26 abr 2012

Dictamen de la Comisión de Justicia., sobre discriminación..


Dictámen
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LAS LEYES FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN; DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES; DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA; Y FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
I. Iniciativa objeto del dictamen

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez.
II. Antecedentes
Expediente No.6683
Gaceta Parlamentaria:3465-V, del martes 6 de marzo de 2012. (3642)
1. El 8 de marzo de 2012, las Diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para dictamen con Opinión de la Comisión de Derechos Humanos.

3. Con fecha 18 de abril de 2012 la Comisión de Derechos Humanos emitió opinión favorable de la Iniciativa materia de este dictamen en el siguiente sentido:

“Primero. La Comisión de Derechos Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.”

II. Contenido de la iniciativa

a) En primer lugar, se considera que el factor principal para atacar las causas de un problema de raíz ética y cultural, como lo es la discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo eminentemente educativo. Se reclama también el papel disuasivo del derecho penal, con el propósito de emitir un mensaje claro a través de la tipificación del delito de discriminación en el sentido de que la dignidad de las personas, que es el bien a tutelar, vale demasiado y que discriminar en este país sí tiene consecuencias. Es así que se propone tipificar en el Código Penal Federal el delito de discriminación.

Las proponentes señalan que ante la evidencia de que se trata de un comportamiento muy propagado entre toda la población por el que cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de alguna conducta discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema penitenciario que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia alternativa que obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la reparación del daño, forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la comunidad dirigido a la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el agente discriminador tomará en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la libertad será una medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean de una magnitud más severa o en algunos ineludibles.

En este último tenor se encuentran conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.

Ante el panorama de violencia abierta que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta discriminatoria digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se encamina el hecho de difundir información públicamente o emitir opiniones y comentarios cuyo contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o varias personas con base en la discriminación.

Se incluye la acción de excluir o establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u obstaculizar que alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de los que gozan el resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de este delito.

En total se proponen siete tipos penales por discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o trabajo de alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera especial, para hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a cumplir con una sanción previa que provenga de autoridad administrativa.

Si en general, los actos discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.

Dada su naturaleza, este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud, de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar proceder penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como el que prepara esta iniciativa.

La sanción que se ha establecido para las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó, en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.

Asimismo se propone que quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la clausura de un local comercial.

Finalmente se añade el considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el agente discriminador.

b) Toda vez que la reforma sustantiva penal por sí sola no garantiza la aplicación de la sanción a las conductas discriminatorias, es que se propone que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación, que será incorporado al Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior conlleva a generar parámetros y modelos muy claros de investigación de las conductas discriminatorias, lo cual coadyuvara a la no impunidad de este delito.

Tal proceder se debe precisamente a la invisibilidad y prejuicios que habitan en el mismo sistema de justicia en forma de prácticas discriminatorias cuyo resultado se traduce en una re-victimización, reafirmante de la vulnerabilización social. Cabe aclarar que aquí se recurre al término víctima por tratarse de una materia penal. La elaboración de un Protocolo se erige entonces en un importante instrumento para revertir dichas prácticas y para generar datos destinados a nutrir a las políticas públicas.

Para llevar una correcta armonización con respecto a este tema, se propone garantizar, como parte de un debido proceso, que se brinde asistencia a las víctimas con traductor o intérprete, de acuerdo a sus circunstancias personales.

c) El tercer aspecto de la iniciativa se enfoca a fortalecer la norma reglamentaria que es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque de ella se derivan directrices para la orientación de las acciones de política pública en áreas sensibles.

Aún y cuando dicha ley emana de la reforma constitucional de 2001, que introdujo en el tercer párrafo del Artículo Primero Constitucional, la nueva reforma a la Carta Magna en materia de Derechos Humanos obliga a expresar este trascendental paso, debido a la repercusión política y jurídica que conllevará para este Derecho protector de los demás derechos fundamentales. Para dimensionar la relevancia por el cambio de la naturaleza y el nuevo papel constitucional que emerge con la introyección de los Derechos Humanos y su consecuencia sobre el Derecho a la Igualdad y no Discriminación que le vértebra, se propone subrayar el hecho, ya que hasta la fecha, sólo se consideraba, como una mención de los tratados internacionales y ahora representa un tácito acuerdo nacional.

Bajo esta consideración se hace la modificación relativa a lo que es discriminación especificando concretamente las prácticas o conductas que se consideran discriminación, estableciendo la acción, motivos, efecto o resultado de las mismas.

Para hacer congruente esta reforma con el nuevo capítulo de Derechos Humanos y las Garantías de la Carta Magna, se propone que son supletorios a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación entre otros ordenamientos legales aplicables como los tratados internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, los que tienen que ver con derechos humanos y contra el racismo.

Por una correcta armonización legislativa en todo el cuerpo de la Ley en comento, se deja de hablar de grupos de personas, término que es incorrecto, para hablar de varias personas o población.

Otro de los aspectos que con esta iniciativa se revisan es el de la precisión y ampliación que permita dejar claro que ninguna conducta discriminatoria es permitida, para lo cual se propone ampliar el catálogo de éstas. Así por ejemplo, se específica que impedir, limitar, restringir el acceso a la procuración e impartición de justicia, a la coadyuvancia y a la reparación del daño, es una conducta discriminatoria; pues en muchas ocasiones, sobre todo en los casos de homicidios de personas transexuales, se impide coadyuvancia a quienes no son familiares directos de la víctima, aún cuando sean víctimas indirectas. Asimismo, la reforma de algunas fracciones tiene que ver con procurar una mejor redacción que permita adecuar la Ley conforme a lo que México se ha comprometido en los tratados internacionales en la materia.

Las proponentes afirman que los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos y en virtud de que se trata claramente de un mandato hacia los poderes públicos para que adopten políticas dirigidas a lograr la igualdad efectiva o real, existe en relación a este precepto una deficiencia acerca de qué debe entenderse por la indicación de “remover” los obstáculos que impiden la igualdad material. De ahí que se reforma gran parte del articulado relativo a las medidas positivas de carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, buscando una adecuación uniforme.

Un cambio importante es el que se plantea al no establecer un catálogo específico de medidas compensatorias, sino que se atiendan éstas de manera general a las personas comúnmente discriminadas, sin que la Ley sea limitativa, sino que por el contrario se permita una variedad de acciones afirmativas. Así es que las proponentes señalaron las características que debe tener toda medida de este tipo, para así evitar su confusión con los derechos a los que están encaminadas a hacer cumplir, al hacer la distinción de que una medida es el medio para garantizar un derecho o un conjunto de ellos.

Se estima pertinente ampliar el objeto del Conapred, como ente rector en la materia, para que en coordinación con la instancia autónoma responsable de hacer las mediciones nacionales que es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se lleve un mejor pulso del fenómeno estipulándose así en la Iniciativa que se reconozca su tarea de dictar los criterios a prevalecer en los sistemas de información oficial que son utilizados a su vez para regir el perfil de las políticas públicas, con ese cambio se pretende además facilitar la aplicación de las metodologías diseñadas para vigilar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos que han venido proyectando instancias como la de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas en Derechos Humanos y los datos requeridos para el Examen Periódico Universal de Comités de Tratado en lo que toca al tema de la discriminación.

Se propone ampliar las atribuciones que tiene el Consejo para el cumplimiento de su objeto para estipular que le corresponde dar difusión al contenido de la Carta Magna y del Código Penal Federal, en lo relativo a los derechos humanos y la no discriminación; asimismo y con la finalidad de que las dependencias del Ejecutivo de la Unión integrantes de la Junta de Gobierno tengan un papel efectivo y realmente transformador en la ejecución de políticas públicas con impacto cierto en el combate contra la discriminación, el Consejo tendrá la atribución de recibir anualmente el informe de cada dependencia respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados.

Se propone que a la Junta de Gobierno se incorporen dos representantes más del Poder Ejecutivo Federal que son cruciales en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de políticas públicas dirigidas a combatir la discriminación, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asimismo con la finalidad de generar el equilibrio necesario que requiere dicha Junta, se amplía el número de integrantes designados por la Asamblea Consultiva a siete.

Las proponentes manifiestan también que existe en la sociedad una alta expectativa de que el gobierno sea el principal promotor del combate a los prejuicios y estereotipos, lo que hace necesario elevar el nivel de incidencia del Conapred, a efecto de avanzar en la consolidación de una política de Estado. En México, uno de los problemas más frecuentes para identificar los contornos precisos de la legislación y la lucha institucional contra la discriminación reside en la dificultad de situarla en la agenda de la vida pública, es decir, en colocarla en el mapa de las acciones estatales y sociales.

En la iniciativa se fijan los requisitos específicos que debe cubrir quien sea titular de Conapred, que atiendan a la peculiaridad propia del cargo, como ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento, poseer conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención, en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias; gozar de buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del tema, no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la vida y la integridad corporal o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; no haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia, partido político o en la administración pública local o federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación; no ser cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno; no tener litigios pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos humanos; no ser o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio en las fuerzas armadas.

