7 nov 2012

Magistrada Andrea Zambrana Castañeda

Magistrada Andrea Zambrana Castañeda.
Está en la terna para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoNació en 1963 y es originaria del DF. Cursó su Licenciatura en Derecho en la UNAM entre 1985 y 1989. Se tituló con la tesis “Auto tutela, algunas formas que subsisten”. Posteriormente cursó su especialidad en Derecho Fiscal en la Universidad Panamericana en 1995 y cursó estudios de posgrado en Derecho Penal, de Derecho de Amparo y de Derecho Civil, todos en la Universidad Panamericana.
Inició su carrera en el Poder Judicial en 1995, desempeñándose en el cargo de Secretaria del Tribunal en el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito hasta finales de 1999.
Desde este último año y hasta el año 2008, fungió como Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Posteriormente y hasta 2009, tuvo el cargo de Magistrada de Circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el Poder Judicial de la Federación.
 De noviembre de 2009 hasta la fecha, ha fungido como Magistrada de circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con sede en el Distrito Federal.
 

·         En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia la Magistrada Zambrana presentó los siguientes documentos:

a) Las sentencias en las que ha sido ponente.

i) Amparo en revisión 387/2010

ii) Amparo directo 172/2012

iii) Amparo en revisión 74/2012

La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al Amparo en revisión 387/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

El Amparo en revisión 387/2012 tiene su origen en una solicitud de pensión por viudez y orfandad que se formulara ante el ISSSTE, misma que el Instituto negó, por estimar que la solicitud respectiva se formuló de manera extemporánea.

En la sentencia se está revocando la sentencia del juez de distrito que sobreseyó en el juicio y, en suplencia absoluta de la queja, se ampara a la parte quejosa, al considerar que sí existió un acto de aplicación del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el que se tuvo como extemporánea la presentación de la solicitud de pensión, y en tanto dicho artículo ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte.

La relevancia del caso radica, me parece, en que es un buen ejemplo de cómo se materializa la función del juez federal como garante del orden constitucional y de los derechos humanos, sobre todo cuando las leyes han sido declaradas inconstitucionales por la Corte, así como la manera en que debe cumplirse con la obligación de atender a las circunstancias del caso, pues en éste asunto acudió al amparo una madre y un menor, cuyo derecho a recibir una pensión por orfandad estaba en juego, debiendo protegerse el interés superior del niño.

ii) En cuanto al Amparo directo 172/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

En el Amparo directo 172/2012, el tema resuelto es de carácter estrictamente fiscal, pues se reclamó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (artículo 2º, fracción II, inciso B), así como un artículo del Código Fiscal de la Federación (artículo 82, fracción I, inciso b), el primero impugnado en tanto regula la realización de juegos con apuestas y sorteos, y el segundo en cuanto establece una multa para el caso en que se presente una declaración (fiscal) extemporánea.

El asunto me parece interesante porque si bien el tema per se no pareciera distinto a otros o demasiado novedoso, permite apreciar el ejercicio cotidiano que realizamos los Tribunales Colegiados para controlar la regularidad de la actividad de la administración pública, específicamente la recaudatoria, armonizando los principios que en materia tributaria emite la Suprema Corte con el caso concreto que plantea el quejoso. En este caso, determinando que la realización de juegos y sorteos, con independencia del nombre con el que se les designe, es una actividad sujeta a gravamen y que la manera en que el objeto del impuesto está definido por la ley no resulta ambigua ni le genera inseguridad o incertidumbre al contribuyente. En el mismo sentido, se determinó que la multa prevista para sancionar la presentación extemporánea de la declaración no resulta excesiva en tanto se prevé un mínimo y un máximo para su graduación.

iii) En cuanto al Amparo en revisión 74/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

El Amparo en revisión 74/2012, se originó con motivo de la inconformidad de la empresa quejosa por el cobro de derechos que se establece en el Código Fiscal del Distrito Federal por la licencia para el uso publicitario de vallas (carteleras) o tapiales (tablero de madera o lámina que cubre el perímetro de una obra en construcción), habiéndose argumentado que la diferencia en el cobro por la obtención de la licencia tratándose de unas u otros era inequitativo. En la ejecutoria del Colegiado se determinó confirmar la sentencia de la juez de distrito que niega el amparo, aunque por diversas razones.

Lo relevante del criterio sostenido es que para determinar si el cobro diferenciado por la obtención de una licencia o una autorización para el uso con fines publicitarios de vallas o tapiales en el Distrito Federal es inequitativo o no, se conceptualizó el paisaje urbano como un bien intangible del dominio público que cumple con una doble función, por un lado es un factor de bienestar individual y social que hace posible la vida en común de los ciudadanos y propicia una mejor calidad de vida en la ciudad al permitir a los habitantes de ésta desarrollarse en un entorno urbano armónico y, por otra parte, constituye un recurso económico para la ciudad mediante la concesión de su uso o aprovechamiento.

