9 sept 2022

Sesión pública de la SCJN del jueves 8 de septiembre..

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 11:30 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre esta sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Secretario, dé cuenta.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número 90 ordinaria, celebrada el martes seis de septiembre del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueba el acta? (VOTACIÓN FAVORABLE). 

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Continúe, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Tal cómo lo habíamos acordado en la sesión anterior, le cedo el uso de la palabra al señor Ministro Luis María Aguilar, ponente de este asunto.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. En la sesión anterior se expresaron diversos comentarios, dudas, sugerencias y disensos en relación al proyecto que propuse a la consideración de este Alto Tribunal. He escuchado con atención y en respetuoso silencio todas las opiniones y consideraciones de las Ministras y los Ministros, incluso, este ha sido siempre mi criterio, mi actitud y mi conducta como juzgador desde hace más de cuarenta años.

Celebro, como siempre lo he hecho, el debate abierto, transparente y plural que estamos llevando a cabo, pues esta es precisamente la labor de un auténtico tribunal constitucional en una democracia.

Son esto que voy a expresar solo son mis ideas al respecto sin pretender generar un debate al respecto. Como lo mencioné cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que se declaró la invalidez del tipo penal del aborto, la deliberación colectiva no es la mejor manera, sino que la única forma legítima de construir toda decisión judicial que involucre los derechos humanos de todas las personas.

La función del juez constitucional no debe limitarse a resolver conflictos y restringir sus consideraciones a una técnica aplicable a estudios de mera legalidad, como solo encontrar argumentos explícitos de las partes. Mucho más que eso, tenemos una obligación más amplia: los integrantes de este Máximo Tribunal Constitucional debemos dar significado a los valores públicos del derecho, y uno de esos valores públicos es, precisamente, proteger los derechos de todas las personas y dar contenido y coherencia al ordenamiento mexicano, haciendo uso de todos los argumentos, análisis y consideraciones que nos lleven, finalmente, a la mayor protección de los derechos.

En las últimas dos sesiones he escuchado varios y muy importantes puntos de vista con relación a la prisión preventiva oficiosa y los alcances del modelo de control constitucional en nuestro país. Sin duda, cada uno de esos argumentos abona a la discusión de esta acción de inconstitucionalidad. Este debate no se agota, inclusive, en la Suprema Corte. Se trata de un tema que trasciende a todas las personas de este país y, como consecuencia, es un tema respecto del cual todos los mexicanos tenemos una opinión personal; sin embargo, lo que —sí— compete en forma exclusiva a este Tribunal Constitucional es dar una respuesta, partiendo de los planteamientos de las partes accionantes a través de una sentencia que recoja la posición mayoritaria de los integrantes de este Tribunal Pleno, pero sin autolimitarnos.

Escuché con mucha atención cada uno de los argumentos manifestados durante las dos sesiones anteriores. Por supuesto que tenemos disensos diferentes y diferentes puntos de abordar la misma cuestión constitucional sobre estos puntos. En un momento, tomaré algunos minutos breves —así lo ofrezco— para darles una respuesta puntual; no obstante, antes de expresarlo, quiero destacar que, en estas dos sesiones, si bien hay quienes no comparten la metodología del proyecto o los efectos que se proponen, lo cierto es que se está perfilando lo que —me parece— es una mayoría muy robusta e, inclusive, quizá unánime —quizá— en torno a sostener que el uso desproporcionado de la prisión preventiva es contrario a los derechos humanos.

Debemos partir de esa base para la construcción de una sentencia que integre y armonice, en la medida de lo posible, las diversas posturas de los integrantes de este Tribunal Pleno. Según lo que entendí de las argumentaciones vertidas, la Ministra Esquivel sostiene que la prisión preventiva no es una medida deseable; la Ministra Ortiz Ahlf la considera contraria a los derechos humanos; el Ministro Pérez Dayán exhibe la amplitud que se le ha dado a los supuestos de procedencia de la medida cautelar; por su parte, tanto el Ministro González Alcántara como la Ministra Ríos Farjat enfatizan que la prisión preventiva, cuando se impone en forma automática, se torna inconstitucional; los Ministros Pardo Rebolledo y Laynez aducen que la prisión preventiva oficiosa, contemplada en las normas efectivamente planteadas, es desproporcional, contraria ba la seguridad jurídica y al principio de ultima ratio; la Ministra Piña, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea estiman que la prisión preventiva oficiosa es contraria al parámetro de validez de los derechos humanos de la propia Constitución.

