Aquí sus datos sacados del dictamen de la Comisión
de Justicia del Senado de la República:
Cursó su especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, en la UNAM de 1985 a 1986 y su Doctorado en Derecho en la misma universidad naciona.
Inicia su carrera en el Poder Judicial en noviembre de 1987. De 1992 a 1994, se desempeñó como Juez primero de distrito en el estado de Yucatán. De 1994 a 1998, fungió como Juez quinto de distrito en materia penal en el DF.
Fue Magistrado Propietario en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito de 1998 hasta el año 2000. En este último año es Magistrado Propietario del Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del primer Circuito.
Actualmente se desempeña como Magistrado Propietario del Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer Circuito.
En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia presentó los siguientes documentos.
a) Las sentencias en las que ha sido ponente.
i) Amparo Directo 717/2011
ii) Revisión Fiscal 197/2012
iii) Amparo Directo 445/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al Amparo Directo 717/2011:
Juicio de amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional Metropolitana en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de diversa resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La sentencia de garantías concede la protección constitucional a la parte quejosa, a partir de un ejercicio de interpretación conforme, realizado al contenido del artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, es decir, de entre varios sentidos interpretativos que se pueden asignar a una disposición legal, se prefiere aquel que hace compatible dicha norma con el texto constitucional. Para tal fin, si bien se acepta en el fallo que la interpretación atribuida a la norma en estudio, tanto por la autoridad administrativa que conoció del asunto como por la Sala de control de legalidad que confirmó su validez, es una de aquellas lecturas que puede desprenderse de su redacción, entenderla y aplicarla de esa manera resulta contraria a distintos preceptos constitucionales que instituyen prerrogativas a los gobernados, específicamente las de acceso a la impartición de justicia pronta y efectiva y a la de garantía a la tutela jurisdiccional.
ii) En cuanto a la Revisión Fiscal 197/2012:
Recurso de revisión promovido en contra de la
sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en su parte
considerativa, el fallo de mi ponencia aborda distintos tema de especial
interés, ello porque la autoridad responsable para declarar la nulidad de la
resolución combatida por los actores en juicio, hizo uso de la prerrogativa de
control difuso contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal, en
relación con los artículos 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José, y 15 y 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, desaplicando la fracción XXIV del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La
sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito resolvió declarar fundado el recurso de revisión
interpuesto en contra de tal fallo, concluyendo que el citado dispositivo
legal que regula las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos no transgrede el artículo 14 de la Constitución ni el contenido de los
instrumentos internacionales invocados, al ser una norma de remisión
tácita; declara además cuál es el alcance de la aplicación de los principios
del Derecho Penal a la materia administrativa sancionatoria; acota la
figura del control difuso en relación con el principio de exhaustividad
procesal, y establece diferencias esenciales entre el control concentrado
atribuido a los Tribunales de la Federación y el control difuso conferido a la
jurisdicción ordinaria, al dictar una sentencia.
iii) En cuanto al Amparo Directo 445/2012:
Juicio de amparo promovido en contra de la
sentencia definitiva dictada por una Sala Regional Metropolitana del Tribunal
de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de diversa
resolución dictada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; la
consideración principal del fallo radica en el tema de valoración de pruebas,
interpretando que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a los procedimientos contenidos en la Ley
Federal para Prevenir y Evitar la Discriminación, generan una presunción a
favor de quien ha sufrido un acto discriminatorio, cuando aquel a quien se
atribuye un acto de esa naturaleza, acepta el hecho principal, pero niega haber
provocado discriminación introduciendo una causa de justificación no acreditada,
esto es, las reglas generales de valoración derivadas de la codificación
procesal civil se deben de aplicar de manera diferenciada tratándose de
asuntos de discriminación, revirtiendo la carga de la prueba a quien se imputa
tal comportamiento, considerando fundamentalmente la dificultad que representa
acreditar esa imputación (verbal o conductual) para quien la ha sufrido. Se
resalta y reconoce que tales conductas inciden fundamentalmente en personas con
motivo de su raza, sexo, preferencia sexual, grado de instrucción o condiciones
físicas, entre otras, quienes en muchos casos, efectivamente, acusan severas y
profundas limitaciones para defenderse y acreditar sus afirmaciones en un
procedimiento.
