6 feb 2010

Reformas al 40 Constitucional

Agregar la palabra laico.

¿República laica?/Manuel Gómez Granados
Excélsior, 6-Feb-2010;
La intención del dictamen es revertir las intervenciones de las iglesias en asuntos de carácter público.
La Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó, el 3 de febrero, un dictamen por el que se agrega la palabra “laica” a las características del Estado señaladas en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en iniciativas de César Augusto Santiago Ramírez (PRI) y Víctor Hugo Círigo Vásquez (PRD).
Dicha reforma es innecesaria, fruto de la ignorante necedad, pues desde las leyes de Reforma (que ambas iniciativas citan) y con la modificación a la Constitución de 1873, ésta contiene la laicidad expresamente en su texto. La Constitución de 1917 la ubicó en el artículo 3° al ordenar la educación laica, el 24 al garantizar la libertad de creencias y el 130 al establecer la separación de las iglesias y el Estado, así como una serie de restricciones a las religiones en el texto de 1917 —pertinentes unas, excesivas otras—, y reformadas en 1992. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria al artículo 130, establece también límites para garantizar la no injerencia de lo religioso en la vida pública. Por ello, esta reforma es demagógica.
Las características que establece el artículo 40 de la Constitución se refieren al régimen de la República como representativa democrática y federal, es claro que el carácter laico del Estado no pertenece a esas notas. Si no, deberían incluirse muchas otras como: plural, multicultural, incluyente, pluriétnica, con perspectiva de género y otras bondades del moderno Estado mexicano.
La intencionalidad más bien es revertir las recientes intervenciones de las iglesias en asuntos de carácter público, intervenciones que fueron simples opiniones expresadas abiertamente, que no actos de poder. Si el objetivo de dicha reforma es antirreligioso, violaría el carácter mismo del Estado laico. Bastaría con exigir la aplicación de la ley actual y no impulsar reformas que tensan más el ambiente por limitar la libertad de expresión. O, ¿es que los clérigos no son ciudadanos con derechos?
Las iniciativas mencionan la laicidad como un aspecto fundamental de las democracias modernas ignorando que en democracias avanzadas (como Inglaterra, Dinamarca, Suecia, Japón, entre otras), existen Estados confesionales con religiones oficiales. Por otra parte, la Iniciativa es deficiente en su redacción, ya que en su reforma al artículo 108 dice: “Las autoridades federales, estatales y municipales guiarán su actuación respetando, y salvaguardando, el principio de los asuntos públicos y religiosos…”. ignoran que los prejuicios tienen múltiples orígenes: hay misoginia laica y homofobia secular, argumentaciones aconfesionales para oponerse al aborto y elementos científicos para sustentar ideologías partidistas…
Esa iniciativa fue presentada originalmente en 2007 por Juventino Víctor Castro y Castro o Enoé Uranga. No es nueva y podría ir contra el sentido profundo del Estado laico; éste es laico para garantizar ampliamente la libertad religiosa, no al revés. Y como dijo el Papa: La libertad religiosa no es un derecho más, tampoco un privilegio que la Iglesia católica reclama. Es la roca firme donde los derechos humanos se asientan sólidamente, ya que dicha libertad manifiesta de modo particular la dimensión trascendente de la persona humana y la absoluta inviolabilidad de su dignidad.
Se ve que algunos de nuestros legisladores y sus asesores se consideran más iluminados que los liberales del siglo XIX, ¿o son Robespierres tropicales?
*Analista
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INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 108 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, 1 de diciembre de 2009,
Exposición de Motivos
Con el fin de generar mejores instrumentos normativos que contribuyan al respeto los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa tiene como objeto elevar a rango constitucional el carácter laico del Estado mexicano.
La Constitución de todos los mexicanos establece ya diversas disposiciones que, de hecho, perfilan un Estado laico.
Entre otras, en el artículo 1 se prevé el derecho fundamental de igualdad entre los "individuos", lo que apareja la no discriminación por ningún motivo –específicamente se incluye la no discriminación por la religión profesada–, el artículo 3 dispone que la educación que imparta el Estado será laica; en el artículo 24, se establecen los derechos de libertad de creencia, libertad para profesarla y ejercerla, con los límites determinados por la propia Constitución; la fracción III del artículo 27 dispone la capacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto.
Finalmente, en el artículo 130, bajo el principio de separación del Estado y las iglesias, se hizo el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, la autonomía de éstas en el Estado, el derecho individual para el ejercicio del ministerio de algún culto –en concordancia con el derecho de profesión previsto por el artículo 5–, el derecho de votar y ser votados, y de ejercer cargos públicos. En la propia disposición constitucional se establecen diversas limitaciones, entre otras, a los derechos de asociación y, particularmente, asociación política, y de reunión –prohibiéndolo con fines políticos–, así como a derechos reales (en materia de herencia).
La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en el artículo 3o.: que el "Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros". También afirma: "El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa".
No obstante lo anterior, más allá de dicha ley, no existe una disposición constitucional que establezca en ese rango la laicidad del Estado.
Cierto que, a partir de la normativa constitucional y sobre todo de la expresión de la legislación reglamentaria, podemos hablar, sin duda, de un Estado laico. Lo anterior se corrobora doctrinalmente, si seguimos, por ejemplo, a Valerio Zazone, quien expresa que el Estado laico se refiere a "las corrientes políticas que sostienen la autonomía de las instituciones públicas y de la sociedad civil respecto del magisterio eclesiástico y de las injerencias de las organizaciones confesionales, el régimen de separación jurídica entre estado e iglesia y la garantía de libertad de los ciudadanos en la confrontación con ambos poderes".
Sin embargo, la ausencia de la expresión concreta en el marco constitucional parece generar dudas de la existencia de un Estado laico en el país, por lo que resulta conveniente plantear la presente reforma.
La construcción de un Estado laico y la concepción jurídica de un Estado laico son consecuencia de nuestra historia.