Como se puede apreciar, hay muchas razones —más todavía— que se han expresado en estas dos sesiones plenarias; sin embargo, es posible extraer un rechazo generalizado del abuso de la prisión preventiva, sobre todo, cuando se establece su procedencia automática y sin justificación. Son más los puntos de conexión que los diferentes diferendos que tenemos a la hora de analizar la figura de la prisión oficiosa.

Con ese ánimo, me parece que esto fue una buena oportunidad para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intente un consenso en torno a un tema tan importante para toda las posibles víctimas, tanto las víctimas directas de un delito, pero también —y subrayo también— para proteger a los imputados de un delito, que pueden llegar a convertirse en víctimas del propio sistema penal, que les ha coartado la libertad.

De lo anterior quiero dar cuenta con las principales ideas que he escuchado en estos dos intensos días de debate para poder aceptarlas o refutarlas con miras a encontrar y redactar una decisión lo más sólida y efectiva para proteger los derechos humanos.

En relación con la afirmación de que aquello que propuse fue determinar la inconstitucionalidad de la Constitución, me permito subrayar que en ningún momento ello fue el contenido o texto de mi proyecto ni mi planteamiento y, desde luego, rechazo tajantemente haber afirmado o siquiera insinuado que propongo quitarle hojas a la Norma Fundamental y, con ello, vulnerarla.

El centro de la propuesta fue reconocer que la propia Constitución estableció un mecanismo para proteger los derechos humanos, en el cual el Texto Constitucional cede por voluntad de la propia Constitución para proteger las prerrogativas de todas las personas en México, porque esa es la esencia de la democracia y de la Constitución.

Asimismo, se argumentó que esta Suprema Corte no tiene competencias ni facultades para analizar la validez o vigencia de una norma de rango constitucional; sin embargo, reitero lo que se propone en mi proyecto, que es realizar un ejercicio interpretativo a fin de armonizar los distintos derechos que contiene la misma Constitución y definir sus límites, de manera que, en todo momento, estemos actuando dentro del perímetro de la Constitución.

¿Esto invadiría a las competencias del Poder Reformador de la Constitución? Definitivamente, —para mí— no. Al igual que lo han sostenido la señora Ministra Piña Hernández, los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, la clave para desarrollar esta competencia constitucional nos la da el propio artículo 1° de la Constitución.

Se ha reiterado que, con base a este artículo 1°, interpretado desde la contradicción de tesis 293/2011, la Constitución identifica dos orígenes de las normas de derechos humanos: las de fuente nacional y las que son de fuente internacional o convencional. Por supuesto que estas tienen orígenes distintos y jamás he puesto en duda que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento mexicano, a la cual le debemos lealtad y obediencia. Jamás he propuesto algo contrario. Lo que sucede es que, por mandato expreso del artículo 1° constitucional, cuando estos derechos humanos se incorporan al parámetro de validez mexicano, deja de ser relevante su fuente y dicho parámetro se constituye sin establecer jerarquía entre estos derechos debido a esa fuente, por lo que pasan a ser parte de la misma Constitución, integrándose en un bloque de constitucionalidad o parámetro de regularidad.

Una vez que ese conjunto de derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento nacional, adquieren un rango supremo, que todo derecho fundamental tiene sin distinción del origen y de la fuente de la cual provenga, siempre para desplegar el máximo de su capacidad protectora.

¿Lo anterior significaría que la Suprema Corte pueda declarar la invalidez de la Constitución? Absolutamente, no. No me adentraré en el intenso debate respecto de la inmutabilidad de los principios básicos del Estado Mexicano, como la división de poderes, la forma republicana, laica y democrática del país, pero lo que —sí— considero importante precisar es que en el proyecto no se ha propuesto la invalidez del artículo 19 constitucional. De ninguna manera y ni por asomo.

De acuerdo con la propuesta, toda vez que los derechos humanos que conforman el parámetro de validez no se relacionan en términos jerárquicos, lo que nos corresponde como jueces y juezas constitucionales es armonizar el sistema constitucional mexicano a través de la interpretación que hacemos todos los días en este Tribunal Constitucional y dar coherencia al sistema, de manera que debemos optar siempre por encontrar aquella manera de proteger los derechos humanos en la mayor medida.

Ya lo decía, acertadamente, el señor Ministro Presidente en la sesión anterior al evidenciar la paradoja en la que podríamos encontrarnos si interpretáramos que este Alto Tribunal no puede delimitar el contenido del 19, párrafo segundo, de la Constitución, por preservar lo que pensaríamos sería la supremacía de la Constitución. En esos casos, no armonizar el contenido del artículo 19 constitucional significaría, a su vez, ignorar, inaplicar o hasta invalidar el artículo 1° constitucional.