·
Las sentencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus
implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Amparo en Revisión 220/2008
ii) Expediente varios 912/2010 iii) Conflicto competencial 38/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al Amparo en Revisión 220/2008:
En este recurso de revisión se examinó la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por su singular importancia y el volumen de asuntos promovidos en su contra, el análisis del caso generó la necesidad de implementar procedimientos de resolución totalmente diferentes a los que ordinariamente desahogaba el máximo Tribunal de la Nación; por un lado, convocó a los sectores directamente interesados e involucrados en la temática a una serie de audiencias públicas a efecto de que manifestaran sus opiniones; por el otro, se visualizó la ley en conjunto, es decir, como un sistema general de normas entrelazadas, abandonando el criterio de la heteroaplicatividad, sólo para los efectos de ese juicio; la decisión adoptada fue de sumo interés nacional y de trascendencia innegable pues se validó el nuevo sistema pensionario de la burocracia, resolviendo su apego a la Constitución en la regulación de diversos rubros, principalmente el del incremento en los años de cotización, para los efectos de la jubilación; la modificación de la edad mínima de retiro, acorde al avance de la medicina social y las expectativas de vida; el aumento gradual a las cuotas para el financiamiento de los seguros de jubilación, vejez y cesantía en edad avanzada; se concluyó que la norma no viola los estándares de seguridad social que establece la Constitución y los tratados internacionales y no es retroactiva en perjuicio de los asegurados, en la medida que establece un sistema de optatividad para los trabajadores que se encontraran en activo al día de su promulgación. Ello apuntaló, por lo menos en el ámbito jurídico, la supervivencia del sistema general de pensiones, en razón de un criterio económico financiero balanceado y acorde a las posibilidades de los trabajadores y del Estado en su calidad de patrón.
ii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010: Este emblemático caso
constituye un paradigma en la historia jurídica del Estado mexicano al sentar
las bases del control de convencionalidad; la obligatoriedad de las
resoluciones dictadas por tribunales internacionales; el alcance y
cumplimiento de sus determinaciones a cargo de los Estados firmantes de
instrumentos vinculatorios de orden internacional y el irrestricto respeto a
la persona y a los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución
Federal. Las consecuencias de su dictado corresponden precisamente con los recientes
lineamientos constitucionales incorporados al texto Supremo en el año de 2011,
y marcan las pautas de un nuevo Estado Democrático de Derecho que hace de
la persona el principal eje gravitacional de toda la acción pública. La
reflexión futura derivada de esta consulta formulada al Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien también ordenó la atracción de todos
aquellos juicios que permitan integrar interpretaciones obligatorias a través
de la jurisprudencia que lleven a unificar el criterio jurisdiccional
aplicable al conjunto de casos futuros, conlleva igualmente a ponderar si todaresolución
dictada por Cortes internacionales implica su irreprochable observancia,
o en su caso, reserva al propio Estado mexicano algún grado de discreción y
ponderación en aquellas situaciones en las que tales fallos no se ajusten
concretamente a los términos a los que aquél se comprometió honrar al suscribir
esas convenciones, bilaterales o multilaterales, como resultarían los
pronunciamientos definitivos cuyo sustento fundamental derive de una aplicación
analógica del derecho o de la fórmula de mayoría de razón,
indiscutiblemente rechazadas por nuestra codificación interna, en razón de su
evidente carga de inseguridad jurídica.
iii) En cuanto al Conflicto competencial 38/2012:
La indudable importancia del asunto aquí
identificado radica en que con dicha determinación, el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sienta el precedente de que los
delitos cometidos por militares en activo en los que se encuentre implicado un
civil, ya como cómplice o en su condición de víctima, son de la competencia de
los juzgados federales y no de los tribunales militares. Ello acorde al
criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de
que el fuero militar debe ser mínimo y excepcional y comprende únicamente
faltas que afecten la disciplina militar. Se interpreta de manera extensiva
y no literal el alcance del artículo 13 de la Constitución Federal en la
vertiente del enjuiciamiento civil, rompiendo su carácter restrictivo dando
paso a la posibilidad de que sea precisamente la jurisdicción ordinaria quien
desahogue tales procesos, facilitando la participación de los familiares de las
víctimas y contribuyendo en la misma medida a disipar las posibles dudas o
defectos de información que podrán surgir, incluso de manera natural, en las
cortes militares, considerando los formatos rígidos y reservados que en
ocasiones deben caracterizar a los procedimientos de índole castrense,
justificación que deriva de la naturaleza misma de los institutos armados. En
contrapartida,se conserva intacta la restante vertiente de enjuiciamiento
que impide, en todo caso, que los civiles resulten sujetos de la competencia de
los tribunales militares. Dicho fallo sienta las bases para determinar qué
casos resultan propios de la competencia de cada fuero, lo que de suyo también
lleva a reconocer la necesaria subsistencia del fuero castrense en otras
tantos casos de mérito, reconociendo, a mi juicio, que con ese régimen se
da identidad, seguridad y pertenencia a los integrantes de las fuerzas
armadas.
