Con 69 votos a favor, 21 en contra y una abstención, el Senado avaló el acuerdo relativo a los yacimientos transfronterizos de hidrocarburos en el Golfo de México, que permite la explotación conjunta de éstos por parte de México y EU
Los senadores estimaron que el convenio, suscrito en Los Cabos el 20 de febrero pasado, no se contrapone con ninguna disposición constitucional o legal, por lo que resulta pertinente toda vez que la soberanía nacional podrá ser ejercida de manera irrestricta. Lo anterior, precisaron, ya que los países que lo suscriben no podrán interpretar el acuerdo de manera unilateral en beneficio de sus propios intereses.
Hicieron notar que este instrumento internacional facilita una explotación adecuada y equitativa de los yacimientos que trascienden las fronteras de ambos países, además de que prevé mecanismos para la solución de controversias y la protección ambiental.
Para ello, establece las bases de cooperación sobre la exploración y explotación conjunta de hidrocarburos y yacimientos que se extienden a través de la línea de delimitación, cuya totalidad esté situada más allá de nueve millas náuticas del litoral.
Sin embargo, aclararon que Washington no tiene jurisdicción sobre los recursos del subsuelo marino que se encuentran en el límite de nueve millas, debido a que en ese país la soberanía sobre los mismos la tienen los estados de la Unión.
Al respecto, explicaron que en este caso es el estado de Texas quien tiene la soberanía sobre ese territorio, “con el cual si bien no es posible suscribir un tratado, se buscarán fórmulas de cooperación similares a las contenidas en el acuerdo.”
Los legisladores consideraron que el convenio brinda plena certeza a ambos países al establecer un marco jurídico claro que permitirá alcanzar una explotación segura, eficiente, equitativa y ambientalmente responsable de los yacimientos transfronterizos de hidrocarburos.
El documento se envió al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.
**
Pablo Gómez Alvarez, presentó moción
suspensiva, fue rechazada.
En la discusión del dictamen
intervinieron:
Pablo Gómez (PRD); Francisco
Labastida (PRI), Rubén camarillo (PAN); Dante Delgado (MC), Arturo Escobar
(PEVEM) y Luis Alberto Villareal) (PAN),
Documento Aprobado
Antecedentes
1. El Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad
que le confiere el artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, signó con su homólogo de los Estados Unidos
Mexicanos, el 20 de febrero de 2012, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos
de Hidrocarburos en el Golfo de México.
2. Mediante oficio No. SEL/300/093/12 del Subsecretario de
Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, de fecha 23 de febrero de
2012, fue remitido al Senado de la República, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de
Hidrocarburos en el Golfo de México.
3. El 28 de febrero de 2012, la mesa directiva del Senado de
la República remitió el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de
Hidrocarburos en el Golfo de México, a las comisiones de Relaciones
Exteriores, América del Norte y de Energía para su estudio y dictamen.
Metodología
Las juntas directivas de las
comisiones dictaminadoras, de conformidad con los artículos 182y 183 del
Reglamento del Senado de la República, acordaron distribuir el instrumento
internacional entre los integrantes de dichos órganos legislativos y convocar
a reunión pública conjunta para su análisis y dictamen.
Consideraciones
Las comisiones dictaminadoras
se avocaron a analizar los aspectos formales para la suscripción del Acuerdo
que se dictamina. En este sentido, se revisaron las facultades del Ejecutivo
Federal que le confiere el Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados UnidosMexicanos y la Ley sobre la Celebración de Tratados, y el
“Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de
México”.
Asimismo, en el análisis para
el presente dictamen se tomó en cuenta lo que establece el Artículo 27 de la
Constitución, en su parte relativa a la explotación de hidrocarburos, el cual
señala de manera taxativa que:“Tratándose del petróleo y de los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se
otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se haya
otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos en los
términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva.”
De lo anterior se desprende que
en la explotación de los hidrocarburos deberán observarse dos premisas
básicas: primera, que no se otorgarán concesiones ni contratos; y segunda,
que corresponde la Nación la explotación en los términos que señale la Ley
Reglamentaria, en este caso del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo.
