3 dic 2013

¿Actos terroristas?


Mmm. 
La Cámara de Diputados aprobó este martes 3 de diciembre el dictamen de una iniciativa del Ejecutivo federal para elevar las penas de prisión, hasta de 40 años, y multas a diversas formas de terrorismo y su financiamiento, y que se considere delito grave y de delincuencia organizada.
El documento fue aprobado en lo general por 318 votos a favor, 114 en contra y dos abstenciones, posteriormente se desecho una reserva de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem (PRD) y el Pleno lo avaló en lo particular por 299 votos a favor, 113 en contra y cero abstenciones.
 El dictamen reforma el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El documento señala que se impondrá pena de prisión de 15 y hasta 40 años y 400 a mil 200 días de multa, (antes se consideraba de seis a 40), a quien utilice sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, para realizar actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados.
Indica que la misma pena se le impondrá a quien prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya realizado en territorio nacional.
Especifica que a quien cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de 12 a 20 años de prisión y de 12 mil a 20 mil días multa.
El documento prevé que la persona que aporte o recaude fondos económicos o recursos, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, también se le impondrá una pena de hasta 40 años de prisión.
Asimismo, establece que quien emplee explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o vías de comunicación, servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos, se le aplicarán de 20 a 30 años de prisión.
Destaca que se impondrá de cinco a 15 años de prisión a quien maneje recursos o bienes dentro del territorio nacional, o hacia el extranjero, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Precisa que estas penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando el que las realice tenga un cargo público o se haya separado de su función dentro de los dos años siguientes.
Respecto a la extinción de dominio, indica que el Ministerio Público (MP) o, en los casos que determinen las disposiciones aplicables, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos, a fin de mermar las estructuras financieras de organizaciones criminales.
La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el MP tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida, dentro de este plazo, se solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.
En estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con anterioridad y conforme a la ley.
El dictamen
Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.
II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.
I. Antecedentes
Primero. Con fecha 31 de mayo de 2013 el Ejecutivo federal, presentó ante la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. En sesión ordinaria del 5 de junio de 2013, de la Comisión Permanente, se presentó proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. En dicha sesión ordinaria, la Presidencia de la Mesa Directiva, con oficio número CP2RIA-529, turnó la iniciativa a la Comisión de Justicia, para su análisis y dictaminación.
Cuarto . En sesión plenaria de la Comisión de Justicia, celebrada el 20 de noviembre de 2013, se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa de referencia.
II. Contenido de la iniciativa
1. La presente iniciativa pretende modificar el delito de Terrorismo, tipificado en el artículo 139 del Código Penal Federal, a través del incremento de la punibilidad mínima para pasar de seis a quince años así como la correspondiente multa, la cual se dispone en la ley vigente hasta en mil doscientos días multa sin establecer un parámetro mínimo, por lo que se propone como multa mínima de cuatrocientos y un máximo de mil doscientos días multa, asimismo, se adicionan otros medios para la consumación del delito, ya que la realización del acto terrorista se podrá llevar a cabo mediante el uso de material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo y fuente de radiación; así también se busca sancionar la extensión del daño que puede presentarse en diversos bienes jurídicos tutelados, tales como los bienes o servicios, y que además de los de carácter público se incluyan los privados, y que además de erigirse como actos en contra de la integridad física también afectan el estado emocional o incluso comprometer la vida misma de las personas.
Por otro lado, se propone que se sancione penalmente también al que “acuerde o prepare” un acto terrorista. Bajo ese tenor, la iniciativa considera incrementar la punibilidad hasta en una mitad cuando el delito sea cometido en contra de un bien de acceso público; la economía nacional, o cuando en la ejecución del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Finalmente, se adiciona un último párrafo al artículo 139 del Código Penal Federal para disponer una excluyente, al determinar que no se considerará como un acto terrorista las manifestaciones realizadas por grupos sociales en ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier otro ejercicio derivado de un derecho constitucional, que no atenten contra bienes jurídicos de personas o que tengan la finalidad de presionar a la autoridad para que tome una determinación en cierto sentido sobre alguna demanda.
2. La iniciativa también prevé adicionar un nuevo tipo penal denominado del Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se propone crear un artículo 139 Quáter y sumarlo al ordenamiento en comento, a efecto de sancionar las conductas tendientes al financiamiento de dicha actividad criminal, estableciendo que el sujeto activo del tipo penal referido será la persona que de manera directa o indirecta aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza para financiar o apoyar actividades de individuos y organizaciones terroristas, o para ser utilizados o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión en territorio nacional o en el extranjero de cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal Federal, como:
I. Terrorismo (artículos 139,139 Bis y 139 Ter);
II. Sabotaje (artículo 140);
III. Terrorismo Internacional (artículo 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter);
IV. Ataques a las vías de comunicación (artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero), y
V. Robo (artículo 368 Quinquies), y el relativo a la ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear previstos en los artículos 10 y 13 de la referida disposición.
3. El proyecto de reforma al Código Penal Federal también prevé adicionar un artículo 139 Quinquies a efecto de sancionar de manera específica el encubrimiento del delito de financiamiento del terrorismo, para el cual se dispone de una punibilidad que va de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa. En este sentido se establece la obligación al juzgador para sancionar el encubrimiento por sus características particulares de contribuir al financiamiento al terrorismo.
4. La presente iniciativa pretende adicionar al delito de terrorismo internacional, contemplado en el artículo 148 Bis del Código Penal Federal, como medios comisivos la utilización de material y combustible nuclear, mineral radiactivo y fuente de radiación, que puedan emplearse contra personas o servicios, asimismo se adiciona la presión como mecanismo para provocar que la autoridad tome una determinación.
Por otra parte se pretende ampliar el espectro de protección legal, al disponer que no sólo serán objeto de actos terroristas los bienes, sino también las personas o los servicios, y las acciones de presionar a una autoridad de un estado extranjero para tomar una determinación.
Además se crea un tipo penal específico que sanciona a quien cometa el delito de homicidio o algún acto de libertad de una persona internacionalmente protegida y a quien realice en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de la persona internacionalmente protegida que atente contra de su vida o su libertad, con independencia desde luego de las reglas de concurso de delitos.
Se establece también en materia de terrorismo, que las manifestaciones que realicen los grupos sociales en ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier no serán consideradas como actos terroristas, cuando se cumpla con lo dispuesto en la ley. Por otra parte, se define el concepto de persona internacionalmente protegida.
5. La referida iniciativa contempla en el artículo 148 Quáter del Código Penal Federal, la pena de seis a doce años de prisión que se impondrá a quienes amenacen con realizar un delito de los contemplados en las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
6. En el artículo 170 del Código Penal Federal se prevén los ataques a instalaciones o plataformas, y se incluyen los medios de amenaza o engaños para apoderarse o ejercer control sobre una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil.
7. La iniciativa pretende adicionar también el artículo 368 Quinquies del Código Penal Federal para combatir con mayor amplitud y efectividad a la conducta antisocial y delictiva del terrorismo, pretende sancionar de manera diferenciada el robo de material radioactivo, nuclear, combustible nuclear, mineral radioactivo o fuente de radiación con una pena de prisión de doce a veinte años y sanción económica.
8. La iniciativa contempla modificar la fracción I del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, para fortalecer el marco normativo que sanciona las operaciones con recurso de procedencia ilícita, por ello, propone sancionar a quien posea, convierta, retire, dé o reciba por cualquier motivo, o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando se sepa que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, tal como lo establecen los tratados internacionales que regulan esta materia.
Asimismo, se pretende adicionar una fracción II para incluir los supuestos de ocultar, encubrir o pretender ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
También se adiciona un segundo párrafo para otorgarle como requisito de procedibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la denuncia para proceder penalmente. Así también se modifican los párrafos segundo y tercero, con la finalidad de darle congruencia a las adiciones propuestas.
9. La presente iniciativa asimismo pretende adicionar la conducta del testaferrato como un tipo penal autónomo en el artículo 400 Bis 1 del Código Penal Federal, y de esta manera cerrar un cerco a la delincuencia.
10. El proponente también dispone la adición del artículo 400 Bis 2, mediante la cual se busca prever una agravante a quien realice el delito que refiere el artículo 400 Bis sobre Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, cuando quien la realice tenga un cargo directivo, sea empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Se establece también la pena de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, empezando a contar desde el momento en que se haya cumplido la pena de prisión.
También se propone agravar la pena hasta en una mitad, si la conducta fuere cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales. Inclusive se dispone que se sancione a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación.
Por último, se busca aumentar hasta en una mitad la pena si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 400 Bis, fracciones I y II y 400 Bis 1, empleé o utilice para la consecución de sus fines a personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
11. La iniciativa por otra parte plantea reformar el artículo 400 Bis 3 del Código Penal Federal para combatir frontal y eficazmente las operaciones de lavado de dinero, esto es, busca sancionar con una pena de prisión de dos a ocho años y de quinientos a dos mil días multa, a quien omita presentar a la autoridad competente dolosamente el reporte de las operaciones o conductas de sus clientes, usuarios o contrapartes, previstos en:
a) Los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;
b) El artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
c) El artículo 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
d) El artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión;
e) El artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores;
f) El artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
g) El artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
h) Los artículos 87 D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
i) El artículo 124 de la Ley de Uniones de Crédito,
j) Los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; y
k) Los avisos a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
12. La presente iniciativa pretende incluir en el catálogo de delitos graves contemplado en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, las conductas de Financiamiento al Terrorismo, previsto en el artículo 139 Quáter, y el encubrimiento del mismo, dispuesto en el artículo 139 Quinquies; el robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies; y también el testaferrato, previsto en el artículo 400 Bis 1.
13. Asimismo, pretende incluir en el artículo 2º de la LFCDO, el tipo penal de Financiamiento al Terrorismo y su encubrimiento, en virtud de que dichas conductas son empleadas como fuentes de ingreso; asimismo, se incluye el robo de material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación previsto en el artículo 368 Quinquies, así como la conducta de testaferrato.
14. De igual forma, propone la existencia de una excepción sobre la reserva de la información fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros que tengan relación con estos, y aquella información que la autoridad fiscal obtenga en el ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objeto de hacer efectivos los mecanismos contra el terrorismo y su financiamiento, así como los tipos penales relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita contemplados en la presente iniciativa, para lo cual se propone reformar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
15. El titular del Ejecutivo Federal dispone igualmente reformar el artículo 6 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de disponer que para la preparación de la acción de extinción de dominio también el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en informes de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano forme parte.
16. En este mismo sentido se reforma el artículo 7 de la ley federal en materia de extinción de dominio, para disponer al igual que en la reforma del artículo 6, que la información en la que se sustente la acción de extinción de dominio se recabe por el Ministerio Público a través de informes de autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
17. En concordancia con las dos propuestas para modificar la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone adicionar el artículo 12 Bis para que al Ministerio Público se le faculte para solicitar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba reportes, informes, o resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y se encuentren vinculados con los delitos a que refiere la fracción II del artículo 22 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo anterior, los miembros de esta Comisión de Justicia exponemos las siguientes:
III. Consideraciones
Primero. Esta comisión dictaminadora analizó los argumentos vertidos de la propuesta de reforma al artículo 139 del Código Penal Federal, y coincide con el fondo de la propuesta del proponente respecto a que deben fortalecerse los instrumentos jurídicos para el combate del terrorismo, sin embargo se hacen algunos cambios en la estructura del artículo.
Como primer punto, podemos señalar que a esta dictaminadora estima adecuado que el artículo 139 del Código Penal Federal que dispone el tipo penal básico de terrorismo, se le de una nueva estructura respecto de la originalmente presentada por el proponente con la finalidad de hacerlo armónico a la forma que presenta el delito de terrorismo internacional, al considerar que dicho artículo divide adecuadamente los supuestos que prevé, haciendo más ágil y adecuada su descripción y lectura.
En este orden de ideas, esta dictaminadora considera adecuado reformar el artículo 139 del Código Penal Federal, e incluir una fracción I en la cual se disponga aumentar la punibilidad dispuesta en la pena mínima para equipararla a la que actualmente se contempla para el terrorismo internacional, ya que la afectación que provocan son de similar naturaleza, y redunda en una contradicción proteger con una penalidad mayor a los actos de terrorismo internacional por encima de los actos terroristas domésticos o que se presenten en territorio nacional. Por ello, se estima adecuado su aumento a quince años así como la respectiva multa mínima para considerarla a partir de cuatrocientos días de salario mínimo, lo anterior se fundamenta al tomar en consideración la afectación del bien jurídicamente tutelado. También en este párrafo, se considera adecuado sustituir el término de “los” por el de “otros”, cuando se refiere a que la pena se impondrá sin perjuicios de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos que resulten.
Se advierte que los planteamientos en las disposiciones jurídicas del proponente, se adecuan con la realidad social actual al contemplar el uso de nuevas tecnologías desarrolladas por la ciencia, y que en algunas ocasiones han sido utilizadas con fines inadecuados, como en el caso del Terrorismo, violentando la naturaleza propia para la cual fueron creados, en este sentido se estima adecuado considerar en la disposición legal aquellos materiales que pueden ser empleados para la comisión de actos terroristas, como:
a) Materiales nucleares,
b) Combustible nuclear;
c) Mineral radiactivo, o
d) Fuentes de radiación.
Asimismo, se resalta el hecho de contemplar en el mismo artículo 139 del Código Penal Federal, la protección de los bienes o servicios públicos pero también aquéllos de naturaleza privada, en virtud de que los actos no solo afectan al Estado, sino a los derechos de los particulares. Lo anterior, sin soslayar el mérito de la propuesta para contemplar dentro del tipo penal, las repercusiones que dejan los actos terroristas en la salud emocional de la sociedad, en virtud de que la afectación no siempre es física.
Por otro lado, se pretende incluir en el artículo 139 del código sustantivo federal que la finalidad del acto terrorista además de atentar contra la seguridad nacional o se busque presionar a la autoridad también se incluya la presión de que puede ser objeto un particular para que tome una determinación.
Los particulares pueden ser también blanco de actos terroristas y en este sentido se erige como premisa fundamental su protección en el orden jurídico nacional.
Por lo anterior, es necesario referir que el 2 de febrero de 1971, en Washington D.C., la Organización de los Estados Americanos adoptó la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos Contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional, mismo que entró en vigor en nuestro país el 17 de marzo de 1975, siendo publicado en el DOF el 3 de julio de ese mismo año.
En este orden de ideas, con la finalidad de fortalecer la defensa de la libertad y la justicia, así como el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los estados la protección especial a personas por actos delictivos de acuerdo con las normas del derecho internacional, con motivo de la trascendencia internacional que se deriva para las relaciones entre los estados y por las consecuencias que estos actos puedan significar en las relaciones entre estados.
En este sentido, los estados parte de esta convención, adquirieron la obligación para cooperar entre sí, y tomar aquellas medidas que estimasen eficaces dispuestas en sus respectivas legislaciones, comprometiéndose especialmente con aquellas que se establecen en la convención, y de esta manera prevenir y sancionar los actos de terrorismo, tomando especial énfasis el secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos, según lo dispone el artículo 1 de dicha convención.
Por otra parte, esta comisión considera adecuado reformar el segundo párrafo del artículo 139 del Código Penal Federal vigente, y que este pase a formar una fracción II. Por lo que refiere a su contenido, se estimando acertado el hecho de dirigir el tipo penal y sancionar tanto al que acuerde como al que prepare un acto terrorista, permitiendo que la conducta desplegada por el sujeto activo, que puede prolongarse voluntariamente en el tiempo, sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos considerados a partir de que esta se genera.
Esta comisión dictaminadora estima adecuado adicionar un tercer párrafo en el cual se disponga el aumento en una mitad una de las sanciones a que se refiere la fracción I del artículo 139, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Así, con la reforma que se plantea se da cumplimiento a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, celebrada por México el 15 de noviembre de 2000, al homologarse las conductas previstas para terrorismo nacional con el de terrorismo internacional y ampliarse las consecuencias de la tal conducta de lo estrictamente público al ámbito de los particulares.
Por lo que refiere, a la propuesta para adicionar un último párrafo al artículo 139 del Código Penal Federal, esta dictaminadora no comparte la misma, en razón de que estima que la libertad de expresión y sus diversas manifestaciones no deben relacionarse con el terrorismo bajo ninguna de sus vertientes, pues esta forma de expresión constituye un ejercicio de los derechos humanos previstos en nuestra ley fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Las manifestaciones que realicen personas y grupos sociales en el ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier otro derecho contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, que sin atentar contra bienes jurídicos de personas, tengan la finalidad de presionar a la autoridad para que se tome una determinación en cierto sentido sobre alguna demanda, no se consideraran como terrorismo.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable señalar que la comisión de actos terroristas y por consiguiente de aquellos delitos previstos en nuestro orden jurídico y que pretende ampliar esta dictaminadora, deberán cumplir con cada uno de los elementos del tipo penal, por lo que resulta indeseable que se vinculen estos dos temas, considerándose que deben estar separados en el marco legal, ya que uno atiende al ejercicio legítimo de los derechos de todo individuo y la otra es una conducta delictiva.
Por todo lo anterior, esta dictaminadora elimina este párrafo del dictamen.
Segundo. Después de haber revisado, analizado e investigado los argumentos vertidos de la propuesta para la adición de un artículo 139 Quáter al Código Penal Federal, se coincide con el argumento del proponente respecto de considerar las conductas encaminadas al Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que ello permitirá adecuar la legislación penal de nuestro país a los requerimientos internacionales establecidos en instrumentos jurídicos de los cuales el Estado mexicano forma parte, así como, asumir los compromisos adquiridos en organismos internacionales y diversos instrumentos internacionales protocolos y convenciones, lo cual sin duda alguna, proyectará a nuestro país en el exterior, en una franca posición de coincidencia con los demás estados comprometidos con el combate al terrorismo y su financiamiento.
Asimismo, se exalta el hecho de establecer como un tipo penal autónomo el Financiamiento al Terrorismo en el artículo 139 Quáter que se pretende adicionar al Código Penal Federal, en virtud de que ello permitiría fortalecer la punición de penas relacionadas con una conducta, constituyendo por sí solo un delito independiente y autónomo, es decir, no será necesario el concurso de normas para exigir la configuración del tipo penal en particular.
Con la finalidad de complementar el tipo penal propuesto sobre el financiamiento de actos terroristas, se propone a la par incluir dos fracciones que dispongan aquellos delitos que pueden estar vinculados y que se ven beneficiados con esta forma de subvencionar dichos actos ilegales. Entre estos delitos tenemos, los siguientes:
I. Del Código Penal Federal:
a) Terrorismo, previstos en los artículos 139,139 Bis y 139 Ter;
b) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
c) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
d) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y
e) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
II. De la Ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Tercero. Esta dictaminadora considera un avance importante el hecho de sancionar no solamente la conducta del Financiamiento al Terrorismo, sino que también se pueda sancionar su encubrimiento, para lo cual se pretende adicionar el artículo 139 Quinquies al Código Penal Federal.
Lo anterior, en virtud de que la conducta típica del Financiamiento al Terrorismo, es poco factible realizarse sin el conocimiento de otro agente involucrado, como lo es aquel que lo encubre, en virtud de que basta con que una persona, que sin tener participación directa en el hecho delictivo, despliegue una conducta que tiene como objeto cubrir a otra para que se aproveche de los efectos del delito, o desarrolla una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, o bien, ayuda a los responsables del delito a eludir la acción de la justicia.
En ese sentido, al ser sancionado el encubrimiento del Financiamiento al Terrorismo de manera específica, el legislador por una parte, permitirá que el juzgador se encuentre en posibilidad de imponer una penalidad a dicha conducta sin que necesite encuadrarla dentro de los elementos objetivos del tipo específico de “encubrimiento ” contemplado en el artículo 400 del Código Penal Federal, el cual, por sus características contempla una penalidad más benigna, cuestión que no comulga con el espíritu de sancionar aquel sujeto que esté involucrado en un delito de tan alta responsabilidad penal como lo es el encubrimiento del financiamiento de actos terroristas y por la otra se estará dando cumplimiento a lo establecido de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada que establece en su artículo 5, la necesidad de que los países miembros penalicen en sus legislación como conducta típica a aquella persona, que a sabiendas de la finalidad ilícita, sea parte de la misma participando desde la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en su comisión.
Cuarto. Se considera necesario proporcionar mayores elementos a los encargados de la procuración e impartición de justicia, por lo cual se coincide con la intensión de disponer en el artículo 148 Bis que se tipifique en la legislación sustantiva sobre terrorismo internacional de conformidad con los estándares internacionales y con los compromisos asumidos en organismos internacionales y diversos protocolos y convenciones suscritos por nuestro país, por lo que se considera adecuado incluir como medio para la comisión del delito la utilización de materiales y combustible nucleares, material radioactivo o fuente de radiación.
En este sentido, se considera conveniente que exista uniformidad en el tipo penal de terrorismo internacional establecido en el artículo 148 Bis, con el de terrorismo nacional establecido en el diverso artículo 139 del Código Penal Federal. También se considera adecuado modificar este artículo y sustituir el término de “los ” por el de “otros ”, cuando se refiere a que la pena se impondrá sin perjuicios de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos que resulten por las conductas desplegadas.
Esta dictaminadora coincide con la intención del titular del Ejecutivo Federal de pretender ampliar el espectro de protección legal y disponer en la fracción I del artículo 148 del Código Penal Federal, que no solo serán objeto de actos terroristas los bienes, sino también las personas o los servicios.
Como elemento subjetivo, se considera adecuado señalar que el sujeto activo pueda emplear la presión como medio para obligar a la autoridad de un Estado extranjero para tomar una determinación, por ello se propone adicionar este mecanismo en la fracción I del artículo 148 Bis del Código Penal Federal.
Asimismo, se estima oportuno disponer una fracción II del artículo 148 Bis, para tipificar aquellas conductas como el homicidio o algún acto contra la libertad que se comentan en contra de una persona internacionalmente protegida.
Esta comisión comparte la propuesta para adicionar una fracción III al artículo 148 Bis del Código Penal Federal, para sancionar también al que realice en el territorio nacional, cualquier acto violento cometido en contra de locales oficiales, así como residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que la pueda privar de su vida o su libertad.
Además, se considera necesario agregar una fracción IV, misma que conforma la fracción III del texto vigente, el supuesto sobre la posibilidad de que se esté cometiendo un acto terrorista pero en tiempo presente, y no solo como actualmente lo dispone la norma en tiempo futuro y pasado, al señalarse que se prevé la sanción al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.
En el mismo sentido que en el tipo penal de terrorismo doméstico, se considera inadecuado disponer en el penúltimo párrafo del artículo 148 Bis, la referencia sobre manifestaciones que públicas, ya que como se indicó anteriormente en nada se relaciona el ejercicio de un derecho y la comisión de un acto delictivo, por lo que se elimina de este dictamen tal referencia, por considerarla incompatible con nuestro marco legal.
Esta dictaminadora, para hacer efectiva la disposición propuesta en la fracción II del artículo 148 Bis, considera indispensable definir el concepto de persona internacionalmente protegida, tomando como referencia instrumentos internacionales en materia de terrorismo y su financiamiento, así como la -Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas suscrita por el Estado mexicano, inclusive los Agentes Diplomáticos- y posibilita al Estado mexicano a que con base en el principio internacional de solidaridad pueda solicitar a los demás países miembros la protección de nuestros connacionales en territorio extranjero, por ello esta dictaminadora concuerda con la adición de un último párrafo a este artículo 148 Bis que defina el concepto de persona internacionalmente protegida.
Quinto. Se considera adecuado sancionar aquellas actividades circundantes al ilícito de posibles actos terroristas, por ello esta dictaminadora estima adecuada la adición en el artículo 148 Quáter, para sancionar también al que amenace con cometer el delito de terrorismo que refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis, es decir, aquellas conductas relacionadas con terrorismo internacional.
En este orden de ideas, esta comisión considera que la finalidad de instaurar el terror se fundamenta en la pretensión de obtener o pretender la obtención de algún beneficio o acción a favor de un grupo terrorista, por lo que se considera importante abarcar ampliamente el espectro jurídico de posibilidades que pueden presentarse por la comisión de estos delitos, por ello resulta también importante sancionar el tipo penal básico de terrorismo, pero también se requiere sancionar la amenaza de cometer dicho acto.
Sexto. Se estima conveniente adicionar al artículo 170 relativo a los delitos en materia de vías generales de comunicación, el supuesto respecto a que la afectación puede ir dirigida a instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil o aquellos encaminados a la consecución de un fin terrorista en alguna plataforma fija, sitios que son concurridos por altos sectores de la población al representar vías generales de comunicación o que representan sectores estratégicos para nuestra nación, como las plataformas fijas, lo que las hace susceptibles de ser objeto de ataques terroristas y de ahí lo importante de su salvaguarda en nuestro orden jurídico nacional.
También, se prevé una reforma al segundo párrafo del artículo 170, para también incluir el supuesto de que en la plataforma o las instalaciones no se encontraré ninguna persona que pudiere verse afectada por el ataque, la pena sea de cinco a veinte años de prisión.
