Está en la terna para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoNació en 1963 y es originaria del DF. Cursó su Licenciatura en Derecho en la UNAM entre 1985 y 1989. Se tituló con la tesis “Auto tutela, algunas formas que subsisten”. Posteriormente cursó su especialidad en Derecho Fiscal en la Universidad Panamericana en 1995 y cursó estudios de posgrado en Derecho Penal, de Derecho de Amparo y de Derecho Civil, todos en la Universidad Panamericana.
Inició su carrera en el Poder Judicial en 1995, desempeñándose en el cargo de Secretaria del Tribunal en el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito hasta finales de 1999.
Desde este último año y hasta el año 2008, fungió como Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Posteriormente y hasta 2009, tuvo el cargo de Magistrada de Circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el Poder Judicial de la Federación.
De noviembre de 2009 hasta la fecha, ha fungido como Magistrada de circuito adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con sede en el Distrito Federal.
·
En respuesta a la petición de la
Comisión de Justicia la Magistrada Zambrana presentó los siguientes documentos:
a) Las sentencias en las que ha sido ponente.
i) Amparo en revisión 387/2010
ii) Amparo directo 172/2012
iii) Amparo en revisión 74/2012
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo en revisión 387/2012, manifestó lo siguiente en
su escrito de justificación:
El Amparo en revisión 387/2012 tiene su origen en
una solicitud de pensión por viudez y orfandad que se formulara ante el ISSSTE,
misma que el Instituto negó, por estimar que la solicitud respectiva se formuló
de manera extemporánea.
En la sentencia se está revocando la sentencia del
juez de distrito que sobreseyó en el juicio y, en suplencia absoluta de la
queja, se ampara a la parte quejosa, al considerar que sí existió un acto de
aplicación del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el que se tuvo como
extemporánea la presentación de la solicitud de pensión, y en tanto dicho
artículo ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte.
La relevancia del caso radica, me parece, en que es
un buen ejemplo de cómo se materializa la función del juez federal como garante
del orden constitucional y de los derechos humanos, sobre todo cuando las leyes
han sido declaradas inconstitucionales por la Corte, así como la manera en que
debe cumplirse con la obligación de atender a las circunstancias del caso, pues
en éste asunto acudió al amparo una madre y un menor, cuyo derecho a recibir
una pensión por orfandad estaba en juego, debiendo protegerse el interés
superior del niño.
ii) En cuanto al Amparo directo 172/2012, manifestó lo siguiente en su
escrito de justificación:
En el Amparo directo 172/2012, el tema resuelto es
de carácter estrictamente fiscal, pues se reclamó la inconstitucionalidad de un
artículo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (artículo
2º, fracción II, inciso B), así como un artículo del Código Fiscal de la
Federación (artículo 82, fracción I, inciso b), el primero impugnado en tanto
regula la realización de juegos con apuestas y sorteos, y el segundo en cuanto
establece una multa para el caso en que se presente una declaración (fiscal)
extemporánea.
El asunto me parece interesante porque si bien el
tema per se no pareciera distinto a otros o demasiado novedoso, permite
apreciar el ejercicio cotidiano que realizamos los Tribunales Colegiados para
controlar la regularidad de la actividad de la administración pública,
específicamente la recaudatoria, armonizando los principios que en materia
tributaria emite la Suprema Corte con el caso concreto que plantea el quejoso.
En este caso, determinando que la realización de juegos y sorteos, con
independencia del nombre con el que se les designe, es una actividad sujeta a
gravamen y que la manera en que el objeto del impuesto está definido por la ley
no resulta ambigua ni le genera inseguridad o incertidumbre al contribuyente.