En este sentido, como
consecuencia de las reformas en materia energética, aprobadas por el H.
Congreso de la Unión en octubre de 2008 y en vigor desde el 29 de noviembre
del mismo año, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, entre las que
destacan dos elementos relativos a los yacimientos transfronterizos.
En los párrafos segundo y
tercero del artículo primero de la Ley Reglamentaria del Artículo
Constitucional en el Ramo del Petróleo se define jurídicamente qué debe
considerarse como yacimientos transfronterizos, los cuales a la letra dicen:
“Para los efectos de esta Ley,
se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren
dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella.
También se considerarán como
transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción
nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que
México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar
de las Naciones Unidas.”
El mismo ordenamiento, en su
artículo segundo, párrafo tercero señala que: “Los yacimientos transfronterizos
a que se refiere el artículo anterior podrán ser explotados en los términos
de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de
la República y aprobados por la Cámara de Senadores.”
Por lo anterior, las comisiones
dictaminadoras llegan a la conclusión de que en los términos de los artículos
27, párrafo sexto y 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como primero y segundo de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley sobre la
Celebración de Tratados, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de
Hidrocarburos en el Golfo de México, se apega a la letra y el espíritu de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables aquí invocadas.
Cabe destacar, además, que el
Poder Legislativo, al discutir la reforma energética en el año 2008, decidió
incluir como uno de los temas precisamente el de la explotación de los
yacimientos transfronterizos. Por tal razón, en el marco de los foros para la
reforma energética el 5 de junio se realizó un encuentro con expertos en
materia petrolera e internacional para analizar la pertinencia de que la
legislación mexicana previera disposiciones específicas para una adecuada
explotación de los reservorios de hidrocarburos compartidos entre México y
otras naciones.
El propósito del legislador, en
ese contexto, fue garantizar mediante la Ley el pleno ejercicio de la
jurisdicción nacional sobre los recursos energéticos que forman parte del
patrimonio mexicano. Para ello, como ocurre en la práctica internacional, se
requiere de un instrumento internacional que permita a los distintos Estados
que comparten yacimientos de hidrocarburos una explotación equitativa, bajo
reglas que garanticen la soberanía, otorguen certidumbre jurídica y permitan,
en este caso, a México tener acceso a los recursos ubicados en el subsuelo
marino.
Por estas razones, las
comisiones dictaminadoras coinciden en que el Acuerdo entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos
Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México es un paso de la
mayor trascendencia para que el país pueda acceder a los hidrocarburos que
eventualmente comparta con su vecino del norte.
Se estima que además de que el
Acuerdo no se contrapone con ninguna disposición Constitucional o Legal,
resulta pertinente toda vez que la soberanía nacional podrá ser ejercida, de
manera irrestricta, ya que los países que lo suscriben no podrán interpretar
el Acuerdo, de manera unilateral, en beneficio de sus propios intereses.
Al establecerse reglas claras
en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en posibles
yacimientos transfronterizos es factible realizar dichas tareas de manera
eficiente, segura, equitativa y con respeto al medio ambiente.
Estas comisiones expresan que
del análisis del contenido del Acuerdo se advierte que el mismo cuenta con
elementos indispensables para la exploración y explotación de los
yacimientos. Asimismo, coinciden en que se trata de un marco general que
incluye aspectos de enorme relevancia como son la distribución de las
reservas, el tratamiento fiscal de la producción, la indispensable
suscripción de acuerdos, denominados de unificación, que faciliten una
explotación adecuada y equitativa de los yacimientos que trascienden las
fronteras de ambos países, así como prevé mecanismos para la solución de
controversias, la terminación del Acuerdo y la protección ambiental.
En este sentido, las comisiones
toman en cuenta para formular el presente dictamen loscomentarios y
observaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, expresados en el
documento denominado “descripción del acuerdo”, que acompaña la remisión del
instrumento internacional sometido a consideración de la Cámara de Senadores,
en los siguientes términos:
“El Acuerdo entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos
Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México establece las bases
de cooperación entre ambos Estados respecto de la exploración y explotación
conjunta de las estructuras geológicas de hidrocarburos y yacimientos que se
extienden a través de la línea de delimitación, cuya totalidad esté situada
más allá de nueve millas náuticas del litoral. Cabe aclarar que el límite de
nueve millas antes señalado responde a que el Gobierno Federal de los Estados
Unidos no tiene jurisdicción sobre los recursos del subsuelo marino que se
encuentran en dicho margen, debido a que en ese país la soberanía sobre los
mismos la tienen los estados de la Unión, en este caso específico el estado
de Texas, con el cual si bien no es posible suscribir un tratado, se buscarán
fórmulas de cooperación similares a las contenidas en el Acuerdo.”
El Acuerdo, sigue diciendo el
Ejecutivo Federal, “brinda plena certeza a ambos países al establecer un
marco jurídico claro que permitirá alcanzar una explotación segura,
eficiente, equitativa y ambientalmente responsable de los yacimientos
transfronterizos de hidrocarburos que puedan existir a lo largo de las
fronteras marítimas establecidas entre México y Estados Unidos en el Golfo de
México.”
El mismo documento, destaca
también que se incluyen definiciones, dada la complejidad técnica del tema.
Por ello, el Acuerdo contiene un apartado muy detallado sobre lo que debe
entenderse por los términos que se utilizan a lo largo del texto del Acuerdo,
entre las que se encuentran las siguientes: “Yacimiento”, “Yacimiento
Transfronterizo”, “Unidad Transfronteriza”, “Área Unitaria”, “Acuerdo de
Operación”, “Línea de Delimitación”, ”Desarrollo”, “Explotación”,
“Exploración”, “Instalación”, “Instalaciones cerca de la Línea de
Delimitación”, “Información Geológica”, “Hidrocarburos”, “Manifestación de
Hidrocarburos cerca de la Línea de Delimitación”, “Inspector”, “Licencia”,
“Licenciatario”, “Permiso”, “Ducto” y “Producción”.
Respecto de la soberanía, la
Secretaría de Relaciones Exteriores comenta que “el Acuerdo establece que su
texto no será interpretado de manera que se afecten los derechos soberanos y
la jurisdicción que tienen tanto México como Estados Unidos sobre su
respectiva plataforma continental, conforme al Derecho Internacional.”
De acuerdo con la
interpretación de la cancillería mexicana, “cada gobierno designará a la
autoridad indicada para desempeñar las funciones especificadas en el
Acuerdo.”
Respecto a las Actividades
cerca de la Línea de Delimitación, se señala que “dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo y anualmente a partir de
entonces, ambos Gobiernos se consultarán sobre las actividades de exploración
y explotación, emprendidas dentro de las tres millas contiguas a la línea de
delimitación, la cual se refiere a las fronteras marítimas en el Golfo de
México delimitadas en los tratados sobre límites vigentes entre ambos países,
así como cualquier futura frontera marítima en el Golfo de México a ser
delimitada entre los dos Gobiernos. Dichas consultas incluirán el intercambio
de toda la información geológica relevante y disponible asociada a dichas
actividades y derivada de las mismas.”
“Independientemente de las
consultas antes mencionadas, si México o Estados Unidos tienen conocimiento
de la posible existencia de un yacimiento transfronterizo o de hidrocarburos
cerca de la línea de delimitación, deberán notificarlo por escrito al otro
país dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se tuvo
conocimiento de dicha posible existencia y, de ser el caso, presentar su plan
de desarrollo o producción.”
“En el supuesto de que exista
un yacimiento transfronterizo, es decir, que se extienda a través de la línea
de delimitación, explotable total o parcialmente desde ambos lados de la
frontera, ambos Estados se consultarán, con miras a determinar si existe o no
dicho yacimiento transfronterizo. Para ello, las Autoridades Ejecutivas
solicitarán a sus licenciatarios que proporcionen la totalidad de la
información geológica relevante y deberán entregarse mutuamente toda la
información geológica que posean.”
En el documento de la
Secretaría de Relaciones Exteriores se establece sobre la explotación y
exploración que “siguiendo la práctica internacional en aquellos casos que
existen yacimientos transfronterizos de hidrocarburos entre dos o más
Estados, los Gobiernos de México y Estados Unidos decidieron adoptar el
método de “unificación de yacimientos” como el mecanismo idóneo para la
explotación y exploración de lo yacimientos transfronterizos existentes entre
ambas naciones, por ser éste el que ofrece el mayor aprovechamiento y
eficiencia de un yacimiento transfronterizo.”
“De esta manera, cualquier
exploración y/o explotación conjunta de un yacimiento transfronterizo o de un
área unitaria determinada, bajo el presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo
de conformidad con los términos de un Acuerdo de Unificación, que tendrá que
ser previamente aprobado por las Autoridades Ejecutivas de ambos países.”
En lo referente a la
distribución de los recursos que se encuentren en un yacimiento, señala la
Secretaría de Relaciones Exteriores, “ambas Partes de manera conjunta y con
base en estudios científicos y técnicos, determinarán la proporción de
hidrocarburos que corresponda a cada una de ellas.”
Sobre este particular, las
comisiones dictaminadoras, destacan que es de valorarse lo que señalan los
artículos 8 y 9 del Acuerdo, que a la letra dicen:
“Artículo 8, Distribución de la
Producción.”
“1. Las Autoridades Ejecutivas
deberán requerir al operador de la unidad, en nombre de los Licenciatarios y
60 días antes del comienzo de la Producción de un Yacimiento Transfronterizo,
iniciar consultas para la distribución de la Producción a cada lado de la
Línea de Delimitación, mediante la presentación de una propuesta por parte de
las parte de las Autoridades Ejecutivas, para ser aplicada desde la primera
Producción. Las Autoridades Ejecutivas deberán, antes de tomar cualquier
decisión que no esté de acuerdo con la propuesta, consultar continuamente al
operador de la unidad.”
“2. Cada Autoridad Ejecutiva
deberá asegurar que toda la información relevante y disponible del Área
Unitaria relacionada con la propuesta esté disponible de manera oportuna para
la otra Autoridad Ejecutiva.”
“3. Si las Autoridades
Ejecutivas no pueden alcanzar un acuerdo respecto a esta distribución inicial
de la Producción dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de las
consultas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, el asunto deberá
ser atendido por la Comisión Conjunta”.
“Artículo 9. Redeterminación de
la Distribución de la Producción”
“1. Cualquier redeterminacipon
de la distribución de la Producción de un Yacimiento Transfronterizo se
realizará de conformidad con el acuerdo de unificación o según lo acordado de
conformidad con el artículo 7, párrafo 5. Las Partes deberán hacer lo posible
para asegurar que las disposiciones para la redeterminación prevean la
asignación justa y equitativa de la distribución de la Producción de cada
Yacimiento Transfronterizo. Estos términos deberán estar previstos en el
acuerdo de unificación y serán aplicables a lo largo de toda su vigencia”.
“2. Cada Autoridad Ejecutiva
deberá asegurar que, con sujeción a su legislación nacional, toda la
información relevante y disponible sobre la redeterminación de la
distribución de un Yacimiento Transfronterizo se ponga de manera oportuna a
disposición de la otra Autoridad Ejecutiva. Las Autoridades Ejecutivas,
previo a cualquier decisión que no esté de acuerdo con la propuesta de
redeterminación del operador de la unidad, deberán consultar conjuntamente a
este último”.
“3. Si las Autoridades
Ejecutivas no llegan a un acuerdo sobre cualquier redeterminación de la
distribución de la Producción dentro de los 60 días siguientes al inicio del
proceso para la redeterminación, tal y como está previsto en el párrafo 1 de
este Artículo, el asunto deberá ser atendido por la Comisión Conjunta”.