Las proponentes también señalan que todo esfuerzo por convertir una vivencia sólida y real la igualdad de todos ante la ley y la sociedad, merece un aplauso y reconocimiento. De este modo, en la presente iniciativa, se crea uno para quienes promuevan acciones contra la discriminación y son capaces de atreverse a plantear lo que se ha invisibilizado en el sistema normativo y social: la discriminación existe en cualquier ámbito y quien, en su actividad productiva, genere acciones incluyentes y de combate a este flagelo se hará acreedor a tan digno reconocimiento, adicional a la reducción de contribuciones tributarias que el Código Fiscal Federal ya prevé.

También se propone crear el Premio Nacional contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, la intención de fincar esta presea cumple con una función central en la estrategia porque le apuesta a hacer de la diversidad y su respeto un valor sumamente apreciable, pero además porque busca insertar una guía ética en el factor educativo y cívico de esta tarea de transformación cultural. La contracara de las conductas discriminatorias que meritorias de políticas deliberadas de avergonzamiento, reproche y desaprobación, debe complementarse con una mirada en sentido positivo al más alto nivel posible.

d) Se propone agregar el concepto discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de esta manera el estudio de la discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por temas como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

La desigualdad exige que la política social del Estado (la que lidia directamente con el fenómeno de la pobreza y la desigualdad de ingresos) acrecenté la cohesión social definida sobre la base del derecho a la no discriminación. Si tal derecho es primero, una protección contra el desprecio y la exclusión sociales, y luego, una llave de acceso para el ejercicio del resto de derechos de una sociedad democrática, las políticas requieren funcionar con propósitos declarados de igualdad.

En conclusión la incitativa en estudio incorpora el análisis de las repercusiones éticas y jurídicas de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas de gran alcance para la reconstrucción del tejido social, mediante el fortalecimiento del marco legal y la implementación políticas públicas encaminadas a desaparecer la cultura basada en un individualismo excluyente que daña el respeto por la dignidad de las personas y con ello las reglas de convivencia de la vida cotidiana, instalada y operando desde las instituciones del Estado y de la sociedad porque es re-productora de desigualdad, pobreza y violencia.

Menciona que no basta con admitir la plena vigencia del conjunto de Derechos Humanos, si no que es necesario reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y fortalecer su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos que brinden una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan, también, los servicios que presta el Estado en ámbitos como salud, educación, procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales, diseños arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de transporte y hasta la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológico.

En suma, un avance legislativo de vanguardia que permite transitar desde la ley a un México sin discriminaciones, lo que deberá traducirse en una población igualitaria y gobierno respetuoso y garante de dicho dicho.

III. Análisis y consideraciones

Primera. El verdadero alcance de fenómenos profundamente arraigados en la sociedad es una tarea intelectual difícil. Es lo que sucede con la discriminación, un fenómeno social que es parte –aparentemente– inamovible de la cultura humana. De hecho, no se trata de un rasgo que refleja el grado de desarrollo de una sociedad o de un fenómeno coyuntural que responde a determinadas condiciones históricas. Su existencia parece estar ligada a factores que son propios de la naturaleza humana, así como de los condicionamientos que surgen de la vida colectiva. Más bien, lo que es interesante de resaltar es la fuerza que la discriminación alcanza en determinadas sociedades, así como el impacto que tiene en las leyes y en las modalidades de funcionamiento de cada sociedad en particular.

De hecho, en la vida social opera una multiplicidad de formas de discriminación, muchas de ellas imperceptibles para los mismos actores cuyas ideas y comportamientos inspiran. El inconsciente ocultamiento o invisibilidad que adquieren muchas veces ciertas modalidades de discriminación, debidos a las creencias o ideologías que prevalecen por cortos o largos períodos en las sociedades humanas, además de sorprender, muestran la relevancia de sus condicionamientos sociales.

En todas las sociedades existen fuertes cargas de discriminación que actúan con diferentes pesos, según los casos y las circunstancias de su manifestación. Lo cierto es que, en la medida en que se suscitan corrientes “homogeneizadoras”, lo habitual es el desencadenamiento de fuerzas contrapuestas que apuntan a la “diferenciación”, a generar “distinciones” y, como resultado, a crear líneas de separación. Es en este marco que opera la discriminación, cualquiera sea el fundamento en el cual se sustenta: racial, ideológico, político, de género, religioso, etc.

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación, hacer vigente dicha prohibición requiere de un proceso de reforma no sólo legislativa, sino de la política pública, que permita que efectivamente en la diferencia todas y todos los mexicanos sean iguales ante la ley, pero también en la práctica, en la realidad, en lo cotidiano.

Se debe realizar una seria transformación en diversos ordenamientos legales que permitan que el derecho a la no discriminación contenido en la Carta Magna y en un gran número de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, por ello esta comisión dictaminadora coincide con la iniciativa y emite el presente dictamen.

Segunda. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el contenido de la iniciativa materia del presente dictamen, en el sentido de que legalmente deben generarse herramientas eficientes y suficientes para prevenir y combatir la discriminación.

Desde que se recibió la iniciativa las y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia se han avocado al análisis de la misma, recibiéndose aportaciones importantísimas que han permitido llegar al presente dictamen.

Antes de entrar al análisis estrictamente técnico-jurídico creemos pertinente de manera introductoria desglosar el término discriminación, que tiene su origen en la palabra latina discriminatio, cuyo significado es el de distinción, separación. A la vez, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar conlleva tres significados: uno, “separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra”; dos, “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, por motivos raciales, políticos o religiosos, etc.; y, tres, “apreciar dos cosas como distintas o como desiguales”.

La discriminación constituye un fenómeno social que ha suscitado una permanente atención en el campo de las ciencias sociales, especialmente en el de la sociología y la psicología. En general, la sociología ha tratado la discriminación en el marco de teorías sobre las relaciones étnicas y raciales. La mayoría de los análisis sociológicos han enfatizado los patrones de dominación y opresión, consideradas como expresiones de luchas por poder y privilegios. La psicología social ha analizado la discriminación en relación con el prejuicio, y éste, a su vez, con tipos de personalidad.

Teorías psicoanalíticas señalan una clase de personalidad autoritaria como la más tendiente a manifestar actitudes inflexibles asociadas con el prejuicio. En un amplio margen, la definición social científica más extendida del fenómeno de discriminación coincide con la ofrecida por el Diccionario de la Academia, en el sentido de definir la relación con “el otro” de manera asimétrica, es decir, de superioridad-inferioridad. Es lo que resalta Fairchild al definir el concepto como el “trato desigual dispensado a grupos que tienen un status en principio igual”. En esa misma línea se manifiesta Alan Birou, quien, en el Dictionnaire Practique des Sciences Sociales (mencionado en el Diccionario publicado por la UNESCO), destaca lo siguiente: “... se dice que existe discriminación social cuando, en un grupo o en una sociedad, una parte de la población recibe un trato diferente y desigual con relación al conjunto”, a lo que agrega: “En principio y en derecho, la parte que sufre la discriminación se encuentra en el mismo estatuto legal que las otras... Pero, en la práctica, resulta lesionada en sus derechos, privada de los beneficios comunes o vinculada a obligaciones particulares”.

Dado que estas consideraciones conceptuales no abrigan otra finalidad que optar por un marco analítico para orientar eficazmente la observación de manifestaciones discriminatorias más usuales que operan en la realidad, es conveniente hacer algunas puntualizaciones. En primer lugar, es importante distinguir entre la discriminación que se expresa en la relación individual y la que se presenta como un fenómeno social. En este caso, se trata del desagrado, la subestimación o descalificación que una persona siente por otra persona como individuo singular. Es un tipo de relación, o más precisamente de discriminación, netamente interindividual.

Un segundo aspecto tiene que ver con la relación que comúnmente se establece entre la discriminación social y el prejuicio, como ya se ha mencionado. La discriminación debe ser considerada como una directa expresión de los prejuicios existentes en un colectivo determinado. En este orden, son los prejuicios los que determinan los comportamientos discriminatorios que llevan a justificar las acciones de exclusión del otro. Cuando se ha tratado de sustentar tal exclusión por diversos elementos, como los de carácter biológico, tal como el de la raza superior esgrimido por el nazismo, el destaque del papel de los prejuicios ha permitido avanzar hacia las auténticas raíces de la discriminación social. Aun cuando se ha reconocido el papel relevante que desempeñan los prejuicios en generar diferentes formas y grados de discriminación, y en particular el de justificarlas, es necesario alertar que en el ámbito de la sociedad se da una variedad de “prejuicios” que no desencadenan comportamientos sociales discriminatorios, y viceversa, situación que no debe ser ajena en el ámbito de la justicia.

Tercera. Una consideración no menos significativa para el entendimiento de la discriminación como un fenómeno social tiene que ver con la perspectiva teórica a partir de la cual se le examina e interpreta. En otros términos, la explicación que se adopte respecto a la naturaleza y al funcionamiento de las sociedades, marca el fondo y el alcance que puedan atribuirse a fenómenos colectivos como el de la discriminación.

