Viernes,
04 de Julio de 2014
Al
participar en las Mesas de Análisis
sobre Protección de Derechos Humanos.
Bueno,
antes que nada me gustaría agradecer enormemente la convocatoria de la
invitación que hace el Senado de la República para sostener esta mesa dentro
del conjunto de mesas que se están en donde se debaten temas de gran
trascendencia como ya lo dijo la Senadora Arely (Gómez), para México y para los
mexicanos.
Además
es un orgullo estar aquí, lugar que por cerca de seis años fue mi lugar de
trabajo, mi casa cuando me desempeñé
como Secretaria Técnica en una de las comisiones y en donde además tuve la enorme
oportunidad de formar parte de un grupo de asesores en la que se nos
permitió participar en la redacción, la elaboración, discusión, negociación de
reformas tan importantes como la que hoy en día estamos discutiendo en donde se
origina este control de comisionalidad.
Tuve
la fortuna además de trabajar con todos, con varios de los que hoy aquí nos
acompañan como panelistas, en reformas trascendentales como las reforma de
justicia penal en 2007; la reforma de amparo desde luego; la reforma en materia
de acciones colectivas que aquí el Juez
Ferrer Mac Gregor se acordará; la reforma en derechos humanos desde luego.
Entonces
para mí es verdaderamente un orgullo estar aquí y que además se permite
escuchar la voz en la Procuraduría General de la República de los retos que las
instituciones de procuración de justicia enfrentamos a la luz de lo que es la
reforma en materia de Derechos Humanos y desde luego la de amparo y ahora con
este criterio válido en todo el país que es hoy una realidad que es el control
difuso de convencionalidad y constitucionalidad.
Empezaré
por hacer un breve recuento de dónde se origina este criterio, yo sé que los
que están aquí y me acompañan como panelistas lo conocen muy bien y de sobra
pero me gustaría hacerlo por el público que nos acompaña.
Recordaremos
que esta discusión del control difuso no fue una discusión nueva ni reciente
sino que data de muchos años atrás.
Quiero
decirles además que yo este tema fue tema de mi tesis profesional en el ITAM y
lo recuerdo con mucho cariño, y recuerdo un antecedente muy importante que vale
la pena rescatar.
En
1941 el entonces Ministro Gabino Fraga estableció un criterio en una sentencia,
sentencia que digamos no fue avalada por completo por la Sala, recuerdo que era
la segunda Sala de la Corte, pero que ponía ya en la mesa la discusión de cómo
velar y hacer proteger el texto de la Constitución y desde luego sus derechos a
partir de la actuación no sólo de los jueces sino de toda autoridad.
Ponía
esa, digamos, lo que proponía era un control difuso por los Poderes de la
Nación decía, por parte de las autoridades que conforman los Poderes de la
Nación.
No
tuvo eco pero eso es un antecedente importante rescatar y es hasta un criterio
que prevaleció por varios años, un criterio de la Suprema Corte en el que en
1999 en donde interpretaba dos cosas.
Primero,
que el Artículo 133 constitucional no daba la facultad de realizar control
difuso por parte de los jueces del país sino simplemente hay una facultad
reservada para los jueces del Poder Judicial de la Federación, que son jueces
que realizan control de constitucionalidad fija.
Esta
tesis, como decimos, prevaleció por muchos años y es hasta entonces cuando en
cumplimiento en una sentencia importantísima, que yo diría que es un gran
parteaguas en materia de respeto a los derechos humanos por parte de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, que es la famosa sentencia en el caso
Radilla en el 2009 cuando se da un giro completo y fundamental en materia de
protección a los derechos humanos en nuestro país.
A
partir de esta sentencia que, entre otras cosas desde luego es un tema que
aborda la sentencia como es el caso del fuero militar, se establece claramente
que todos los jueces tienen que hacer control de constitucionalidad y
convencionalidad, todos los jueces nacionales de un país tienen que hacer este
control en aras de velar y efectivamente garantizar el respeto de los derechos
humanos.
