, eso es intocable, pero la Corte es un órgano derivado o constituido por voluntad del pueblo de México. Por lo que he oído pareciera que la Suprema Corte no es un órgano democrático creado y dotado de competencia por el propio pueblo mexicano en la Constitución, parece que estuviéramos aquí enfrente de los órganos que sí son democráticos y creados por la Constitución y el pueblo de México. Aquí, esta Suprema Corte también es un órgano creado por la Constitución y, por lo tanto, por el pueblo de México que nos dota de democracia y capacidad para resolver los problemas que se enfrenta como Tribunal Constitucional.

Yo no puedo estar de acuerdo con esos razonamientos, no se está planteando una modificación en la Constitución, sino a la actuación de un órgano constituido para el cual la Suprema Corte, desde luego como Tribunal Constitucional, debe tener la responsabilidad de ejercer sus facultades y, sobre todo, como en este caso, cuando se trata o está de por medio la independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación. Es cuanto, señora Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ¿Alguien más? Yo brevemente porque coincido con muchos puntos que han expresado algunos de mis compañeros antes. En primer lugar, me pasaron el dato que con relación a que esta consulta se había traído a pública cuando en realidad era de privado. Por funciones de transparencia y de información correcta, desde mil novecientos noventa y cinco a la fecha trece se han visto en privada y sesenta y cinco en pública y eso... y ello básicamente teniendo como parámetro que la consulta guarde relación con que hay asuntos que conforme a la ley orgánica se debe analizar en sesión pública, entonces, no hay ninguna cuestión diferente de por qué esta consulta se está viendo en la sesión pública y creo que es importante por motivos de transparencia y de rendición de cuentas.

Por otra parte, yo coincido básicamente con mis compañeros, sobre todo lo dijo muy claramente el Ministro Pardo. Este no se trata de un medio de control constitucional, lo que estamos analizando, es un mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por lo tanto, jurídicamente, lógicamente no puede estar sujeto o encuadrarse en reglas de procedencia, oportunidad, legitimación de otros medios de control constitucional. Las observaciones que yo oí al respecto de procedencia, oportunidad, etcétera, se referían al amparo, acciones hasta controversias, pero esto es un medio totalmente diferente a los previstos y, por lo tanto, esas reglas ni siquiera son aplicables.

Por otra parte, voy a coincidir con el sentido del proyecto, pero respetuosamente me voy a apartar de algunas consideraciones. En mi opinión, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación visto en armonía con el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, vincula al legislador a establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales, contempla una facultad amplia y general y una consecuente competencia a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus integrantes, que no está limitada (a mi juicio) a los supuestos que expresamente se regulan en sus distintas fracciones; por lo tanto, no es necesario que acudamos a interpretaciones extensivas ni restrictivas, ni de la fracción XVII ni de la fracción XXII de este precepto, pues el supuesto fáctico-jurídico que se nos pone a consideración en la solicitud que formulan magistradas y magistrados y jueces y juezas, válidamente tiene cabida en esa facultad dispuesta en el primer párrafo de la norma que, por la relevancia de su mandato y de sus implicaciones permite a este Pleno como máximo interprete garante de la observancia de la Constitución General en su calidad de Tribunal Constitucional, conocer de cualquier acto de autoridad o de cualquier norma susceptible de vulnerar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.

Como lo observó la Ministra Ríos Farjat, si nosotros leemos el artículo 11, este establece como imperativo en el primer párrafo la facultad del Pleno que está conminado a ejercerlo ante cualquier controversia presente o futura, pero inminente, en la que advierta la posible vulneración a la autonomía institucional del Poder Judicial Federal como órgano, y en sus órganos y a la independencia de sus integrantes, ya sea que lo observe oficiosamente, como lo comentó el Ministro Gutiérrez, o que la solicitud de ejercitarles se la formule un tercero legitimado, como en el caso.