Cuando se trata del paradigma estructural-funcionalista, el punto de partida es que toda sociedad constituye un sistema en equilibrio. Por consiguiente, cualquier situación de cambio es considerada como un estadio meramente transicional al que le sigue necesariamente el estadio donde la sociedad readquiere su condición natural de estabilidad, sea en su estadio original o con algún grado de modificación; es decir, un grupo de valores fundamentales que se suponen aceptados por todos o por la mayor parte de los integrantes de la sociedad, que determinan la forma de cada sistema social particular. En esta cosmovisión funcionalista, la consideración de la discriminación social parte de un supuesto claramente conservador que, sin excluir su rechazo desde una perspectiva más bien ética, termina simplemente “explicando” su existencia y función.

Una interpretación muy distinta surge cuando la visión de la sociedad se sustenta en la idea de una realidad donde el conflicto mantiene una vigencia permanente. El asumir que el conflicto constituye “un componente permanente de toda sociedad” y que explica su dinámica interna, supone reconocer que la realidad social se caracteriza por la existencia de una permanente situación de divergencias. Es lo que se percibe en los conflictos raciales; en las manifestaciones más agudas de estos conflictos, el logro de los objetivos de una parte puede realizarse solamente con la eliminación de la contraparte como sujeto activo, o sea, quitándole todo poder o, incluso, todo derecho.

El análisis de la discriminación por motivo o prejuicio de raza, o más adecuadamente de etnicidad, como lo han destacado algunos/as autores/as, brinda igualmente la oportunidad de observar el valor explicativo de la perspectiva de conflicto, en el que el poder adquiere una especial resonancia.

Lo expuesto lleva a aceptar la idea de que el tema de la discriminación se encuentra estrechamente ligado a hechos tales como la heterogeneidad de todo sistema social, entendida como la existencia de la disparidad de intereses, posiciones de influencia y recursos, la incidencia de las relaciones de poder y la dinámica de conflicto de la sociedad.

En suma, la discriminación supone necesariamente la presencia de dos o más partes y, por tanto, una que discrimina y excluye, y otra que es discriminada y excluida.

Pero, tal como se indicó con anterioridad, cuando se dan las situaciones de prejuicios entre partes, que suponen una hipotética relación de asimetría, la discriminación puede no darse o manifestarse al punto de pasar desapercibida, marcadamente atenuada o, incluso, ofreciendo condiciones espontáneas de marginación u ocultamiento de quiénes son sujetos de tal calificación. Por un lado, es el margen de desigualdad de poder que media en esta relación el que alimenta el grado de impacto que socialmente produce la discriminación; y, por otro, la capacidad del grupo discriminado de “tomar conciencia” de la situación y alcanzar los recursos necesarios (ideológicos, políticos, legales y materiales) para entablar la lucha por revertir la situación de desigualdad que lo mantiene en la posición de subordinación.

El fortalecimiento que han venido adquiriendo algunos movimientos como los indígenas, los que reivindican la igualdad de género, o los que pugnan por los derechos de la diversidad sexual, en las últimas décadas, constituye una señal inequívoca no solamente del hecho de estar dándose un fortalecimiento de auto- concientización de esta parte de la sociedad, sino también de contar con crecientes márgenes de acceso y control de una importante cuota de recursos de poder (participación política, acceso a los medios de comunicación masiva, emergencia de cuadros competentes de liderazgo, inserción creciente de la mujer en el mercado laboral, etc.).

El esquema analítico sumariamente presentado en los puntos anteriores brinda elementos conceptuales que permiten un seguimiento de la variedad de formas de discriminación que se dan en las sociedades. Ahora bien, en este análisis se pretende examinar las manifestaciones actuales más notorias de la discriminación, esas que dieron con el viraje político hacia la democratización y, que finalmente produce los efectos de construcción de una nueva ciudadanía. De una ciudadanía que se apropia de sus derechos y los hace valer, y ante ello la ley debe brindar las herramientas para lograrlo plenamente.

Cuarta. Bajo la premisa de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, el marco internacional de los derechos humanos busca incidir para que en todos los ordenamientos legales se integren a los valores universales que los Estados se han comprometido a promover, proteger, garantizar y cumplir. Los principios de igualdad y el de no discriminación, son vitales.

A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la búsqueda de la igualdad de jure y la eliminación de todas las formas de discriminación, ha sido una constante que promueve, que ninguna persona en el mundo permanezca sin ejercer este derecho, y que acceda a los beneficios sociales, económicos, culturales o de otra índole que le hayan sido negados por discriminación, desprecio o exclusión.

Es así como los principios de igualdad y no discriminación se proponen no sólo incorporarse a las normas que regulan la vida del país, sino que va más allá, plantea una transformación en las estructuras políticas, sociales y culturales para que efectivamente todos los seres humanos seamos libres e iguales en dignidad y derechos.

La discriminación constituye la principal barrera para un desarrollo en igualdad de condiciones. Por ello, se reconoce que a pesar de la promoción y existencia de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, siguen siendo objeto de importantes actos de discriminación.

México ha hecho esfuerzo legislativos importantes en la materia, ahí tenemos las modificaciones constitucionales de los artículos 4º, ocurrida en 1974, que incluyó el principio de igualdad mujer-hombre; y la reforma al artículo 1º constitucional, en 2001, al establecer el derecho a la no discriminación.

Posterior a dichas reformas constitucionales el Congreso de la Unión aprobó, en junio de 2003, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuya finalidad es que el Estado promueva la igualdad real y elimine los obstáculos que limitan esta igualdad; también considera medidas para prevenir la discriminación en los campos educativo, laboral, de salud, político y de justicia; esta Ley incorpora por primera vez en el sistema jurídico mexicano, las llamadas medidas de acción afirmativa que promueve el artículo 4º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), definidas como aquellas medidas de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre las mujeres y los hombres. Estas disposiciones se encuentran señaladas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, que deberán adoptar los órganos públicos y las autoridades federales, mismas que coincidiendo con la Iniciativa materia de este Dictamen es necesario reforzar.

Su peso especifico y de ahí la relevancia que tiene la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, la cual representa un cambio fundamental, una nueva mirada para analizar e interpretar no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los elementos que componen nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances del proceso legislativo en marcha, es imperioso modernizar instituciones, revisar facultades, definir atribuciones y responsabilidades claras, límites al accionar, posibilidades de articulación, cooperación y coordinación operables efectivamente en la realidad. Por supuesto que en el tema de discriminación, también brinda un giro importante al haberse reformado el párrafo quinto del artículo primero, relativo a la prohibición de la discriminación en el país.

No debe soslayarse en la vida jurídica de México la importancia que tienen las distintas recomendaciones emitidas en el ámbito internacional e interamericano de derechos humanos, ya sea que vengan dictadas por algún relator temático o por los propios Comités de Tratado, quienes han insistido en sus diversas resoluciones, sobre la responsabilidad de los Estados y sus gobiernos en hacer posible el ejercicio pleno de los derechos sin discriminación.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General 28 del año 2000, insistió que los Estados son responsables de asegurar el disfrute de derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (Párrafo 3).

En el mismo sentido se pronunció la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su resolución 2003/45 de fecha 23 de abril del 2003, al insistir que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan de forma diferenciada para las personas, y que éstas pueden ser factores que llevan al deterioro de sus condiciones de vida, tales como: la pobreza, la violencia, las formas múltiples de discriminación y la limitación o denegación de sus derechos (Párrafo 11 del Considerando).

En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en el artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley” y establece un conjunto de obligaciones que los Estados deben cumplir para hacer posibles los derechos reconocidos en esta Convención. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha exigido a los Estados Parte a través de diversas recomendaciones, que la legislación nacional contemple la protección de este derecho, como es el caso del Informe número 4/01 caso 11.625.

Muy recientemente (9 de marzo de 2012) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en las observaciones finales que hizo a México respecto de los informes periódicos números decimosexto y decimoséptimo, le hace recomendaciones especificas al Estado mexicano de las cuales se resalta la falta de legislación interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio, toda incitación a la discriminación, así como todo acto de violencia motivado en la discriminación.

Es por todo ello que esta Comisión de Justicia coincide en que es pertinente, oportuno y necesario aprobar la iniciativa que aquí se dictamina.

Quinta. A la vez de que se atiende a las recomendaciones internacionales a las que ya se hace referencia, es de destacar que la iniciativa en estudio realiza una amplia armonización legislativa en relación a los instrumentos jurídicos internacionales que a continuación se enlistan :

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

• Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial

• Convenio 111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

• Convención sobre los Derechos del Niño

• Convenio OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

• Declaración y Programa de Acción de Durban

• Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

• Resolución de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género

• Convención Americana sobre Derechos Humanos

• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”

• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad

• Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas

• Resolución de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género

Así también damos cumplimiento en la legislación interna a los principios y postulados señalados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en materia de derechos humanos y, en particular, en el derecho de todas las personas a la no discriminación.

