9 feb 2010

Rosendo Radilla Vs México

Se publica en el DOF -9 de febrero de 2010-
ACUERDO por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la Sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5131043&fecha=09/02/2010
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.
FERNANDO FRANCISCO GOMEZ MONT URUETA, Secretario de Gobernación, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, fracciones II, III, XII, XIII y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 22, 26 y 32 de la Ley de Planeación; 1o., 2o. y 3o. fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 1o., 2o., 3o. y 5 fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO


Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos en la región. Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados regionales concernientes al tema;
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998. Desde esta última fecha, los fallos de ese Tribunal Internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado Mexicano;
Que el 15 de diciembre 2009, la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia del 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos;
Que el punto resolutivo 13 de dicha sentencia, ordena que "El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma;
Que mediante oficio DDH-CIDH-05469/09, la Secretaría de Relaciones Exteriores, hizo del conocimiento de esta Secretaría, que el C. Presidente de la República, Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa instruyó para que el Estado dé oportuno cumplimiento a cada uno de los resolutivos de la sentencia;
Que el Decreto que aprueba el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008, establece entre sus líneas de acción la siguiente: "Difundir con la participación de los medios de comunicación, la información relativa a las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros Organismos Internacionales";
Que esta Secretaría está en aptitud legal para dar cumplimiento al punto resolutivo 13, de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos;
Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o., de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación es el órgano de Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente";
Que el artículo 3o. fracción III, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la publicación de los acuerdos y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracciones II, III y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo, y
Que en términos de los artículos 27, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción VIII del Reglamento Interior de esta Secretaría, es facultad del Secretario de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACION DE LOS PARRAFOS UNO A SIETE,
CINCUENTA Y DOS A SESENTA Y SEIS, Y CIENTO CATORCE A TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
DE LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO NUMERO 12.511, ROSENDO RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Primero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez, los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho, sin las notas al pie de página y la parte resolutiva de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
Segundo.- Publíquese en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho, sin las notas al pie de página y la parte resolutiva de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Una vez hecho lo anterior infórmese a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos conducentes.
Cuarto.- Se instruye a las unidades administrativas correspondientes de esta Secretaría de Gobernación realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su suscripción. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil diez.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
FRAGMENTOS A PUBLICAR DE LA SENTENCIA DE LA CORTE  INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO RADILLA PACHECO VS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma.
I INTRODUCCION DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 15 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"), la cual se originó en la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2001 por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (en adelante "los representantes"). El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/05, mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el 27 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual formuló determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 15 de agosto de 2007. El 13 de marzo de 2008, tras haber recibido la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y al considerar que "el Estado no había cumplido plenamente con sus recomendaciones", la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, María Claudia Pulido, Marisol Blanchard y Manuela Cuvi Rodríguez, especialistas de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión.
2. Los hechos del presente caso se refieren a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México. Según la Comisión Interamericana, las alegadas violaciones derivadas de este hecho "se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha establecido el paradero de la [presunta] víctima ni se han encontrado sus restos". De acuerdo a lo alegado por la Comisión, "[a] más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación".
3. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Radilla Pacheco: Victoria Martínez Nerí (fallecida), Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellido Radilla Martínez. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.
4. El 19 de junio de 2008 los señores Mario Solórzano Betancourt, Humberto Guerrero Rosales y María Sirvent Bravo-Ahuja, de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la señora Tita Radilla Martínez y el señor Julio Mata Montiel, de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, representantes de las presuntas víctimas, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 24 del Reglamento. En dicho escrito coincidieron con lo alegado por la Comisión Interamericana en la demanda y, además, alegaron la presunta violación de otros derechos consagrados en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada" o "CIDFP").
5. Los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en concordancia con los artículos II y XI de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Radilla Pacheco: Victoria Martínez Neri y Tita, Andrea, Romana, Evelina, Rosa, Ana, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Victoria y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, así como de la "comunidad" a la que pertenecía el señor Rosendo Radilla Pacheco. Por otra parte, solicitaron declarar al Estado responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en concordancia con los artículos I, inciso b), y IX de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla y "de sus familiares". Además, solicitaron al Tribunal que declarara la violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en relación con los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención Americana, en concordancia con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP, en relación con "el derecho a conocer la verdad", en perjuicio de "los familiares" del señor Rosendo Radilla Pacheco y la sociedad mexicana en su conjunto. Finalmente, solicitaron a la Corte que declare que "[e]l Estado mexicano es responsable por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para la obtención de justicia y verdad, violando el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo III de la [CIDFP]", y que "[s]ea declarada nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la [CIDFP] por ir en contra del objeto y fin de [la misma]".
6. El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso cuatro excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). Así, el Estado solicitó a la Corte que declare fundadas las siguientes excepciones preliminares: i) incompetencia ratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana; ii) incompetencia ratione temporis para aplicar la CIDFP debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México; iii) incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos como fundamento para conocer del caso, y iv) incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al artículo 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. "Ad cautelam", respecto del fondo, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco y sus "familiares". Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco. De igual modo, se allanó a la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de "los familiares" del señor Radilla Pacheco. Por otro lado, México negó la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco; 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de la comunidad donde habitó el señor Radilla Pacheco; 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en perjuicio de sus familiares, y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), todos ellos de la Convención Americana. Finalmente, el Estado indicó estar dispuesto a mantener la propuesta de reparación que había realizado durante el trámite ante la Comisión Interamericana. El Estado designó a la señora María Carmen Oñate Muñoz, Embajadora de México en Costa Rica, como Agente en el presente caso, designación que fue posteriormente sustituida por la de la señora Zadalinda González y Reynero, Embajadora de México en Costa Rica al momento de emitirse la presente Sentencia.
7. El 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
V


RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL


52. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (supra párr. 6) en los siguientes términos:
el Estado reconoce "[s]u responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5, 7, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco", y
el Estado reconoce "su responsabilidad internacional derivada del incumplimiento del artículo 5, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo documento, en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco".
53. En tal sentido, manifestó que:
"[t]oda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso penal contra el señor Francisco Quiroz Hermosillo, se reconoce que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario publico";
"[e]l Estado [...] incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos". Así, "[e]n el caso sub judice, el Estado mexicano no ha podido garantizar a los peticionarios que su derecho al debido proceso sea garantizado rápidamente";
"el Estado mexicano es consciente que la obligación de investigar y sancionar hechos presumibles de violar derechos humanos no puede ser trasladada a los peticionarios, pero también es pertinente señalar que la investigación y sanción de dichos hechos se torna más difícil cuando no son denunciados oportunamente". Ello "acarreó un serio retraso en el esclarecimiento de los hechos del caso, por cuanto que la obtención de evidencia, tanto para la determinación de los probables responsables, como para la localización de los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco, se complica conforme transcurre el tiempo";
"[s]i bien el Estado admite la demora injustificada en este caso, también solicita a la [...] Corte tomar particularmente en consideración la complejidad del presente asunto para determinar la razonabilidad del plazo para su resolución. La propia Corte ha admitido la dificultad que implica la investigación de un caso que ocurrió largo tiempo atrás de las primeras denuncias ministeriales e incluso ante órganos no jurisdiccionales presentadas por los familiares y representantes de la presunta víctima", y
"[s]e habla, pues, de una denegación de justicia, no por negligencia o voluntad de mantener impunidad por parte del Estado, sino porque no ha sido posible localizar los restos óseos del señor Rosendo Radilla Pacheco o establecer su paradero. [...] Resulta innegable que la demora injustificada en las investigaciones ha acarreado un perjuicio para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, en cuanto que no han podido tener noticias sobre su paradero y suerte. Adicionalmente, la angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
54. Por otra parte, el Estado controvirtió la alegada impunidad en el presente caso, "ya que la investigación continúa", y porque "existen elementos suficientes para demostrar que actualmente las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]". El Estado también indicó que la Corte "debería declararse incompetente para analizar el contexto circunstancial [...] en este caso". Finalmente, el Estado mexicano negó su "responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de los artículos 2, 3 y 13 de la Convención".
55. Es de destacarse que en relación con la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado no expresó el reconocimiento de su violación, sin embargo, indicó que se presumía su muerte (supra párr. 44). Al respecto, manifestó que "[s]i bien en el presente caso no existen pruebas fehacientes de que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado de su vida, la imposibilidad de allegarse de pruebas contundentes, no es óbice para suponer que [...] no ha muerto. Por el contrario, siendo congruentes con los criterios de la [...] Corte, después de 34 años en los que no se ha tenido noticia sobre [su] paradero o suerte [...], es razonable presumir que ha fallecido".
56. El reconocimiento de responsabilidad expresado fue reiterado durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 9), en la cual el representante del Estado indicó que:
La posición del Estado sigue siendo la misma que la que se contiene en la contestación de la demanda, no ha habido ninguna variación al respecto. El [...] Estado lo que enfatizó fue que México no controvierte los hechos y, habida cuenta de la jurisprudencia de [... la] Corte, puede hoy en día lamentablemente presumirse la muerte del señor Rosendo Radilla.
57. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado reiteró la propuesta de reparación integral presentada durante el trámite ante la Comisión. En lo que se refiere a la publicación de la sentencia, en caso de ser ésta condenatoria, así como la solicitud de realizar un reconocimiento público de responsabilidad, el Estado precisó que se sujetaba a lo que resolviera la Corte. En relación con las costas y gastos, indicó que el Reglamento de la Corte señala que dicho rubro se incluirá en la sentencia, si procede, lo que implica que no en todos los casos dichos rubros tendrán lugar o deberán satisfacerse. Así, el Estado se opuso a determinados gastos solicitados por los representantes de las presuntas víctimas.
58. Sobre el universo de víctimas, beneficiarias de las reparaciones "[e]l Estado, de buena fe, reconoc[ió] el vínculo familiar de [...] Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez. [...] Sin embargo, solicit[ó] a la [...] Corte [...] no considerar como víctimas en el presente caso a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria ni Judith, todas de apellido Radilla Martínez, por no haber sido presentadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno". Además, el Estado alegó que en el presente caso "no hay cabida para una reparación de carácter colectivo". El Estado afirmó que "[n]o existe nexo causal alguno entre las presuntas violaciones a los derechos del señor Radilla y [...] las presuntas afectaciones a la comunidad de Atoyac de Alvarez".
59. La Comisión Interamericana indicó que "[s]in desestimar el valor y la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado [...], empezando por sus cuatro excepciones preliminares, varios argumentos [...] del Estado [...] controv[ertían] los hechos supuestamente reconocidos". En ese sentido, la Comisión solicitó que la Corte resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención. Los representantes, por su parte, indicaron diversos hechos sobre los cuales consideraban que el Estado habría aceptado su responsabilidad y solicitaron al Tribunal que decida sobre los alcances del mismo.
60. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas.
61. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes.
62. En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el Estado no precisó de manera clara y específica los hechos de la demanda que dan sustento a su reconocimiento parcial de su responsabilidad. No obstante, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal entiende que México también ha reconocido los hechos que, según la demanda -marco fáctico de este proceso-, configuran esas violaciones; es decir, aquellos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco a manos de efectivos del ejército mexicano, así como la afectación a la integridad personal en su perjuicio. Sobre este último punto, la Corte observa que el Estado se allanó a la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de sus familiares, por el incumplimiento parcial de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha aceptado la demora injustificada en las investigaciones tendientes a dar con el paradero del señor Radilla Pacheco y a ubicar y sancionar a los responsables; no obstante, ha negado que persista impunidad en este caso y, si bien afirmó que existe una denegación de justicia en el presente caso, indicó que aquélla no se debía a la "negligencia o voluntad de mantener impunidad por parte del Estado" (supra párr. 53).
63. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.
64. Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a la alegada violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco, 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de "la comunidad donde habitó el señor Radilla Pacheco", 8 (Garantías Judiciales), en relación con ciertas garantías del debido proceso, 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla, en relación con el derecho a conocer la verdad, y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), todos ellos contemplados en la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, subsiste la controversia en relación con el alegado incumplimiento de los artículos I, II, III, IX y XI de la CIDFP, así como la determinación de las eventuales reparaciones.
65. En cuanto a las presuntas víctimas, el Estado, en su escrito de contestación de la demanda sólo aceptó como tales a tres de los trece familiares señalados como presuntas víctimas en la demanda bajo el argumento de que las demás personas (la esposa y los nueve hijos restantes del señor Radilla Pacheco) no fueron mencionados en el Informe de Fondo de la Comisión. En consecuencia, subsiste la controversia respecto a quiénes deben ser considerados como presuntas víctimas. Por tal razón, la Corte procederá a su determinación en el capítulo correspondiente (infra párrs. 104 a 113) sobre la base de su jurisprudencia y de la prueba allegada al respecto.


