El pleno de la Corte inició este lunes 6 de agosto el tan esperado debate sobre los límites del fuero militar; se metió a analizar un conflicto competencial para determinar quién debe juzgar al Coronel José Guadalupe Arias Agredano, acusado de encubrir el homicidio del joven Jehtro Ramsés Sánchez en Cuernavaca, en mayo de 2011.
Se trata del primero de 30 expedientes que la Corte deberá resolver para
aclarar cuáles son los tribunales que deben procesar a soldados acusados de
todo tipo de crímenes.
Tanto un juez militar como un juez federal se declararon incompetentes para llevar este proceso, por lo que ni siquiera ha iniciado el juicio contra Arias, preso desde noviembre de 2011.
La Ministra ponente Olga Sánchez Cordero presentó un proyecto de sentencia que señala que ninguno de los jueces mencionados es competente, sino que el expediente debe pasar a un juez local en materia penal de Morelos, ya que el día de los hechos el Coronel Arias estaba franco y no desempeñaba funciones propias del servicio militar.
El inicio del debate:
CONFLICTO COMPETENCIAL 38/2012. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS Y EL JUZGADO QUINTO MILITAR, ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN MILITAR.
Bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, conforme con los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL AL QUE EL TOCA 38/2012, SE REFIERE.
SEGUNDO. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL JUEZ PENAL EN TURNO EN EL ESTADO DE MORELOS, PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL 523/2011, QUE SE INSTRUYE RESPECTO DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, CAUSANDO HOMICIDIO CALIFICADO, EN SU CALIDAD DE ENCUBRIDOR DE PRIMERA CLASE.
NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Tiene la palabra la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente.
Señora y señores Ministros el Conflicto Competencial 38/2012, que está listado para el día de hoy y cuyo proyecto se ha sometido a su consideración, deriva de una causa penal instruida en contra de un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas, causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase.
A fin de establecer si dicho asunto se relaciona con los precisados por el Tribunal Pleno, al resolver el asunto Varios 912/2010, y con base en ello, precisar el sentido y el alcance de la restricción interpretativa del fuero militar, a fin de restringir dicho fuero, para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo, sólo por la comisión de delitos o faltas, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por cuyo motivo este Tribunal Pleno reasumió su competencia original.
De los antecedentes que se desprenden de los autos de la causa penal instruida en contra de un miembro del ejército mexicano, se pone de manifiesto que el día primero de mayo del año dos mil once, cuando se encontraba el civil, hoy extinto, en las instalaciones del Vigésimo Primer Batallón de Infantería, ubicado en Cuernavaca, Morelos, presumiblemente fue torturado por dos tenientes de infantería, perdiendo la vida como consecuencia de esto, informándose de inmediato de este acontecimiento al probable inculpado, el cual se encontraba en la unidad vestido de civil: con pantalón negro, con camisa de color manga corta, quien dio la indicación de que se tirara el cuerpo del hoy occiso.
Con motivo de dicha orden, subieron al occiso a una camioneta para sacarlo de las instalaciones de este batallón de infantería, y se trasladaron a la carretera que va hacia el poblado de Cuautla y Yecapixtla, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado, escarbaron una fosa, y tres oficiales bajaron el cuerpo del citado civil, depositándolo para echarle tierra encima.
Que en el certificado de circunstancias, expedido por la comandancia del Batallón Veintiuno de Infantería, se encuentra asentado, que el ahora inculpado, el día primero de mayo de dos mil once no tenía asignado un servicio específico, desempeñando sólo actividades de tipo administrativas en la unidad, y que la conducta ilícita que se le reprocha consiste en que ese día, teniendo conocimiento de un hecho delictivo, como fue la pérdida de la vida de un civil, no lo denunció sino que contrariamente a ello dispuso que fuera tirado el cuerpo del finado, misma conducta que ejecutó presumiblemente el activo cuando se encontraba disfrutando de franquicia, ya que en la época de los hechos se encontraba en las instalaciones de la unidad, vestido de civil, es decir, no se encontraba portando el uniforme militar, y el propio inculpado, al rendir su declaración preparatoria, señaló que como ese día fue feriado, primero de mayo, se ordenó por parte de la Vigésima Cuarta Zona Militar, franquicia extraordinaria para el personal, quedando en la plaza únicamente los servicios establecidos en la orden particular.
