La
abdicación y sus derivas jurídicas/José Manuel Serrano Alberca es letrado de las Cortes Generales y presidente de Jose Manuel Serrano Alberca & Conde.
El
Mundo |4 de junio de 2014
La
abdicación de S.M. del Rey ha dado lugar, como era lógico, a múltiples comentarios,
unos más técnicos que otros y algunos poco acertados. Nos encontramos en un
momento histórico fundamental para España. La abdicación de un Rey es un acto
político esencial, que no deja de influir en las demás instituciones del Estado
y que, por ello, hay que tratar con mucha delicadeza. ¿Cómo se va a abordar
desde el punto de vista jurídico la abdicación? El Gobierno aprobó ayer un
proyecto de ley orgánica de un solo artículo que se limita a establecer el
hecho consumado de que el Rey abdica. Esta ley orgánica como tal será sometida
al trámite parlamentario correspondiente con la presentación de enmiendas y el
debate de las mismas, siendo al final la votación la que determine la
resolución de este asunto. Esta manera de actuar, que quizás sea la única que
se ha podido tomar desde el punto de vista político en el momento actual,
plantea sin embargo considerables problemas.
El
primero es el de que el acto de la abdicación del Rey no es un acto
legislativo, sino que se trata de uno de los supuestos previstos en el art.
74.1 de la Constitución. No habría necesitado una ley orgánica, porque tampoco
el art. 57.5 de la Constitución establece que la abdicación exija una ley
orgánica. Lo que sí expresa es que los temas referentes a las abdicaciones,
renuncias y otras dudas sobre la sucesión, se resolverán por una ley orgánica.
Claro está, que al remitir una ley orgánica a las Cortes, éstas van a debatir
sobre enmiendas a un acto que en principio no es adecuado para sufrir
enmiendas, cual es el acto personalísimo de la decisión del Rey de abdicar.
Quince días, como mínimo, debatiendo sobre esta ley en el Congreso y en el
Senado, a la que es aplicable también una mayoría reforzada, no parece adecuado
para los efectos que tiene que producir en las Cortes la abdicación, que es
sólo el conocimiento de este hecho. Además, se dejan sin regular una serie de
cuestiones, como es la pérdida de la inviolabilidad del Monarca y algunas otras
referentes al Gobierno. Luego nos referiremos al problema de la inviolabilidad,
pero, en efecto, existen otras cuestiones referentes a la posible dimisión del
presidente de Gobierno, convocatoria de nuevas elecciones, propuesta al Rey del
nuevo presidente del Gobierno tras las elecciones que, entiendo, es necesario
concretar y regular en la ley orgánica.
En
la conferencia que impartí en la Academia de Jurisprudencia en junio pasado,
trasladé mi preocupación sobre estos temas. Traté todas las cuestiones
referentes a la sucesión de la Corona a que se refiere también el art. 57.3 de
la Constitución. Es decir, en el supuesto de que se extinguieren todas las
líneas sucesorias así como en los de exclusión de la sucesión al trono, caso de
expresa prohibición del Rey y de las Cortes -ya que los descendientes que
tengan derecho a la sucesión del trono, si bien no necesitan una autorización
previa para contraer matrimonio, sí que el Rey y las Cortes pueden prohibirlo-,
con lo que éstos quedaría excluidos de la sucesión por sí y por sus
descendientes. Así lo establece el art. 57.2. Por lo que se refiere
expresamente a las abdicaciones, la Constitución no obliga a que el Rey esté
autorizado por una ley para abdicar, sino que prevé una ley orgánica, la
prevista en el art. 57.5 de la Constitución que regule este proceso
políticamente complicado en el caso de que se produzca. La abdicación,
decíamos, es un acto unilateral de carácter recepticio e irrevocable, en virtud
del cual se produce la renuncia al ejercicio de las facultades inherentes a la
condición del Rey. Habría habido tiempo suficiente desde el mes de enero, que
al parecer fue cuando se comenzó a vislumbrar la abdicación, para prever una
ley orgánica general que solucionara los problemas pendientes. Esta ley
orgánica se hubiera podido tramitar en un tiempo relativamente breve antes de
la abdicación del Rey y en ella se debían de haber previsto al menos dos
cuestiones importantes: una el procedimiento de la abdicación y, dos, la
situación personal del Rey después de la abdicación, es decir, los temas
concernientes a la inviolabilidad y al fuero.