Por otro lado, se estima acertado incluir en el tercer párrafo del artículo 170 del código sustantivo federal que se impondrá una pena de prisión de tres a veinte años y de cien a cuatrocientos días multa, al que empleando amenazas o engaños se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, y de esta manera se amplíen en el tipo penal los medios comisivos como la amenaza o el engaño, y también se incluyan los supuestos de aquellos sitios que pueden ser producto del hecho delictivo, como las plataformas fijas, las instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima, e inclusive considerar a los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil.
Asimismo, esta dictaminadora estima adecuado hacer un ajuste de redacción a la propuesta del titular del Ejecutivo federal que permita una mejor lectura, separando los supuestos a que refiere el artículo 170 del Código Penal Federal, por un punto y coma, y disponer el supuesto “así como ”, de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional o los haga desviar de su ruta destino.
Por lo que respecta a este artículo 170 del Código Penal Federal, esta dictaminadora coincide en la adición de un último párrafo, con el objeto de definir lo que se entenderá por plataforma fija, la cual se entenderá como una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.
Con lo anterior, nuestra legislación se adecua a lo establecido en los siguientes instrumentos internacionales:
• Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, celebrado por México el 23 de septiembre de 1971.
• Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, celebrado por México el 10 de marzo de 1988, y
• Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas localizadas en la Plataforma Continental, celebrado por México el 10 de marzo de 1988.
Séptimo. Esta comisión dictaminadora analizó los argumentos vertidos en la propuesta presentada por el Ejecutivo federal y sometida a la consideración de esta soberanía para la adición del artículo 368 Quinquies del Código Penal Federal y coincide con el titular del Ejecutivo federal pues el terrorismo es un acto premeditado, no espontáneo, montado en estrategias planeadas que requieren de la participación de diversos actores que se apoyan tanto de mentes brillantes como de medios inimaginables que puedan causar el mayor daño posible, y se procuran de recursos muchas que les permitan causar el mayor daño.
Afortunadamente, podemos expresar que nuestro país, a pesar de sus diversos contrastes socioeconómicos y culturales y su diversidad ideológica, geopolítica, no ha sufrido de eventos terroristas de magnitud considerable como en otras naciones, sin embargo, la posición de nuestra nación hacia el exterior debe ser una aliada con los demás países combatientes del terrorismo, tan es así que tenemos la necesidad de que el Estado mexicano tenga en su legislación tipificado el Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los estándares internacionales y con los compromisos asumidos en los diversos Protocolos y Convenciones.
Por lo anterior, esta dictaminadora considera acertado incluir un artículo 368 Quinquies para disponer el robo de materiales radiactivos, materiales nucleares, combustibles nucleares, minerales radiactivos o fuentes de radiaciones, en razón de que los mismos pueden producir un daño considerable a la sociedad, y se prevé que aquellos sujetos activos que desarrollaren esta conducta, sean sancionados con penas que vayan de los doce a los veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.
Octavo. Los integrantes de esta comisión reconocen que uno de los retos fundamentales que enfrenta el Estado mexicano es el de fortalecer las acciones dirigidas a mermar las estructuras financieras de las organizaciones criminales, dada la magnitud del daño que éstas le ocasionan a la sociedad, tanto directamente en su economía como por su vínculo como proveedores de recursos de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Por esta razón resulta plausible la intención del proponente de fortalecer el marco jurídico penal que regula las operaciones con recursos de procedencia ilícita, es decir, se requiere fortalecer la figura vigente que sanciona las operaciones con recursos de procedencia ilícita, con el objeto de dotar con innovadoras herramientas al Ministerio Público encargado de la procuración de justicia.
En consecuencia, esta comisión comparte modificar el tipo penal básico de operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenido en el artículo 400 Bis, e incluir algunos verbos rectores a fin de sancionar a quien posea, convierta, retire, reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando proceden o representan el producto de una actividad ilícita, tal como lo establecen los tratados internacionales que regulan esta materia.
Por otra parte, esta Comisión comparte la adición de una fracción II del artículo 400 Bis para incluir los supuestos de ocultar, encubrir o pretender ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, en razón de que este conjunto de conductas cubre de manera más adecuada el abanico de posibilidades que pueden ser objeto recursos, derechos o bienes de origen ilícito.
Con la finalidad de referir de forma genérica a todas las conductas dispuestas en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, se propone modificar el antepenúltimo párrafo del artículo 400 Bis, y que en este sentido no se refiera restrictivamente en este párrafo a lo dispuesto en el artículo 400 Bis sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita, sino que se remita a todo el Capítulo, por ello esta comisión dictaminadora estima adecuada la propuesta de reforma.
Se comparte por esta dictaminadora la propuesta para adicionar un penúltimo párrafo para otorgarle a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad para denunciar, siendo esta un requisito de procedibilidad, y de esta manera sea posible contar con un control por parte de esa autoridad para poder garantizar con ello la tranquilidad y estabilidad financiera.
Así también, se está de acuerdo en modificar el último párrafo del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con la finalidad de darle congruencia a las adiciones propuestas, así como obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a denunciar aquellos hechos que probablemente puedan constituir ilícitos a que refiere el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal.