En el mismo sentido, se determinó que la multa prevista para sancionar la
presentación extemporánea de la declaración no resulta excesiva en tanto se
prevé un mínimo y un máximo para su graduación.
iii) En cuanto al Amparo en revisión 74/2012, manifestó lo siguiente en
su escrito de justificación:
El Amparo en revisión 74/2012, se originó con
motivo de la inconformidad de la empresa quejosa por el cobro de derechos que
se establece en el Código Fiscal del Distrito Federal por la licencia para el
uso publicitario de vallas (carteleras) o tapiales (tablero de madera o lámina
que cubre el perímetro de una obra en construcción), habiéndose argumentado que
la diferencia en el cobro por la obtención de la licencia tratándose de unas u
otros era inequitativo. En la ejecutoria del Colegiado se determinó confirmar
la sentencia de la juez de distrito que niega el amparo, aunque por diversas
razones.
Lo relevante del criterio sostenido es que para
determinar si el cobro diferenciado por la obtención de una licencia o una
autorización para el uso con fines publicitarios de vallas o tapiales en el
Distrito Federal es inequitativo o no, se conceptualizó el paisaje urbano como
un bien intangible del dominio público que cumple con una doble función, por un
lado es un factor de bienestar individual y social que hace posible la vida en
común de los ciudadanos y propicia una mejor calidad de vida en la ciudad al
permitir a los habitantes de ésta desarrollarse en un entorno urbano armónico
y, por otra parte, constituye un recurso económico para la ciudad mediante la
concesión de su uso o aprovechamiento.
En esa medida se concluyó que el cobro diferenciado
por la obtención de las licencias o permisos no era inequitativo en tanto
atiende al distinto uso que se le da al paisaje urbano dependiendo de si se
utilizan vallas o tapiales con fines publicitarios, pues las primeras tienen
una calidad de permanencia mayor que los segundos.
·
Las sentencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus
implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Acción de Inconstitucionalidad 26/2006
ii) Expediente varios 912/2010
iii) Amparo directo en revisión 2424/2012
La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, manifestó lo
siguiente en su escrito de justificación:
En este asunto, la Suprema Corte, al resolver la
acción presentada por la minoría calificada de Senadores de la Quincuagésima
Novena Legislatura del Congreso de la Unión, que demandara la invalidez de las
reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley Federal de Radio y
Televisión, se pronunció sobre varios puntos, esto es, estableció criterios
referidos al nombramiento de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,
así como sobre la intervención que debe tener en los procedimientos de
licitación de la Comisión Federal de Competencia.
Sin embargo, el criterio central del caso, fue el
de redefinir el espacio radioeléctrico como un bien del dominio público
(escaso), respecto del cual el Estado debe garantizar el acceso a su uso o
aprovechamiento en igualdad de condiciones a los agentes que intervienen o
participan en éste, sin que el elemento meramente económico pueda ser el
determinante para la obtención de una concesión en materia de radiodifusión, en
tanto la radio y la televisión al constituir servicios públicos impropios, son
instrumentos claves para la satisfacción de los derechos a la libre expresión y
a la información.
La relevancia del caso estimo que radica justamente
en la reivindicación del espectro radioeléctrico como un bien de uso común que,
en la medida en que resulta el medio para el ejercicio de la radiodifusión,
debe ser concesionado en igualdad de condiciones para los agentes económicos que
participan en ese mercado, sin que el elemento económico sea el de mayor
relevancia, puesto que en materia de radio y de televisión lo que está en juego
es la libre circulación de las ideas, por ende los derechos de libertad de
expresión y a la información, elementos sin los cuales el desarrollo
democrático del país se vería impedido.
Igualmente, esta ejecutoria tiene importancia
porque continúa siendo el referente o precedente a partir del cual la Suprema
Corte ha resuelto los asuntos que en materia de telecomunicaciones se
presentaron posteriormente (tarifas, interconexión, facultades de COFETEL,
etc.)
ii) En cuanto al Expediente varios 912/2010, manifestó lo siguiente en
su escrito de justificación:
El Expediente varios 912/2010 corresponde a lo resuelto
por la Corte en atención a una consulta formulada por un Ministro respecto del
trámite y, en su caso, la ejecución que el Poder Judicial de la Federación
debía cumplir en relación con una sentencia condenatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el particular, la Suprema Corte estableció
por un lado que, en tanto la determinación del Estado Mexicano de someterse a
la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una decisión
consumada, la Corte no puede cuestionar la validez de las sentencias dictadas
en sede internacional y lo que procede es acatarlas en sus términos.