Por otra parte, me aparto de cualquier visión que apoye a la vigencia de la multicitada medida cautelar a partir de señalar la existencia de victimarios y delincuentes, pues hacerlo de esa forma y con la definición a priori de delincuentes supone que el principio de presunción de inocencia en nuestro país no tendría ningún tipo de vigencia, por lo que estudiar la problemática partiendo de esa definición constituye una sentencia anticipada, que no considera la realidad de la justicia penal, más aun, deja de lado que el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva es tan amplio que hace mucho tiempo dejó de concentrar en su núcleo aquellos asociados directa o indirectamente a conductas de naturaleza violenta. Incluso, esa aproximación atenta contra el desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de presunción de inocencia y debido proceso. ¿Qué mensaje enviaríamos a la sociedad si, desde Alto Tribunal, se afirma que aquello que justifica el uso de la prisión preventiva oficiosa es que no se trata de presuntos inocentes, sino de presuntos delincuentes?

En vinculación con esto, sobre el delicado escenario de seguridad pública por el que atraviesa el país, —con todo respeto— no coincido que tal contexto deba emplearse como una pauta de decisión que justifique el uso desproporcionado de la prisión preventiva, pues me parece que cualquier perspectiva de análisis ha revelado que la configuración de esta medida como automática la transformó de posible solución a parte del problema. Estimo que esta aproximación parte de una relación imprecisa entre lo que constituye un problema de eficiencia y eficacia en las tareas de seguridad pública y procuración de justicia, así como considerar que el punitivismo tiene el atributo de solucionar tan grave escenario de inseguridad. Como lo sostuve en la propuesta que estuvo a su consideración, no tengo evidencia que permita justificar que el incremento de penas, diseño de nuevas figuras delictivas, la notable ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva y de expansión del régimen de delincuencia organizada puedan, per se, ser herramientas para solucionar tan delicada situación. Aun en tales circunstancias, pregunto: ¿cabe seguir privilegiando su uso por encima de los derechos humanos, que, además, impacta de forma notable en las personas que se encuentran en condiciones de marginación y pobreza?

Por otra parte, escuché en estas sesiones que podría compartirse la propuesta si en el ámbito internacional se condenara al Estado Mexicano por el uso de la prisión preventiva oficiosa. Sobre tal punto y reiterando mi mayor respeto, hago mención de que en el apartado conclusivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México”, se condenó al Estado Mexicano por aplicar este tipo de figura en los términos contemplados en el Texto Constitucional. Y me permito leer brevemente un pequeño párrafo de esa sentencia, que es el párrafo doscientos sesenta, que dice: “Por otra parte, la Corte concluye que la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres” —hasta aquí la cita—.

También he escuchado diversos comentarios en torno a que esta propuesta permitiría que las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa tendrían la libertad en automático y se convertirían en un peligro para la sociedad. Respetuosamente, esta idea es equivocada e inconsecuente con la propuesta. En mi propuesta, que sometí a su consideración, únicamente propuse una interpretación constitucional para proteger los derechos de las personas, sobre todo, de las más pobres y vulnerables, que la mayoría de las veces no tienen acceso a una defensa adecuada.

Insisto y reitero, como —ya— lo hice desde mi primera intervención, que, de ninguna forma y bajo ninguna consideración, la interpretación constitucional que propuse significaría la desaparición de la prisión preventiva ni la liberación inmediata de las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa. Tampoco el proyecto afirma o propone que serán simplemente los operadores los que decidirán en cada caso. Lo que se propuso fue activar el mecanismo de revisión de medidas cautelares previsto, expresamente, en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 161 y siguientes, de modo que, de ninguna manera, se generaría un escenario de incertidumbre y que, en todo caso, habría de ser todavía analizado y definido por este Tribunal Pleno en los efectos de la resolución.