c) Los tres votos particulares que ha sostenido:
i) Amparo en Revisión 340/2011 ii) Inconformidad 2/2012
iii) Recurso de queja 53/2012
La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al voto del Amparo en Revisión 340/2011:
El punto central en el que se apoya esta disidencia estriba en la posibilidad de no dar curso a una demanda de garantíassi desde su presentación se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que no se modificará durante la sustanciación del juicio; lo que se patentiza en el caso a estudio, pues quien promueve la acción de garantías no es la persona moral a quien se dirigió el acto de autoridad y, por ende, no afecta su esfera de derechos, esto es, la conexión causal sólo existe entre la entidad pública que emitió la resolución (declarar desierta una licitación pública internacional en tanto ninguna de las propuestas presentadas por los participantes cumplió con las bases de licitación) y la sociedad anónima que participó en dicho procedimiento, no dando posibilidad jurídica de defensa a quienes conforman, en lo individual, su capital social; por tanto, se refutan los razonamientos de la mayoría en la medida que se considera que la acción de amparo no compete a los socios de una persona moral, lo cual podría llevar al supuesto inadmisible de promover tantos juicios como accionistas tenga una sociedad o, incluso, generar contradicciones si la persona moral afectada, por así convenir a sus intereses, decidiera a través de sus órganos de representación no combatir la resolución que le agravia y, sin embargo, los socios que la conforman sí lo realizan, desvirtuando las reglas fundamentales que dan existencia a este tipo de organizaciones colectivas.
ii) En cuanto al voto de la Inconformidad 2/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de ustificación:
En este asunto, la postura discrepante se apoya en
que los argumentos de los quejosos, que justifican el sentido del fallo
mayoritario, no son eficaces. Ello básicamente porque el acto reclamado
consistió en el cumplimiento dado a una ejecutoria de garantías que ordenó a la
autoridad responsable, en un juicio de dotación por creación de un Centro de
Población, dejar insubsistente diversa resolución y reponer el procedimiento
para el efecto de que los trabajos técnicos informativos a que se refiere el
artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria se llevaran a cabo en la
totalidad de los predios que se localizan dentro del radio de afectación de
siete kilómetros a que se refiere el numeral 203 de la citada legislación,
lo que a juicio del suscrito disidente, se cumplió a cabalidad, pues el hecho
de que a la fecha del pronunciamiento en análisis se siguieran realizando tales
estudios técnicos no constituye el incumplimiento alegado, habida cuenta que
con haber dejado insubsistente el fallo y ordenar la reposición del
procedimiento para que se efectuaran esos estudios, se satisface la pretensión
alcanzada con la protección constitucional, considerando entonces que si la
conclusión de dichos trabajos dilata el procedimiento, existirán diversos
medios de defensa jurídica que obliguen a la autoridad jurisdiccional a dar
celeridad al proceso y se dicte finalmente un fallo definitivo.
iii) En cuanto al voto del Recurso de Queja 53/2012, manifestó lo
siguiente en su escrito de justificación: La diferencia jurídica surgida en la resolución del tribunal expresada en el voto minoritario tiene como apoyo el auto de un juez de Distrito relativo al desechamiento de una prueba pericial topográfica y el no acordar de conformidad la remisión de ciertas documentales, consistentes en diversas carpetas básicas relativas a la creación de otros centros de población, en tanto el suscrito disidente consideró que no solamente carecen de relación jurídica alguna con el punto en contradicción que será motivo del pronunciamiento definitivo en el juicio del cual surge el acto reclamado, sino principalmente porque pugnan con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que obliga al juzgador constitucional a examinar el acto reclamado, tal cual fue probado ante la autoridad responsable; ello es así, se sostiene en el voto particular, porque el acto originalmente impugnado lo fue el dictamen negativo recaído al expediente de creación de un nuevo centro de población, por falta de predios afectables para tal fin, de manera que si con motivo de un inicial fallo constitucional se otorgó la protección a los interesados por falta de fundamentación y motivación de la resolución definitiva y en cumplimiento a él se dictó una nueva resolución, en el juicio de garantías no es dable atraer pruebas no consideradas por la autoridad jurisdiccional que conoció del juicio, sino más bien, de resolver que si la determinación final denegatoria que afectó a los quejosos resultó deficiente, se ordene entonces sí tener a la vista las citadas carpetas para que sea precisamente el Tribunal Agrario quien valore su contenido y, de ser el caso, ordene las pruebas periciales en topografía que resulten pertinentes.