Sexta. Para esta Comisión dictaminadora resulta trascendente resaltar que de nada sirven las leyes si éstas no alcanzan a todas las personas, si éstas son en la práctica ciegas ante la desigualdad, si éstas no son generales y de interés público, si no corrigen la labor gubernamental, si son permisivas a los privilegios basados en el estigma y el prejuicio, si no son parejas considerando la diversidad existente. A un Estado democrático y republicano no le son útiles las normas que, por acción o por omisión, no favorecen el respeto y la corresponsabilidad entre la totalidad de los individuos bajo su jurisdicción.

La discriminación hace precisamente eso: separar sin que existan razones justas el alcance de la aplicación y protección de las leyes para cierta población, negándoles sustantivamente el goce de sus derechos fundamentales, aunque en lo formal éstos se expresen, y permitiendo con ello la prevalencia de privilegios para unos cuantos. Por ese motivo, desde su nacimiento, los Derechos Humanos respaldan su carácter universal en la prevención y eliminación de esta reprochable actitud ante el Derecho, convirtiéndolo en un imprescindible sello inscrito en todo tratado internacional en la materia.

El derecho constitucional no puede comprenderse en este nuevo siglo sin el deliberado y contundente activismo del Estado contra este flagelo humano, no sólo en el espacio legislativo e institucional sino primordialmente en el educativo, donde se construye la ciudadanía. La reciente Reforma en materia de Derechos Humanos hace un tránsito de enorme magnitud en el renglón de la educación formal, al modificar el Artículo Tercero Constitucional, sin embargo, este proceso es, a todas luces, insuficiente para realizar la transformación cultural requerida para aniquilar la profundidad de la discriminación.

Estado y sociedad deben darse instrumentos concretos y eficientes para propiciar la urgente recomposición del tejido social, sobre renovadas bases de reconocimiento a las visibles diferencias identitarias que constituyen la vida nacional, y hacerlo, en sintonía con un contexto democrático cuyo apego a los Derechos Humanos resulta ya de si incuestionable e irreversible. Cualquier tardanza en incorporar el elemento central de la no discriminación que trae consigo este nuevo paradigma jurídico conlleva altos costos, no sólo porque deja intactas las estructuras sobre las cuales se sostienen las ancestrales brechas de la desigualdad, sino porque implica avalar la rearticulación de relaciones de poder que merman la confianza en la aplicación justa y cobertura general de las leyes. Es así que esta Comisión de Justicia coincide plenamente con la Iniciativa que se dictamina.

Séptima. Apenas el 16 de abril de 2012 el Ejecutivo Federal en Diario Oficial de la Federación, publicó el Acuerdo por el que se aprueba el Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación 2012, como un programa institucional, con el objeto de establecer las bases de una política pública orientada a prevenir y eliminar la discriminación, hace referencia a la situación de la discriminación en México y se plantea objetivos para erradicarla.

Por su parte el Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de distintos jueces federales ha dictado importantes sentencias en lo referente a la discriminación y la obligación de abatirla, ahí está por ejemplo la sentencia 2/2010 que hace un análisis profundo en este tema por lo que respecta a homosexuales y lesbianas, o la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

Registro No. 164779

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010

Página: 427

Tesis: 2a./J. 42/2010

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Igualdad. Criterios que deben observarse en el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de dicha garantía. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

Así las cosas, este poder legislativo por su parte con las reformas que plantea en este dictamen también está cumpliendo con su obligación de garantizar plenamente el derecho a la no discriminación.

Octava. Para las y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, el factor principal para atacar las causas de un problema de raíz ética y cultural, como lo es la discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo eminentemente educativo. A partir de la reforma al Artículo Tercero constitucional en materia de Derechos Humanos resulta esperable que el país irá dando un giro trascendental y efectivo en este rumbo.

Se reclama del papel educativo, y sobre todo, disuasivo del derecho penal, con el propósito de emitir un mensaje claro a través de la tipificación del delito de discriminación en el sentido de que la dignidad de las personas, que es el bien a tutelar, vale demasiado y que discriminar en este país sí tiene consecuencias.

Al tipificarse en un ordenamiento de fuerte carácter, como lo es Código Penal Federal, se ofrece la señal más contundente del consenso social que rechaza todo tipo de discriminación. Ya en varios códigos penales locales ha sido incorporada esta falta antisocial e irracional, lo cual convalida una necesidad general por detener actitudes que dañan amplia y profundamente como lo es la conducta discriminatoria, de manera tal que en esta propuesta se establece el vínculo con la ley reglamentaria, LFPED, que en sus artículos 4 y 9 ya la especifica de manera enunciativa.

Obviamente, ante la evidencia de que se trata de un comportamiento muy propagado entre toda la población por el que cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de alguna conducta discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema penitenciario que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia alternativa que obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la reparación del daño, forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la comunidad dirigido a la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el agente discriminador tomará en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la libertad será una medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean de una magnitud más severa o en algunos ineludibles.

En este último tenor se encuentran conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.

Ante el panorama de violencia abierta que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta discriminatoria digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se encamina el hecho de difundir información públicamente o emitir opiniones y comentarios cuyo contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o varias personas con base en la discriminación.

Por supuesto que también se incluye la acción de excluir o establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u obstaculizar que alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de los que gozan el resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de este delito. En total, se dejan especificados siete tipos penales por discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o trabajo de alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera especial, para hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a cumplir con una sanción previa que provenga de autoridad administrativa.

Si en general, los actos discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.

Dada su naturaleza, este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud, de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar proceder penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como el que prepara esta iniciativa.

La sanción que se ha establecido para las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó, en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.

Asimismo se prevé que quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la clausura de un local comercial.

Finalmente se añade el considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el agente discriminador.

Toda esta serie de medidas penales que se inscriben, cierran la pinza propiciada por otras instancias, como el Conapred, a las que la ley otorga normar actitudes no sólo en el terreno de la acción pública sino también en el ámbito privado.

En México, la defensa de los derechos humanos se ha concentrado en la protección de la integridad de las personas contra los abusos del poder estatal, dejando en el espacio privado de la sociedad un terreno sujeto a menos escrutinio legal, donde son más frecuentes e impunes las prácticas discriminatorias.

Por ello, la prevención y eliminación de la discriminación exige una poderosa acción institucional capaz de intervenir también en relaciones que generalmente se consideran privadas o parcialmente privadas, en donde el papel disuasivo de la intervención penal es imprescindible. La autoridad ya existente en este terreno administrativo debe ser reforzada con la inclusión de sanciones efectivas y disuasorias en el ámbito privado, e incluso animar el impulso de políticas de avergonzamiento hacia los agentes discriminadores.

Esta reforma busca un equilibrio entre las sanciones y penalizaciones, y las acciones educativas e informativas, sobre todo a raíz de la reciente Reforma al Artículo Tercero Constitucional en materia de Derechos Humanos. La lucha contra la discriminación es fundamentalmente cultural y educativa, y marginalmente represiva, aunque no por ello menos comprometida en este terreno.

Aquí se reconoce que la discriminación, resguardada bajo el manto de la impunidad cultural, no puede hacerse equivaler a conductas inofensivas o a actos de escasas consecuencias, ya que consiste en acciones u omisiones que dañan a las personas en entidades tan valiosas como el ejercicio de sus derechos y sus oportunidades en la vida. Su especificidad es que es un fenómeno que tiene severo daño al engendrar discordia y hacer nugatorios otros derechos (civiles, políticos y sociales) y limitar el horizonte de libertades de quienes la padecen, afectando su calidad de vida y sentido de pertenencia, por lo tanto debe adquirir el estatus de delito.

Actualmente Conapred es, como lo orienta la misma Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, una institución más conciliadora que represiva, y más habitante de las políticas del desarrollo que usurpadora de la provincia de la protección de los derechos humanos. A pesar de que sus procedimientos de queja y reclamación, junto con su capacidad de imponer medidas administrativas, le permiten ser efectiva en el combate a actos específicos de discriminación, se requiere cubrir el espacio de la fuerza coercitiva.

Siendo la no discriminación un derecho fundamental, y estando en el centro de nuestra problemática de la desigualdad y la fragmentación social, habría que recordar lo que con frecuencia sostienen los expertos internacionales en la materia: la discriminación no sólo merece una condena, sino que exige una alternativa.

El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.

A lo largo de la ruta antidiscriminatoria, México se guardó una cautela excesiva respecto a uno de los renglones más violentos y terribles de discriminación: el espacio laboral. Al paso del tiempo, se exige una tendencia diferente y un reconocimiento igualmente válido al de las luchas temáticas por otros compartimentos de discriminación en nuestra sociedad, y por ende, esta iniciativa pretende reforzar la sanción a un mecanismo de exclusión que niega abiertamente y hace infructuosa la tarea del gobierno por un marco de trabajo decente, en caso de no acatarse a la autoridad administrativa.

La necesidad de proteger, defender y reparar la dignidad de las personas contra el daño material y moral derivado de conductas discriminatorias o del odio basado en prejuicios fóbicos, entre otras, es la finalidad de un tipo penal de discriminación.

Hay importantes razones para concluir en la necesidad de la vía penal, siquiera para las formas de discriminación respecto de cuya represión ya se ha alcanzado mayor consenso y a que nos obligan los instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país. En efecto, cuando se trata de la instigación al odio, las injurias y las conductas discriminatorias, sus autores son muchas veces difícilmente identificables por la víctima y sólo pueden ser individualizados a través de la indagación del aparato penal, que dispone de los instrumentos para ello.