Insisto en que esta es una buena oportunidad para pronunciarnos por la más amplia protección de los derechos humanos de las personas, como bien lo dijeron varios de los Ministros, entre ellos, el Ministro Presidente Zaldívar, la Ministra Piña Hernández y el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena: la prisión preventiva oficiosa castiga a las personas más vulnerables de México. De acuerdo con los datos estadísticos oficiales de la Secretaría de Seguridad y los aportados, generosamente, por las organizaciones de la sociedad civil en sus amicus curiae, que no solo son bienvenidos, sino fundamentales en estas discusiones, el 65% (sesenta y cinco por ciento) de las personas en prisión preventiva no cuentan con estudios superiores a los de secundaria y más del 50% (cincuenta por ciento) de las personas privadas de su libertad son menores de 35 años. En su conjunto, estos datos estadísticos nos dejan ver una cruel realidad: más de la mitad de las personas que se encuentran detenidas en prisión preventiva son jóvenes con estudios incompletos. Considero que esta lamentable situación se agravaría al condenar en forma anticipada a estos jóvenes, impidiéndoles seguir con sus estudios, con su trabajo y hasta destruyendo familias enteras en un objetivo incierto llamado seguridad a costa de derechos fundamentales, como es la presunción de inocencia.

No me toca, por ahora, cualificar cuál es la política en materia de seguridad ideal o cuál es el mecanismo que se debe preferir para el combate a la delincuencia. Eso rebasa con mucho los fines de este proyecto; no obstante, cuando hablamos de limitar o restringir derechos tan elementales y fundamentales, como son la libertad de las personas y la presunción de inocencia, debemos garantizar que esos límites sean legítimos, necesarios, idóneos y proporcionales, lo cual no advierto que suceda en este caso, como lo dije desde mi presentación y lo señala el texto, pues no hay elementos probatorios indiciarios ni estadísticos que hayan demostrado que la prisión preventiva se traduzca en una vía eficaz para el combate del delito y la protección de las víctimas.

Casi la mitad de las personas que se encuentran en prisión preventiva ganan menos de $5,000.00 (cinco mil pesos) al mes; casi el veinte por ciento (20%) de las personas internas en centros penitenciarios son indígenas y afromexicanos, y muchos de ellos ni siquiera hablan español. ¿Qué sucede con todas estas personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados? ¿Debemos condenarlos a una pena de prisión anticipada —perdón— que, en muchos casos, solo será el comienzo de una desafortunada cadena de tragedias que las acompañarán el resto de su vida? Yo reafirmo mi postura: tenemos una deuda histórica con esos sectores discriminados. No podemos condenarlos anticipadamente sin juicio previo y sin la posibilidad de defensa a una vida de infortunio, pobreza y sufrimiento. Estas personas son las que requieren de la más amplia protección, a que se refiere el artículo 1o constitucional, porque estas penas de prisión anticipada, aun cuando se trate de medidas cautelares, son penas irreparables para ellos y aun para su familia.

Por eso, una vez revisando detenidamente las versiones taquigráficas de estas sesiones he encontrado algunos puntos en común que evidencian la posibilidad de llegar a un consenso mayoritario entre los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en aras de construir una decisión que proteja los derechos de todas las personas, retiro el proyecto para reconstruir la propuesta y, con ello, tratar de unir los puntos de conexión, así como matizar los disensos que nos separan a fin de proponerles una nueva metodología que nos permita expulsar los efectos dañinos que la prisión preventiva automática ocasiona en la vida de las personas y de las familias mexicanas.

La Constitución tiene una esencia antropocéntrica. Y culmino mi comentario, señalando que la Constitución Mexicana no solo es un instrumento político o de organización del Estado. La Constitución simboliza la esencia del ser humano, la lucha de las personas por la libertad, por la democracia y por todos los principios y derechos que, por esencia y dignidad, pertenecen al ser humano. Por ese motivo, la Constitución no puede ser leída en su forma más restrictiva, sino en el sentido protector más amplio, como nos ordena el artículo 1o de la propia Constitución. 

Y —ya—, finalmente, quiero agradecer a las instituciones y organizaciones sin fines de lucro, que enviaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación opiniones técnicas especializadas, amicus curiae, y diversos documentos que fueron cuidadosamente analizados por su servidor para la elaboración de la propuesta original. Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted, señor Ministro Aguilar. Me pide la palabra el Ministro Pardo para una aclaración.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Presidente. Muy brevemente, para aclarar. Tal vez no fui suficientemente claro en mi exposición. Los argumentos a los que hizo referencia el señor Ministro ponente —yo— los expresé en relación con la inconstitucionalidad de los artículos efectivamente planteados, no en relación con la prisión preventiva oficiosa porque —yo— partí de la base de que el análisis de esta figura no era necesaria para la resolución de este asunto. Y agradezco mucho al Ministro ponente su buena disposición para hacer una nueva estructura de su proyecto. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, Ministro Pardo. QUEDA, ENTONCES, RETIRADO ESTE ASUNTO.

