7 may 2020

En apoyo a los gobernadores/ Dr. José Barragán


  • En apoyo a los gobernadores/ Dr. José Barragán, especialista en derecho constitucional

El régimen constitucional del estado de emergencia sanitaria está en espera de un buen operador. Es un excelente régimen, breve, preciso, sabio. Su alcance, como es natural, se extiende a todo el país; y, de hecho, a toda la población, autoridades y habitantes todos, aún en calidad de transeúntes, como dicen algunos textos históricos.
En México, por la etapa histórica (1917) en que se aprobó originalmente este artículo 29 y el mismo artículo 73, se habla de los casos de invasión (armada), perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, como es la invasión o pandemia del coronavirus, regulado en el artículo 73, base 2a y base 3a.
La Constitución española, por ejemplo, que es del año de 1978, admite el estado de alarma, el estado de excepción y el estado de sitio. Y dice la Constitución que serán regulados por una ley orgánica, siguiendo las previsiones del artículo 55 en relación con el 116, el cual define el estado de excepción de la siguiente manera:
Artículo 116.
... 3. El estado de excepción será  declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deber  determinar expresamente los efectos del mismo, el  ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá  exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
Como se aprecia, en la Constitución española se habla de una previa autorización del Congreso de los Diputados en términos semejantes a como lo hace el artículo 29 de la mexicana; y se habla también de una previa proclamación del estado de excepción, expresión, o requisito, que no contiene la Constitución mexicana.
Ahora bien, por la gravedad de las materias reguladas tanto en el artículo 29, como en el 73, yo he insistido mucho en la urgentísima necesidad de, por un lado, complementar las medidas inmediatamente dictadas por la Autoridad Sanitaria, con fundamento en el referido artículo 73; y de complementarlas con la emisión del decreto o de los decretos de que habla el artículo 29; y, por otro lado, en insistido en la urgentísima necesidad de reunir al Congreso de la Unión, para discutir y, en su caso, aprobar el contenido del decreto o de los decretos que deban emitirse, siempre con fundamento en el artículo 29.
No hacerlo, entre otros extremos gravísimos, es desperdiciar la oportunidad única de, a través del decreto o de los decretos referidos, poner orden, con la suficiente base de constitucionalidad, en el caos que se ha producido ya a lo largo de todo el país, por los efectos que han generado las medidas sanitarias, que se han venido imponiendo, tanto en materia de afectación personal de los derechos humanos, como en materia de negociaciones civiles y mercantiles, por así decirlo.
Sin lugar a dudas, reunido el Congreso, se podrá trabajar, no sólo en términos de una representación legítima de toda la nación nacional, o no "partidaria," sino que se podrá trabajar también con el decidido, necesario e indispensable acompañamiento de los representantes de los sectores sociales mayormente afectados por la pandemia. La ocasión es grandiosa y es única, porque, en tiempos de paz, nunca antes en México se ha presentado algo igual o semejante.
Pero, al parecer, no se quiere reunir al Congreso para que discuta y apruebe las materias señaladas en el artículo 29. Como que no se quiere que en México haya un estado de sitio, ni haya toque de queda, como se han declarado en otros países, sin advertir, o sin querer admitir que, desde que se dictaron las primeras medidas por la Autoridad Sanitaria, padecemos en México los mismos efectos que se imponen en otros paises por la declaración de un estado de sitio o de un estdo de excepción, incluido el toque de queda.
En efecto, la simple imposición de usar el "cubre bocas", es ya violatorio de lo que la Suprema Corte llama el derecho al libre desarrollo de la personalidad, un derecho sumamente valorado en los juicios de amparo por dicha Corte.
Otro ejemplo, es la orden de quedarse en casa, la cual, aunque sea dicha con la más exquisita amabilidad, es una medida de toque de queda, limitante del ejercicio de derechos humanos, no obstante la buena voluntad en aceptarla por la inmensa mayoría de los mexicanos, que queremos proteger nuestras vidas; y, protegiendo nuestras vidas, proteger las vidas de nuestros semejantes.