Por lo mismo, debe admitirse que esa obligación o mandato del primer párrafo, necesariamente envuelve una facultad del Pleno, (también) amplia y general que le otorgó competencia para intervenir en cualquier controversia, incluso, como lo dijo la Ministra Ríos Farjat, así se advierte de la literalidad del primer párrafo, porque la intención develada por la autonomía de los órganos y Poder Judicial Federal y de la independencia de sus miembros no es únicamente que sea solo o exclusivamente, respecto de las hipótesis concretas que se precisan en sus fracciones.

Esta norma, luego de establecer la obligación general referida, añade: “y tendrá las atribuciones siguientes..”, por lo que bien puede ser leída en un sentido de adición, es decir, que allí se reconoce una facultad genérica al Pleno con su consecuencia competencia para conocer de cualquier controversia que exija velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial y la independencia de sus miembros, y además (porque hay una coma) “en particular, se destacan algunos supuestos específicos en lo que el legislador federal quiso dejar claro que corresponderá al Pleno tomar la decisión o ejecutar la atribución correspondiente”.

También comparto con mis compañeros que posiblemente fue una mala redacción que se está reencauzando la petición, no hay ningún rencauzamiento de la vía, está clarísimo que se interpone una controversia, y es más, si nosotros viéramos jurisprudencia de la Sala, aun cuando no serían aplicables, porque es un medio de control diferente, hay jurisprudencias donde determinados recursos, por ejemplo, el de queja que establece muchas fracciones, hay jurisprudencia que no es necesario que el actor señale la fracción en la que quiera establecerlo, porque es un solo recurso y le tocará al juzgador encuadrarlo en la que toque, según la hipótesis.

Entonces, no hay reencauzamiento de vía, no hay suplencia de queja, es una facultad que se ejerce conforme al 11, primer párrafo, y que incluso puede hacerse de manera oficiosa (a mi juicio) y, como lo dijeron la mayoría, preliminarmente del artículo 11 de esta Ley Orgánica, no se observa un obstáculo normativo que en forma notoria y manifiesta impida dar trámite a la solicitud de ejercicio de la facultad de Pleno, aun cuando la controversia implique el determinar, controlar o no la constitucionalidad de reformas y adiciones en la Constitución.

En este tema, como todos sabemos y como se han manifestado, adelantando algunos un criterio de fondo, como todos sabemos, conlleva la necesidad de realizar un análisis profundo de nuestro sistema jurídico, por lo que es necesario (a mi juicio) y pertinente reservarlo para la resolución definitiva que sobre la solicitud se dicte, pues este estudio de fondo no sería un estudio propio de la resolución de consulta a trámite dimide un auto de trámite de Presidencia. Esto es un punto discutible hasta jurídicamente, doctrinalmente, que necesita un estudio profundo de todo nuestro sistema jurídico que no es propio de ver de un auto de trámite y mucho menos de esta consulta que se nos está poniendo a discusión. Ministro Juan Luis.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchísimas gracias, Ministra Presidenta. Desde luego que acepto las observaciones del Ministro Alberto Pérez Dayán, de Jorge Mario Pardo y de usted, con relación a esa expresión, mismo que de ser aprobado, se vería en el engrose. Aparentemente yo ya no tendría nada que agregar, pero considero puesto en razón y agradezco los comentarios que hizo la Ministra Ríos Farjat y que secundaron otros de nuestros colegas. Me parece que con ellos se da respuesta a las amables críticas que formularon tanto la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Ahora bien, respecto del resto de los argumentos vertidos por la Ministra Lenia Batres, respecto de la arbitrariedad o el golpismo con el que supuestamente estaríamos resolviendo, simplemente me gustaría recordar que estamos todos nosotros actuando con fundamento en una ley emitida por el propio Congreso de la Unión y con motivo de un escrito promovido por personas que forman también parte del pueblo de México y, además, gozan dentro de la Constitución de una garantía de independencia y de autonomía particular.

Señores, señoras, recordemos: en lo general, que el planteamiento de analizar la constitucionalidad de una reforma constitucional ha sido defendido, y defendido bien, y promovido incluso por el partido que hoy goza del oficialismo, nadie en ese momento los acusó en este Pleno de golpistas.