Y será presentado en el momento en que el señor Ministro ponente considere que tiene —ya— todos los elementos para que se pueda ver la nueva propuesta.

Continúe, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo al

AMPARO EN REVISIÓN 355/2021, DERIVADO DEL PROMOVIDO CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CONSISTENTES EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA JUEZA DE DISTRITO ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Piña Hernández y conforme a los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE RESPECTO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LAS CONSIDERACIONES Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LOS APARTADOS QUINTO Y SEXTO DE ESTE FALLO.

NOTIFÍQUESE; “...”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, secretario. Le cedo el uso de la palabra a la señora Ministra Norma Piña, ponente de este asunto. Adelante, señora Ministra.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Gracias, señor Ministro Presidente. El proyecto de resolución relativo al amparo en revisión 355/2021, en el que los recurrentes cuestionan, esencialmente, la inconvencionalidad del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y argumentan que esta Suprema Corte debe analizar el contenido del párrafo segundo del artículo 19 constitucional con relación al numeral 7, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, se deben analizar los criterios que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aducen que el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en el que se establece que, en caso de restricciones al ejercicio de los derechos humanos, prevalece el contenido expreso de la Constitución General, estiman es contrario al artículo 1 constitucional, en tanto que impide realizar una interpretación como la que solicitan.

Para dar respuesta a los argumentos de los quejosos, en el presente asunto estimé necesario formular las siguientes interrogantes a las cuales se les da respuesta en el proyecto que presenté.

Primero: ¿lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 por este Tribunal Pleno en dos mil trece impide analizar la compatibilidad del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción impugnada, con el parámetro de control de la regularidad constitucional —ya— establecido por el Pleno? ¿Es necesario que el Pleno interrumpa y, en todo caso, sustituya la jurisprudencia 20/2014 en lo referente a que —abro comillas— “cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional”, o bien, este Tribunal Pleno, con una reinterpretación de esa tesis, podríamos llegar a diferentes conclusiones?

Segunda pregunta: ¿el Tribunal Pleno es competente para declarar la incompatibilidad del contenido de alguna regla constitucional que restrinja, desproporcionadamente, un derecho humano contenido en la misma? ¿Esa competencia es exclusiva de este Alto Tribunal o la tendrían los demás tribunales del país?

Tercera: ¿existe la posibilidad jurídica de que se inapliquen, en casos concretos, restricciones constitucionales que se confirme son contrarias al parámetro del control de regularidad constitucional fijado por este Alto Tribunal? ¿Cuál es la metodología que debe seguir este Alto Tribunal para determinar si una regla constitucional, restrictiva de un derecho humano, es incompatible con el parámetro de control de la regularidad constitucional?

Cuarto: en el caso concreto, ¿el párrafo tercero del artículo 19 constitucional, al prever que —abro comillas— “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente” —se cierran comillas— a través de un catálogo de delitos, constituye una restricción constitucional incompatible o desproporcionada respecto al contenido de los derechos de libertad personal y a la presunción de inocencia, entre otros, como los más relevantes?

Cinco: si la respuesta es afirmativa, ¿debe invalidarse el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que le fue aplicado a los quejosos en el caso concreto, al estimarse que es contrario al parámetro de regularidad constitucional? ¿Cuáles serían los efectos de la invalidez de dicho precepto legal?

Estas son las interrogantes de las cuales parte el proyecto. Para contestarlas, el proyecto propone lo siguiente.

Respecto a la primera cuestión, el proyecto concluye que el criterio contenido en la jurisprudencia 20/2014, derivado de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, —sí— constituye un obstáculo para analizar la regularidad constitucional del párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se está proponiendo la interrupción o separación parcial de dicha jurisprudencia con fundamento en el artículo 228 de la Ley de Amparo, al deberse eliminar la interpretación que hizo en términos jerárquicos, relativa a que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1°, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional. Ello, debido a que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al regular la imposición oficiosa de la prisión preventiva en los mismos términos que el artículo 19 constitucional, el cual constituye una regla restrictiva constitucional a la libertad personal y a la presunción de inocencia, tendría, en principio, conforme a esta tesis —y a mi juicio— declararse constitucional, ya que, conforme a esta jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal y las posteriores interpretaciones que la mayoría del Pleno ha realizado en diversos y numerosos asuntos posteriores a la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, tendría que prevalecer la restricción constitucional en términos jerárquicos.

Así, en atención a una nueva reflexión a partir de una interpretación sistemática y teleológica en relación con la intención del Poder Reformador de nuestra Constitución en las reformas en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, el proyecto propone que el artículo 1° constitucional no se refiere a cualquier restricción o suspensión de derechos humanos, sino solo a las que regula el diverso numeral 29 de la propia Constitución y, partiendo de la premisa que el parámetro de control de la regularidad constitucional de nuestro sistema jurídico está conformado por los derechos humanos tanto de fuente nacional como internacional, cuando exista una regla constitucional restrictiva que afecte alguno de estos derechos, como sucede en todo orden constitucional, corresponde a las autoridades jurisdiccionales del país, en el ámbito de su competencia, interpretarla de manera conforme y con base en el principio pro persona y el principio de proporcionalidad para determinar si esta debe ser aplicada en sus términos o, en la medida de lo posible, limitar interpretativamente su contenido para evitar una afectación desproporcionada a los derechos humanos que conforman el parámetro.

Respecto a la segunda cuestión, el proyecto concluye que hay poderosas razones constitucionales de seguridad jurídica, conforme a los artículos 14 y 16, que justifican que sea el Pleno de este Alto Tribunal el que resulta competente para examinar la proporcionalidad de las restricciones constitucionales y, en todo caso, inaplicarlas excepcionalmente al conocer de los medios de control constitucional de su competencia, dotando así de certeza y estabilidad al parámetro de control de regularidad constitucional. De esta manera, a fin de evitar un panorama de incertidumbre generalizada respecto de la aplicabilidad de las restricciones a derechos humanos contenidos en la Constitución y, en consecuencia, del contenido y alcance del parámetro de regularidad constitucional de nuestro sistema jurídico en su totalidad, así como la competencia constitucional y legal de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para fijar jurisprudencia obligatoria para la totalidad de las autoridades del país, en términos del artículo 94, duodécimo párrafo, de la Constitución, el artículo 217, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, y el artículo 43, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, se concluye que el examen de proporcionalidad de una restricción constitucional a los derechos humanos y su eventual inaplicación es una facultad exclusiva de este Tribunal Pleno.

Respecto a la tercera cuestión, dado que se parte que la prisión preventiva oficiosa, como medida cautelar, está permitida en nuestro orden constitucional, el proyecto propone determinar, como metodología de resolución del presente caso, si, conforme al principio pro persona, en su vertiente de criterio de proporcionalidad, dicha regla constitucional es arbitraria y, por ende, resulta incompatible con los principios que conforman el parámetro de regularidad constitucional. Aclaro que propongo esta metodología solo como una herramienta de argumentación para tratar de justificar racionalmente la decisión a la que llega el proyecto y, para ello, se desarrollan los siguientes puntos.

Primero: la Constitución General como conjunto de reglas, principios y facultades, en el que se distinguen los diversos tipos de normas contenidas en la Constitución y se establece que las normas relativas a los derechos humanos, a que se refiere el artículo 1° constitucional, tienen el carácter de principios. Segunda: los derechos humanos y sus restricciones constitucionales, en el que se distingue cómo pueden jugar de manera restrictiva algunas reglas de derechos humanos y cómo otros principios pueden colisionar con los derechos humanos en determinados casos y fundamentar una restricción a esta, sea constitucional o infraconstitucional. Tercera: el principio pro persona como herramienta metodológica, ya sea como interpretación conforme en sentido amplio; segunda, como criterio de selección de normas; y tercera, utilizada a través del juicio de proporcionalidad, en donde se establece que, en general, dicha regla ordena que la interpretación y aplicación del derecho se realice de la manera más favorable a los derechos humanos involucrados. Se describen en el proyecto las diversas funciones y acepciones que tiene el principio pro persona conforme a la práctica de este Alto Tribunal, y se destaca que la finalidad última del test de proporcionalidad es, justamente, que se maximice la protección más amplia a todas las personas. Cuarta: examen de proporcionalidad para determinar si una restricción a derechos humanos de rango constitucional es compatible con el parámetro de control de regularidad constitucional. Aquí se desarrollan los pasos que conforman este examen, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Suprema Corte y otras fuentes de derecho, y se destaca que, previamente, deben agotarse siempre todas las posibilidades de encontrar en las restricciones constitucionales un significado que las haga compatibles con el parámetro de control de regularidad constitucional, según lo fijado como criterio relevante y mecanismos para los propios juzgadores de este Alto Tribunal.

Derivado de lo anterior, se concluye que, conforme al artículo 1o constitucional, así como los artículos 2° y 19 de la Convención Americana y 5° del Pacto Internacional, el Estado Mexicano, a través de sus autoridades y en el ámbito de sus competencias, tiene el deber de proteger efectivamente los derechos humanos y de limitar, en la mayor medida posible, su menoscabo o restricción, así como la obligación de interpretar las normas relativas a los mismos con base en diversas herramientas jurídicas, como el principio pro persona, en su vertiente de principio de proporcionalidad, que obliga a interpretar tales normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

Para dar respuesta a la cuarta cuestión, se parte de que el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la forma de imposición oficiosa de la prisión preventiva en los mismos términos que el artículo 19 constitucional, por lo que, para resolver el presente asunto, es necesario analizar, primero, los alcances de la restricción constitucional o la imposición de la prisión preventiva de manera oficiosa en nuestro ordenamiento; segundo, el contenido de los principios que contienen los derechos humanos que son restringidos, esencialmente, el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia; tercero, aplicar el principio de proporcionalidad como herramienta argumentativa para determinar si la prisión preventiva oficiosa, como restricción constitucional introducida por el Poder Reformador a la Constitución, es contraria al parámetro de control de la regularidad constitucional.

Respecto a los alcances de la prisión preventiva oficiosa como restricción constitucional, el proyecto estima pertinente explicar su

naturaleza jurídica, su fundamento y su evolución en nuestro sistema jurídico y destacar las interpretaciones más relevantes que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de estos principios, en diversos casos, con relación a los derechos humanos en juego, esto es, la libertad personal y la presunción de inocencia. Con relación al contenido de los principios que contienen los derechos humanos que son restringidos, esencialmente, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, se destacan como disposiciones relevantes los artículos 7, puntos 2, 3 y 5, y 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se hace referencia a la forma en la que han sido interpretados estos principios por parte de la Corte Interamericana en relación con la figura de la prisión preventiva. También se destacan las recomendaciones que ha efectuado a nuestro país la Comisión Interamericana como Estado parte de dicho tratado, resaltando las del párrafo doscientos cincuenta y cinco de las conclusiones del Informe No. 13/20, Caso 13.333, relativo al “Caso García Rodríguez y otros Vs. México”, que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Interamericana, y en el cual —como todos sabemos—, recientemente, el veintiséis de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. Se destaca también el contenido de los artículos 9, punto 1, 9, punto 3, y 14, punto 2, del Pacto Internacional, las interpretaciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en relación con dichos derechos y la figura de la prisión preventiva, así como recomendaciones específicas de dicho organismo y de otros al Estado Mexicano en relación con la prisión preventiva oficiosa del Comité contra la Tortura, del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y del Representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

En el proyecto se considera que la prisión preventiva es y se concluye que, cuando esta es impuesta de manera oficiosa, a diferencia de la justificada, afecta en mayor grado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la primera no exige que los tribunales fundamenten de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la procedencia de la medida cautelar, sino que se presume ex ante sin valorar las condiciones particulares del imputado y del caso. En este sentido, el proyecto establece que la imposición de la prisión preventiva de manera oficiosa afecta en mayor grado el principio de presunción de inocencia y la libertad personal cuando su aplicación está determinada por un catálogo de delitos de diversa índole que afecta bienes jurídicos diversos, incluso, de manera diferente en cuanto la gravedad, la afectación grave o no a esos bienes jurídicos, y ello se convierte, esta lista con esta mezcla de delitos, en una pena anticipada con base en fines preventivos generales o preventivos especiales, atribuibles solo a la pena.

Para dar respuesta a la última cuestión, el proyecto propone declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que replica el contenido del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución; sin embargo, como efectos de esta resolución, que revoca la sentencia recurrida y que concede el amparo a los quejosos en contra de este párrafo del artículo 167 y se hace extensivo a su acto de aplicación, se establecen claramente los efectos. Primero: la autoridad responsable convoque a las partes a una audiencia de revisión de medidas cautelares a fin de que debatan al respecto y, en su oportunidad, con libertad de jurisdicción resuelva conforme a la regulación constitucional y legal aplicable, absteniéndose de imponer la prisión preventiva de manera oficiosa a que se refiere el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Se dice expresamente: “Lo anterior, en el entendido de que, bajo ninguna circunstancia, esta determinación implica ordenar la libertad de los imputados” porque eso dependerá de la imposición de la medida, una vez que el juez siga el mecanismo que se le está diciendo. Se parte de que, si bien la gravedad de los delitos imputados debe ser un elemento para tenerse en cuenta para determinar la procedencia de las medidas cautelares, esta no es, por sí misma y solamente, justificación suficiente para la imposición de la presión preventiva, como lo ha sostenido la propia Corte Interamericana; sin embargo, en el proyecto se reitera que debe considerarse por los tribunales esta gravedad como un elemento relevante para alcanzar los fines que se persiguen con dicha medida cautelar: garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y, fundamentalmente, la protección de las víctimas, de los testigos o de la comunidad.