Del mismo modo, la negación de acceso, servicios o prestaciones supone, generalmente, una posición de poder del agente discriminador, difícilmente enfrentable por la víctima por la vía administrativa. O bien, la estructura del proceso administrativo, su lentitud y sus costos, hacen ilusorio un amparo efectivo de la persona o personas discriminadas por esa vía.

Pero tal vez lo más importante: el significado simbólico de la represión penal, que eleva al rango de bien jurídico esencial la dignidad, la igualdad y su derecho a no ser discriminado, va acompañado de un innegable valor instrumental preventivo contra la violencia, de la que el menosprecio y el olvido son a menudo la necesaria antesala y supuesto.

La discriminación en nuestro país, en diversos terrenos de la vida social, económica y cultural, es un caldo de cultivo para la violencia y no es por azar que el Comité de Derechos Humanos, haya instado a nuestro país a que adopte las medidas que aseguren la investigación de la discriminación. Para ello, sirva esta propuesta legislativa como respuesta adecuada a tan urgente requerimiento.

En razón de la presente consideración es que se propone la adición de un Título Tercero Bis denominado Delitos contra la Dignidad de las Personas, al Libro Segundo del Código Penal Federal, así como de los artículos 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149 Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies y 149 Undecies, con la finalidad de tipificar el delito de discriminación, previendo todas aquellas conductas delictivas que pueden darse en torno a ella, así como definiendo lo que para efectos de éste Código Penal Federal significa discriminación.

En los artículos mencionados en el párrafo anterior se tipifica y prevé la sanción penal de la discriminación, como un delito que atenta contra la dignidad de las personas. Se establece una sanción alta, ya sea de privación de la libertad o multa, con la obligación de tomar un taller en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la forma de discriminación cometida, así como el trabajo en favor de la comunidad dirigido a la persona o población que se discrimino, como parte de la reparación del daño, con la intención de dar primacía al efecto disuasivo al valorar cualquier acto discriminatorio como una conducta reprochable por la cual debe resarcirse a la víctima y al Estado.

Las conductas discriminatorias sancionadas penalmente son de siete tipos:

a) la provocación o la incitación a la violencia contra una persona o más personas;

b) La propagación de información o la realización de opiniones o comentarios públicamente tendientes a denigrar a una o más personas, motivado en la discriminación;

c) Para quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas en el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares. Quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona, se le aplicarán las mismas penas, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

d) A quien dé financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito discriminar;

e) A quien funde o dirija cualquier organización o red social que tenga por objeto promover algún tipo de discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.

f) A quien produzca una conducta discriminatoria que afecte el empleo público o privado, labor o trabajo de una persona.

g) A quien promueva o divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra de las políticas públicas dirigidas a la inclusión, educación o a la protección de la salud.

Se incrementará en una mitad la pena en su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en este artículo es cometida por acción u omisión, por un servidor público, o bien si éste no muestra la debida diligencia, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.

Este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Se considera además que el trabajo a favor de la comunidad señalado como pena debe ir dirigido a la persona o población que se discriminó.

Así cabe destacar que son tres los elementos necesarios para determinar la naturaleza de una conducta discriminatoria de carácter penal y que deben darse conjuntamente, tal como se considera en la denominada cláusula de discriminación descrita en el artículo 4ª de la LFPED y en la mayoría de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos:

a) Una acción de distinción, exclusión o restricción por parte del agente discriminador.

b) Un motivo basado en alguno o en una combinación de las siguientes características: por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, apariencia, talla; o por la discriminación xenofóbica o el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

c) Un efecto o resultado específico de daño o afectación, ya sea impidiendo o anulando, el ejercicio de alguno o varios de los derechos humanos de la persona que muestra la característica que motiva el acto discriminatorio.

Novena. Con el objeto de fomentar una gestión alternativa y viable de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente y atendiendo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1990, se propone adicionar el Capítulo XII Tratamiento para sentenciados por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero, con la finalidad de que quien sea responsable de una conducta discriminatoria sancionada por ese Código Penal Federal acuda a un taller en materia de igualdad y no discriminación que le impartirá el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como parte de la pena que contendrá la sentencia del juez.

Décima. A efecto de sintonizar el Código Penal Federal con los principios de defensa de la dignidad de las personas que es la base de los Derechos Humanos, se propone reformar en el Libro Primero, Título Tercero de la Aplicación de las Sanciones, Capítulo I de las Reglas generales, la fracción V del artículo 52, para establecer que en la fijación de las penas el juez valorará: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta además, las diversas características que hagan posible la aplicación y desarrollo del respectivo sistema de justicia indígena, en el marco de los derechos humanos.

Décima Primera. A la par de lo anterior y con la idea de vincular el delito de discriminación a los demás tipos de delitos, se considera necesario adicionar al Código Penal Federal, el artículo 56 Bis, para incrementar las penas previstas para cada delito en una mitad en su mínimo y su máximo cuando en la comisión del delito el agente actúe motivado en la discriminación.

Décima Segunda. Finalmente, en el mismo Código Penal se adiciona en el Título Decimonoveno de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal, Capítulo III Reglas comunes para lesiones y homicidio, la fracción V al artículo 316, para considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio.

Décima Tercera. La reforma sustantiva penal por sí sola no garantiza la debida aplicación de la sanción de las conductas discriminatorias, por tal motivo se adiciona el artículo 177 Bis al Capítulo I Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, del Título Quinto Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción, en el Código Federal de Procedimientos Penales, para lo cual se establece que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación.

De igual forma se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 28 del Código Federal de Procedimientos Penales para garantizar que como parte de un debido proceso, se brinde asistencia a las víctimas con traductor o intérprete, de acuerdo a sus circunstancias personales.

Décima Cuarta. Para esta Comisión dictaminadora es necesario fortalecer la norma reglamentaria, que es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Por ello, se actualiza esta Ley reglamentaria con la reciente reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, haciendo explícito el cambio; para ello se reforman los artículos 4 y fracción VI del artículo 5. Si bien esta ley federal prevé en su artículo 6 que son aplicables, entre otros ordenamientos legales, los tratados internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, también se consideran importantes los derechos y principios establecidos en los instrumentos internacionales contra el racismo, para lo cual se reforma el artículo en mención. El artículo 7 también se reforma para armonizar la redacción de la Ley.

Asimismo, para dejar claro que ninguna conducta discriminatoria es permitida en el país, se amplían y precisan varios aspectos del catálogo de éstas, establecidas en el artículo 9 reformándose para ello las fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX, XXV, XXVII y XVIII. La reforma de algunas fracciones tiene que ver con una mejor redacción, pues el texto legal actual no es claro, como es el caso de las fracciones I, II, X, XII y XXV.

A efecto de ofrecer una mejor definición en varios conceptos, se considero importante reformar en la Ley en comento los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo III Medidas positivas de carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, debido a que existe una laguna jurídica al respecto; se establece que estas acciones afirmativas deben identificar y eliminar todo tipo de discriminación, así como subsanar los efectos que ésta ha causado, se pretende que no exista un catálogo específico de medidas compensatorias, sino que se atienda de manera general a la población socialmente discriminada, sin que la Ley se convierta en particular, sino que se permita una variedad de acciones afirmativas.

También se señalan las características que debe tener toda medida de este corte y se cuida que éstas garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas.

Para mejorar el conocimiento del fenómeno discriminatorio y la recogida de datos, se adiciona la fracción V al artículo 17, para dar al Consejo la atribución de coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la definición de los criterios que en la materia debe incorporar el Subsistema de Información Demográfica y Social.

Se adicionan dos atribuciones al Consejo como son divulgar los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos humanos y no discriminación, así como recibir anualmente el informe de cada dependencia integrante de la Junta de Gobierno respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación, en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados, de igual manera se brinda una mejor redacción por ello se reforman las fracciones VII, X, XIII, XIX y se adiciona la fracción XX al artículo 20.

Se reforma el párrafo primero y se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 23, para modificar el número de integrantes de la Asamblea Consultiva y agregar a dos representantes del Poder Ejecutivo Federal.

Se propone que el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal del Consejo sea remitido a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para lo cual se reforma la fracción V del artículo 30. De este mismo artículo se reforma la fracción XI con la finalidad de establecer que corresponde al Presidente del Consejo organizar lo relativo al Premio contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, para lo cual también se adiciona la fracción XII.

Se establece una cuota de género para la integración de la Asamblea Consultiva por lo cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 32. En concordancia con la ampliación de integrantes de la Asamblea Consultiva para que sean siete de ellos quienes integren la Junta de Gobierno; se reforma la fracción V del artículo 34. También se amplía la duración en el cargo de los integrantes de la Asamblea Consultiva a cuatro años en el artículo 35.

Se establece en el artículo 85 la facultad de otorgar reconocimientos a las instituciones o personas que combaten la discriminación, eliminándole la potestad que tenía a través de la palabra podrá, para convertirlo en una obligación del Consejo. También se agrega un segundo párrafo que abre la incorporación a la de implementación de políticas de avergonzamiento.