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66. La Corte valora el reconocimiento y admisión parcial de hechos y el allanamiento respecto de algunas pretensiones efectuados por el Estado. Después de haber examinado dicho reconocimiento, y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.
VIII


SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE ROSENDO RADILLA PACHECO (ARTÍCULOS 7, 5, 4 Y 3 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y LOS
ARTÍCULOS I, II Y XI DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA)


114. La Comisión y los representantes alegaron diversas violaciones a la Convención Americana como consecuencia de la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco que, según lo indicado, sucedió en un contexto particular.
115. Al respecto, la Corte considera conveniente señalar que en su contestación a la demanda, el Estado mexicano alegó que dado que reconoció la competencia contenciosa de la "[C]orte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, esto es 24 años después de ocurridos los hechos que se analizan en el caso 12.511[, la] Corte [se encuentra impedida de] cono[cer] las circunstancias sociales, políticas o económicas que rodearon los hechos del caso, en el momento en que éstos ocurrieron en 1974". Asimismo, indicó que la pretensión de que se conozca sobre el contexto de este caso "es improcedente por razones derivadas de la propia naturaleza del sistema interamericano de protección de derechos humanos". En tal sentido, indicó que "[l]os hechos referidos por los peticionarios en forma parcial, no deben ser tomados en consideración puesto que no han sido objeto de tratamiento ante el sistema de peticiones individuales [...]".
116. Al respecto, este Tribunal estima necesario reiterar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implica que un acto ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido. En este sentido, la Corte observa que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones. Por esta razón, el análisis de la supuesta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no puede aislarse del medio en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto existen alegatos conforme a los cuales la presunta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no se produjo como un caso aislado en México.
117. De esta manera, en aras de establecer los antecedentes que podrían generar la responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte analizará el contexto en que se alega ocurrieron los hechos del presente caso. El Tribunal tomará en cuenta, sin embargo, que éstos, según sostiene el propio Estado, tuvieron lugar antes de que México reconociera la competencia contenciosa del Tribunal.
118. Antes de proceder al examen de los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte determinará los hechos probados relativos a la supuesta desaparición forzada sufrida por el señor Rosendo Radilla Pacheco y el contexto en que supuestamente ocurrieron, en atención al acervo probatorio y al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 52, 53 y 62).
119. Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. La Corte considera pertinente reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 (supra párr. 88), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas.
A. Antecedentes: hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco
A1. La presunta víctima, Rosendo Radilla Pacheco
120. El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México. El 13 de septiembre de 1941 se casó con Victoria Martínez Neri, con quien tuvo doce hijos, a saber: Romana, Andrea, Evelina, Rosa, Tita, Ana María, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Rosendo y Victoria, todos de apellidos Radilla Martínez.
121. Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Alvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Alvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Alvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata. Entre sus distintas ocupaciones se encontraba también el cultivo del café y coco, así como la compra y venta de ganado.
122. El señor Rosendo Radilla Pacheco componía "corridos", expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Alvarez y las luchas campesinas y sociales de la época.
123. De acuerdo a lo afirmado por los representantes, existen informes de la "Dirección Federal de Seguridad", integrados a la averiguación previa SIEDF/CGI/453/07, que detallan las actividades desarrolladas por el señor Radilla Pacheco. La Corte constata que en un documento de fecha 26 de septiembre de 1965, de la Dirección Federal de Seguridad, se hace referencia a la participación del señor Rosendo Radilla Pacheco en el presidio del "acto inaugural del Congreso Campesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur Emiliano Zapata' y de la C.C.I.". Asimismo, los representantes señalaron que en un documento fechado el "21 VI 82", cuyo encabezado sería "Antecedentes de Rosendo Radilla Pacheco", se establece que:
El 17 de febrero de 1962, asistió a la firma de la Convocatoria del Comité Cívico Guerrerense del que es miembro y en el que se invitaba al pueblo en general, a un mitin que se realizaría en Boca de Arroyo, municipio de Atoyac de Alvarez, Guerrero[.] Posteriormente, el 23 de junio del mismo año, firmó un manifiesto de la Asociación Cívica Guerrerense, en el que también militaba.
En dicho documento se trataba de orientar a la opinión pública, para que no eligiera malos gobernantes, evocando la época del General Raúl Caballero Aburto e invitaban a la Convención Estatal de la Asociación de referencia a celebrar en Acapulco, Guerrero.
De las 13.45 a las 17.10 horas del 26 de septiembre de 1965, Radilla Pacheco presidió el acto inaugural del Congreso campesino de la Liga Agraria Revolucionaria del Sur "Emiliano Zapata" y de la CCI efectuándose la reunión en la ex Plaza de Toros de Iguala, Guerrero [...].
A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco
124. El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Alvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje.
125. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado "en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca". Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque "componía corridos" (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió "mientras, ya te chingaste".