En
consecuencia la Corte lo que hace es analizar y realiza una consulta entre el
Pleno para determinar los alcances tan importantes de esta sentencia, este es
el caso de que emite un criterio dentro del expediente que ya mencionó Carlos,
en varios del 2010, y en donde fija los términos de este control y
efectivamente reconoce que todo los jueces de instancia, es decir, todos los
jueces que conocen, digamos los jueces en todas la materias tendrán la oportunidad
de hacer el control fuso de la constitucionalidad y la convencionalidad es
decir, del texto de la Constitución y en particular de las normas que
establecen derechos humanos y de todas aquellas normas de derechos humanos
previstas en los tratados internacionales en los que México ha formado parte.
Sin
embargo sí establece, y me parece que es bastante acertado lo que hace la
Corte, establece límites a esta o límites o nos da contenido a esta facultad
que se les da a los jueces.
Primero
dice y aclara que todas las normas gozan de un principio de presunción de
constitucionalidad, qué quiere decir, que hasta tanto no se controvierta o no
se analice en forma expresa una norma se presume que goza de, se estima que es
ajustada a la Constitución.
Segundo,
establece que en cada caso el juez debe asegurarse que existe o que es
indispensable realizar este control difuso. Implícitamente lo realiza en cada
una de las sentencias que emite hace, desde luego implícitamente, un análisis
pero no expreso.
Y
para que lleguemos al punto en que se inaplique una norma, porque a eso se
refiere el control difuso de la constitucionalidad, y se inaplique una norma
tiene que asegurarse primero que puede salvarse esa constitucionalidad a través
de una interpretación conforme la interpretación en donde se favorezcan y
prevalezca la constitucionalidad pero a partir de cierta interpretación que se
haga de esa norma, y ya en un dado caso no funcione esa interpretación, es
entonces cuando se autoriza la inhabilitación.
Por
otro lado, también refirió la Corte que la expresión control difuso ex oficio
quiere decir que los jueces, no significa que estén obligados en todos los
casos a aplicar el control difuso, sino que lo deban hacer atendiendo, sin que
medie una petición de parte.
Entonces,
como repito, el control en realidad lo hacen implícitamente o lo deben hacer en
todos los casos.
A
partir de estos criterios, me parece que se da un giro por completo en lo que
es la actividad jurisdiccional de jueces. Tienen la facultad de hacer vivas y
vigentes todas las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en
los Tratados, y en consecuencia están autorizados a desaplicar estas normas.
Esto,
con el fin de garantizar, lo he dicho ya, la máxima protección de los derechos
humanos.
Ahora
bien, yo quisiera puntualizar y poner en la mesa, y ojalá se genere un debate
aquí sobre estos aspectos, en particular algunos efectos no deseables que
debemos cuidar, si bien esta área es importante, sino debemos cuidar con el fin
única y exclusivamente de equilibrar este nuevo sistema de control de
convencionalidad y constitucionalidad.
Voy
a hablar en el caso concreto de las instituciones de procuración de justicia,
en particular de lo que está viendo pues un tanto, la Procuraduría General de
la República ante este tipo de dictamen importante.
Primeramente,
cuando un Juez de instancia realiza una interpretación, perdón, un control
difuso de la constitucionalidad, es decir, que se aplica o inaplica una
norma. Aquí, al día de hoy, como está nuestra Ley de Amparo, que también es una
nueva Ley de Amparo, la autoridad, el Ministerio Público en este caso, como
autoridad, tiene la oportunidad de controvertir esa resolución.
Y
aquí no hay que pensar nada más en que lo hace en su carácter de autoridad, de
una autoridad acusadora en un juicio o en procedimiento penal, aquí no debemos
soslayar que la principal función del Ministerio Público, y eso no ha cambiado
ni con las reformas de hace años, ni con la recién reforma constitucional en
donde se transforma la PGR en una nueva Fiscalía.