Para dar seguimiento y evaluar el impacto que la ley, se adiciona el Capítulo VII denominado De la difusión y seguimiento de la ley, así como los artículos 86 y 87, en los cuales se establece que el Consejo dará la máxima difusión al contenido de la misma y de los derechos consagrados en ella, y el seguimiento de su aplicación y una evaluación de su cumplimiento con carácter anual, para ello la evaluación deberá presentarse a la Junta de Gobierno del Consejo.

Finalmente, para esta Comisión es incuestionable que el hecho de que Conapred sea un organismo sector izado de la Secretaria de Gobernación, el nombramiento de su titular se haga a través del Presidente de la República y no a través del procedimiento que se plantea en la iniciativa, en ese sentido, se realizan modificaciones al artículo 26 de la Ley en cita, admitiéndose algunos de los requisitos señalados para él o la Titular de Conapred en su designación pero rechazándola el procedimiento de selección propuesto.

Décima Quinta. Se coincide plenamente con el otorgamiento del premio nacional contra la discriminación, por ello se adiciona a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para instaurar el mismo y denominarlo premio nacional contra la discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, adicionándose la fracción XVIII al artículo 6.

En el mismo tenor se adiciona un Capítulo XXIV recorriéndose a éste lo relativo a las Disposiciones Generales y estableciendo en el Capítulo XXIII lo concerniente al Premio Nacional contra la Discriminación, como son las categorías y la integración del Consejo de Premiación para tal efecto también se adicionaron los artículos 127, 128, 129 y 130.

Décima Sexta. México es un país donde se señala y persigue la diferencia en todos los rincones, todos los días las personas luchan a contracorriente por abrirle paso a la igualdad, a las libertades y a la fraternidad y mucha/os defensores arriesgan incluso su vida por los derechos humanos, los valores deben fomentarse y generalmente son más observados en el extranjero que aquí.

En virtud de que este problema no siempre se advierte, percibe o reconoce fácilmente debido a la sutil naturalidad en que se envuelve, hay que mejorar el conocimiento que se tiene de él. La tarea del Estado y la sociedad para prevenir y erradicar este fenómeno requiere comenzar por definirlo y registrarlo con más precisión con medidas que recojan datos desglosados según las características de los ámbitos o población discriminada.

La invisibilidad es un problema mayor al que se confronta la lucha contra la discriminación en México y el mundo, razón por el cual la sistematización de la información es un requisito constante en varias de las convenciones internacionales en derechos humanos como, por ejemplo, la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, o la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por citar algunos.

Mejorar el conocimiento relativo a este fenómeno, su magnitud, características, causas, efectos en el acceso y goce de cada uno de los derechos humanos, frecuencia, tendencias y ritmos, ámbitos más recurrentes o tipo de daños, son algunos de los elementos que requieren expresarse a través de indicadores confiables, así como cruzarse con las mediciones referidas a otros problemas hermanados como son la desigualdad en el ingreso, la pobreza, la migración forzosa y la violencia. La Enadis 2010 es un valioso instrumento pero no puede dar cuenta de todos los aspectos a valorar y tampoco alcanza a constituir un sistema de información especializado.

Aún existe población discriminada que no es suficientemente mirada por la estadística oficial como son las personas afro mexicanas o con acondroplasia, gigantismo (entre otras condiciones respecto a la talla y la apariencia), a pesar de existir recomendaciones internacionales en ese sentido. Los censos de población y vivienda y distintas encuestas específicas exigen ser replanteados de cara al siglo XXI, desde una visión de los derechos humanos considerando los ejercicios de auto adscripción que le acompañan, y por otra parte, deben reforzarse los registros que levanta toda la administración pública en su interacción con la ciudadanía, precisamente para obligar a constatar la manera en que se despliegan las prácticas discriminatorias.

Considerando que la información estadística oficial viene a respaldar los valores de una sociedad democrática que procura entenderse a sí misma sin discriminación, se propone en esta iniciativa fortalecer las capacidades institucionales tanto del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como del Conapred a efecto de que se garantice de manera suficiente y apropiada, la recogida de datos destinadas a atender, entre otras cosas a las metodologías para la vigilancia del cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como ya se mencionó antes.

Hasta el momento, la Enadis 2010 permite atisbar solo la punta del iceberg de una titánica tarea como la que reflejan sus tres grandes conclusiones. La primera, de que cada vez más hay una mayor aceptación de la diversidad cultural, sexual, política, religiosa, social y económica con distintas necesidades y percepciones.

La segunda, que hay una mayor aceptación y reconocimiento de los derechos, aunque impera la percepción de que éstos no están siendo adecuadamente respetados. Y, finalmente, que pese a la diversidad y reconocimiento de derechos, lo que no se acepta es que todos somos iguales en derechos y en dignidad, que no nos reconocemos como tales y que eso nos pinta como una sociedad discriminatoria, excluyente y poco recíproca en el trato con quienes son vistos no sólo como diferentes sino como inferiores.

Por ejemplo, seis de cada diez personas en nuestro país consideran que la riqueza es el factor que más divide a la sociedad, seguido por los partidos políticos y la educación. En contraste, la religión, la etnia y la gente que llega de afuera son los factores que se piensa provocan menos divisiones.

El Estado no puede soslayar por lo tanto, los nexos entre la discriminación y otros problemas sociales tales como la pobreza, la seguridad humana o la violencia y la consecuente necesidad de que particularmente, las políticas educativa, social, económica y de seguridad pública incluyan criterios de no discriminación como condición inexcusable de la promoción del desarrollo. Desde la primera encuesta de discriminación levantada en 2005 se detectó que un 80.4 por ciento de las personas en México considera que la eliminación de la discriminación es tan necesaria e importante como la reducción de la pobreza.

Por todo ello, se adiciona el concepto discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, cuya conducción está a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que va en concordancia con la fracción que se adiciona al artículo 17 de la ley reglamentaria ya indicada. De esta manera el estudio de la discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por temas como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

Décima Séptima. Finalmente, se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con el objeto de que la selección de la o el Titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sea acorde a los requisitos establecidos en la Ley que regula a éste.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 52 y las fracciones III y IV del artículo 316; se adicionan el Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, así como los artículos 50 Ter, 56 Bis, 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149 Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies, 149 Undecies, la fracción V al artículo 316, y el Título Tercero Bis denominado De los delitos contra la dignidad de las personas con su Capítulo Único Discriminación, al Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación

Artículo 50 Ter. En los casos de discriminación, el juez deberá decretar como parte de la sentencia que la persona responsable acuda a un taller que se le impartirá por conducto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sobre igualdad y no discriminación, con énfasis en la forma de discriminación cometida.

La oposición injustificada de acudir a dicho taller se castigará como delito de quebrantamiento de sanción.

Artículo 52. ...

I. a IV. ...

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las personas.

VI. a VIII. ...

Artículo 56 Bis. Las penas previstas para cada delito se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando en la comisión del delito el agente actúe motivado en la discriminación.

Título Tercero Bis Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único Discriminación

Artículo 149 Ter. A quien provoque o incite a la violencia o al odio contra una o varias personas motivado en la discriminación, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 149 Quáter. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien propague información, realice públicamente opiniones o comentarios con el objeto de denigrar o denostar por algún motivo de discriminación a una o varias personas; así como para quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas en el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares.

Artículo 149 Quinquies. A quien dé financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito discriminar, o a quien funde o dirija cualquier organización o red social que tenga por objeto promover cualquier tipo de discriminación, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de mil a tres mil quinientos días multa.

Artículo 149 Sexies. A quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación, además de las penas que se apliquen, será inhabilitado para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

Artículo 149 Septies. Al que produzca una conducta discriminatoria en el empleo, labor o trabajo público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 149 Octies. Al que promueva o divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra de las políticas públicas se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión o de mil a dos mil días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 149 Nonies. Se incrementará en una mitad la pena en su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en el presente Capítulo es cometida por servidor público, además de la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período un período igual al de la pena privativa de la libertad.

Artículo 149 Decies. Los delitos señalados en este Capítulo serán perseguibles por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima.

Artículo 149 Undecies. Para efectos de este Código se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia o cualquier característica, que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana y los derechos humanos.

Artículo 316. ...

I. a II. ...

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido,

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie, y

V. Cuando el agente actúe motivado en la discriminación hacia la víctima.

...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 y se adiciona un párrafo al mismo artículo 28 y el artículo 177 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

En cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso, cuando la víctima pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, no conozca o no comprenda bien el idioma español, use lenguaje de señas o utilice el sistema braille, o tenga alguna discapacidad, tendrá derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, según sea el caso.

Cuando no se pudiese contar con traductor o intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.