126. El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco "[q]uedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]".
127. Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el "[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), [...] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido". Por su parte, la Comisión Nacional señaló que "[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata [...] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición [...]".
128. Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Alvarez con signos de maltrato físico. El señor Maximiliano Nava Martínez declaró que:
"A los cuatro días de estancia [en el cuartel militar de Atoyac de Alvarez] llevaron al señor Rosendo Radilla Pacheco; [...] uno de los detenidos dijo: ese señor compuso un corrido de la masacre del 18 de mayo', lo que les llamó la atención y lo separaron del resto del grupo. [...]"
"Lo volvieron a separar del grupo y cuando lo regresaron ya venía atad[o] de manos y vendado de los ojos con su pañuelo, un paliacate rojo. [T]rataban de ponerle algodones en los ojos mojados con una substancia que no supimos qué era, bajo la venda; él alegaba que no le pusieran nada, que si su delito ameritaba que le pusieran eso, por lo que se resistía. De momento no le pusieron nada. Cuando sacaban a alguien nos decían a todos que los pesados se iban a dar un banquete".
"A los dos días lo sacaron [...], en una camioneta Pic-up roja [sic], diciendo que dentro de poco vendrían por los que quedábamos allí, mientras se acababan estos cadáveres'. Desde entonces no l[o] volv[ió] a ver".
129. En el mismo sentido, en declaración rendida ante la Fiscalía Especial, el señor Nava Martínez indicó que:
"[...] el día 25 de agosto [de] 1974, escuchó a una persona del sexo masculino que cantó un corrido, con una guitarra cantaba fuerte [...], el corrido que cantó fue la primera vez que lo escuchó [...] cantar [en el cuartel militar de Atoyac de Alvarez] en contra del gobierno[;] la distancia a la que [se] encontraba [...] de dicha persona [era] como a diez metros [...] lo recuerda y vio porque hacían como que se cansaban y ponían las manos en las vendas y como podían alcanza[ban] a levantar las vendas de los ojos y pudo observar que era una persona del sexo masculino cantando, de bigote[,] que no traía la venda en sus ojos y que estaba cantando y tocando la guitarra [...] ya estando fuera del cuartel [... algunas personas] llegaron a comentar quien era la persona que había estado cantando el corrido diciendo entre ellos que era el señor Rosendo Radilla Pacheco que vivía en San Vicente de Benítez con su esposa[,] pero ya jamás lo volvió a ver [...]".
130. Además, obra en el expediente la declaración del señor Enrique Hernández Girón, quien expresó haberse encontrado detenido el 25 de agosto de 1974 junto al señor Radilla Pacheco en el Cuartel de Atoyac de Alvarez, Guerrero. En particular, señaló que:
"[l]o metieron a un cuarto largo en el cual [...]pudo ver que había m[á]s personas [...] del sexo masculino [...], pero todos se encontraban vendados[,] no cabían de tantos que se encontraban en su interior [... ahí] por la venda pudo ver [que a su] lado se encontraba el señor Rosendo Radilla Pacheco, ya que lo conocía desde hace tiempo por ser de [Atoyac,] incluso platicó con [él...] también se encontraba vendado, [...] después de platicar esa primer noche lo sacaron a golpea[r], y así los sacaban por la noche a todos para golpearlos, [el señor Hernández Girón] dur[ó] ahí como un mes con cinco días aproximadamente[,] pero que cuando sali[ó] a[ú]n [Rosendo Radilla Pacheco] se qued[ó] ahí[,] lo vio durante todos esos días en el interior del cuarto [...] y a la fecha se encuentra desaparecido[...]".
131. Los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron diversas gestiones para localizarlo, especialmente a través del contacto de familiares o conocidos que trabajaban para el Estado. No obstante, los familiares han aducido que, por las condiciones de represión existentes en la época, reconocidas por el Estado, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos (infra párrs. 194 y 196). Al respecto, la señora Tita Radilla, al formular denuncia el 14 de mayo de 1999 (infra párr. 183), indicó que "[l]a persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos".
B. El contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso
132. Ha sido documentado que en la época en que fue detenido y hecho desaparecer el señor Rosendo Radilla Pacheco, en diversas partes del territorio mexicano tuvieron lugar numerosas desapariciones forzadas de personas. Así, surge del acervo probatorio que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el marco del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos, examinó 532 expedientes de queja sobre desapariciones forzadas de personas perpetradas durante el "[f]enómeno calificado como la Guerra sucia de los años 70'". A partir de dicha investigación la Comisión Nacional emitió la Recomendación 026/2001, en la que indicó que contaba con suficientes elementos para concluir que, en al menos 275 casos de los examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron diversos derechos.
133. Las desapariciones forzadas examinadas tuvieron lugar en circunstancias políticas, sociales y económicas particulares. Al respecto, la Comisión Nacional estableció que:
[...] en el escenario de la sucesión presidencial de 1970, mientras a la vista se desarrolló una lucha político-electoral sin sorpresas ni sobresaltos, decenas de activistas se ubicaron en la clandestinidad, dedicados de tiempo completo a tareas propias, como paso previo y necesario para el ulterior desarrollo de las acciones [...]
Entre 1973 y 1974 se exacerban las acciones guerrilleras y la contrainsurgencia. La Liga Comunista 23 de Septiembre pasó a un primer plano del enfrentamiento con el gobierno federal a partir del fallido secuestro y consiguiente asesinato del empresario neoleonés Eugenio Garza Sada, en septiembre de 1973. A este acontecimiento le sucede una etapa marcada por medidas drásticas contra la guerrilla: la detención ilegal, la tortura y la desaparición forzada e, incluso, probables ejecuciones extralegales de militantes y dirigentes. [...]
[...]
Otros agrupamientos importantes de la guerrilla mexicana fueron la "Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres", dirigida por el profesor Lucio Cabañas, que tuvo presencia básicamente en el estado de Guerrero. [...] Sus principales acciones fueron, además de emboscadas al Ejército y a las fuerzas de seguridad, el secuestro en 1974 del gobernador electo de Guerrero, Rubén Figueroa.
También tuvo impacto en la opinión pública el grupo comandado por el profesor Genaro Vázquez Rojas, la "Asociación Cívica Nacional Revolucionaria" (ACNR), con presencia principal también en Guerrero, organización que no sobrevivió, como guerrilla, a la muerte de su líder en febrero de 1972. Su acción más conocida fue el secuestro de Jaime Castrejón Díez, en ese entonces rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien fue canjeado por una decena de presos del movimiento armado, mismos que fueron enviados a Cuba por el gobierno mexicano.
[...]
Contra estos grupos, la política antisubversiva se caracterizó, al menos hasta 1981, por tener facultades prácticamente ilimitadas. Su operación estuvo a cargo de grupos especialmente formados por algunas corporaciones de la seguridad del [E]stado, (Brigada Blanca o Brigada Especial) encabezadas por la Dirección Federal de Seguridad [...]
[...] la violencia continuó hasta inicios de la década de los ochenta y se tradujo en acciones armadas, enfrentamientos, con la continuación de los excesos de los organismos antisubversivos y las consecuentes desapariciones forzadas que engrosaron la relación de hechos ilegales [...].