) Los dos trabajos académicos publicados de los que
ha sido autor o coautor.
i) Ejecución de sentencias de Amparo (Queja, Inconformidad, Inejecución,
Repetición del acto reclamado y violación a la suspensión).
ii) La responsabilidad patrimonial del Estado.
e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado.
El Magistrado en su escrito de presentación aseveró:
Finalmente, me permito manifestar, bajo protesta de decir verdad, no tener conocimiento de la existencia de procedimiento administrativo o judicial en el que me hubiere visto implicado, no aplicando en mi caso, entonces, la previsión contenida en el inciso e), del oficio cuyo cumplimiento ahora se provee.
Lo anterior, también se aprecia del informe que para tal efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al punto primero, inciso a, del Acuerdo de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
*
Posicionamientos en el pleno de la Comisión, de acuerdo a la versión estenográfica
A efectos de justificar la idoneidad de mi candidatura, considerando que la trayectoria de cada uno de los integrantes de esta terna está debidamente documentada en la información que nos fue solicitada, buscaré dar una explicación de ella a través de la información y definición de la jurisdicción constitucional muy principalmente dentro del concepto que tengo de un tribunal constitucional tal cual nos lo delinea la Constitución Federal y se lo atribuye en vía de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para esos efectos comenzaré con citar a
André Horeau quien, a efecto de determinar qué es
una Constitución, nos dice que es el encuadramiento jurídico de un fenómeno
político.
La definición es importante y profunda,
y lo es, porque el encuadramiento jurídico de un fenómeno político supone
precisamente la amalgama de estas dos alternativas.
Un fenómeno político en donde la
sociedad busca estructurarse, organizarse en la conformación de un estado para
alcanzar este bienestar de la colectividad, pero en tanto ésta se expresa en un
documento, y el documento como tal norma jurídica entra al campo y territorio
de la ciencia del derecho quien nos da las herramientas de su interpretación.
Es así que confluyen estas dos grandes ciencias, la
ciencia política, explicando el fenómeno organizacional que lleva a un pueblo a
crear un Estado; y la ciencia jurídica, pues esta vo de constitución expresada
en normas, llevará interpretaciones y aplicaciones propias del campo de lo
jurídico.
Siendo nuestro país un Estado de
tradición escrita y a efecto de que el pacto de la Unión no quedara supeditado
a la buena memoria de los signantes, fue conveniente expresar en disposiciones
fundatorias un sistema de gobierno, la estructura de ésta, la conformación de
los poderes y los fines que la sociedad encargaba a quienes ejercieran el poder
para alcanzar el bien de todos.
Esto es, el texto materializa la
certeza de que la Unión se fortalece y se expresa para ser respetada en dicho
documento.
Así pues, esta Constitución entonces se
convierte en el tema de la supremacía constitucional, nos da la pauta para
entender que en ese documento se encuentran las reglas de supremacía a través
de las cuales la sociedad se conformó y a las que todos, todos, todos se deben.
Por ello es que las principales
declaraciones de nuestra constitución nos dicen con absoluta claridad, que la
soberanía radica esencialmente en el pueblo, y es este pueblo quien expresó su
voluntad de conformar una república democrática, representativa y federal.
Entendiendo que el pueblo ejerce su soberanía a través de los supremos poderes
de la Unión, quien a su vez lo divide en su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo
y Judicial.
Es así que entonces, la Constitución
Federal se convierte en este instrumento que además de darnos un sistema de
gobierno y nos expresa la voluntad del pueblo de conformarlo así, establece
atribuciones en el ejercicio de este poder a través de distintas funciones
derivadas de la naturaleza de lo que cada una de ellas tiene atribuido para
darnos en un Artículo 73 toda las disposiciones que obligan al Congreso a
legislar; en un Artículo 89, al Ejecutivo pide obligándole a proveer en la
esfera administrativa el cumplimiento de esas leyes, y a un Poder Judicial
encargado del departamento de la justicia.
