5 jun 2014

La abdicación y sus derivas jurídicas


La abdicación y sus derivas jurídicas/José Manuel Serrano Alberca es letrado de las Cortes Generales y presidente de Jose Manuel Serrano Alberca & Conde.
El Mundo |4 de junio de 2014
La abdicación de S.M. del Rey ha dado lugar, como era lógico, a múltiples comentarios, unos más técnicos que otros y algunos poco acertados. Nos encontramos en un momento histórico fundamental para España. La abdicación de un Rey es un acto político esencial, que no deja de influir en las demás instituciones del Estado y que, por ello, hay que tratar con mucha delicadeza. ¿Cómo se va a abordar desde el punto de vista jurídico la abdicación? El Gobierno aprobó ayer un proyecto de ley orgánica de un solo artículo que se limita a establecer el hecho consumado de que el Rey abdica. Esta ley orgánica como tal será sometida al trámite parlamentario correspondiente con la presentación de enmiendas y el debate de las mismas, siendo al final la votación la que determine la resolución de este asunto. Esta manera de actuar, que quizás sea la única que se ha podido tomar desde el punto de vista político en el momento actual, plantea sin embargo considerables problemas.

 El primero es el de que el acto de la abdicación del Rey no es un acto legislativo, sino que se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 74.1 de la Constitución. No habría necesitado una ley orgánica, porque tampoco el art. 57.5 de la Constitución establece que la abdicación exija una ley orgánica. Lo que sí expresa es que los temas referentes a las abdicaciones, renuncias y otras dudas sobre la sucesión, se resolverán por una ley orgánica. Claro está, que al remitir una ley orgánica a las Cortes, éstas van a debatir sobre enmiendas a un acto que en principio no es adecuado para sufrir enmiendas, cual es el acto personalísimo de la decisión del Rey de abdicar. Quince días, como mínimo, debatiendo sobre esta ley en el Congreso y en el Senado, a la que es aplicable también una mayoría reforzada, no parece adecuado para los efectos que tiene que producir en las Cortes la abdicación, que es sólo el conocimiento de este hecho. Además, se dejan sin regular una serie de cuestiones, como es la pérdida de la inviolabilidad del Monarca y algunas otras referentes al Gobierno. Luego nos referiremos al problema de la inviolabilidad, pero, en efecto, existen otras cuestiones referentes a la posible dimisión del presidente de Gobierno, convocatoria de nuevas elecciones, propuesta al Rey del nuevo presidente del Gobierno tras las elecciones que, entiendo, es necesario concretar y regular en la ley orgánica.
En la conferencia que impartí en la Academia de Jurisprudencia en junio pasado, trasladé mi preocupación sobre estos temas. Traté todas las cuestiones referentes a la sucesión de la Corona a que se refiere también el art. 57.3 de la Constitución. Es decir, en el supuesto de que se extinguieren todas las líneas sucesorias así como en los de exclusión de la sucesión al trono, caso de expresa prohibición del Rey y de las Cortes -ya que los descendientes que tengan derecho a la sucesión del trono, si bien no necesitan una autorización previa para contraer matrimonio, sí que el Rey y las Cortes pueden prohibirlo-, con lo que éstos quedaría excluidos de la sucesión por sí y por sus descendientes. Así lo establece el art. 57.2. Por lo que se refiere expresamente a las abdicaciones, la Constitución no obliga a que el Rey esté autorizado por una ley para abdicar, sino que prevé una ley orgánica, la prevista en el art. 57.5 de la Constitución que regule este proceso políticamente complicado en el caso de que se produzca. La abdicación, decíamos, es un acto unilateral de carácter recepticio e irrevocable, en virtud del cual se produce la renuncia al ejercicio de las facultades inherentes a la condición del Rey. Habría habido tiempo suficiente desde el mes de enero, que al parecer fue cuando se comenzó a vislumbrar la abdicación, para prever una ley orgánica general que solucionara los problemas pendientes. Esta ley orgánica se hubiera podido tramitar en un tiempo relativamente breve antes de la abdicación del Rey y en ella se debían de haber previsto al menos dos cuestiones importantes: una el procedimiento de la abdicación y, dos, la situación personal del Rey después de la abdicación, es decir, los temas concernientes a la inviolabilidad y al fuero.
La inviolabilidad es una prerrogativa regia que significa que el Rey no está sujeto a responsabilidad y quiere decir también que es imposible someter a juicio al Rey. Es decir, ningún acto del Rey durante su mandato, sea público o privado, puede someterse a los tribunales de justicia. Ningún tribunal, ni civil, ni penal, ni administrativo, ni de cualquier otro orden puede someter al Rey a ningún juicio. Esta irresponsabilidad del Rey abarca los aspectos civiles, penales y administrativos, conforme al principio británico tradicional de que «el rey no puede hacer mal». En realidad esta irresponsabilidad que supone la inviolabilidad está basada en la irresponsabilidad política de la Corona y por esta razón los actos del Rey han de ser refrendados por el presidente del Gobierno, como ahora veremos, con la propia abdicación. Los actos privados del Rey, civiles o que afecten a la esfera penal, no pueden ser refrendados por un órgano político, pero sin embargo, a ellos se extiende también la prerrogativa de la inviolabilidad. Cuando el Rey abdica deja de tener este privilegio y, por tanto, puede ser encausado ante los tribunales de justicia ordinarios, tanto civiles, penales como administrativos y esta cuestión plantea el problema de si ciertos actos privados durante su actuación como Rey pudieran ser sometidos a los tribunales ordinarios después de la abdicación, como ocurre con los presidentes de Gobierno de repúblicas de nuestro entorno. Por esta razón, al menos esta cuestión debería haberse regulado en la ley orgánica correspondiente.
Muy relacionado con este tema está el problema del fuero, que tampoco está regulado, pues mientras el Rey es inviolable no se plantea, pero cuando deja de ser inviolable podría cualquier tribunal ordinario encausarle. Por ello, es necesario determinar el fuero del Rey, que entiendo que en cualquier caso después de la abdicación, el órgano competente sería el Tribunal Supremo de Justicia. Aunque es un tema colateral, también debería de regularse el fuero de algunos miembros de la familia real, especialmente el de la Reina y el del Príncipe heredero. Esta ley orgánica general debía de haber establecido el procedimiento de abdicación y como ya especificamos en nuestro artículo del año pasado, El orden de sucesión a la Corona, abdicaciones y renuncias (Artículo 57 de la Constitución Española), debería de haber consistido únicamente en el acto de la abdicación refrendado por el presidente del Gobierno y remitido a las Cortes para tomar conocimiento de esta aplicación. De tal manera que las Cortes reunidas en sesión conjunta tomaran conocimiento del acto, pero no adoptaran decisión sobre su contenido y efectos. Ya hemos apuntado con anterioridad, que el acto por el cual las Cortes conocen la abdicación del Rey no es un acto legislativo, por lo que esta ley orgánica podía haber contenido también la regulación sobre la inviolabilidad y el fuero del Rey y, en su caso, el del Príncipe heredero.
Podemos decir finalmente que aún comprendiendo la dificultad que plantea llevar a las Cortes leyes orgánicas sobre el Título II de la Constitución, dados los problemas políticos y económicos por los que está pasando el país, se ha perdido una ocasión de regular con una ley general estas cuestiones y otras relativas a la Corona y que ahora ha obligado a enviar a las Cortes una ley orgánica para el debate de un acto personalísimo, que con la ley general podría haberse evitado.

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