La
inviolabilidad es una prerrogativa regia que significa que el Rey no está
sujeto a responsabilidad y quiere decir también que es imposible someter a
juicio al Rey. Es decir, ningún acto del Rey durante su mandato, sea público o
privado, puede someterse a los tribunales de justicia. Ningún tribunal, ni
civil, ni penal, ni administrativo, ni de cualquier otro orden puede someter al
Rey a ningún juicio. Esta irresponsabilidad del Rey abarca los aspectos
civiles, penales y administrativos, conforme al principio británico tradicional
de que «el rey no puede hacer mal». En realidad esta irresponsabilidad que
supone la inviolabilidad está basada en la irresponsabilidad política de la
Corona y por esta razón los actos del Rey han de ser refrendados por el
presidente del Gobierno, como ahora veremos, con la propia abdicación. Los
actos privados del Rey, civiles o que afecten a la esfera penal, no pueden ser
refrendados por un órgano político, pero sin embargo, a ellos se extiende
también la prerrogativa de la inviolabilidad. Cuando el Rey abdica deja de
tener este privilegio y, por tanto, puede ser encausado ante los tribunales de
justicia ordinarios, tanto civiles, penales como administrativos y esta
cuestión plantea el problema de si ciertos actos privados durante su actuación
como Rey pudieran ser sometidos a los tribunales ordinarios después de la
abdicación, como ocurre con los presidentes de Gobierno de repúblicas de
nuestro entorno. Por esta razón, al menos esta cuestión debería haberse regulado
en la ley orgánica correspondiente.
Muy
relacionado con este tema está el problema del fuero, que tampoco está
regulado, pues mientras el Rey es inviolable no se plantea, pero cuando deja de
ser inviolable podría cualquier tribunal ordinario encausarle. Por ello, es
necesario determinar el fuero del Rey, que entiendo que en cualquier caso
después de la abdicación, el órgano competente sería el Tribunal Supremo de
Justicia. Aunque es un tema colateral, también debería de regularse el fuero de
algunos miembros de la familia real, especialmente el de la Reina y el del
Príncipe heredero. Esta ley orgánica general debía de haber establecido el
procedimiento de abdicación y como ya especificamos en nuestro artículo del año
pasado, El orden de sucesión a la Corona, abdicaciones y renuncias (Artículo 57
de la Constitución Española), debería de haber consistido únicamente en el acto
de la abdicación refrendado por el presidente del Gobierno y remitido a las
Cortes para tomar conocimiento de esta aplicación. De tal manera que las Cortes
reunidas en sesión conjunta tomaran conocimiento del acto, pero no adoptaran
decisión sobre su contenido y efectos. Ya hemos apuntado con anterioridad, que
el acto por el cual las Cortes conocen la abdicación del Rey no es un acto legislativo,
por lo que esta ley orgánica podía haber contenido también la regulación sobre
la inviolabilidad y el fuero del Rey y, en su caso, el del Príncipe heredero.
Podemos
decir finalmente que aún comprendiendo la dificultad que plantea llevar a las
Cortes leyes orgánicas sobre el Título II de la Constitución, dados los
problemas políticos y económicos por los que está pasando el país, se ha
perdido una ocasión de regular con una ley general estas cuestiones y otras
relativas a la Corona y que ahora ha obligado a enviar a las Cortes una ley
orgánica para el debate de un acto personalísimo, que con la ley general podría
haberse evitado.
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