Artículo 177 Bis. En el caso del delito de discriminación o aquellas conductas que se agravan cuando son motivadas en la discriminación, además de practicarse los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán una investigación específica por discriminación de acuerdo a un protocolo de actuación.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 4, 5 fracción VI, 6, 7, 9 párrafo primero y sus fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX, XXV, XXVII y XXVIII, 10, 11, 12, 13, 14, 20 en sus fracciones VII, X, XIII y XIX, 23 en su primer párrafo y las fracciones IV y V, 26, 28, 30 primer párrafo y sus fracciones V y XI, 32, 34 fracción V, 35 y 85 primer párrafo; se adicionan la fracción V del artículo 17, la fracción XX al artículo 20, las fracciones VI y VII del artículo 23, la fracción XII al artículo 30 así como su segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes tres párrafos, los artículos 86 y 87, así como el Capítulo VII De la difusión y seguimiento de la ley, a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia, o cualquier otra que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.

...

Artículo 5. ...

I. a V. ...

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna discapacidad intelectual o enfermedad mental;

Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Instrumentos Internacionales aplicables en materia de derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación de los que el Estado sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o población que sea afectada por conductas discriminatorias.

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.

...

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición o situación de subordinación;

III. y IV. ...

V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación, adiestramiento y de formación profesional para el trabajo;

VI. ...

VII. Negar, limitar o condicionar los servicios de seguridad social, atención médica pública o privada, o servicios de salud públicos o privados, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Restringir o impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. ...

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;

XI. Impedir, limitar, restringir o evadir el acceso a la procuración e impartición de justicia, a la coadyuvancia por parte del cónyuge, persona con quien se tiene relación de hecho o de pareja, de parentesco consanguíneo, y a la efectiva reparación del daño cuando se comete un ilícito o delito;

XII. Impedir o limitar el derecho a ser oído o vencido en todo procedimiento judicial o administrativo en el que se vean involucrados, así como negar la asistencia de intérpretes o traductores en procedimientos administrativos o judiciales;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra los derechos humanos;

XIV. Impedir o limitar la libre elección de cónyuge, pareja, así como negar o limitar la forma de estructura u organización familiar que se decida;

XV. y XVI. ...

XVII. Negar o imponer asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. ...

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable de las personas, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir, limitar o restringir el acceso, los beneficios o contratación de seguros médicos, de vida o de cualquier otro tipo;

XXI. a XXIV. ...

XXV. Restringir o limitar el uso de las lenguas, sistema normativo indígena y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. ...

XXVII. Incitar o provocar al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico contra una persona por asumir públicamente su preferencia sexual o identidad de género, por la apariencia, la forma de vestir, hablar o gesticular; y

XXIX. ...

Artículo 10. Las medidas positivas ya sea de carácter temporal o compensatorio son aquellas estrategias especiales que se establecen mediante políticas públicas y programas destinados a revertir, subsanar o remover situaciones, prejuicios, comportamientos, prácticas o conductas discriminatorias. Tienen por finalidad eliminar los obstáculos que se oponen a la igualdad efectiva y sustantiva de las personas.

Estas serán llevadas a cabo por los órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de su competencia.

Artículo 11. Las medidas positivas de carácter temporal o compensatorio deben identificar y eliminar todo tipo de discriminación, así como subsanar los efectos que las discriminaciones causan o han causado, entre ellas estarán consideradas las siguientes:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para a las hijas e hijos cuando las madres o padres lo requieran;

V. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

VI. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

VII. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con alguna discapacidad;

VIII. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus madres, padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

IX. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

X. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

XI. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;

XII. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad social y cultural;

XIII. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las diferencias, las distintas identidades y la inclusión;

XIV. Las señaladas en otras leyes especiales aplicables.

Artículo 12. Toda medida positiva debe ir dirigida a una o más personas que padecen alguna forma de discriminación y sus acciones deben enfocarse a proporcionar ventajas concretas a la población en situación de desigualdad.

Artículo 13. Toda medida positiva debe tener al menos las siguientes características:

I. Articulación: abarcando una situación de conjunto pero impactar en las situaciones específicas en las que se debe incidir;

II. Funcional: ajustándose a la realidad concreta y particular sobre la que se incide, contemplando todas aquellas acciones que se deben llevar a cabo para eliminar las discriminaciones;

III. Ejecutable: para lo cual siempre deberá contarse con los recursos humanos, económicos y financieros para llevarse a cabo;

IV. Planeada: considerando que su objetivo es principalmente temporal, por lo que deberá contar con objetivos, medios y acciones concretas; y

V. Evaluable: que permita medir su impacto, consecuencias y condiciones o situaciones que modificó, eliminó o erradicó.

Las autoridades deberán incorporar en sus políticas y programas, las medidas positivas derivadas de recomendaciones, observaciones generales, resoluciones y buenas prácticas emitidas por las instancias no jurisdiccionales u organismos derivados de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Artículo 14. Las medidas señaladas en este Capítulo deben garantizar el impulso al pleno ejercicio de los derechos humanos de la población que padece alguna forma de discriminación.

Artículo 17. ...

I. a IV. ...

V. Dictar los criterios que deben ser considerados en materia de análisis de la discriminación por el Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 20. ...

I. a VI. ...

VII. Divulgar el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos humanos y no discriminación, así como los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; y promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;

VIII. y IX. ...

X. Tutelar los derechos de las personas objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;

XI. y XII. ...

XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o población discriminada;

XIV. a XVII. ...

XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos;

XIX. Recibir anualmente el informe de cada dependencia del Ejecutivo de la Unión integrante de la Junta de Gobierno, respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados; y

XX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por siete representantes del Poder Ejecutivo Federal, y siete integrantes designados por la Asamblea Consultiva.

...

I. a III. ...

IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública;

V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Uno de la Secretaría de Desarrollo Social; y

VII. Uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 26. La o el Presidente deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;

III. Poseer conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención, en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias;

IV. Gozar de buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del tema;

V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la vida y la integridad o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VI. No ser cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubino o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno;

VII. No tener litigios pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos humanos;

VIII. No ser o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio en las fuerzas armadas.

Artículo 28. La o el Presidente del Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificado hasta por un período igual.

Artículo 30. La o el Presidente del Consejo tendrá además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. a IV.

V. Presentar a la Cámara de Diputados el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. a IX. ...

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo;

XI. Organizar lo conducente a la entrega del Premio Nacional contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, al que hace referencia la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

XII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 32. La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanas y ciudadanos que gocen de reconocido prestigio en los sectores privado, social y de la comunidad académica por su labor en materia de prevención y eliminación de la discriminación y que puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.

En ningún caso, la integración de la Asamblea excederá del 60% de personas del mismo sexo.

Las y los integrantes de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de los dispuesto por el Estatuto Orgánico.

Artículo 34. ...

I. a IV. ...

V. Nombrar siete personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;

VI. a VIII. ...

Artículo 35. Las y los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 85. El Consejo otorgará un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

Del mismo modo, el Consejo implementará una política de avergonzamiento en aquellos casos en que, a propuesta de su Asamblea Consultiva, se considere procedente ya sea por lo emblemático o por la trascendencia política del acto discriminatorio. Dicha política concluirá hasta que el agente discriminador se disculpe públicamente y tendrá la mayor difusión posible.

...

...

...

Capítulo VII De la Difusión y Seguimiento de la Ley

Artículo 86. El Consejo dará la máxima difusión al contenido de la Ley y de los derechos consagrados en ella, a través de los distintos medios disponibles.

Artículo 87. El Consejo realizará un seguimiento de la aplicación de la Ley y una evaluación de su cumplimiento con carácter anual. Esta evaluación se presentará a la Junta de Gobierno y se difundirá masivamente recurriendo a los tiempos del Estado.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 124, 125 y 126 y la denominación del Capítulo XIII, para este Capítulo recorrerse y ser el Capítulo XIV; se adiciona la fracción XVIII al artículo 6, así como los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”.

...

Capítulo XXIII Premio Nacional contra la Discriminación“Gilberto Rincón Gallardo”

Artículo 124. El Premio Nacional Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo” es el reconocimiento otorgado a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

En ningún caso podrá premiarse a quien, a pesar de tener una labor destacada en alguna de las categorías sujetas a reconocimiento, discrimine por otra causa a alguna parte de la población.

Artículo 125. El Premio Nacional Contra la Discriminación se entregará en las siguientes categorías por fomentar:

I. La igualdad entre mujeres y hombres;

II. El respeto de las niñas y los niños, adolescentes o jóvenes;

III. La igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores;

IV. La igualdad de oportunidades para las personas con alguna(s) discapacidad(es);

V. La igualdad de oportunidades para la población indígena, afro mexicana o migrante;

VI. La igualdad, inclusión y el reconocimiento de las personas LGBTTTI;

VII. Inclusión y respeto hacia las personas con VIH.

VIII. Por garantizar la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral, educativo, de salud o de acceso a la justicia.

Artículo 126. Para la entrega del Premio Nacional contra la Discriminación, el Jurado de Premiación se integrará siempre en número non por:

1) Una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo presidirá;

2) Las o los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión;

3) Un representante de alto nivel del Ejecutivo Federal designado por la Presidencia de la República;

4) La o el titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, que realizará la función de Secretario Técnico del Consejo de Premiación, por sí o por representante designado.