134. De las investigaciones realizadas, la Comisión Nacional observó que en esa época "[l]as instancias de gobierno que constitucionalmente tenían la encomienda de procurar justicia y resguardar los derechos de los ciudadanos, mostraron su incapacidad y negativa para prevenir, investigar y sancionar los hechos, así como brindar el auxilio necesario a las personas que se interesaban en indagar el paradero de las víctimas de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas".
135. La Corte observa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no ha sido el único órgano del Estado avocado a la documentación e investigación de este tipo de hechos. La Comisión Nacional recomendó al Ejecutivo, inter alia, "[s]e sirv[ier]a girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de que se design[ara] un fiscal especial, con el fin de que se h[icier]a cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que pu[dieran] desprenderse de los hechos a [los] que se ref[ería la] Recomendación [026/2001]". El Ejecutivo Federal aceptó la recomendación y, una vez creada la Fiscalía Especial en el año 2002, ésta examinó los 532 expedientes tramitados por la Comisión Nacional, y recibió diversas denuncias a lo largo del año 2002 y hasta el 2006.
136. En el año 2006, la Fiscalía Especial presentó un "Informe Histórico a la Sociedad Mexicana" (supra párrs. 73 a 75), en el que se refirió a la existencia, en la época en que fue detenido Rosendo Radilla Pacheco, de un patrón de detenciones, tortura y desapariciones forzadas de personas militantes de la guerrilla o identificados como sus simpatizantes. En el mismo, indicó que:
En el lapso de un año del 22 de noviembre de 1973 al 19 de noviembre de 1974- encontramos en los reportes de la Secretaría de Defensa Nacional, el registro de 207 detenidos por el Ejército reportados como paquetes'. Todas esas detenciones fueron ilegales. Los detenidos fueron interrogados, torturados, y muchos de ellos forzados a ser delatores. No fueron entregados a la autoridad competente. Se les mantuvo en cárceles militares y centros de detención clandestinos, durante periodos muy largos de tiempo y, muchos de ellos están desaparecidos.
[...]
"El objetivo explícito de la tortura a los detenidos era conseguir información. Los métodos no importaban. Debido a que el preso no era nunca puesto a disposición de la autoridad competente, se le podría aplicar todo tipo de tortura, incluyendo, desfiguraciones en el rostro, quemaduras de tercer grado, darles de tomar gasolina, romperles los huesos del cuerpo, cortarles o rebanarles la planta de los pies, darles toques eléctricos en diferentes partes del cuerpo, amarrarlos por los testículos y colgarlos, introducir botellas de vidrio en la vagina de las mujeres y someterlas a vejación, introducir mangueras por el ano para llenarlos de agua y luego golpearlos".
137. El Informe de la Fiscalía Especial documentó acciones militares desplegadas en el Estado de Guerrero que revelan lo que pudieron ser los antecedentes de la detención del señor Radilla Pacheco. En tal informe se indicó que "[s]e calculaba que para 1971 el Ejército tenía concentrado[s] en Guerrero 24,000 soldados, una tercera parte de todos sus efectivos", y que, para esa época, la Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido Comunista de los Pobres, liderada por Lucio Cabañas "era la que tenía el control de una amplia zona" de la sierra, por lo que "[e]l Ejército hostig[ó] a las comunidades [y] det[uvo] a los pobladores acusándolos de abastecer a Lucio". Al respecto, destacó que luego del secuestro del entonces gobernador electo del Estado de Guerrero, Rubén Figueroa, por parte de la Brigada Campesina, ocurrido el 6 de junio de 1974, semanas antes de la detención del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párrs. 124 a 126), "[l]a respuesta del Ejército fue brutal en contra de las comunidades campesinas, a las que consideró como bases del movimiento guerrillero". Según el informe, el Ejército buscó "[l]a aniquilación de todo resabio de la guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres, o con la izquierda [...]".
C. La desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos y los deberes de respeto y garantía