De igual forma, estas
comisiones dictaminadoras manifiestan que es pertinente la previsión respecto
a las cuestiones fiscales que en el artículo 13 del Acuerdo, se refieren de
la siguiente forma: “Los ingresos derivados de la Explotación de Yacimientos
Transfronterizos deberán ser gravados de conformidad con la legislación de
los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América,
respectivamente, así como el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre Renta,
firmado el 18 de septiembre de 1992 con su respectivas enmiendas (y sus
posibles enmiendas futuras) o de cualquier Convención que las Partes puedan
celebrar en el futuro, que reemplace dicho Convenio.”
Otro aspecto de gran
importancia que se prevé en el Acuerdo es el relativo a la protección del
medio ambiente. En este sentido, la Secretaría de Relaciones Exteriores
señala que “independientemente de que ya existe entre ambos países un régimen
bilateral, regional y multilateral de prevención de desastres en materia de
derrames de hidrocarburos que está vigente, las Partes deberán adoptar
estándares y requerimientos comunes sobre seguridad industrial y medio
ambiente aplicables a las actividades contempladas en el Acuerdo, tomando en
consideración los más altos estándares internacionales.”
“Asimismo, el Acuerdo contempla
el compromiso de ambos Gobiernos de asegurar un marco apropiado para la
cooperación prevista en el mismo, en reconocimiento de su obligaciones
internacionales relativas a la anticipación, respuesta y cooperación en
materia de contaminación por petróleo”.
Por lo que toca a la solución
de controversias, la Secretaría de Relaciones Exteriores considera y estas
comisiones toman en cuenta el comentario en torno a que “El Acuerdo contempla
los mecanismos de solución de controversias reconocidos por el derecho
internacional público, necesarios para resolver cualquier diferencia que
pudiera derivar de la instrumentación o intepretación del mismo”. Para lo
anterior se establecerá una Comisión Conjunta y en caso de que dicha
instancia no pudiera resolver las diferencias sobre cuestiones críticas del
Acuerdo como son la determinación de la existencia de un yacimiento
transfronterizo, la distribución de la producción o la redeterminación de la
distribución de la producción, podrán ser sometidas a la resolución de
tercero experto, designado por las partes, cuyas determinaciones serán
vinculantes.
Por último, el Acuerdo
establece mecanismos para la terminación del mismo. En este sentido, la
cancillería mexicana señala que “Conforme a la práctica internacional, los
Gobiernos de México o de Estados Unidos podrán dar por terminado el Acuerdo
en cualquier momento mediante notificación por escrito con seis meses de
anticipación”. Añade que “No obstante lo anterior, sin perjuicio de que
cualquiera de los dos Gobiernos diera por terminado el Acuerdo, las
disposiciones del mismo deberán permanecer vigentes con respecto a cualquier
acuerdo de unificación que hubiere sido celebrado durante su vigencia, a la
información clasificada suministrada con base en éste, así como a la
explotación de cualquier yacimiento transfronterizo iniciada durante su
vigencia”.
Concluye que “con el propósito
de salvaguardar la debida explotación de los recursos, y la permanencia de un
marco jurídico que regule la extracción de hidrocarburos en la región, bajo
los mismos principios del Acuerdo, se incluyó una disposición a fin de que
ambos Gobiernos inicien consultas para la celebración de un nuevo
instrumento, e caso de que el Acuerdo se diera por terminado”.
Por las razones anteriores, las
comisiones de Relaciones Exteriores, América del Norte y de Energía del
Senado de la República, proponen el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. En ejercicio
del Artículo 76 fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República aprueba el Acuerdo
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a
los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México,
hecho en Los Cabos el 20 de febrero de 2012.
A t e n t a m e n t e
Comisión de Relaciones
Exteriores, América del Norte
Comisión de Energía
|
No hay comentarios.:
Publicar un comentario