Por otra parte, dado que derivado de la sentencia
condenatoria (Rosendo Radilla vs. Estado Mexicano), se establecen obligaciones
específicas para los jueces del país, tales como llevar a cabo un control ex
officio de convencionalidad y restringir la interpretación del fuero militar en
casos concretos, en la ejecutoria que se analiza la Corte estableció
lineamientos para llevar a cabo estas tareas puesto que cumplir con lo ordenado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos supone un cambio trascendental
respecto a la manera en que se había venido ejerciendo el control de
constitucionalidad, ya no digamos el de convencionalidad, por los jueces mexicanos.
El asunto que nos ocupa resulta de especial
relevancia porque es la brújula que hoy por hoy tenemos los jueces del país, no
sólo los federales, para llevar a cabo el control de convencionalidad que, a su
vez, presupone un control de constitucionalidad y que, hasta antes de la
sentencia de la Corte Interamericana, se realizaba únicamente por el Poder
Judicial de la Federación bajo el sistema denominado “concentrado”, mientras
que ahora, debe realizarse como un control “difuso”, que obliga a todo juez a
desaplicar cualquier norma que sea contraria a la Constitución Federal o a los
Tratados de Derechos Humanos suscritos por México.
iii) En cuanto al Amparo directo en Revisión 2424/2012, manifestó lo
siguiente en su escrito de justificación:
Este asunto corresponde a una ejecutoria dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se
reclamó un artículo del Código Civil de Aguascalientes que prohíbe la
modificación del nombre excepto en dos supuestos muy específicos.
La Primera Sala concedió el amparo al estimar que
el nombre es un derecho humano constituido por un conjunto de signos que
reflejan uno de los elementos esenciales de la identidad de la persona y que le
permiten ser reconocida en sociedad, conjunto de signos que se rige por la
autonomía de la voluntad y que puede ser regulado siempre y cuando no se afecte
su contenido esencial, en esa medida, la restricción impuesta por el Código
Civil de Aguascalientes no encontraba justificación constitucional puesto que
la conveniencia de regular la inmutabilidad del nombre no puede ser entendida
como una medida que busque evitar la modificación del estado civil o la
filiación, el actuar de mala fe, la defraudación, un atentado contra la moral o
un perjuicio a terceros.
Este asunto me parece relevante porque muestra la
manera en que se le puede dar un contenido al derecho humano al nombre a partir
no sólo de la Constitución Federal, sino de los Tratados Internacionales y la
jurisprudencia de los Tribunales internacionales, y constituye un buen ejemplo
de cómo se construye un control de constitucionalidad y de convencionalidad,
tarea a la que, a partir de las reformas constitucionales en materia de
derechos humanos y de las sentencias contra el Estado mexicano de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, estamos obligados todos los jueces del
país.
c) El voto particular que ha sostenido:
i) Amparo en revisión 4/2012
La selección de este voto la justificó de la siguiente manera:
El único voto particular que he formulado durante
el ejercicio de mi función jurisdiccional como Magistrada de Circuito
corresponde al que obra en el Amparo en revisión 4/2012 (Tribunal Auxiliar
168/2012).
En este asunto, la parte quejosa había solicitado a
la oficina de aduanas la autorización para regresar al lugar de origen un
producto altamente tóxico cuyo permiso de importación le había sido negado por
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios COFEPRIS. La
autorización para regresar la mercancía le fue igualmente negada y la empresa
quejosa alegó que la autoridad no estaba fundando y motivando correctamente las
razones de su negativa.
El criterio de la mayoría fue el de negar el amparo
solicitado por estimar que no se estaba combatiendo frontalmente lo que la
autoridad contestara a la solicitud formulada y que, por ende, debía subsistir
el oficio reclamado.
