4 ago 2011

Iniciativa de reformas al 20 Constitucional por el PVEM


Este miércoles 3 de julio de 2011, el diputado Juan Carlos Natale López (PVEM), presento al pleno de la Comisión Permanente una iniciativa de proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del apartado A y la fracción I del apartado B al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fue turnada por la presidencia para su dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados que preside el diputado y exministro de la SCJN don Juventino Víctor Castro y Castro
La iniciativa propone consolidar el principio de presunción de inocencia y establecer el de fundamentación, motivación y debido proceso como garantías y derechos de toda persona imputada; destaca asimismo la necesidad de reformar el artículo 20 constitucional, en cuanto a los principios generales del nuevo proceso penal y de los derechos de toda persona imputada, a fin de definir lo más claro posible la garantía del principio de inocencia como un criterio que el juzgador deberá asumir y valorar al momento de emitir condena a todo individuo inculpado y sujeto a proceso penal.
La propuesta pretende establecer que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso; asimismo, a establecer el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten las leyes.
Esta es la propuesta del joven legislador poblano:
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones VIII y I de los apartados A y B, respectivamente, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del siguiente Proyecto de
DECRETO
Único.  Se reforma la fracción VIII del apartado A y la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:
Artículo 20.
A. De los principios generales:
 I. a VII. …
VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso.  
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten la leyes;
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
***
Exposición de motivos:
El reconocimiento de la presunción de inocencia en nuestra normatividad jurídica, concretamente en el ámbito constitucional, obliga en un futuro no muy lejano a revisar su ejercicio y su plena observancia sin excepciones casuísticas ó de interpretación jurídica ex profeso por parte de nuestros tribunales jurisdiccionales  principalmente los competentes para resolver controversias inherentes al control constitucional respecto a la salvaguarda de las garantías individuales como lo pudieran ser la libertad, la salud física y mental y el debido proceso de las personas imputadas y sujetas a un proceso penal.
Por lo que la presente propuesta de reforma destaca la necesidad de reformar el Artículo 20 en cuanto a los principios generales del nuevo proceso penal (acusatorio y oral) y de los derechos de toda persona imputada, a fin de definir lo más claro posible la garantía del principio de inocencia como un criterio que el juzgador deberá asumir y valorar al momento de emitir condena  a todo individuo inculpado y sujeto a proceso penal. 
Es decir, la propuesta pretende robustecer la reforma penal publicada en junio de 2008, inherente al catálogo de los principios generales del proceso penal, en específico, al relativo que dicta que “el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”; y, el referente al derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten las leyes. Ya que a todas luces ha habido una postura definida por los tribunales jurisdiccionales en el sentido de que se debe considerar inocente al acusado hasta en tanto su culpabilidad haya sido probada y declarada mediante sentencia ejecutoriada, esto es, respecto de la cual no proceda recurso o medio de defensa alguno que pueda modificarla o revocarla; hasta ese momento, en todas las resoluciones judiciales que se dicten durante la sustanciación del proceso –incluso en los juicios de amparo-, el inculpado ha de ser tratado como inocente, ello en el sentido de su no participación en la comisión de cierto delito.
Lo anterior se circunscribe en el hecho de que en México, la prisión preventiva, es un tópico que pone en duda el respeto al principio de presunción de inocencia como medida cautelar de carácter inminentemente procesal que tiene por objeto asegurar que el probable responsable de la comisión de un delito no se sustraiga de la acción de la justicia, para asegurar la fluidez del procedimiento penal, la cual no puede ser desproporcionada o irracional esto en el sentido de que tal acción no recaiga en excesos o se restrinja la posibilidad de obtener la libertad bajo caución ante el procedimiento.
Por lo que es de advertirse que si bien la reforma constitucional de junio de 2008 estableció suprimir el beneficio de la libertad bajo caución en beneficio de toda persona que se encontrara  sujeto a un proceso penal, también es cierto que la reforma estableció el principio de la presunción de inocencia como el beneficio con el que gozará - en un futuro - toda persona hasta que no sea sentenciado en instancias jurisdiccionales.    
Sin embargo, sentimos que esta reforma sigue siendo insuficiente en el sentido de que la presunción de inocencia aduce que la culpabilidad del sujeto solamente es probable y, por ende, la prisión preventiva se convierte en una pena anticipada motivo por el cual el indiciado o inculpado no debe de ser perjudicado con medias privativas de su libertad, sólo en los casos que establece el artículo19 de la Constitución como lo son en delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
En adición a lo anterior, el párrafo subsecuente del mismo artículo 19 señala que “la Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso” independientemente de que el Ministerio Público está facultado para solicitar ante el juez la prisión preventiva en caso de que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado, dice el mismo artículo, “esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.