Noveno. Una práctica empleada desde hace mucho tiempo es la de ocultar los bienes producto de ilícitos con la finalidad de conservarlos, acrecentar su número y utilizarlos para seguir financiando otras actividades ilícitas. Para ello, se emplean prácticas como el uso de testaferros, actividad mejor conocida como testaferrato, cuyo objetivo es diluir o difuminar el origen ilícito de los mismos, y que pasen desapercibidos por la autoridad al no poder ser detectados.
Por ello, el Ejecutivo federal pretende adicionar la conducta del testaferrato como un tipo penal autónomo mediante un artículo 400 Bis 1 que se agregue al Código Penal Federal, para lo cual se propone sancionar al que sin haber participado en la comisión del delito a que se refiere el artículo 400 Bis, preste su nombre, o la denominación o razón social de una persona moral, para que se le intitulen por cuenta de un tercero bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de la actividad ilícita.
Sin embargo, esta dictaminadora estima que de conformidad con el artículo 13 del Código Penal Federal se establece puntualmente quienes son autores o partícipes del delito:
• Los que acuerden o preparen su realización.
• Los que los realicen por sí.
• Los que lo realicen conjuntamente.
• Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
• Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo.
• Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.
• Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
• Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
En dicho precepto se estima que no se excluye ninguna de las hipótesis autoría o participación, con lo que se evita cualquier peligro de impunidad; y al propio tiempo establece en forma técnica, la participación delictiva, contemplando explícitamente los casos de preparación o acuerdo relacionados con un delito cometido, autoría material, coautoría, coautoría intelectual, autoría mediata, complicidad por promesa anterior y complicidad correspectiva.
Por su parte, la doctrina dominante ha definido al autor mediato como aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento para que efectúe la conducta típica, siempre y cuando este último desconozca lo ilícito de su proceder; es decir, los autores mediatos son los que realizan un delito valiéndose de una persona excluida de responsabilidad, ya sea porque actúa sin libertad (con violencia) o sin conocimiento (error) o cuando es inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace (inimputable) o en determinados casos cuando actúa en condiciones de obediencia jerárquica por razones de subordinación legítima, hipótesis todas éstas en las que el sujeto utilizado como instrumento no será responsable por carecer de conocimiento y voluntad.
Se estima que el incorporar al testaferro como una conducta delictiva no es lo correcto sino que como ya se expuso esta Soberanía sostiene que es una forma de autoría o participación y que de conformidad con el artículo 13 del Código Penal Federal responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Por lo anterior, el presente dictamen no incorpora la propuesta del Ejecutivo federal, haciéndose los ajustes correspondientes de numeración en el presente dictamen.
Décimo. Esta comisión está de acuerdo con la adición del artículo 400 Bis 2 de la iniciativa, mediante el cual se busca agravar la pena a quien realice el delito que refiere el artículo 400 Bis sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita, cuando tenga el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Asimismo, esta dictaminadora considera adecuado establecer un segundo párrafo al artículo 400 Bis 2 para determinar la pena de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, empezando a contar desde el momento en que se haya cumplido la pena de prisión.
Se coincide de igual forma en la necesidad de disponer un párrafo tercero al artículo 400 Bis 2 de la iniciativa para aumentar las penas previstas en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, cuando las conductas sean cometidas por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación.
Por último, esta comisión está de acuerdo en la disposición de un cuarto párrafo al artículo 400 Bis 2 de la iniciativa del Código Penal Federal mediante el cual se propone aumentar hasta en una mitad la pena si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 400 Bis, fracciones I y II , utilice para la consecución de sus fines a personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
Por lo anterior, el presente dictamen incorpora la propuesta del Ejecutivo federal, en artículo 400 Bis 1.
Undécimo. En razón de que la sociedad mexicana ha sido afectada gravemente por los grupos de la delincuencia, se considera viable la necesidad de incluir en el catálogo de delitos graves contemplado en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, los delitos sobre Financiamiento al Terrorismo y su encubrimiento; así como el robo de material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación previsto en el artículo 368 Quinquies
Duodécimo. Esta comisión dictaminadora, coincide con el argumento del presentador, que propone incluir en el catálogo de delitos cometidos bajo el régimen de delincuencia organizada dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Financiamiento al Terrorismo previsto en el artículo 139 Quáter así como el encubrimiento del mismo, dispuesto en el artículo 139 Quinquies, ya que estas conductas han sido utilizadas de forma reiterada por los grupos de delincuencia organizada, por lo que esta reforma pretende disminuir la incidencia en dichas conductas.
Decimotercero. El proponente, pretende reformar el segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo esta dictaminadora con la finalidad de hacer compatible esta propuesta con la reforma que actualmente se encuentra discutiendo en esta misma Cámara de Diputados en materia hacendaria, considera adecuado incluir estos supuestos de excepción a la reserva en una adición de un último párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y de esta manera no entorpecer o hacer incompatible la transición de ambas disposiciones.
No obstante, con la finalidad de no encontrar obstáculos que impidan combatir adecuadamente las conductas ilícitas antes referidas, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 69, disposición, relativo a la obligación con que cuenta el personal oficial que interviene en diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, por la cual está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como la información obtenida en el ejercicio de las facultades de comprobación.