138. Como se mencionó en el capítulo sobre excepciones preliminares de la presente Sentencia, el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual este Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención.
139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
140. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada.
141. De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
142. Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".
143. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos.
144. Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos (infra párrs. 317 a 318).
145. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.
C.1 Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica
147. La Comisión alegó, en acápites separados, que el Estado era responsable de haber privado ilegalmente de la libertad al señor Radilla Pacheco, y de no haberlo puesto a disposición de juez competente. Asimismo, señaló que dicha detención se había producido "[e]n un contexto de detenciones y torturas a los detenidos", que existían serios indicios de que el señor Radilla Pacheco habría sido sometido a torturas, y que el Estado no había realizado una investigación seria y objetiva de dichos actos. Agregó que, debido a que han transcurrido "[3]3 años desde la fecha de su detención, sin noticias acerca de su paradero [...] exist[ía]n suficientes elementos de convicción para considerar que [el señor] Radilla Pacheco perdió la vida en manos de los miembros del Ejército mexicano". Además, indicó que el Estado ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco a través de una investigación seria, diligente e imparcial, y que las investigaciones adelantadas habían "[m]ostrado dilaciones y falta de efectividad". Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición forzada generaba una violación al reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima, dado que el objetivo preciso de la desaparición forzada es sustraer al individuo de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que la persona interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional.
148. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Además, solicitaron a la Corte declarar la violación del artículo 7 de la Convención, en relación con los artículos II y XI de la CIDFP. Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. Por otro lado, la Corte observa que los representantes no alegaron la violación del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana.
149. El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco (supra párr. 52). Al respecto, reconoció que el señor Radilla Pacheco había sido privado ilegal y arbitrariamente de la libertad por un funcionario público. El Estado también indicó que es razonable presumir su muerte (supra párr. 53). Además, señaló que de conformidad con lo establecido por esta Corte en sus decisiones, cuando se "[a]legue la desaparición de la víctima no procede la condena por violaciones al derecho a la personalidad jurídica, puesto que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio".


150. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por militares del Ejército en un retén militar ubicado a la entrada de la Colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de Alvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, y posteriormente trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Alvarez. Allí habría permanecido detenido de forma clandestina por varias semanas, donde fue visto por última vez, con los ojos vendados y signos de maltrato físico. Transcurridos más de 35 años desde su detención, los familiares del señor Radilla Pacheco desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. El Estado continúa negando el paradero de la víctima, en tanto hasta la fecha no ha dado una respuesta determinante sobre su destino.
151. El patrón de las detenciones efectuadas en la época permite concluir que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por ser considerado simpatizante de la guerrilla. Detenciones como éstas se realizaban sin orden expedida por autoridad competente y en la clandestinidad, teniendo como propósito sustraer al individuo de la protección de la ley, con el fin de quebrantar su personalidad y obtener confesiones o informaciones sobre la insurgencia (supra párr. 136). Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que un documento localizado en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad de México se refiere a la situación entonces prevaleciente en el área correspondiente a la sierra de Atoyac de Alvarez, Guerrero, principalmente, a la acción de la organización conocida como el "Partido de los Pobres". En dicho documento se menciona que, si bien los "[p]obladores de la región" no participaban de las acciones de dicho grupo "clandestino", tampoco denunciaban por temor a dicha organización, lo que significaba que ésta contaba "[c]on el apoyo y la simpatía de los habitantes de la Zona". Especialmente, de acuerdo a lo indicado por la Comisión Nacional, tal documento expresa que:
E[ra] necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla[ba] es[e] grupo, en el medio urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción".
152. Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (supra párrs. 132 a 137), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual determinó que:
Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e información para localizar a otras personas.
153. En ese sentido, para la Corte es evidente que las autoridades militares que detuvieron al señor Radilla Pacheco eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque "[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención".
154. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP.
155. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párr. 147), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona,
[e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales].
156. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho.
157. En su sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal consideró que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco.
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158. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el deber de garantizar los derechos a través de la prevención e investigación diligente de la desaparición forzada. Esto obliga al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla Pacheco, su paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin que haya habido una investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que hace evidente el incumplimiento de este deber. La Corte analizará en el Capítulo IX de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado. Para la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones analizadas.
159. En conclusión, el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad Personal); 5.1 y 5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos, establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos I y XI de la CIDFP.
C.2 Derecho a la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco
160. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los siguientes familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, a saber, sus doce hijos: Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez. Al respecto, el Tribunal se remite a lo señalado en el Capítulo VII de esta Sentencia, en el sentido de que se considerarán únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111).
161. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.


162. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante "familiares directos"), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción.
163. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral.
164. El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que "[l]a angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en perjuicio de dichos familiares (supra párrs. 52 y 53).
165. Las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los familiares del señor Radilla Pacheco son reveladoras en este sentido. El señor Rosendo Radilla Martínez, hijo de la víctima, se pronunció sobre los efectos, en su familia y en su caso particular, de la negativa del Estado de brindar información sobre el paradero de su padre, e indicó que:
"De hecho [causó] un daño muy grande [... d]espués de tanta espera mi madre murió en el 84, después de estar un año en estado de coma [... E]lla [...] esperó mucho tiempo a mi padre, incluso, planchaba su ropa, arreglaba su ropa todavía, y decía Rosendo va a entrar por esa puerta, Rosendo va a entrar por esa puerta' [...] y mi padre nunca regresó. Yo creo que [...] el dolor que sentí a la muerte de mi madre, creo que ha sido superado [... Ella] está en un lugar, sus restos están depositados en un panteón, y creo que estoy resignado a que mi madre haya muerto. Pero el hecho de no saber dónde está mi padre, dónde quedó, qué fue de él, eso sí afecta mucho, demasiado realmente [...]
[E]l sufrimiento que hemos llevado ha sido muy grande, [...] y necesitamos terminar con esta etapa [...] tenemos un duelo prolongado nosotros, [...] llevamos este duelo siempre, [...] no se puede estar ni de día ni de noche porque se recuerda y no sabemos que pasó. [...] Lo principal sería que se nos entregue el cadáver de mi padre, el cuerpo, los restos de él [...].
166. Al respecto, la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. En el presente caso, para este Tribunal es clara la vinculación del sufrimiento de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 180 y 313), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que causa.
167. Asimismo, el Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. En el presente caso han sido constatadas ante la Corte todas las gestiones realizadas por familiares del señor Radilla Pacheco, con ocasión de su desaparición, ante distintas instituciones y dependencias estatales para determinar su paradero, así como para impulsar las investigaciones correspondientes (infra párrs. 183 a 189, y 260 a 264).
168. La demora y la falta de efectividad de dichas investigaciones (infra párrs. 201, 212, 214, 234 y 245) ha exacerbado en los familiares del señor Radilla Pacheco los sentimientos de impotencia y de desconfianza en las instituciones del Estado.
169. Igualmente, se ha constatado la afectación moral de los familiares del señor Radilla Pacheco, producto de la estigmatización e indiferencia que recibían casos como éste ante las autoridades. La señora Tita Radilla Martínez manifestó que:
[n]o [los] tomaban en cuenta [... q]uería[n] presentar una denuncia y [...] en el Ministerio Público [les] decía[n] no, [...] es que eso ya pasó'. Entonces nunca tuvi[eron] un trato como debería de ser. [... R]ecuerd[a] cuando se hizo la denuncia de la [Procuraduría General de Republica], antes de la Fiscalía [Especial], a una compañera le dijo el Ministerio Público oiga señora que no sería más fácil que se buscara otro marido, a que busque el que anda buscando'. [...] A las personas les preguntaban [...] ¿tu
familiar anduvo con Lucio Cabañas? [...] ustedes también son responsables, porque si su familiar anduvo en el movimiento armado, ustedes tienen la culpa'.
170. En términos similares, declaró la señora Andrea Radilla Martínez, quien manifestó que:
[P]resent[ó] una denuncia penal en 1992 ante el Ministerio Público con la asistencia de representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en un ambiente tenso porque [s]e sentía ante el banquillo de los acusados por el trato nada amigable del Agente, y las miradas de sus acompañantes que parecían cuestionar[la] por el estigma que significa ser hija de un detenido desaparecido durante la guerra sucia.
171. Adicionalmente, la Corte observa que, según el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla, su desaparición ha tenido un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada una de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida de cada uno. En tal sentido se expresaron tanto el señor Rosendo Radilla Martínez como la señora Andrea Radilla Martínez. Esta última declaró que:
[Su] vida dio un giro total, de sentir[s]e protegida, apoyada y tranquila, pas[ó] a sentir[s]e responsable de [su] madre y sus responsabilidades, [s]e sent[ió] interrogada, vigilada y sin recibir solidaridad de nadie, la angustia fue [su] estado natural.
172. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada (supra párrs. 138 a 146), subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IX


SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR
INVESTIGACIONES EFECTIVAS ARTICULOS 8.1 (GARANTIAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCION
JUDICIAL), EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y
2 (DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCION AMERICANA, Y LOS
ARTICULOS I, INCISOS A) y B), IX y XIX DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA


173. En el presente capítulo el Tribunal examinará los alegatos relativos al derecho de acceso a la justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas, en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. En primer término, la Corte analizará la supuesta falta de investigación diligente y efectiva ante la justicia ordinaria. Seguidamente, el Tribunal valorará la aplicación de la jurisdicción militar en el presente caso.
174. Antes de abordar tales aspectos, es pertinente señalar que el Estado solicitó al Tribunal "[v]alorar especialmente las diligencias efectuadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos dentro de la investigación por diversos casos de presuntas desapariciones forzadas de personas ocurridas en las décadas de los setenta y ochenta". En tal sentido, el Estado se refirió en particular a la investigación llevada a cabo por dicho organismo respecto del caso concreto.
175. El Tribunal observa que, de acuerdo a lo señalado por el Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un "organismo de rango constitucional" que forma parte del "sistema nacional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos", con facultades "[p]ara conocer de quejas en contra de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales". Entre otros, "[s]u labor consiste en investigar y documentar abusos a los derechos humanos y utilizar una serie de instrumentos para resolver los casos", en tal sentido, la "recomendación" es el instrumento comúnmente utilizado. El Estado también indicó que "[c]uando se documentan prácticas generalizadas o abusos sistemáticos, la Comisión Nacional puede publicar un informe especial' o una recomendación general', que usualmente propone cómo la autoridad debe abordar los abusos documentados".