En esa medida se concluyó que el cobro diferenciado por la obtención de las licencias o permisos no era inequitativo en tanto atiende al distinto uso que se le da al paisaje urbano dependiendo de si se utilizan vallas o tapiales con fines publicitarios, pues las primeras tienen una calidad de permanencia mayor que los segundos.

 

·         Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.

i) Acción de Inconstitucionalidad 26/2006

ii) Expediente varios 912/2010

iii) Amparo directo en revisión 2424/2012

La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

En este asunto, la Suprema Corte, al resolver la acción presentada por la minoría calificada de Senadores de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, que demandara la invalidez de las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley Federal de Radio y Televisión, se pronunció sobre varios puntos, esto es, estableció criterios referidos al nombramiento de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como sobre la intervención que debe tener en los procedimientos de licitación de la Comisión Federal de Competencia.

Sin embargo, el criterio central del caso, fue el de redefinir el espacio radioeléctrico como un bien del dominio público (escaso), respecto del cual el Estado debe garantizar el acceso a su uso o aprovechamiento en igualdad de condiciones a los agentes que intervienen o participan en éste, sin que el elemento meramente económico pueda ser el determinante para la obtención de una concesión en materia de radiodifusión, en tanto la radio y la televisión al constituir servicios públicos impropios, son instrumentos claves para la satisfacción de los derechos a la libre expresión y a la información.

La relevancia del caso estimo que radica justamente en la reivindicación del espectro radioeléctrico como un bien de uso común que, en la medida en que resulta el medio para el ejercicio de la radiodifusión, debe ser concesionado en igualdad de condiciones para los agentes económicos que participan en ese mercado, sin que el elemento económico sea el de mayor relevancia, puesto que en materia de radio y de televisión lo que está en juego es la libre circulación de las ideas, por ende los derechos de libertad de expresión y a la información, elementos sin los cuales el desarrollo democrático del país se vería impedido.

Igualmente, esta ejecutoria tiene importancia porque continúa siendo el referente o precedente a partir del cual la Suprema Corte ha resuelto los asuntos que en materia de telecomunicaciones se presentaron posteriormente (tarifas, interconexión, facultades de COFETEL, etc.)

ii) En cuanto al Expediente varios 912/2010, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

El Expediente varios 912/2010 corresponde a lo resuelto por la Corte en atención a una consulta formulada por un Ministro respecto del trámite y, en su caso, la ejecución que el Poder Judicial de la Federación debía cumplir en relación con una sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el particular, la Suprema Corte estableció por un lado que, en tanto la determinación del Estado Mexicano de someterse a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una decisión consumada, la Corte no puede cuestionar la validez de las sentencias dictadas en sede internacional y lo que procede es acatarlas en sus términos.

Por otra parte, dado que derivado de la sentencia condenatoria (Rosendo Radilla vs. Estado Mexicano), se establecen obligaciones específicas para los jueces del país, tales como llevar a cabo un control ex officio de convencionalidad y restringir la interpretación del fuero militar en casos concretos, en la ejecutoria que se analiza la Corte estableció lineamientos para llevar a cabo estas tareas puesto que cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos supone un cambio trascendental respecto a la manera en que se había venido ejerciendo el control de constitucionalidad, ya no digamos el de convencionalidad, por los jueces mexicanos.

El asunto que nos ocupa resulta de especial relevancia porque es la brújula que hoy por hoy tenemos los jueces del país, no sólo los federales, para llevar a cabo el control de convencionalidad que, a su vez, presupone un control de constitucionalidad y que, hasta antes de la sentencia de la Corte Interamericana, se realizaba únicamente por el Poder Judicial de la Federación bajo el sistema denominado “concentrado”, mientras que ahora, debe realizarse como un control “difuso”, que obliga a todo juez a desaplicar cualquier norma que sea contraria a la Constitución Federal o a los Tratados de Derechos Humanos suscritos por México.

iii) En cuanto al Amparo directo en Revisión 2424/2012, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:

Este asunto corresponde a una ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se reclamó un artículo del Código Civil de Aguascalientes que prohíbe la modificación del nombre excepto en dos supuestos muy específicos.

La Primera Sala concedió el amparo al estimar que el nombre es un derecho humano constituido por un conjunto de signos que reflejan uno de los elementos esenciales de la identidad de la persona y que le permiten ser reconocida en sociedad, conjunto de signos que se rige por la autonomía de la voluntad y que puede ser regulado siempre y cuando no se afecte su contenido esencial, en esa medida, la restricción impuesta por el Código Civil de Aguascalientes no encontraba justificación constitucional puesto que la conveniencia de regular la inmutabilidad del nombre no puede ser entendida como una medida que busque evitar la modificación del estado civil o la filiación, el actuar de mala fe, la defraudación, un atentado contra la moral o un perjuicio a terceros.

Este asunto me parece relevante porque muestra la manera en que se le puede dar un contenido al derecho humano al nombre a partir no sólo de la Constitución Federal, sino de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales, y constituye un buen ejemplo de cómo se construye un control de constitucionalidad y de convencionalidad, tarea a la que, a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de las sentencias contra el Estado mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estamos obligados todos los jueces del país.

c) El voto particular que ha sostenido:

i) Amparo en revisión 4/2012

La selección de este voto la justificó de la siguiente manera:

El único voto particular que he formulado durante el ejercicio de mi función jurisdiccional como Magistrada de Circuito corresponde al que obra en el Amparo en revisión 4/2012 (Tribunal Auxiliar 168/2012).