En este orden de ideas, esta dictaminadora comparte el interés del proponente para ampliar el régimen de excepción por lo que refiere a la reserva de la información fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros que tengan relación con estos, y aquella información que la autoridad fiscal obtenga en el ejercicio de sus facultades, por lo que esta comisión considera viable la presente modificación por la cual se reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y se incluyen las conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal, relativas a terrorismo propuesto en este dictamen, pero en la adición de un último párrafo a este artículo, como ya se indicó.
Decimocuarto. Esta dictaminadora coincide con la propuesta del titular del Ejecutivo y estima fundamental reformar la parte final de los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de armonizar la modificación propuesta por esta comisión respecto del primer párrafo del artículo 12 Bis de la ley de mérito, siendo indispensable referir a las “resoluciones” y no a “informes” como señala la iniciativa del proponente, lo cual fortalece la seguridad y la certeza jurídica a favor de los particulares.
Asimismo, el proponente pretende disponer que el Ministerio Público o, en los casos en que así lo determinen las autoridades que regulan el sistema financiero nacional pueda contar con un instrumento indispensable para su labor de procuración de justicia. Para ello se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la representante social encarnada por el Ministerio Público sea capaz de actuar de manera inmediata mediante la aplicación de un instrumento que es usado a nivel mundial para el combate del lavado de dinero y el Financiamiento al Terrorismo consistente en la inmovilización provisional e inmediata, de activos o fondos.
Por lo que refiere a la propuesta del Titular del Ejecutivo federal para proceder con la inmovilización de fondos o activos, se estima indispensable que esta sólo sea con fundamento en una resolución de la autoridad competente y no en un simple reporte o informe, incluyendo de igual manera a aquellos que hayan sido emitidos en el extranjero por un organismo internacional, con la finalidad de evitar su desaparición o desvanecimiento.
Con esta eliminación de los “reportes o informes ”, esta dictaminadora busca darle mayor certidumbre y seguridad jurídica a los particulares, para que no sea posible afectar sus derechos tratándose de simples informes, sino que se requiera de una resolución emitida por autoridad competente para que proceda esta figura de inmovilización.
Para ello, resulta necesario disponer y definir en la ley de la materia de extinción de dominio, qué se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, y de esta manera dotar de plena certeza jurídica a la norma y con ello proteger en todo momento a cualquier persona que pueda ser objeto de investigación, para ello la medida deberá gozar de un carácter temporal, provocando con ello que esos fondos o activos no puedan ser transferidos, depositados, adquiridos, dados, recibidos, cambiados, invertidos, transportados, traspasados, convertidos, enajenados, trasladados, gravados, movidos o retirados.
Además es importante mencionar que esa “inmovilización provisional e inmediata”, estará a sujeta a una vigencia temporal y claramente determinada, consistente en un término de 20 días contados a partir de que el Ministerio Público ordenó la medida; dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.
En este sentido esta dictaminadora considera adecuada la propuesta que presentó el Poder Ejecutivo, ya que dota de mayores elementos al estado para combatir las operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero así como perfecciona el combate al terrorismo y su financiamiento.
No se omite señalar que además con esta reforma se estaría armonizando nuestra legislación con los estándares internacionales que se han dispuesto para el combate del lavado de dinero así como del terrorismo y su financiamiento y de los cuales México forma parte, coadyuvando con ello a fortalecer los mecanismos de procuración e impartición de justicia de nuestro país en el combate de estos delitos.
En este orden de ideas podemos referir aquellos protocolos y convenios que sirvieron como referencia para la construcción de la presente propuesta:
1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;
4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;
5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980;
6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;
7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988;
8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;
9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997;
10. Convenio internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo, firmado el 7 de septiembre de 2000.
En este sentido y con fundamento en todo lo anteriormente señalado, esta dictaminadora estima conveniente aprobar la propuesta del titular del Ejecutivo federal en los términos propuestos en el presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Justicia somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se adiciona el Capítulo VI Bis denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y los artículos 400 Bis 1, dentro del Capítulo I, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”, todos ellos Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Capítulo VI Bis
Del Financiamiento al Terrorismo
Artículo 139 Quáter. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que correspondan por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y
5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
II. De la Ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo 139 Quinquies. Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo 148 Bis. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo,material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios , de un estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;
II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;
III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.
Artículo 148 Quáter. Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Para efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.
Artículo 368 Quinquies. Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que,por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo Segundo. Se reforman los incisos 4) y 33) de la fracción I del artículo 194; y se adiciona un inciso 28) a la fracción I del artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 3) ...
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter.
5) a 27)...
28) Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;
29) a 32) ...
33) El previsto en el artículo 400 Bis;
33) Bis a 36) ...
II. a XVIII. ...
...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 20 de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. a VII. ...
Artículo Cuarto. Se adiciona un octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69. ...
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Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el artículo 12 Bis de Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta ley.
Artículo 7. ...
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente, así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta ley.
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Artículo 12 Bis. El Ministerio Público o, en los casos que determinen las disposiciones aplicables, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida, dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.
En estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con anterioridad y conforme a la ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del mismo código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.
Tercero. A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de dos mil trece.
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón.

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