Que con base en los anteriores hechos, el juez militar de la causa consideró que en ese caso no se reunía el requisito señalado en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar que establece como presupuesto para que conozca del presente asunto el fuero de guerra, que fuera cometido por militares al momento de estar de servicio o con motivo de actos del mismo; debido a lo cual los tribunales militares carecían de competencia para conocer del proceso instruido en su contra, dado que al momento de cometer la conducta que se le reprocha se encontraba franco, ya que no se encontraba desempeñando servicio alguno, que además el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, claramente especifica por ―actos del servicio‖ —cito textual— ―Se llaman actos del servicio los que ejecutan los militares, aislados o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que reciban en el desempeño de las funciones que le competen según su categoría, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones del ejército‖.
¿Cuál es la propuesta de nuestro proyecto? En el proyecto que hoy se somete a la consideración de este Tribunal Pleno se considera innecesario examinar si el presente asunto se relaciona con los precisados por el Tribunal Pleno al resolver el asunto Varios 912/2010 a efecto de establecer el sentido y alcance de la restricción interpretativa del fuero militar a fin de restringir dicho fuero para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo, sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por cuyo motivo se reasumió la competencia originaria.
En efecto, de las constancias que integran los autos de la causa penal, instruida en contra de un militar, quedó de manifestó que ese día, primero de mayo del dos mil once, fecha en que se cometió el delito que se le atribuye -violencia contra las personas, causando homicidio calificado en su calidad de encubridor de primera clase- éste se encontraba disfrutando de la franquicia extraordinaria ordenada por la Vigésimo Cuarta Zona Militar; esto es, que no se encontraba en ejercicio de sus funciones ni desempeñando algún servicio específico.
En este sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cuatro votos la Contradicción de Tesis 105/2005-PS el día veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, al analizar las hipótesis contenidas en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, determinó que para que se actualice las hipótesis a que alude la fracción II, que es del tenor literal siguiente: Artículo 57. ―Son delitos contra la disciplina militar: fracción I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código. Fracción II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan: inciso a) Que fueran cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.‖ Por lo tanto se requiere, según estas tesis, por contradicción de la Primera Sala, entre otros supuestos, que el delito del fuero común o federal, fuere cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; y para que esta hipótesis se actualice se requiere necesariamente que se esté realizando alguna labor inherente al trabajo que usualmente se desempeña, no a un elemento de pertenencia tal.
Luego entonces, si tanto de las constancias que integran la causa penal como de la propia declaración del indiciado, quien se desempeñaba como Coronel de Infantería, quedó de manifiesto que ese día de la comisión del delito que se le atribuye, estaba disfrutando de la franquicia otorgada con motivo del día feriado, —primero de mayo— y no se encontraba en servicio ni desempeñando actos relacionados con el mismo, resulta indudable que en el presente caso no se surte la hipótesis contenida en la fracción I, inciso f) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece: ―Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.‖
Y por lo tanto tiene aplicación en lo conducente la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente: ―DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE 8
REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. Para su acreditación basta que el sujeto que los realice tenga la calidad de militar en activo. Del análisis del artículo 57—dice la tesis— del Código de Justicia Militar que establece los delitos contra la disciplina militar se deduce un origen diferenciado de este tipo de conductas delictivas, primero, cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el Libro Segundo del referido Código; y segundo, los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos previstos en los diversos incisos de la fracción II.
Ahora bien, para acreditar los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57, los especificados en el Libro Segundo del ordenamiento señalado, sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en activo; es decir, que pertenezca a la institución armada con independencia de que en el momento de la comisión delictiva, esté fuera del servicio o del horario normal de labores o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del ejército, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares. De lo contrario, podría concluirse que aunque ciertas conductas se prevean en el Código de Justicia Militar, no se sancionarían o se llegaría al absurdo de no poder acreditar los delitos considerados como graves, a los que incluso se castiga con pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión, por el hecho de que en ellos no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio. Hasta aquí la tesis.
En las relatadas condiciones, en el proyecto se concluye que si el delito que se le atribuye al hoy indiciado no fue cometido cuando éste se encontraba en servicio o en desempeño de sus actividades como Coronel de Infantería, la jurisdicción para conocer del mismo, radica en el fuero común y por ende, se estima que la competencia por razón de fuero, debe ser declinada al juez penal del Estado de Morelos en turno, para continuar el conocimiento de la causa penal.
Lo anterior, de manera muy sintética constituye el proyecto que se somete el día de hoy a su consideración. Muchas gracias señor Ministro Presidente.
