México,
D.F., a 15 de enero de 2014 DGCS/NI: 03/2014
NOTA
INFORMATIVA del CJF
CASO:
Amparo que protege a menores de edad, víctimas del delito de violación,
para no ser obligados a carearse con su agresor.
Se
valora el interés superior del niño y se recurre al Protocolo de Actuación
para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes.
ASUNTO:
El Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en
Saltillo, informa “que en los asuntos del orden penal, cuando se advierta la
necesidad de la celebración o se admitan a trámite las pruebas de careo
procesales o constitucionales, con la intervención de un menor de edad, en su
carácter de víctima del delito de violación o secuestro, no puede obligarse
a dicho pasivo a confrontarse con su agresor o con los testigos, a través del
careo”.
El
órgano jurisdiccional subraya que su resolución preserva el interés superior
del menor y evita transgredir el principio de actuación procesal denominado no
revictimización.
Dicha
resolución se sustenta en el artículo 20, apartado B, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Protocolo de
Actuación Para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
en la Ley para la Protección de los Derechos y Deberes de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Coahuila.
JUICIO
DE AMPARO:
Lo
anterior, al resolver el juicio de amparo 1559/2013, correspondiente al Juzgado
Cuarto de Distrito en La Laguna, en Torreón, Coahuila, derivado del juicio de
amparo auxiliar 499/2013, promovido por una madre -cuya hija fue víctima de
violación-, contra actos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de Viesca Especializada en Narcomenudeo, en
Torreón.
En
la demanda de amparo, la madre de la víctima se inconformó con la
determinación de la jueza Penal que ordenó careos entre la víctima y el
imputado, el
cual apercibió inicialmente a los padres para presentar a la menor y
posteriormente impuso una multa a la madre por no presentarla, pese a hacer
valer una constancia psicológica en la cual se daba a conocer el trastorno
emocional que la menor de edad mantenía por la agresión de la cual fue
víctima.
La
parte quejosa, en su demanda de amparo, señaló que se violaron sus derechos
fundamentales establecidos en el artículo 20 de la Constitución, los
relativos a la Convención de los Derechos del Niño, así como los de la Ley
para la Protección de los Derechos y deberes de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Coahuila. Agregó que la jueza Penal, al ordenar los
careos constitucionales, no tomó en consideración el principio del interés
superior del niño.
En
el juicio de amparo resuelto se involucraron dos derechos fundamentales
consagrados en la Constitución. Por una parte, el derecho del procesado a ser
careado con quien lo acusa y, por la otra, los derechos de la víctima, menor
de edad, del delito de violación, a fin de que no pueda ser obligada a
carearse con el presunto agresor.
Ante
tal confrontación, en la resolución de amparo el Juzgado Primero de Distrito
del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, realizó un estudio del
artículo 20 apartado B, fracción V de la Constitución (texto anterior a la
reforma de 18 de junio de 2008), donde existe una exclusión expresa para las
víctimas u ofendidos de ser obligados a carearse con el inculpado, en los
delitos de violación o secuestro.
Por
el carácter que le asistió a la quejosa, quien era una menor de edad, dicho
estudio se complementó con una de las herramientas elaboradas por la
presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llamada Protocolo de
Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes. Ello, dado que en su capítulo II, denominado “conceptos
y principios”, se advierten los aspectos genéricos que, de acuerdo a los
instrumentos internacionales de derechos humanos, deben ser observados en
cualquier momento del proceso de justicia en el que estén involucrados niñas,
niños o adolescentes.
En
este caso en particular, se destacó el punto 2, inciso d), que establece el
principio de no revictimización, el cual se basa, entre otros, en los
instrumentos internacionales siguientes: Directrices sobre la justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos; y Manual sobre la
justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos.
Así,
al confrontarse dichas normas con el caso concreto, el órgano jurisdiccional
llegó a la determinación de que los acuerdos y multas impuestas por la jueza
Penal, vulneraban el derecho fundamental de la víctima. Esto al no considerar,
en primer lugar, la condición que le asistía por ser menor de edad, pues en
dichas actuaciones
debió preservarse su interés superior y el principio procesal de no
revictimización.
Y,
en segundo lugar, que la causa penal se sigue por el delito de violación. En
cuyo caso, respecto de las víctimas, existe una limitación constitucional,
delineada por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos;
normatividad que ha sido recogida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el mencionado Protocolo de actuación.
EFECTOS
JURÍDICOS:
Con
dicho amparo se obtuvo la preservación de dos derechos humanos. Por un lado,
el derecho de los acusados, quienes sin duda tienen la posibilidad de ofrecer
las pruebas que consideren necesarias para su defensa.
Por
el otro, que antes de proceder al desahogo de la prueba de careos, para los
casos del delito de violación y cuando las víctimas sean menores de edad, los
jueces penales deben respetar el derecho de no ser obligadas a confrontarse con
su presunto agresor. Esto último, en atención a las disposiciones
constitucionales e internacionales que protegen el interés superior de los
menores y el principio de no revictimización. Ambos mencionados por el
Protocolo de actuación emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ANTECEDENTES:
En
octubre de 2012, la madre de la víctima presentó una denuncia contra el
imputado, por el delito de violación. Ese mismo mes se le dictó auto de
formal prisión al presunto responsable.
En
julio del 2013, la jueza de Primera Instancia solicitó el desahogo de los
careos procesales entre la ofendida, el inculpado y testigos de descargo, sin
tomar en cuenta la existencia de una constancia médica psicológica que
certificaba el trastorno emocional que padecía la menor por la agresión
sufrida, por lo que no estaba preparada para ninguna diligencia de índole
judicial. La jueza Penal consideró que no era motivo suficiente para dejar de
presentarse a la audiencia de prueba.
Fue
entonces que la parte afectada interpuso una demanda de amparo, asegurando que
la autoridad judicial no tomó en consideración el principio del interés
superior del niño y el principio procesal de no revictimización.
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