En términos esenciales, esta es la propuesta que construimos desde mi ponencia para resolver el amparo en revisión 355/2021; sin embargo, considero que no podemos dejar de advertir que, sobre la materia que se estudia en este amparo, en sesiones pasadas en este Alto Tribunal, en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada, presentada por el Ministro Luis María Aguilar Morales, se hicieron muy relevantes y también muy diversas manifestaciones por todas y todos los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como lo mencioné en la última sesión, estoy convencida de que las diferentes posturas, las distintas ideologías, a partir de las cuales hemos abordado la problemática que se nos plantea, es una de las grandes riquezas de este Tribunal Constitucional: su diversidad.

Ahora bien, no obstante la disparidad en nuestra aproximación a la materia, lo cierto es que —y como lo dije y lo consideró el Ministro Luis María Aguilar— hay, estimo —y hay que decirlo claramente— existe una mayoría en el Tribunal Pleno que considera que la prisión preventiva impuesta de manera oficiosa es violatoria de derechos humanos. Ante este escenario, mi responsabilidad como ponente en este asunto no es hacer prevalecer la postura que mi equipo y yo construimos en soledad sin haberlos escuchado. Mi deber hacia ustedes, frente a la relevancia de lo que discutimos, me exige construir una sentencia de este Tribunal Constitucional; una sentencia que asuma el gran reto de encontrar aquellos argumentos que nos puedan llevar a converger no solo en que la prisión preventiva oficiosa es contraria a derechos humanos, sino también en los postulados que sustentan esta determinación. Precisamente, el escuchar, el debatir, el conocer las razones de los diversos integrantes y diferentes puntos de vista sobre un mismo asunto es la razón de ser de todo órgano colegiado. El cómo llegamos a esta trascendental decisión importa e importa mucho. Los argumentos que logren un consenso entre nuestras posturas serán —a mi parecer— igual de relevantes que la conclusión misma. La forma en que se sustente la decisión de la mayoría será el fondo.

Señoras y señores Ministros, retiraré esta propuesta, que definitivamente fue una primera aproximación, asumiendo el gran reto de presentarles un proyecto de consenso a partir de las extraordinarias exposiciones de todas y de todos mis compañeros Ministros y Ministras, de las que todos y todas hemos sido testigos. Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra. La señora Ministra Piña ha hecho una exposición amplísima de su proyecto, que nos podría dar lugar a muchas reflexiones; pero, dado que lo ha retirado, pues no se puede discutir un proyecto retirado.

Le agradecemos mucho la orientación, aunque entiendo que esto no se va a contener en el nuevo proyecto, de tal suerte que, al haber retirado la Ministra ponente el asunto, —ya— no habría materia para discutir o reflexionar o replicar sobre lo que se dice en esta propuesta porque —ya— no está a consideración del Pleno y, además, no será esta la que, en su caso, esta Suprema Corte analizará, discutirá y votará.

Veo realmente muy complicado y tiene una labor monumental la señora Ministra ponente, porque dice que va a buscar un consenso en donde, claramente, no lo hay. Tenemos posturas realmente, desde el punto de vista jurídico, bastante contrapuestas, pero ese es el gran reto: tratar de acercar esas posturas y lograr alguna en la cual se pueda ceder lo accesorio para tratar de lograr un núcleo duro en la decisión.

Yo entiendo así este esfuerzo porque, si vemos lo que hemos dicho esta semana, realmente hacer un engrose, una propuesta era imposible tanto en el asunto del Ministro Luis María Aguilar como en este. El esfuerzo es, precisamente, tratar de acercar y generar una posición de Corte. Yo, en eso, reconozco lo plausible de buscar esta alternativa, porque nos hubiéramos enfrascado en una

discusión que —ya— tuvimos. Simplemente, la íbamos a reeditar y creo que lo importante es avanzar.

QUEDA RETIRADO ESTE ASUNTO TAMBIÉN.

Voy a proceder a levantar la sesión. Convoco a las señoras y señores Ministros a nuestra próxima sesión pública ordinaria, que tendrá verificativo el lunes a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 12:30 HORAS)


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