(…)
Luego de una hora de discusiones preliminares, el ministro Jorge Pardo Rebolledo sacó a colación un expediente paralelo no considerado en el proyecto, que obligó a la Corte a interrumpir el debate por falta de información para continuarlo el martes 7 de agosto.
Pardo detalló que Arias promovió un amparo contra el auto de formal prisión que el Juez Quinto Militar de la Primera Región le dictó el 18 de noviembre de 2011. El 30 de abril de 2012, relató el ministro, la juez 12 de Amparo Penal dictó sentencia en la que ordenó al juez castrense anular el auto de prisión, dictar uno nuevo en el que solo debía clasificar el delito de acuerdo al Código Penal Federal, no al Código Militar, y declinar competencia en favor de un juez federal.
Varios Ministros reaccionaron señalando que no tenían datos sobre este amparo, y que tampoco sabían si la sentencia de la juez ya estaba firme o había sido impugnada, por lo que se acordó investigar estos puntos.
En el segundo día de debate no se alcanzó un punto sobre el cual votar, pero se perfila claramente una mayoría que se pronunciará por enviar el caso del Coronel José Guadalupe Arias Agredano a un juez civil, ya sea federal o local.
Cinco Ministros ya expresaron que el caso debe salir del fuero de guerra, lo que confirmaría el criterio del juez militar que declinó llevarlo desde el año pasado, pero también prevalecen múltiples diferencias sobre la forma de abordar el asunto y los criterios de fondo.
Mientras Ortiz y Cossío afirmaron que es posible llevar juicios por separado en ambos fueros por los mismos hechos, Luis María Aguilar consideró que sólo es posible el juicio en el fuero civil, pero que no hay impedimento para que los jueces ordinarios apliquen el Código de Justicia Militar.
Mientras un bloque de Ministros parece dar por hecho que los delitos que involucren a civiles nunca deberán ser procesados por tribunales militares, como afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, sus colegas Margarita Luna Ramos y Salvador Aguirre se pronunciaron categóricos en favor de que el Coronel Arias sea juzgado en el fuero de guerra.
En tanto la Corte discute un proyecto de sentencia que sugiere enviar el caso a un juez local penal de Morelos porque el Coronel estaba franco y no usaba uniforme el día de los hechos, Fernando Franco y varios Ministros más sostuvieron que el militar sí estaba en activo, y por tanto, al ser un servidor público federal en funciones debe procesarlo un juez federal.
De hecho, la calidad del Coronel Arias como militar en activo el día del homicidio de Sánchez fue uno de los pocos puntos en que casi todos los Ministros estuvieron de acuerdo, dado que pese a estar en un día de asueto, Arias habría dado órdenes a los autores del crimen para ocultar el cadáver.
En cambio, generó desacuerdos la mención del artículo 13 de la Constitución de que los delitos en que "esté complicado un paisano" no deben ir al fuero militar. Para Aguilar eso incluye a las víctimas, pero para el Ministro Aguirre, por ejemplo, sólo abarca casos en que el civil sea cómplice.
La discusión continuará el jueves. 9 de agosto
Objeta Ministro en Corte uso de Ejército
José Ramón Cossío afirmó que el uso de las Fuerzas Armadas Mexicanas en tareas de seguridad pública es contrario a la Constitución.
Al intervenir en el debate sobre los límites del fuero militar, Cossío sostuvo que en ningún momento se ha presentado alguno de los escenarios que prevé la Carta Magna para que el Ejecutivo pueda disponer del Ejército en tareas distintas a las estrictamente castrenses. "El Ejército no está para cumplir funciones de seguridad pública, en términos de la Constitución", sostuvo Cosió.
Es la primera vez que un Ministro de la Corte se pronuncia públicamente contra el uso de las Fuerzas Armadas en este tipo de actividades, misma que el máximo tribunal legitimó en una sentencia dictada en 1996, cuando Cossío aún no llegaba a ese tribunal.
El Ministro se basó en el Artículo 129 de la Constitución, que dice:
"En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas".
Para Cossío, el País no está en tiempos de guerra porque no existe una declaratoria formal en ese sentido emitida por el Congreso, ni el Ejecutivo ha expedido un decreto para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas, ni tampoco se ha decretado la suspensión de garantías.
Con base en estos razonamientos, el Ministro concluyó que los únicos delitos que pueden ser procesados por los tribunales militares son aquellos que se cometen al interior de las instalaciones castrenses, cuando tanto el activo como la víctima, si la hay, son militares en activo. En todos los demás casos, agregó, los procesos penales respectivos deben correr a cargo de los juzgados federales o locales.
