12 ene 2012

Caso Sandra Ávila Beltrán: CJF

Gana Sandra Ávila Beltrán, "La Reina del Pacífico", amparo contra su extradición a EU
Jesús Alberto Chávez Hernández, juez décimo tercero de Distrito de amparo en materia penal del Distrito Federal, concedió la protección de la justicia a Ávila, tras concluir que los estadounidenses pretenden juzgarla por hechos por los cuales ya fue procesada e incluso absuelta en México.
México, D.F., a 12 de enero de 2012
Consejo de la Judicatura Federal, DGCS/NI: 1/2012
NOTA INFORMATIVA
(Caso Sandra Ávila Beltrán-Extradición)
El juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, Jesús Alberto Chávez Hernández, informa sobre el expediente 902/2011:
Los Estados Unidos de América reclaman a Sandra Ávila Beltrán para juzgarla por asociación delictuosa (conspiración) para: a) poseer 100 kilogramos de cocaína en ese país, con intención de distribuirlos (cargo uno) y b) importar diversos cargamentos de dicha sustancia al territorio de esa Nación (cargo dos), por los que se le abrió proceso en la Corte Federal para el Distrito Sur de Florida.
Los hechos en que se basa la acusación formal por cada uno de esos cargos se hicieron consistir en que desde enero de 1999 y al menos hasta marzo de 2004 formó parte de una organización dedicada a la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la Unión Americana. Uno de los integrantes de esa banda criminal señaló ante autoridades estadounidenses, como testigo, que Ávila Beltrán coordinaba la distribución de cocaína en México para luego llevarla al país que la reclama en  extradición.
Lo anterior a partir de que el 14 de septiembre de 2001, investigadores del vecino país del norte interceptaron una llamada telefónica en la que afirman que Ávila Beltrán y otro integrante de la organización criminal cobraron un adeudo que el citado testigo tenía con aquellos, por los 100 kilogramos que Ávila Beltrán le había suministrado previamente en Chicago, Illinois. Asimismo, las investigaciones estadounidenses señalan que a finales del mismo año, Ávila Beltrán viajó de México a Colombia para negociar (en unión de otros miembros de la organización) el embarque de 9,000 kilogramos de cocaína a México, con la intención de introducirlos a Estados Unidos y que fueron encontrados el 21 de diciembre de 2001, en un buque de bandera mexicana que fue interceptado y registrado por la Guardia Costera estadounidense en altamar, para después ser entregado a la Marina Armada de México, lo que derivó en el decomiso del narcótico, por autoridades de nuestro país.
El Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal concedió la protección constitucional a Sandra Ávila Beltrán porque el artículo 6 del tratado aplicable prohíbe conceder la extradición de quien haya sido sometido a proceso por los mismos hechos en el país requerido, con lo que amplía el ámbito protector del artículo 23 constitucional que establece que “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” (non bis in indem).
El órgano de control constitucional sostiene como premisa fundamental, contrario a lo sostenido por la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE), que resulta imposible afirmar que los hechos relacionados con las más de nueve toneladas de cocaína que fueron descubiertas en el citado buque no serían materia del juicio extranjero por el que las autoridades estadounidenses reclaman a la quejosa en extradición, al ser evidente que el transporte de ese cargamento es el centro de la acusación formal (indictment) que existe en la Unión Americana contra Ávila Beltrán amén que no puede sostenerse válidamente que los hechos relacionados con esa cantidad de narcótico no son objeto de la causa penal instruida en México contra aquélla, cuando prácticamente la totalidad de las pruebas en que se sustentaron tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión dictados contra la quejosa en este último proceso se refieren indudablemente a tales acontecimientos.
En cualquier caso, la esencia de ambos procesos (estadounidense y mexicano) es demostrar que la quejosa acordó organizarse con otros para realizar conductas delictivas específicamente referidas al tráfico de narcóticos y por ese solo hecho, en México debe considerársele constitutivo del delito previsto en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) y no del diverso de asociación delictuosa, en oposición a lo que se afirmó en el acuerdo que concedió la extradición.
En ese contexto, resulta irrelevante que en el Estado que solicita la extradición pretenda acreditarse la existencia de ese acuerdo criminal a través de los actos que probablemente ejecutó la peticionaria del amparo en junio de 2001, mientras que en México -según SER- se pretendía demostrar la “participación” de la quejosa en el delito de delincuencia organizada únicamente por las conductas en que probablemente incurrió en diciembre del mismo año.
Además, no podría soslayarse que los hechos descritos en la solicitud de extradición abarcan desde enero de 1999 hasta marzo de 2004, lo que indudablemente engloba toda actividad delictiva inherente al embarque descubierto en el buque en cuestión y  cualquier otra conducta de la quejosa como miembro de la asociación u organización delictiva en ese periodo, inclusive la adquisición y cuidado de bienes, así como la administración de numerario y fondos existentes en cuentas bancarias, que SRE incorrectamente identificó como la “participación” por la que “específicamente” se le sometió a proceso en México, pues en ambos países los delitos en cuestión se consideran de consumación permanente.
Por otra parte, los argumentos diferenciación de SRE que pretendieron sustentarse en la denominación jurídica del evento punible conforme a la legislación aplicable en cada  país, conocida en la doctrina y la jurisprudencia como nomen juris, son insuficientes para sostener que en el caso a estudio no se actualiza la prohibición contenida en el artículo 6 del tratado de extradición aplicable, pues el nomen juris sirve para identificar una conducta penalmente relevante, sin necesidad de referirse a la totalidad de los elementos que la conforman (objetivos, normativos, subjetivos específicos, etcétera).
Pero no es ni debe ser el parámetro que determine la adecuación de una acción u omisión a la descripción legislativa que sanciona el hecho, porque esa adecuación (tipicidad) requiere la plena identificación en el hecho concreto de cada uno de los elementos que componen la descripción legal del delito.
Al final, la imposibilidad para conceder la extradición de la quejosa se determina en la medida que en nuestro país no podría instaurarse contra la quejosa un proceso distinto por el delito de delincuencia organizada, con base en el “acuerdo ocurrido en junio de 2001”, dado que se trata de la misma conducta materia de la referida causa penal.
Con base en estos argumentos, el juzgado que conoció del amparo concedió la protección constitucional a Sandra Ávila Beltrán “de manera lisa y llana” de modo que SRE deberá dejar insubsistente la resolución dictada el 12 de agosto de 2011, en la que se acordó favorablemente la solicitud formal de extradición internacional de aquélla a los Estados Unidos de América y emitir otra ciñéndose a los lineamientos precisados.
La sentencia relatada no puede ejecutarse mientras no cause ejecutoria, dado que pudiera ser impugnada por las partes.
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