Aquí
sigue siendo el Ministerio Público, la autoridad que representa los intereses
de la sociedad, de las víctimas, que en esa representación, ejerza acción
penal.
En
consecuencia, a fin de no desequilibrar un sistema tan importante, que al final
de cuentas lo que busca es ampliar la esfera de protección de los derechos de
las personas, también tenemos que tomar en cuenta no sólo los derechos del
inculpado, del acusado; sino también los derechos de las víctimas, que son los
derechos que también nosotros representamos.
Y
al no existir la posibilidad que existía, que a través de un juicio que se
plantea ante el Poder Judicial de la Federación, que es la máxima instancia, la
última instancia de interpretación constitucional que existe en México.
Se
está acortando, se está limitando la facultad, no de la autoridad, la facultad
de poder representar adecuadamente los intereses también de las víctimas, y
ante una decisión controvertida de algún Juez que haya inaplicado una norma;
poder permitir que la última instancia pueda revisar si efectivamente debía
haberse inaplicado una norma.
En
consecuencia, el texto vigente de la Ley de Amparo, artículo 7 en particular,
lo que está originando es eso, porque establece que la autoridad federal sólo
podrá promover el juicio de amparo cuando se reúnan dos circunstancias. Una
cuando se afectan los intereses patrimoniales de la institución, que en un
proceso penal no es el caso; y además se tiene que reunir una segunda calificativa,
que es que el acto reclamado se derive de una circunstancia de igualdad de la
autoridad en particular, cosa que no sucede tampoco en un procedimiento penal,
de lo que se deriva, lo que se llama el acto reclamado.
Entonces,
me parece que es muy importante, y más estando en presencia de alguien tan
comprometido con los temas de justicia, como la senadora Arely, que este tema
se discuta profundamente en estas mesas y se pueda llegar a un cambio normativo
en la Ley de Amparo, a fin de que, este es el punto, se equilibre, eso es muy
importante, se equilibre este sistema de control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad, para el único fin de garantizar también los derechos humanos,
como son el derecho a acceso a la justicia, a la reparación del daño, a la
verdad, a muchos otros derechos de las víctimas.
Al
no tener la posibilidad, una autoridad como el Ministerio Público de impugnar
alguna resolución del Juez ante una inaplicación, ahí estamos también
lesionando o vulnerando derechos de otras de las partes.
Y
para completar, digamos aquí, la propuesta, también en materia contenciosa
administrativa, vemos un poquito más claro, recordemos que también la Corte
incluye dentro de estos órganos jurisdiccionales que realizan control difuso de
convencionalidad o constitucionalidad, también incluye a los tribunales
Contenciosos Administrativos.
Qué
sucede, muchas veces, ya lo hemos sufrido nosotros en la Procuraduría, ante una
resolución, entender, un Tribunal, pongamos el ejemplo, el Tribunal de Justicia
Fiscal Administrativa inaplica una norma, hoy por hoy, no tiene la posibilidad,
hay jueces que han establecido que no tiene la posibilidad la Procuraduría de
controvertir esa resolución, porque no se considera de importancia o
trascendencia esa aplicación.
Entonces,
nosotros hemos promovido una contradicción de tesis porque también había algo
implicado en sentido opuesto, y esperamos que sea la Corte la que decida el
alcance del recurso de revisión fiscal, que es la instancia que nosotros
podemos promover como autoridad, a fin de que nuevamente, en este caso, se
protejan el patrimonio y los derechos del propio Estado.
Son
estos dos puntos que a mí me gustaría, y aprovechando esta ocasión, poner en la
mesa aspectos que deben ser considerados a fin de que este nuevo sistema de
control difuso de constitucionalidad sea un sistema equilibrado, sea un sistema
congruente con todo el orden jurídico nacional que tenemos en México.
Muchas
gracias
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