El debate completo en:
http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/06082012POsn.pdf(lunes 6 de agosto)
http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/07082012POsn.pdf(martes 7 de agosto
Tanto un juez militar como un juez federal se declararon incompetentes para llevar este proceso, por lo que ni siquiera ha iniciado el juicio contra Arias, preso desde noviembre de 2011.
La Ministra ponente Olga Sánchez Cordero presentó un proyecto de sentencia que señala que ninguno de los jueces mencionados es competente, sino que el expediente debe pasar a un juez local en materia penal de Morelos, ya que el día de los hechos el Coronel Arias estaba franco y no desempeñaba funciones propias del servicio militar.
El inicio del debate:
CONFLICTO COMPETENCIAL 38/2012. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS Y EL JUZGADO QUINTO MILITAR, ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN MILITAR.
Bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, conforme con los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL AL QUE EL TOCA 38/2012, SE REFIERE.
SEGUNDO. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL JUEZ PENAL EN TURNO EN EL ESTADO DE MORELOS, PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL 523/2011, QUE SE INSTRUYE RESPECTO DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, CAUSANDO HOMICIDIO CALIFICADO, EN SU CALIDAD DE ENCUBRIDOR DE PRIMERA CLASE.
NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Tiene la palabra la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente.
Señora y señores Ministros el Conflicto Competencial 38/2012, que está listado para el día de hoy y cuyo proyecto se ha sometido a su consideración, deriva de una causa penal instruida en contra de un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas, causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase.
A fin de establecer si dicho asunto se relaciona con los precisados por el Tribunal Pleno, al resolver el asunto Varios 912/2010, y con base en ello, precisar el sentido y el alcance de la restricción interpretativa del fuero militar, a fin de restringir dicho fuero, para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo, sólo por la comisión de delitos o faltas, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por cuyo motivo este Tribunal Pleno reasumió su competencia original.
De los antecedentes que se desprenden de los autos de la causa penal instruida en contra de un miembro del ejército mexicano, se pone de manifiesto que el día primero de mayo del año dos mil once, cuando se encontraba el civil, hoy extinto, en las instalaciones del Vigésimo Primer Batallón de Infantería, ubicado en Cuernavaca, Morelos, presumiblemente fue torturado por dos tenientes de infantería, perdiendo la vida como consecuencia de esto, informándose de inmediato de este acontecimiento al probable inculpado, el cual se encontraba en la unidad vestido de civil: con pantalón negro, con camisa de color manga corta, quien dio la indicación de que se tirara el cuerpo del hoy occiso.
Con motivo de dicha orden, subieron al occiso a una camioneta para sacarlo de las instalaciones de este batallón de infantería, y se trasladaron a la carretera que va hacia el poblado de Cuautla y Yecapixtla, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado, escarbaron una fosa, y tres oficiales bajaron el cuerpo del citado civil, depositándolo para echarle tierra encima.
Que en el certificado de circunstancias, expedido por la comandancia del Batallón Veintiuno de Infantería, se encuentra asentado, que el ahora inculpado, el día primero de mayo de dos mil once no tenía asignado un servicio específico, desempeñando sólo actividades de tipo administrativas en la unidad, y que la conducta ilícita que se le reprocha consiste en que ese día, teniendo conocimiento de un hecho delictivo, como fue la pérdida de la vida de un civil, no lo denunció sino que contrariamente a ello dispuso que fuera tirado el cuerpo del finado, misma conducta que ejecutó presumiblemente el activo cuando se encontraba disfrutando de franquicia, ya que en la época de los hechos se encontraba en las instalaciones de la unidad, vestido de civil, es decir, no se encontraba portando el uniforme militar, y el propio inculpado, al rendir su declaración preparatoria, señaló que como ese día fue feriado, primero de mayo, se ordenó por parte de la Vigésima Cuarta Zona Militar, franquicia extraordinaria para el personal, quedando en la plaza únicamente los servicios establecidos en la orden particular.
Que con base en los anteriores hechos, el juez militar de la causa consideró que en ese caso no se reunía el requisito señalado en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar que establece como presupuesto para que conozca del presente asunto el fuero de guerra, que fuera cometido por militares al momento de estar de servicio o con motivo de actos del mismo; debido a lo cual los tribunales militares carecían de competencia para conocer del proceso instruido en su contra, dado que al momento de cometer la conducta que se le reprocha se encontraba franco, ya que no se encontraba desempeñando servicio alguno, que además el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, claramente especifica por ―actos del servicio‖ —cito textual— ―Se llaman actos del servicio los que ejecutan los militares, aislados o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que reciban en el desempeño de las funciones que le competen según su categoría, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones del ejército‖.