Lo anterior significa que si bien la reforma penal constitucional de 2008 estableció la existencia de un catálogo de delitos explícitamente señalados a efecto de que el individuo que lo ó los cometa, por oficio, deberá ser sujeto a prisión preventiva así como a quien se encuentre dentro de los supuestos penales y procesales respecto de garantizar la comparecencia, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima entre otros supuestos procesales;  además de la facultad constitucional complementaria de que el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso, también significa que dicha reforma asume una limitada y nugatoria intención respecto a los beneficios materiales que representa la garantía de la presunción de inocencia en caso de que alguien decida defenderse por medio de un juicio de amparo en caso de que no le asista sus beneficios inherentes al afrontar un proceso penal sin que le sea infligida una medida cautelar como lo pudiera ser la prisión preventiva.
Y es que pudiera darse el caso de que fuera de los delitos establecidos en la Constitución ó, en caso de que una persona imputada no represente procesalmente un peligro inminente para la  autoridad administrativa y judicial, ó que, en caso de que el juez de primera instancia revoque la libertad de un imputado, la garantía de presunción de inocencia pierde su valor social y en cierto sentido hasta jurídico respecto al debido proceso y al que sólo se es culpable hasta que no se declare la responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.    
En caso contrario, se contraviene el sentido elemental respecto a la funcionalidad del principio de presunción de inocencia como el relativo a que, el imputado no deberá ser sujeto a prisión preventiva cuando esté excluido de los tipos penales y supuestos procesales que dictan los ordenamientos jurídicos en la materia.
Así como también tampoco lo puede ser una vez que está siendo procesado sin haberse actualizado los elementos anteriormente señalados, en este sentido, creemos que siguiendo el espíritu de la reforma constitucional de desvirtuar los vicios y de subsanar las carencias del vigente sistema de justicia penal inquisitorio, lo más justo e idóneo para nuestro sistema de justicia penal es que nadie debe ser discriminado en instancias judiciales y de que todos debemos ser iguales ante la ley (isonomia) además de que los juzgadores deberán ponderar el verdadero significado y alcances de tal principio y derecho constitucional con que gozará todo imputado.
En consecuencia, creemos que a pesar de que la reforma penal del 2008 se planteó para un periodo de ocho años para su implementación, nos es pertinente acompasarla con cambios perfectibles que hagan que la reforma no sufra vacíos ó deficiencias principalmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, los principios generales y los derechos de los inculpados ya que, de ser así, el sentido de cambiar  de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, oral y adversarial no tendría lugar.
Por lo que la presente propuesta pretende establecer que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso; asimismo, a establecer el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten las leyes.
De ser así, se garantizarían los beneficios que implica la supresión de la libertad bajo caución para dar paso a los beneficios que atañe la presunción de inocencia como el de ser privado de la libertad al momento de estar sujeto  un proceso penal y para que en caso de que esto ocurriera sólo sería en caso de lo previsto por el artículo 19 constitucional y de haberse comprobado la culpabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por un juzgador en los plazos señalados por las demás disposiciones conducentes.  
Como anteriormente lo hemos señalado, si bien la reforma al sistema de justicia penal en México publicada en junio del 2008, subsana parte de los vacíos jurídicos en que subsistía el modelo procesal en México, también es cierto que desde hace más de una década los tribunales jurisdiccionales adscritos al Poder Judicial de la Federación – como órganos de control constitucional-  han asumido una posición garantista respecto de velar y garantizar el derecho fundamental de la presunción de inocencia a favor de los probables responsables. 
En efecto, la reforma publicada en 2008 actualizó y materializó gran parte de los criterios encontrados por los que los tribunales federales, en pleno uso de sus facultades y competencias, se habían pronunciado a favor de los inculpados en ciertos casos concretos.  Lo anterior deviene de la existencia de jurisprudencia, tesis aisladas y criterios en los cuales se ha consumado parte de la doctrina jurídica en la materia en el país.   
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con la Fracción II del Artículo 71; III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y fracción I del numeral 1 del artículo 6 así como de la fracción VIII del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto.
DENOMINACIÓN DEL PROYECTO
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones VIII y I de los apartados A y B, respectivamente, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del siguiente Proyecto de
DECRETO
Único.  Se reforma la fracción VIII del apartado A y la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:
Artículo 20.
A. De los principios generales:
 I. a VII. …
VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso.  
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten la leyes;
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.

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