El cierre de negociaciones o establecimientos civiles y comerciales, es otro ejemplo de afectación gravísima a derechos humanos, decretada por autoridades federales sin haber tenido, porque nunca se ha solicitado hasta este momento, la previa autorización del Congreso. 
¡Son violaciones gravísimas, ciertamente aceptadas de buena o mala voluntad por sus propietarios"
Todas éstas afectaciones, que se han hecho por órdenes de las autoridades administrativas federalas no necesaiamente gozan del valor de constitucionalidad.
Esto es, la base 2a del artículo 73, fracción XVI, limita en un doble sentido el alcance del valor de su constitucionalidad, al ser obedecidas y aplicadas por las autoridades administrativas federales. En efecto, por un lado, la base 2a dice que las medidas serán inmediatas preventivas e indispensables. 
El vocablo indispensables, limita tanto el número de las medidas como el número de materias que, a la vista de la pandemia, pueden ser necesarias para contener la pandemia. Por otro lado, dichas medidas quedan sujetas (lo cual es una total limitación) a que sean después sancionadas por el Presidente de la República, en palabras de la misma base 2a. 
Esto es, el alcance del mandato de ser obedecidas, contenido en la base 3a , aún teniendo que afectar gravemente derechos humanos, durará, en el ámbito federal, hasta en tanto no sean sancionadas por el Presidente de la República.
¿Qué pasa si el Presidente no sanciona esas primeras medidas dictadas por la Autoridad Sanitaria en términos constitucionales?
Pasará que el valor de constitucionalidad contenido en la base 2a, que sirvió de fundamento para que fueran dicrtadas, se agota y se extingue después de haberse dictado dichas medidas, que, insisto, tienen el carácter de la inmediatez; el carácter de ser meramente preventivas; y el carácter de ser meramente indispensables; y su validez jurídica y constitucional está sujeta a que sean sancionadas.
Por tanto, si, después de dictadas dichas medidas, no fueron sancionadas; incluso aún en el caso de que hayan sido sancionadas, pero el Presidente de la República no solicita, o no solicitó la previa autorización del Congreso para tomar nuevas medias, en complemento de las primeramente tomadas con fundamento en el artículo 73, base 2a, estas medidas, dictadas en complemento de las primeras, no necesariamente gozarán de constitucionalidad, porque el Presidente en ningún caso puede afectar derechos humanos, sin contar con la previa autorización del Congreso, tal como, de manera expresa, lo establece el mencionado artículo 29.
¿Y qué se puede decir de la obligatoriedad de las medidas dictadas por la Autoridad Saniaria respecto de las autoridades administrativas, no federales, de todo el país?
Desde luego, están sujetas a un régimen diferente y surten unos efectos jurídicos y de constitucionalidad diferentes también, porque la base 3a dispone que sean obedecidas sin establecer ningún condicionamiento. Esta base dice:
3a La Autoridad Sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del pais.
Hermosísima disposición y muy sabia. No existe otra igual en ninguna otra constitución. Y, como apreciamos, es un mandato constitucional, liso, claro, preciso, directo, de inmediato e inexcusable acatamiento y ejecución. Obliga por completo a todas las autoridades administrativas del país, pero, insisto, de modo diferente, ya que en el ámbito federal, como ya se dijo, quedan condicionadas a la sanción del Presidente.
En el ámbito de competencia de cada una de las autoridades administrativas de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, dichas medidas, como se dictan con el carácter de inmediatéz y de medidas indispensables, para su cabal cumplmiento, dichas autoridades locales tendrán que complementarlas a la vista del desarrollo de la pandemia, con nuevas medidas hasta exteminar la pandemia. Estas nuevas medidas, aunque no se diga manera expresa en el formato de la norma en que se emitan, gozan del mismo valor de constitucionalidad que las dictadas inicialmente por dicha Autoridad Sanitaria.

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