Lo que sí me gustaría recordar es que, en el amparo indirecto 70/2014, suscrito por grandes juristas de nuestro país a quien respeto muchísimo, como lo es, Ernestina Godoy, Adán Augusto López y Ricardo Monreal, en ese momento, lo que pedían era revisar el proceso constitucional, el proceso de reforma de la Constitución hace diez años. Nadie, en ese momento, (reitero) los acusó de golpistas.

Lo que sí me gustaría es, hacer un respetuoso llamado a promover el diálogo, el diálogo sano, el diálogo reflexivo, el diálogo constructivo dentro de este Pleno, que así ha logrado forjar consensos y criterios muy importantes para el país durante casi treinta años.

Considero con el mayor de los respetos, que el ataque, e incluso el uso de calificativos y la licencia de términos, clausura la deliberación de este órgano, y nos desincentiva a un diálogo constructivo, en el que la misma Ministra Lenia

Batres, (y así lo he dicho muchas veces) tiene mucho por aportar, como lo hacen todos los días los integrantes de este Pleno, como lo son Alfredo Gutiérrez, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar, Jorge Mario Pardo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez, Alberto Pérez Dayán y la propia Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Es cuanto, Ministra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministra Batres.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Sí, muchas gracias. Por alusiones, quisiera plantear respetuosamente que, cualquier adjetivo que me he permitido mencionar, tiene que ver con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchas gracias.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En esta Corte, yo he manifestado muchos adjetivos respecto de los proyectos, nunca respecto de ninguno, ni ninguna Ministra, Ministro aquí presente; y como he manifestado en las sesiones privadas de manera múltiple, no he recibido ese trato ni de la comunidad del Poder Judicial, y ni siquiera ese respeto aquí, al interior del propio, de la propia Suprema Corte, a la que he pedido en múltiples ocasiones interceda para bajar de Twitter ahora red social X, diversas manifestaciones, desde cuentas que utilizan el logotipo oficial de la Suprema Corte y que, afortunadamente, no se refieren a ninguno, ni a ninguna de los Ministros y Ministras aquí presentes, más que a la suscrita.


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Hay una estrategia, que desafortunadamente, pues en esta Suprema Corte, pues no se ha deslindado, y bueno, lo menciono simplemente porque tenga usted Ministro, la certeza, como cada una y cada uno de los Ministros, que no voy a inferir ni un solo adjetivo en su contra de manera personal, no me refiero a tributos personales de nadie, sí, me voy a referir a veces, quizá con pasión, porque me suscita esa pasión, cualquier adjetivo, adjetivos diversos respecto de los proyectos sometidos a debate.

Y, finalmente, he pues, quisiera nada más preguntarle Ministra Presidenta, si esta contabilidad de temas de asuntos sometidos a consulta a trámite, se ha referido a el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, que hay una parte de esas consultas que se hubieran realizado o desahogado en sesiones públicas y otras en privadas y en todo caso, en su momento, si no gusta, ahorita...

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: No, no.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Nos comente, cuál es el criterio que usted determina para enviar una sí y otras no, cuando se trata, todas en su conjunto, de facultades orgánicas interiores, lo dice tal cual, en nuestro, nuestro artículo 11, específicamente, respecto de las facultades de este Pleno de la Suprema Corte, que son sometidas a consideración.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Con mucho gusto.


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SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Con mucho gusto, nada más para aclararle, porque lo he estado aclarando varias veces, desde que usted presentó su solicitud de cuentas, empezaron a hacer las gestiones y se han seguido haciendo las gestiones, incluso recientemente, se le pasó a usted la información, porque esto va a la empresa, no depende de nosotros, es la empresa la que ha estado calificando, pero le pasé la información y seguiremos insistiendo.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Sí, no se me ha dado información solo de la empresa. Yo he solicitado en retiradas ocasiones que se le ha requiera directamente a la cuenta que deje de utilizar el logotipo de la Suprema Corte y, hasta el día de hoy, meses posteriores a la primera solicitud no se me ha remitido ninguna solicitud directa. Sería muy fácil hacerlo, señora Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Se hará. Lo que pasa es que...