La convocatoria para el otorgamiento de este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras, mismos que serán entregados en un acto público el ex profeso por la o el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el día 19 de octubre de cada año.

Capítulo XXIV Disposiciones Generales

Artículo 127. Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 128. Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 129. Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 130. Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Artículo Quinto. Se reforma el Artículo 21 de la Ley Nacional de Información Estadística y Geográfica, para incorporar el concepto de discriminación y quedar como sigue:

Artículo 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

Artículo Sexto. Se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a III. ...

Lo estipulado en este artículo no aplica en el caso del titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, para lo cual se atenderá a los requisitos y procedimiento de selección que se encuentran contenidos en la Ley que rige al Consejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Tercero. Para los efectos del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la integración de la Junta de Gobierno se deberá llevar a cabo en la siguiente reunión que la misma tenga después de publicado el presente decreto.

Cuarto. El titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación expedirá dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente decreto, una Convocatoria pública en la que se establecerán las bases y requisitos con la finalidad de diseñar las características de la Medalla “Gilberto Rincón Gallardo”.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Elvia Hernández García, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

Opinión a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Penal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que presenta la Comisión de Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 8 de marzo de 2012, las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2 . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para dictamen, con opinión de la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio señala en el rubro relativo al planteamiento del problema, que la discriminación es un asunto de Estado y que no obstante contar con importantes avances, México todavía guarda significativos pendientes, dando como resultado severas brechas de desigualdad que nos retratan e impiden avanzar hacia el desarrollo y la calidad de la democracia a la que se aspira.

Incorpora el análisis de las repercusiones éticas y jurídicas de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas de gran alcance para la reconstrucción del tejido social, mediante el fortalecimiento del marco legal y la implementación de políticas públicas encaminadas a desaparecer la cultura basada en un individualismo excluyente que daña el respeto a la dignidad de las personas y con ello las reglas de convivencia de la vida cotidiana, instalada y operando desde las instituciones del Estado y de la sociedad porque es re-productora de desigualdad, pobreza y violencia.

Menciona que no basta con admitir la plena vigencia del conjunto de derechos humanos, si no que es necesario reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y permiten fortalecer su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos que brinden una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación, presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan, también, en los servicios que presta el Estado en ámbitos diversos como salud, educación, procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales, diseños arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de transporte y hasta la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológicos.

La iniciativa en comento, apunta a reconocer jurídicamente un cambio social, a asumir los compromisos internacionales, así como abrir cauce a distintas tensiones que deben contemplarse en la conducción regulada de un Estado democrático de Derecho, para lo cual considera las siguientes propuestas:

1. Se tipifica y prevé en el Código Penal Federal, la discriminación, en siete tipos, como un delito que atenta contra la dignidad de las personas, estableciendo un vínculo con la Ley Federal en la materia, dando preferencia a medidas de justicia alternativa como las multas y el trabajo a favor de la comunidad, así como la asistencia a talleres impartidos por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), abarcando conductas como financiar o brindar soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar o la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación, incrementando las penas cuando sean cometidos por agentes del estado. Contempla a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1990, se propone adicionar el Capítulo XII Tratamiento para reos por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero, establecer que en la fijación de las penas el juez valorará: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, quedando el texto de la siguiente manera:






2. En relación al Código Federal de Procedimientos Penales , se propone complementar las disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción para establecer que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público realizará la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación, a fin de generar parámetros y modelos de investigación específicos. También, como parte de un debido proceso, se contempla brindar asistencia a las víctimas con traductor o interprete, de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de garantizar la debida aplicación de la sanción de las conductas discriminatorias, por lo que la iniciativa de mérito propone:


3. Sobre la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , se incorporan las prácticas o conductas que se consideran discriminatorias, ampliando el catálogo, a fin de armonizar la ley secundaria con el texto constitucional, así como la plena vigencia de los tratados internacionales. Se definen con mayor precisión las medidas positivas y compensatorias temporales, a efecto de evitar lagunas legales. Se propone la ampliación del objeto del Conapred, para que en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a fin de que los sistemas de información oficial que son utilizados a su vez para regir el perfil de las políticas públicas, cuenten con elementos fidedignos y objetivos en la toma de decisiones. En cuanto a la estructura institucional, se amplían las atribuciones del Consejo; se incorporan representantes de las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se amplían a siete los integrantes designados por la Asamblea Consultiva a la Junta de Gobierno; así mismo propone que la designación del titular de la presidencia del organismo sea nombrado por la Cámara de Diputados, a través de una convocatoria abierta y mediante un procedimiento específico, para quedar en los siguientes términos:


















4. En lo que se refiere a la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles , se instaura el Premio Nacional Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, así como las categorías en que será entregado y la integración del Consejo de Premiación, que busca el reconocimiento del trabajo de personas y organizaciones para la no discriminación, como ejemplo de desempeño ético que coadyuve en la formación cívica. Para ello se propone:





5. Por lo que respecta a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica , la iniciativa de mérito propone la implementación de los criterios propuestos por la Conapred, en congruencia con la reforma propuesta a dicha Ley, para quedar:


6. Por último el documento en estudio propone en cuanto a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para homologar su texto con el procedimiento de elección de la o el titular del Conapred, contenido en las reformas y adiciones a la Ley Federal en materia de discriminación, la cual considera:


Consideraciones

El pleno de esta Comisión comparte con las proponentes que el derecho a la igualdad y no discriminación es el derecho a tener derechos. Debiendo considerarse como un derecho estratégico para abrirle paso a un Estado democrático que admite su responsabilidad igualatoria y garantista.

La iniciativa considera una reforma integral en materia de discriminación que contempla dos componentes fundamentales: la visión de largo plazo y el interés general, esto implica la manera en que las instituciones garantizan el ejercicio de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.

Para esta Comisión es importante recordar la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos que representa un cambio fundamental, una nueva mirada para analizar e interpretar no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los elementos que componen nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances del proceso legislativo en marcha, es imperioso modernizar instituciones, revisar facultades, definir atribuciones y responsabilidades claras, límites al accionar, posibilidades de articulación, cooperación y coordinación operables efectivamente en la realidad.

Las y los integrantes de esta Comisión estamos conscientes de que la reforma legislativa no será suficiente, requerimos un actuar ético, maneras diferentes de interacción entre instituciones y personas, desempeños conscientes para evitar malas prácticas, modificando sus incentivos; políticas públicas integrales, efectivas y medibles en sus impactos. Y sometidas a procesos de transparencia y rendición de cuentas pública e institucional. Poe ello, nos parece de suma importancia que en esta iniciativa se contemplen reconocimientos a la ejemplaridad y además, busque medidas alternativas de justicia como el trabajo comunitario que, aunque considerado en nuestras normas, debe encontrar cauces para hacerse eficaz y sentar precedentes que permitan tomar conciencia y acciones sobre esta problemática.

La primacía de los derechos humanos es la máxima aspiración ética de la democracia, la seguridad y la justica su garantía, su finalidad es el pleno desarrollo de las personas, siendo esta la premisa de un Estado Social y Democrático, cuya obligación de las instituciones que lo conforman es encaminarse a este fin, por lo que es nuestro parecer que no basta reconocer los derechos humanos en el texto constitucional, sino que resulta indispensable establecer su protección en los diversos ordenamientos jurídicos, para evitar que queden impunes determinadas conductas que trastocan gravemente el tejido social y que están presentes en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

También considera que los instrumentos legales deben sustentarse en los principios generales de los acuerdos, tratados y protocolos internacionales en la materia y ser parte constitutiva de una visión y compromiso de Estado para su cumplimiento entre los sectores público, social y privado, en el que se transversalice el fomento de una cultura de responsabilidad, personal y colectiva sobre el respeto a los derechos humanos.

Es necesario recalcar que los instrumentos internacionales de los que México es parte consideran las obligaciones de los Estados parte para hacer efectivo su contenido, por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. (Lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas, principio de effet utile)

Artículo 28. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

Lo que nos lleva a asumir nuestro compromiso legislativo para abonar y acordar normas que doten al Estado de las herramientas necesarias para cumplir con dichos objetivos.

La iniciativa en estudio comprende un análisis de los instrumentos internacionales como:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

• Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial

• Convenio 111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

• Convención sobre los Derechos del Niño

• Convenio OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

• Declaración y Programa de Acción de Durban

• Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

• Resolución de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género

• Convención Americana sobre Derechos Humanos

• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”

• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad

• Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas

• Resolución de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género

Por lo que respecta a la reforma a la fracción V del artículo 52 del Código Penal Federal se observa que existe una repetición con distinta redacción por lo se propone que el decreto se integre con el siguiente texto:

V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las personas;

En cuanto a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se observa que en su artículo 4 se incorporan los conceptos de talla, acondroplasia y gigantismo. A este respecto se propone, a fin de dar cabal sentido a la norma y en virtud de que la palabra “talla” contempla ambas características, el siguiente texto:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza,color de piel, lengua, género , sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia , o cualquier otra que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas , impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos emite la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Derechos Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Túrnese a la Comisión de Justicia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a dieciocho de abril de 2012.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

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