En este asunto, la parte quejosa había solicitado a la oficina de aduanas la autorización para regresar al lugar de origen un producto altamente tóxico cuyo permiso de importación le había sido negado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios COFEPRIS. La autorización para regresar la mercancía le fue igualmente negada y la empresa quejosa alegó que la autoridad no estaba fundando y motivando correctamente las razones de su negativa.

El criterio de la mayoría fue el de negar el amparo solicitado por estimar que no se estaba combatiendo frontalmente lo que la autoridad contestara a la solicitud formulada y que, por ende, debía subsistir el oficio reclamado.

En desacuerdo con tal decisión, formulé voto particular en el cual sostengo que debió concederse el amparo solicitado. Las razones que sustentan mi criterio son, en esencia, el principio de derecho conforme al cual los particulares pueden hacer todo aquello que no está prohibido, motivo por el cual la solicitud de regresar mercancía (altamente tóxica) al lugar de origen no violentaba ninguna prohibición expresa, así como que la propia normatividad permite, en ciertos casos, a la persona que adquiere los bienes que han pasado a propiedad del fisco federal, el regreso de las mercancías al lugar de origen.

En ese sentido, la posibilidad de acceder a la petición de la quejosa me parece que apunta hacia un funcionamiento más eficiente de la administración de aduanas, así como al hecho de que el producto que se hubiera regresado constituye un riesgo sanitario para el país y el importador estaba dispuesto a asumir dicho riesgo regresándolo al país de origen para disponer de éste.

Vale la pena destacar, sin embargo, que en sentido estricto los votos particulares no tienen relevancia jurídica, pues la sentencia obliga a las partes en términos del criterio mayoritario.

d) Los trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:

i) Libertad de pensamiento y expresión: monopolios de medios de comunicación (Análisis de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006)

e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:

La Magistrada en su escrito de presentación aseveró:

Sobre este punto en particular, informo a usted que, hasta la fecha, no he estado sujeta a ningún procedimiento de naturaleza administrativa y/o judicial instaurado en mi contra.

Posicionamiento ante el pleno de la Comision de Justicia:
Sin duda, es para mí un honor ser partícipe de este proceso, a partir del cual ha de nombrarse la persona que sustituya al ministro Aguirre Anguiano y comparecer ante esta Comisión de Justicia.
En términos del Acuerdo que regula esta comparecencia, me parece que debo expresar las razones o dar algunas por las cuales mi candidatura resulta idónea para este encargo.
La primera y quizá la más importante para mí es que son 22 años dedicados al servicio público, 20 años específicamente dedicados a la impartición de justicia.
En esos 20 años creo que he adquirido los elementos y todas las herramientas técnico-jurídicas que se encuentran vinculadas con el tipo de asuntos y las problemáticas que resuelve cotidianamente la Suprema Corte.
Quiero creer que me comprometo todos los días con la impartición de justicia, procurando impartir o lograr que los mexicanos seamos iguales ante la ley, no sólo de una manera formal, sino de una manera material y sustantiva.
En ese sentido creo que la función judicial tiene un gran componente ético que debemos rescatar y hacer notar en cada una de las sentencias que dictamos.
Ser parte de la Suprema Corte representa, sin duda, la mejor oportunidad de contribuir a la construcción del sistema de justicia que todos queremos para este país.
La Suprema Corte, tanto como tribunal constitucional como máximo tribunal en materia de legalidad, juega un papel relevante en la definición del modelo de Nación al que aspiramos.
Como árbitro de las diferencias entre poderes, debe encontrar el equilibrio no ssólo en términos coyunturales sino como la vía para el encuentro de propósitos y coincidencias, delineando el proyecto de país que está previsto en nuestra Constitución.
Como Tribunal de legalidad, tiene ante sí, hoy en día, la gran oportunidad y el reto de hacer realidad la reforma constitucional en materia de derechos humanos, mediante la formulación de los criterios que permeando todo el sistema judicial permitan no sólo a los jueces federales, sino a todos los jueces de México garantizar, proteger y vigilar que se respeten los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna.
Es a la vez obligación y reto que la justicia en el país sea una realidad y no se quede en el texto frío de la ley.
En esta época de incertidumbre e inseguridad, será en la medida en que la Suprema Corte y todos los jueces, cada uno en el ámbito que nos corresponda, logremos materializar estos fines que los ciudadanos recuperarán la confianza en sus jueces y se sentirán protegidos y escuchados. Participar en este proyecto desde la Suprema Corte es, sin duda, el máximo honor al que puede aspirar un juez. Si bien considero que el compromiso con la justicia debe cumplirse todos los días y en cada momento desde cualquier cargo que se ocupe, pues sólo así conseguiremos construir el país que todos queremos.

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