18 ene 2014

Amparo que protege a menores de edad, para no ser obligados a carearse con su agresor.


México, D.F., a 15 de enero de 2014 DGCS/NI: 03/2014
NOTA INFORMATIVA del CJF
CASO: Amparo que protege a menores de edad, víctimas del delito de violación, para no ser obligados a carearse con su agresor.
Se valora el interés superior del niño y se recurre al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes.
ASUNTO: El Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, informa “que en los asuntos del orden penal, cuando se advierta la necesidad de la celebración o se admitan a trámite las pruebas de careo procesales o constitucionales, con la intervención de un menor de edad, en su carácter de víctima del delito de violación o secuestro, no puede obligarse a dicho pasivo a confrontarse con su agresor o con los testigos, a través del careo”.
El órgano jurisdiccional subraya que su resolución preserva el interés superior del menor y evita transgredir el principio de actuación procesal denominado no revictimización.
Dicha resolución se sustenta en el artículo 20, apartado B, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Protocolo de Actuación Para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la Ley para la Protección de los Derechos y Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila.

JUICIO DE AMPARO:
Lo anterior, al resolver el juicio de amparo 1559/2013, correspondiente al Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, en Torreón, Coahuila, derivado del juicio de amparo auxiliar 499/2013, promovido por una madre -cuya hija fue víctima de violación-, contra actos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Viesca Especializada en Narcomenudeo, en Torreón.
En la demanda de amparo, la madre de la víctima se inconformó con la determinación de la jueza Penal que ordenó careos entre la víctima y el imputado, el cual apercibió inicialmente a los padres para presentar a la menor y posteriormente impuso una multa a la madre por no presentarla, pese a hacer valer una constancia psicológica en la cual se daba a conocer el trastorno emocional que la menor de edad mantenía por la agresión de la cual fue víctima.
La parte quejosa, en su demanda de amparo, señaló que se violaron sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 20 de la Constitución, los relativos a la Convención de los Derechos del Niño, así como los de la Ley para la Protección de los Derechos y deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila. Agregó que la jueza Penal, al ordenar los careos constitucionales, no tomó en consideración el principio del interés superior del niño.
En el juicio de amparo resuelto se involucraron dos derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Por una parte, el derecho del procesado a ser careado con quien lo acusa y, por la otra, los derechos de la víctima, menor de edad, del delito de violación, a fin de que no pueda ser obligada a carearse con el presunto agresor.
Ante tal confrontación, en la resolución de amparo el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, realizó un estudio del artículo 20 apartado B, fracción V de la Constitución (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), donde existe una exclusión expresa para las víctimas u ofendidos de ser obligados a carearse con el inculpado, en los delitos de violación o secuestro.
Por el carácter que le asistió a la quejosa, quien era una menor de edad, dicho estudio se complementó con una de las herramientas elaboradas por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llamada Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes. Ello, dado que en su capítulo II, denominado “conceptos y principios”, se advierten los aspectos genéricos que, de acuerdo a los instrumentos internacionales de derechos humanos, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en el que estén involucrados niñas, niños o adolescentes.
En este caso en particular, se destacó el punto 2, inciso d), que establece el principio de no revictimización, el cual se basa, entre otros, en los instrumentos internacionales siguientes: Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos; y Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos.
Así, al confrontarse dichas normas con el caso concreto, el órgano jurisdiccional llegó a la determinación de que los acuerdos y multas impuestas por la jueza Penal, vulneraban el derecho fundamental de la víctima. Esto al no considerar, en primer lugar, la condición que le asistía por ser menor de edad, pues en dichas actuaciones debió preservarse su interés superior y el principio procesal de no revictimización.
Y, en segundo lugar, que la causa penal se sigue por el delito de violación. En cuyo caso, respecto de las víctimas, existe una limitación constitucional, delineada por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos; normatividad que ha sido recogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mencionado Protocolo de actuación.
EFECTOS JURÍDICOS:
Con dicho amparo se obtuvo la preservación de dos derechos humanos. Por un lado, el derecho de los acusados, quienes sin duda tienen la posibilidad de ofrecer las pruebas que consideren necesarias para su defensa.
Por el otro, que antes de proceder al desahogo de la prueba de careos, para los casos del delito de violación y cuando las víctimas sean menores de edad, los jueces penales deben respetar el derecho de no ser obligadas a confrontarse con su presunto agresor. Esto último, en atención a las disposiciones constitucionales e internacionales que protegen el interés superior de los menores y el principio de no revictimización. Ambos mencionados por el Protocolo de actuación emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ANTECEDENTES:
En octubre de 2012, la madre de la víctima presentó una denuncia contra el imputado, por el delito de violación. Ese mismo mes se le dictó auto de formal prisión al presunto responsable.
En julio del 2013, la jueza de Primera Instancia solicitó el desahogo de los careos procesales entre la ofendida, el inculpado y testigos de descargo, sin tomar en cuenta la existencia de una constancia médica psicológica que certificaba el trastorno emocional que padecía la menor por la agresión sufrida, por lo que no estaba preparada para ninguna diligencia de índole judicial. La jueza Penal consideró que no era motivo suficiente para dejar de presentarse a la audiencia de prueba.
Fue entonces que la parte afectada interpuso una demanda de amparo, asegurando que la autoridad judicial no tomó en consideración el principio del interés superior del niño y el principio procesal de no revictimización.

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