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Y sí, insisto, hay una estrategia permanente de denostación muy probablemente ¿no? y esperaría (yo) no tenga nadie que ver aquí de las personas presentes, de los Ministros y las Ministras presentes, en esa estrategia denostativa en redes sociales, en la que se me atribuyen calificativos terribles, se me insulta permanentemente y si tuviera algo que ver esta Corte porque en algunos momentos, incluso, se ha mencionado, personas


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servidoras públicas que administran parte de estas cuentas, pues, me parecería terrible que se sostengan.

De cualquier forma, aun existiendo esa estrategia, esa campaña y esos insultos en los que la Corte no se ha pronunciado absolutamente nada (en mí contra), tengan ustedes la seguridad que cuentan con todo mi respeto y el trato amable como lo he sostenido desde el primer día que he pisado este Pleno de la Suprema Corte y seguirá siendo así. No necesariamente los proyectos que se presentan de los que tengo opiniones diversas (puedo tenerlas) como cada uno y cada uno de los presentes en el Pleno. Muchas gracias, Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señora Ministra. Solo era para solicitarle reencauzar la litis.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Nada más, como última información, sí se subió hace poco en la red de la Suprema Corte, tanto la información que yo no tengo cuenta en “X”, como la comunicación que esta red que se denomina “Clips” no es un canal de difusión oficial del contenido de los suscritos. Entonces, se ha estado dando seguimiento y se seguirá dando en lo que sea, dentro de nuestras facultades.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: Gracias.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Lo que de dependa de nosotros, no de terceros. Reencauzamos la litis. Tomamos votación.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Estoy a favor de los resolutivos, en contra de las consideraciones.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: Con el proyecto modificado.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: En contra y con voto particular.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra y con voto particular.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo estoy a favor y, en su caso, formularé algún voto concurrente según el engrose.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto, me separo de consideraciones y con consideraciones adicionales.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra, con voto particular.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor del proyecto, con un voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto modificado.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Agradeciendo las observaciones que llevan a modificar el proyecto, estoy con este en su totalidad.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ:

Con el sentido del proyecto, con un concurrente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra Presidenta, me permito informarle que existe una mayoría de ocho votos a favor del sentido de la propuesta: el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de consideraciones; el señor Ministro Aguilar Morales reserva su derecho a formular voto concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones y con adicionales; la señora Ministra Ríos Farjat, con anuncio de voto concurrente; la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, con anuncio de voto concurrente; con voto en contra de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama, quienes anuncian sendos votos particulares.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. ASÍ QUEDARÍA...

¿Tuvo algún cambio el resolutivo de esta consulta?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ninguno, señora Ministra Presidenta.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Consulto si podemos aprobar el resolutivo en votación económica (VOTACIÓN FAVORABLE).

LOS RESOLUTIVOS QUEDAN APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y DECIDIDO EN DEFINITIVA...

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: ¿Usted en contra? SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: No, en contra.

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Entonces, tome votación, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señora Ministra Presidenta.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor de los resolutivos.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: A favor.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Los resolutivos responden al proyecto aprobado por la mayoría que yo no comparto. Entonces, en contra.

SEÑORA MINISTRA ORTIZ AHLF: En contra.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo voto a favor porque, además, los considerandos apoyan los resolutivos y en eso es lo que estamos resolviendo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Son congruentes con las consideraciones de la mayoría, a favor.

SEÑORA MINISTRA BATRES GUADARRAMA: En contra. SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: A favor.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: A favor.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Los resolutivos coinciden con lo discutido, a favor.

SEÑORA MINSTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: Con el proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra Presidenta, me permito informarle que existe mayoría de ocho votos a favor del punto resolutivo.

SEÑORA MINSTRA PRESIDENTA: EN CONSECUENCIA, QUEDA DECIDIDO EN DEFINITIVA ESTE ASUNTO.

Y dado lo avanzado de la hora, voy a levantar la sesión y convoco a las y los señores Ministros para la próxima sesión pública ordinaria, que tendrá verificativo el próximo lunes a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:25 HORAS)

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