Ya en la Constitución de 1857 y, con mayor claridad, en las Leyes de Reforma, se incorporaron elementos de laicismo en nuestra ley fundamental, que se ratificaron en la Constitución de 1917, en la que incluso se fue más allá, ya que se negó la personalidad a las agrupaciones religiosas, "con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectivo".
La modificación de esa concepción política, así la convicción de respeto y reconocimiento de derechos fundamentales, con la armonía exigible frente a los derechos de los otros y la consideración necesaria de nuestra historia, han hecho posible la evolución de la concepción laica del Estado. En 1992 se realizó una reforma sin precedentes, al incorporar nuevos principios constitucionales para regir las relaciones entre el Estado y las iglesias en México, a saber: a) reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas; b) régimen patrimonial específico; c) aspectos sobre libertad en materia religiosa; y d) definición de la situación jurídica de los ministros de culto.
La existencia del Estado laico es, por lo demás, una exigencia de las sociedades modernas y democráticas. Hay una creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los Estados tienen ante sí desafíos cotidianos para favorecer la convivencia armoniosa, además de la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas, así como la obligación de favorecer, por diversos medios, la deliberación democrática y pacífica. El Estado democrático tiene igualmente la obligación de velar por el equilibrio entre los principios esenciales que favorecen el respeto de la diversidad y la integración de todos los ciudadanos a la esfera pública.
Una definición sintetizadora del laicismo la da por ejemplo Guido Clogero, al referir que el laicismo no es una filosofía o ideología particular sino el método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles; el principio laico consiste en la regla de "no pretender poseer más verdad de la que cualquier otro puede pretender poseer". Una posición laicista, desde la acepción contemporánea, es una posición democrática.
La laicidad del Estado, en ese sentido, supone la armonía de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de creencia (conciencia) y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares; y 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas.
La laicidad, así concebida, constituye un elemento clave de la vida democrática. Impregna inevitablemente lo político y lo jurídico, acompañando de esa manera el avance de la democracia, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la aceptación social y política del pluralismo.
El Estado laico se vuelve necesario en toda sociedad que quiere armonizar relaciones sociales marcadas por intereses y concepciones morales o religiosas plurales, de ahí la importancia del establecimiento de la no discriminación, como consecuencia del derecho de igualdad.
Un estado laico, desde la perspectiva de la toma de decisiones públicas por los órganos estaduales competentes, debe garantizar que el orden político tenga la libertad para elaborar normas colectivas sin que alguna religión o convicción particular domine el poder civil y las instituciones públicas. La autonomía del Estado implica entonces la disociación entre la ley civil y las normas religiosas o filosóficas particulares. Ello significa que las religiones y los grupos de convicción pueden participar libremente en los debates de la sociedad civil; sin embargo, no deben de manera alguna dominar esta sociedad e imponerle a priori doctrinas o comportamientos.
En la laicidad, la legitimidad del Estado deviene no de elementos religiosos o sagrados, sino de la soberanía popular.
En nuestro país la laicización de las instituciones públicas emergió cuando el Estado ya no estuvo legitimado, directa o indirectamente, por una religión o por una corriente de pensamiento particular, y cuando el conjunto de los ciudadanos pudo deliberar en igualdad de derechos para ejercer su soberanía.
El respeto concreto a la libertad de conciencia y a la no discriminación, así como la autonomía de lo político y de la sociedad frente a normas particulares, deben aplicarse a los necesarios debates que conciernen a las cuestiones relacionadas con el cuerpo y la sexualidad, la enfermedad y la muerte, la educación y la investigación científica, la emancipación de las mujeres y los temas relacionados con minorías de todo tipo. El principio de laicidad, por tanto, debe regir los debates en que la opinión personal puede enmarcarse en una posición confesional.
Consecuentemente, no obstante la evolución histórica que nuestro derecho ha tenido en materia de derechos fundamentales, con la finalidad de expresar en nuestro derecho positivo, sin duda alguna, el Estado laico y con la finalidad de reforzar desde el derecho la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas, se propone al Congreso de la Unión la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano.
Así, se propone incorporar en el artículo 40 constitucional como atributo de la República el de ser laica, además de los de representativa, democrática y federal.
Asimismo, se agrega al artículo 108 constitucional, la obligación de las autoridades públicas de respetar escrupulosamente el Estado laico y la separación entre la iglesia y el Estado.
También, como parte de la consagración del principio de separación de la iglesia y el Estado, se le agregan dos párrafos al artículo 130 en los cuales se establece de manera explícita la sujeción a la ley de las iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como el establecimiento de que en el Estado laico no podrá haber preferencia sobre alguna religión o convicción filosófica.
Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de
Decreto que adiciona los artículos 40, 108, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona una palabra al artículo 40, se agrega un quinto párrafo al artículo 108, y se adicionan los dos últimos párrafos al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en la federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 108. …
Las autoridades federales, estatales y municipales guiarán su actuación respetando, y salvaguardando, el principio de los asuntos públicos y religiosos; entre aquellos los relativos al Estado y las asociaciones religiosas; y entre las creencias y la conciencia personal y función pública.
Artículo 130. …
a) a la e) …
El principio de laicidad orientará las normas contenidas en el presente artículo.
El Estado laico ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, y no establecerá ninguna preferencia o privilegio a favor de religión o convicción filosófica alguna, ni en beneficio de cualquier iglesia o agrupación religiosa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.
Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)

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