Y, aunque todas estas disposiciones
fundatorias han permanecido igual, la función de la Suprema Corte ha variado en
función de lo que el propio constituyente le ha querido entregar a través de
las competencias que durante el transcurso de su vigencia se han ido
modificando. En tanto eso existe así, hoy podemos encontrar tres grandes
momentos en la definición de nuestra Suprema Corte de Justicia.
Uno, que corre de 1917 a 1988 en donde
se experimenta el primer gran cambio de la estructura jurisdiccional
constitucional en nuestro país.
Uno segundo, en 1994, que transforma la
estructura material de la Suprema Corte abriéndola al camino de un tribunal
constitucional.
Y, finalmente, 2011 como el camino, la
apertura, el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como
límites de la acción pública y particularmente la incorporación definitiva de
los convenios, particularmente los internacionales, que establecen derechos a
la ciudadanía.
Me explico. La primera etapa que corre
de 1917 a 1988 le da a la Suprema Corte una facultad de definir el orden
jurídico interno, y esto se da principalmente a través de las funciones que el
juicio constitucional de amparo le tiene atribuidas en tanto confluyen,
concurren las competencias de la Suprema Corte y los tribunales que le siguen,
es la definición de la Suprema Corte en las épocas del Semanario judicial
quinta, sexta y séptima en donde nos dan todo un esquema normativo integrador
el derecho, del derecho de los gobernados.
Es pues el Juicio de Amparo la principal
herramienta que el constituyente le ha dado al sumo intérprete del texto
constitucional para crear en función de su propia atribución todo el régimen de
derecho aplicable a la justicia de los gobernados. En 1988 marca un cambio
definitivo en la concepción de la estructuración del esquema jurídico aplicable
a los gobernados al entregarle a los tribunales colegiados de circuito todo el
control de la legalidad y a la Suprema Corte definir y consolidar el sistema de
la defensa de los particulares frente a los actos generales, esto es, frente a
las normas emanadas del Poder Legislativo o en su caso el propio Ejecutivo a
través de los reglamentos.
En este período se alcanza una madurez
estructural en cuanto a la forma de entender y aplicar el derecho para los
gobernados. Sin embargo, no se habría alcanzado aún el tema de un tribunal
constitucional si no es hasta 1994, en donde, a través de un cambio no sólo
estructural interno de la Suprema Corte al reducir el número de ministros, sino
con la incorporación de nuevas facultades que hoy lo convierten en el árbitro constitucional
en cualquier ámbito político; es decir, la acción de inconstitucionalidad y la
controversia constitucional entregan facultades y competencia a la Suprema
Corte para ya no sólo definir el esquema estructural, jurídico de la justicia
para los gobernados, sino se incorpora la justicia para los poderes. Esto
significa, controversias de índole político entregadas a un órgano jurídico,
quien, a través de los instrumentos y herramientas del derecho privilegiando
los principios del enjuiciamiento como lo son la imparcialidad, la objetividad
y la exhaustividad, habrá de definir el contenido de la Constitución cuando
éste es controvertido por sus propios poderes.
La diferencia hace sentido cuando se
entiende que si la primera parte se le encargó a la Suprema Corte la definición
de la justicia de los gobernados, trazó y enmarcó los esquemas para la mayor
impartición de este valor fundamental entre éstos y sus relaciones con el
poder. Pero las relaciones del poder entre sí, también requerían de un árbitro,
y esto se alcanzó ya como un tribunal constitucional al atribuirle las
funciones de ese árbitro que establece el punto definitivo de la controversia
entre dos poderes.
Esta es la principal plataforma con la
que la Suprema Corte cuenta hoy para definir su carácter de Tribunal
Constitucional, esto es, justicia para los poderes.
Bajo esta consideración, y en abono al
tiempo que nos corresponde para la explicación, haría un resumen.
El papel de la Suprema Corte se ha definido en
función de las atribuciones que la propia Constitución le ha ido confiriendo.
Se elevó su rango a un tribunal
constitucional cuando se define su competencia para resolver, como árbitro, las
controversias surgidas entre los poderes. Y esto no sólo depende de la
competencia que la Constitución le da a la Suprema Corte, también a sus
integrantes. Por ello sus integrantes deben ser conocedores del marco jurídico
y de la justicia, conscientes siempre de la pluralidad política, con visión de
progreso que les lleve a entender la evolución democrática de la sociedad y su
participación activa, entendido siempre de los derechos de las minorías y de
sus necesidades diferentes. Profundamente respetuoso de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, diseñando los
esquemas idóneos para su gozo efectivo, pero primordialmente sus integrantes
deben ser honestos y valientes.
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