En desacuerdo con tal decisión, formulé voto
particular en el cual sostengo que debió concederse el amparo solicitado. Las
razones que sustentan mi criterio son, en esencia, el principio de derecho
conforme al cual los particulares pueden hacer todo aquello que no está
prohibido, motivo por el cual la solicitud de regresar mercancía (altamente
tóxica) al lugar de origen no violentaba ninguna prohibición expresa, así como
que la propia normatividad permite, en ciertos casos, a la persona que adquiere
los bienes que han pasado a propiedad del fisco federal, el regreso de las
mercancías al lugar de origen.
En ese sentido, la posibilidad de acceder a la
petición de la quejosa me parece que apunta hacia un funcionamiento más
eficiente de la administración de aduanas, así como al hecho de que el producto
que se hubiera regresado constituye un riesgo sanitario para el país y el
importador estaba dispuesto a asumir dicho riesgo regresándolo al país de
origen para disponer de éste.
Vale la pena destacar, sin embargo, que en sentido
estricto los votos particulares no tienen relevancia jurídica, pues la
sentencia obliga a las partes en términos del criterio mayoritario.
d) Los trabajos académicos publicados de los que ha
sido autor o coautor:
i) Libertad de pensamiento y expresión: monopolios de medios de
comunicación (Análisis de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006)
e) Los procedimientos administrativos o judiciales
en los que ha sido implicado:
La Magistrada en su escrito de presentación aseveró:
Sobre este punto en particular, informo a usted
que, hasta la fecha, no he estado sujeta a ningún procedimiento de naturaleza
administrativa y/o judicial instaurado en mi contra.
Sin duda, es para mí un honor ser
partícipe de este proceso, a partir del cual ha de nombrarse la persona que
sustituya al ministro Aguirre Anguiano y comparecer ante esta Comisión de
Justicia.
En términos del Acuerdo que regula esta
comparecencia, me parece que debo expresar las razones o dar algunas por las
cuales mi candidatura resulta idónea para este encargo. La primera y quizá la más importante para mí es que son 22 años dedicados al servicio público, 20 años específicamente dedicados a la impartición de justicia.
En esos 20 años creo que he adquirido los elementos y todas las herramientas técnico-jurídicas que se encuentran vinculadas con el tipo de asuntos y las problemáticas que resuelve cotidianamente la Suprema Corte.
Quiero creer que me comprometo todos los días con la impartición de justicia, procurando impartir o lograr que los mexicanos seamos iguales ante la ley, no sólo de una manera formal, sino de una manera material y sustantiva.
En ese sentido creo que la función judicial tiene un gran componente ético que debemos rescatar y hacer notar en cada una de las sentencias que dictamos.
Ser parte de la Suprema Corte representa, sin duda, la mejor oportunidad de contribuir a la construcción del sistema de justicia que todos queremos para este país.
La Suprema Corte, tanto como tribunal constitucional como máximo tribunal en materia de legalidad, juega un papel relevante en la definición del modelo de Nación al que aspiramos.
Como árbitro de las diferencias entre poderes, debe encontrar el equilibrio no ssólo en términos coyunturales sino como la vía para el encuentro de propósitos y coincidencias, delineando el proyecto de país que está previsto en nuestra Constitución.
Como Tribunal de legalidad, tiene ante sí, hoy en día, la gran oportunidad y el reto de hacer realidad la reforma constitucional en materia de derechos humanos, mediante la formulación de los criterios que permeando todo el sistema judicial permitan no sólo a los jueces federales, sino a todos los jueces de México garantizar, proteger y vigilar que se respeten los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna.
Es a la vez obligación y reto que la justicia en el país sea una realidad y no se quede en el texto frío de la ley.
En esta época de incertidumbre e inseguridad, será en la medida en que la Suprema Corte y todos los jueces, cada uno en el ámbito que nos corresponda, logremos materializar estos fines que los ciudadanos recuperarán la confianza en sus jueces y se sentirán protegidos y escuchados. Participar en este proyecto desde la Suprema Corte es, sin duda, el máximo honor al que puede aspirar un juez. Si bien considero que el compromiso con la justicia debe cumplirse todos los días y en cada momento desde cualquier cargo que se ocupe, pues sólo así conseguiremos construir el país que todos queremos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario