13 abr 2021

Hacía la plena desaparición del los juicios de amparo/

Hacía la plena desaparición del los juicios de amparo/ Dr. José Barragán, constitucionalista

¿Por qué los juicios de amparo deben desaparecer ?


Veamos lo que dice el diputado por Jalisco, Baz Valente, durante la sesión del día 29 de diciembre del año de 1868:

EL C. ZÁRATE J. SECRETARIO: continúa la discusión del artículo 8 del proyecto de ley sobre juicios de amparo:

EL C. BAZ V. De los ciudadanos diputados que han impugnado el dictamen, los más lo han hecho en el sentido de que restringe demasiado la franquicia constitucional. Sólo el C. RIOS VALLES lo atacó en el fondo, y yo voy ahacer lo mismo. Dice el artículo:

Artículo 8. No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales.

Yo creo que debe suprimirse, o debe prevenir que no se admitan los juicios de amparo contra las sentencias de los tribunales de la República.

No se puede suponer que los legisladores del 57 quisieran conceder amparo contra las sentencias de los tribunales, porque no es necesario, y porque esto perjudicaría a los intereses públicos y privados.

No es necesario, porque sin el nombre de amparo ese recurso existe perfectamente asegurado en nuestro derecho común. Ese juicio de amparo está establecido desde el patriarcado. Perfeccionadas las sociedades, ese recurso se perfeccionó con las instancias. Éstas son garantías a favor del individuo; y además de la 1a, 2a, y 3a instancia, quedan aún la responsabilidad y el juicio de nulidad.

Si se quieren dar más garantías se llega al absurdo, pues tendríamos una instancia más, y para todos los accidentes de un juicio, lo cual no quiere la constitución, que expresamente previene que no haya más que tres instancias en un juicio, y tuvieron razón, puesto que de este modo no fenecerían los juicios en una ni en más generaciones, sino sólo por la desaparición de la cosa en litigio.

En las leyes del 36 se estableció un poder conservador, cuyo fin no era otro que el aseguramiento de garantías; pero en ninguna de sus facultades se le concedía la de revisar las sentencias de los tribunales, sino cuando se decía nulidad, y eso excitado por alguno de los otros poderes.

En 1852, el ministro de justicia de aquella época, inició la ley de amparo y dice en su parte expositiva: (Leyó):

Artículo 13. De los fallos de éste no se admite recurso. El ir contra ellos es caso de estrecha responsabilidad para todas las autoridades y funcionarios de la república.

Se ve, pues, que tampoco quiso lo que quiere el artículo que se discute; y repito que esto es natural, puesto que es la exageración de un principio, que lleva a la subversión de las cosas. (Véase EN TOVAR, Pantaleón, Historia Parlamentaria del cuarto congreso constitucional. Imprenta de Cumplido, México, 1874. La cita en t. III, p.893.)

Poco después, durante la sesión del día 31 de diciembre de 1868, he aquí lo que dijo Rafael Dondé, diputado por Campeche y miembro de las Comisiones dictaminadoras:

EL C. MACIN, SECRETARIO: continúa la discusión del proyecto de ley sobre amparo de garantías.

EL C. DONDÉ: sin tomar una parte activa en el debate, han escuchado las comisiones con profunda satisfacción los luminosos discursos pronunciados sobre el artículo 8o del proyecto, y la mayoría de sus miembros ha encontrado en varios de ellos la expresión de sus convicciones. Al comenzar la discusión de este artículo manifestó uno de los individuos de la comisión de justicia que más bien que como un pensamiento definido y conveniente, se había formulado el artículo 8o con la mira de provocar la discusión sobre la tesis que comprende, para poder conocer si estaba en el espíritu de la Cámara otorgar el remedio del amparo contra decisiones de los tribunales, y las comisiones han conseguido su objeto. La mayor parte de los oradores ha impugnado esta idea: el sentido de la mayoría de la Asamblea no le es favorable, y sólo me resta, para terminar el debate, exponer sencillamente cuáles son los motivos que preocuparon a la mayoría de las comisiones en contra de la procedencia del amparo en materia judicial.

El establecimiento de Judicatura en el origen de las sociedades, no reconoce otro origen que la necesidad de hacer respetar los derechos del hombre, su libertad individual, su propiedad, su vida, su honor, contra las agresiones de los que perturbaban en el goce de sus bienes. La supremacía del derecho contra el abuso de la fuerza constituía el elemento primordial de la conservación de las sociedades; y el poder judicial fue el encargado de resolver los conflictos que podían poner en peligro el orden y la seguridad. Debía, por lo tanto, amparar al quejoso y hacer eficaz el ejercicio de las garantías sociales.

Los tribunales no han sido desde la época más remota, más que una institución de amparo a favor de los derechos legítimos. Esta es hoy también su misión, y la ejercen aplicando con rectitud la ley escrita en cada controversia que ante ellos se suscita. Reconocido el carácter propio de las funciones judiciales, ¿no es verdad que se encuentra absurda y chocando con el sentido común, la idea de amparar en contra del poder amparador; y establecer al efecto un tribunal que proteja al ciudadano contra el tribunal a quien acudió demandando protección? 

Si tal necesidad existe, lo que ocurre consultar no es un contrapeso a esa autoridad, sino convenir en que contraría su institución, y que oprime al individuo en vez de defenderlo, y no viene a ser sino un tribunal mal organizado, compuesto de magistrados prevaricadores o sujeto a leyes contrarias al bien común.Refórmese en ese caso lo uno y lo otro, pero no se establezca la apelación a otro poder jurisdiccional diverso, porque también habrá que admitirse la probabilidad de que éste abuse, y será indispensable ir estableciendo una gradación de tribunales hasta el infinito.

El remedio de los vicios de la judicatura no se encontrará principalmente en la serie de revisiones a que sus fallos estén sometidos. Establézcase una perfecta organización judicial; promúlguese una legislación uniforme y codificada, sencilla, y en consonancia con el espíritu de la época; fíjense procedimientos breves, eliminándose los superfluos; decrétese la publicidad en los juicios; hágase efectiva la responsabilidad judicial, y las garantías del ciudadano encontrarán siempre defensa en los tribunales. En esto ha de hacerse consistir el remedio, no en la absurda teoría de implorar protección de un orden de tribunales contra las decisiones de los de otro diverso.

No creo encontrar en la constitución federal el principio de que sólo hay aptitud en los tribunales federales para prestar defensa a los ciudadanos oprimimidos. Al contrario, confía el cumplimiento de este deber a todos los que existen en la República sea cual fuere el rango que tengan. Todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente constitución, dice en su artículo 1o , y en el 126 ordena a los jueces de los Estados que se arreglen a dicha constitución, a las leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados..

Los tribunales locales, al par de los federales, tienen también competencia para aplicar las prevenciones constitucionales y hacer efectivas las garantías individuales. No son los segundos los únicos capaces de juzgar en virtud de las leyes generales, sino también los primeros; y una vez que el pacto federal les confiere la atrbicuión de decidir los casos que versen sobre garantías, aplicando los artículos relativos de la constitución, deben hacerlo de una manera tan segura, como lo haga a su vez el poder judicial federal. Si contra aquéllos es preciso implorar protección a un tribunal extraño, ¿a quién le pediremos contra el acto abusivo de éste?

Por otra parte se olvida por completo el fin con el que el pueblo mexicano ha adoptado para gobernarse la forma federativa. (Véase EN TOVAR, Pantaleón, Historia Parlamentaria del cuarto congreso constitucional. Imprenta de Cumplido, México, 1874. La cita en t. III, p. 909 y 910).

El realce del subrayado es de su servidor.


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