¿Cuál es la propuesta de nuestro proyecto? En el proyecto que hoy se somete a la consideración de este Tribunal Pleno se considera innecesario examinar si el presente asunto se relaciona con los precisados por el Tribunal Pleno al resolver el asunto Varios 912/2010 a efecto de establecer el sentido y alcance de la restricción interpretativa del fuero militar a fin de restringir dicho fuero para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo, sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por cuyo motivo se reasumió la competencia originaria.
En efecto, de las constancias que integran los autos de la causa penal, instruida en contra de un militar, quedó de manifestó que ese día, primero de mayo del dos mil once, fecha en que se cometió el delito que se le atribuye -violencia contra las personas, causando homicidio calificado en su calidad de encubridor de primera clase- éste se encontraba disfrutando de la franquicia extraordinaria ordenada por la Vigésimo Cuarta Zona Militar; esto es, que no se encontraba en ejercicio de sus funciones ni desempeñando algún servicio específico.
En este sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cuatro votos la Contradicción de Tesis 105/2005-PS el día veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, al analizar las hipótesis contenidas en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, determinó que para que se actualice las hipótesis a que alude la fracción II, que es del tenor literal siguiente: Artículo 57. ―Son delitos contra la disciplina militar: fracción I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código. Fracción II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan: inciso a) Que fueran cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.‖ Por lo tanto se requiere, según estas tesis, por contradicción de la Primera Sala, entre otros supuestos, que el delito del fuero común o federal, fuere cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; y para que esta hipótesis se actualice se requiere necesariamente que se esté realizando alguna labor inherente al trabajo que usualmente se desempeña, no a un elemento de pertenencia tal.
Luego entonces, si tanto de las constancias que integran la causa penal como de la propia declaración del indiciado, quien se desempeñaba como Coronel de Infantería, quedó de manifiesto que ese día de la comisión del delito que se le atribuye, estaba disfrutando de la franquicia otorgada con motivo del día feriado, —primero de mayo— y no se encontraba en servicio ni desempeñando actos relacionados con el mismo, resulta indudable que en el presente caso no se surte la hipótesis contenida en la fracción I, inciso f) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece: ―Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.‖
Y por lo tanto tiene aplicación en lo conducente la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente: ―DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE 8
REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. Para su acreditación basta que el sujeto que los realice tenga la calidad de militar en activo. Del análisis del artículo 57—dice la tesis— del Código de Justicia Militar que establece los delitos contra la disciplina militar se deduce un origen diferenciado de este tipo de conductas delictivas, primero, cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el Libro Segundo del referido Código; y segundo, los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos previstos en los diversos incisos de la fracción II.
Ahora bien, para acreditar los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57, los especificados en el Libro Segundo del ordenamiento señalado, sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en activo; es decir, que pertenezca a la institución armada con independencia de que en el momento de la comisión delictiva, esté fuera del servicio o del horario normal de labores o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del ejército, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares. De lo contrario, podría concluirse que aunque ciertas conductas se prevean en el Código de Justicia Militar, no se sancionarían o se llegaría al absurdo de no poder acreditar los delitos considerados como graves, a los que incluso se castiga con pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión, por el hecho de que en ellos no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio. Hasta aquí la tesis.
En las relatadas condiciones, en el proyecto se concluye que si el delito que se le atribuye al hoy indiciado no fue cometido cuando éste se encontraba en servicio o en desempeño de sus actividades como Coronel de Infantería, la jurisdicción para conocer del mismo, radica en el fuero común y por ende, se estima que la competencia por razón de fuero, debe ser declinada al juez penal del Estado de Morelos en turno, para continuar el conocimiento de la causa penal.
Lo anterior, de manera muy sintética constituye el proyecto que se somete el día de hoy a su consideración. Muchas gracias señor Ministro Presidente.
(…)
Luego de una hora de discusiones preliminares, el ministro Jorge Pardo Rebolledo sacó a colación un expediente paralelo no considerado en el proyecto, que obligó a la Corte a interrumpir el debate por falta de información para continuarlo el martes 7 de agosto.
Pardo detalló que Arias promovió un amparo contra el auto de formal prisión que el Juez Quinto Militar de la Primera Región le dictó el 18 de noviembre de 2011. El 30 de abril de 2012, relató el ministro, la juez 12 de Amparo Penal dictó sentencia en la que ordenó al juez castrense anular el auto de prisión, dictar uno nuevo en el que solo debía clasificar el delito de acuerdo al Código Penal Federal, no al Código Militar, y declinar competencia en favor de un juez federal.
Varios Ministros reaccionaron señalando que no tenían datos sobre este amparo, y que tampoco sabían si la sentencia de la juez ya estaba firme o había sido impugnada, por lo que se acordó investigar estos puntos.
En el segundo día de debate no se alcanzó un punto sobre el cual votar, pero se perfila claramente una mayoría que se pronunciará por enviar el caso del Coronel José Guadalupe Arias Agredano a un juez civil, ya sea federal o local.
Cinco Ministros ya expresaron que el caso debe salir del fuero de guerra, lo que confirmaría el criterio del juez militar que declinó llevarlo desde el año pasado, pero también prevalecen múltiples diferencias sobre la forma de abordar el asunto y los criterios de fondo.
Mientras Ortiz y Cossío afirmaron que es posible llevar juicios por separado en ambos fueros por los mismos hechos, Luis María Aguilar consideró que sólo es posible el juicio en el fuero civil, pero que no hay impedimento para que los jueces ordinarios apliquen el Código de Justicia Militar.
Mientras un bloque de Ministros parece dar por hecho que los delitos que involucren a civiles nunca deberán ser procesados por tribunales militares, como afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, sus colegas Margarita Luna Ramos y Salvador Aguirre se pronunciaron categóricos en favor de que el Coronel Arias sea juzgado en el fuero de guerra.
En tanto la Corte discute un proyecto de sentencia que sugiere enviar el caso a un juez local penal de Morelos porque el Coronel estaba franco y no usaba uniforme el día de los hechos, Fernando Franco y varios Ministros más sostuvieron que el militar sí estaba en activo, y por tanto, al ser un servidor público federal en funciones debe procesarlo un juez federal.
De hecho, la calidad del Coronel Arias como militar en activo el día del homicidio de Sánchez fue uno de los pocos puntos en que casi todos los Ministros estuvieron de acuerdo, dado que pese a estar en un día de asueto, Arias habría dado órdenes a los autores del crimen para ocultar el cadáver.
En cambio, generó desacuerdos la mención del artículo 13 de la Constitución de que los delitos en que "esté complicado un paisano" no deben ir al fuero militar. Para Aguilar eso incluye a las víctimas, pero para el Ministro Aguirre, por ejemplo, sólo abarca casos en que el civil sea cómplice.
La discusión continuará el jueves. 9 de agosto
Objeta Ministro en Corte uso de Ejército
José Ramón Cossío afirmó que el uso de las Fuerzas Armadas Mexicanas en tareas de seguridad pública es contrario a la Constitución.
Al intervenir en el debate sobre los límites del fuero militar, Cossío sostuvo que en ningún momento se ha presentado alguno de los escenarios que prevé la Carta Magna para que el Ejecutivo pueda disponer del Ejército en tareas distintas a las estrictamente castrenses. "El Ejército no está para cumplir funciones de seguridad pública, en términos de la Constitución", sostuvo Cosió.
Es la primera vez que un Ministro de la Corte se pronuncia públicamente contra el uso de las Fuerzas Armadas en este tipo de actividades, misma que el máximo tribunal legitimó en una sentencia dictada en 1996, cuando Cossío aún no llegaba a ese tribunal.
El Ministro se basó en el Artículo 129 de la Constitución, que dice:
"En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas".
Para Cossío, el País no está en tiempos de guerra porque no existe una declaratoria formal en ese sentido emitida por el Congreso, ni el Ejecutivo ha expedido un decreto para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas, ni tampoco se ha decretado la suspensión de garantías.
Con base en estos razonamientos, el Ministro concluyó que los únicos delitos que pueden ser procesados por los tribunales militares son aquellos que se cometen al interior de las instalaciones castrenses, cuando tanto el activo como la víctima, si la hay, son militares en activo. En todos los demás casos, agregó, los procesos penales respectivos deben correr a cargo de los juzgados federales o locales.
El debate completo en:
http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/06082012POsn.pdf(lunes 6 de agosto)
http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/07082012POsn.pdf(martes 7 de agosto
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