176. La Corte nota que, como resultado de la investigación realizada en el caso concreto, la Comisión Nacional señaló genéricamente que "[e]lementos del ejército mexicano adscritos al estado de Guerrero" detuvieron arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien continua desaparecido (supra párr. 127). Al respecto, los representantes alegaron que si bien la investigación realizada por la Comisión Nacional "[e]s muy valiosa y sus conclusiones aportan elementos valiosos de esclarecimiento de los hechos[, éstas] no sustituyen la actividad del Ministerio Público".
177. En efecto, en la Recomendación 026/2001, la Comisión Nacional afirmó que "[s]e enc[ontraba] limitada para pronunciarse respecto a la realización de algún delito, en virtud de que la competencia en esta materia incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público[, por lo que] ni [la] Comisión Nacional, ni ninguna otra autoridad pública federal o local, distinta al Ministerio Público puede manifestarse al respecto y solamente corresponde al Poder Judicial señalar si una persona es autor o responsable de un hecho delictuoso".
178. La Corte Interamericana ya ha establecido que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
179. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la "verdad histórica" documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales. Ello no obsta para que la Corte tome en consideración los documentos elaborados por dicha Comisión Nacional cuando estén relacionados con la supuesta responsabilidad internacional del Estado.
180. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la Corte ha establecido el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia de un "[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos". Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, en este caso no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes (supra párr. 5).
181. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, particularmente por lo que se refiere a la presunta participación de agentes estatales, la Corte considera que el análisis sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación a cargo del Estado de realizar investigaciones efectivas en el presente caso debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional.
A. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
182. En este apartado, la Corte estima necesario hacer una referencia al trámite general de la investigación de los hechos del caso concreto en la jurisdicción ordinaria para, posteriormente, realizar el análisis específico de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado mexicano. Cabe reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba existente en el expediente del Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas (supra párr. 92).
183. El 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. Posteriormente, el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez presentó otra denuncia penal ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. Ambas denuncias fueron enviadas por el Ministerio Público a "[r]eserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables".
184. El 20 de octubre de 2000 Tita Radilla Martínez interpuso una nueva denuncia penal por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, entre otras personas. Dicha denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público del Fuero Federal, Delegación Estatal Guerrero, dando lugar a la Averiguación Previa 268/CH3/2000. Posteriormente esta autoridad se declaró incompetente por razón del territorio, por lo cual se remitieron los autos a otra agencia de la Delegación Estatal Guerrero de la Procuraduría General de la República. Como resultado, el 4 de enero de 2001 el Ministerio Público Federal integró la Averiguación Previa 03/A1/2001.
185. El 9 de enero de 2001 la señora Tita Radilla Martínez, entre otras personas, presentó otra denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada de su padre, además de otras personas. Dicha denuncia dio lugar a la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001. El 20 de marzo de 2001 la señora Tita Radilla Martínez ratificó dicha denuncia.
186. En atención a la Recomendación 026/2001, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el Acuerdo Presidencial de 27 de noviembre de 2001, se creó la Fiscalía Especial (supra párr. 135). En esta Fiscalía se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/001/2002, relativa, entre otros, a las denuncias presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por desapariciones forzadas ocurridas durante la década de los 70 y principios de los años 80 en México (supra párr. 135).
187. Ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial, el 11 de mayo de 2002 la señora Tita Radilla Martínez ratificó la denuncia ya presentada el 20 de marzo de 2001 (supra párr. 185). El 19 de septiembre de 2002 realizó una ampliación de declaración ante la Fiscalía Especial. Con base en lo anterior, la Fiscalía Especial realizó un desglose para el caso particular, con lo que el 20 de septiembre de 2002 se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002. Posteriormente se integraron a este expediente la denuncia presentada por la señora Tita Radilla Martínez dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185) y el expediente relativo a la Averiguación Previa 03/A1/2001 (supra párr. 184), también sobre la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.
188. El 11 de agosto de 2005 se consignó ante el Juez de Distrito en Turno en el Estado de Guerrero a un presunto responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro, en perjuicio del señor Radilla Pacheco, dentro de la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002. Ese mismo día la Fiscalía Especial dio inicio a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2005, "[p]ara continuar con [la] integración [de la indagatoria] hasta su total perfeccionamiento y determinación [...]". El 28 de abril de 2006 dicho expediente fue acumulado a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/057/2002, al cual fueron integradas 122 averiguaciones previas "[q]ue t[en]ían en común que la presunta desaparición se [dió] entre el 14 de julio y el 19 de noviembre de 1974".
189. Con posterioridad, mediante el Acuerdo del Procurador General de la República A/317/06, de 30 de noviembre de 2006, se abrogó el Acuerdo A/01/02, mediante el cual se designó al Fiscal Especial. A través de dicho acuerdo también se ordenó que las averiguaciones previas instruidas por la Fiscalía Especial fueran turnadas a la Coordinación General de Investigación de la dicha Procuraduría, en la cual se inició la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/2007 el 15 de febrero de 2007. Dentro de ésta se encuentran acumuladas 122 indagatorias, entre las cuales se halla la relativa a la del presente caso.
A1. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal
190. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
191. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima (supra párr. 143).
192. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". Al respecto, el Tribunal ha establecido que "cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos".
193. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Para tal efecto, el Tribunal examinará los respectivos procesos internos.
(a) Primeras denuncias penales: 1992-1999
194. La Comisión y los representantes alegaron que los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco no interpusieron denuncia formal de los hechos cuando sucedieron debido al contexto social y político imperante en la época, en el que los familiares de las víctimas no interponían denuncias por temor a represalias o a ser detenidos por los militares. Los representantes señalaron que, no obstante, los familiares denunciaron públicamente su desaparición y acudieron a diversas autoridades estatales tratando de obtener ayuda para su búsqueda. En tal sentido, señalaron que el Estado tuvo conocimiento de su detención y desaparición desde sucedidos los hechos.
195. Por su parte, el Estado señaló que "[...] las manifestaciones populares [... no] constituyen strictu sensu una forma reconocida de noticia criminis", por lo que insistió en que fue el 27 de marzo de 1992 cuando el ministerio público tuvo conocimiento formal de los hechos mediante la presentación de la primera denuncia penal. Con base en lo anterior, el Estado señaló que los hechos fueron denunciados 18 años después de sucedidos, y que "[e]se hecho [no era] imputable al Estado."
196. Al respecto, el Tribunal constata que durante la audiencia pública el Estado manifestó que "[e]l delito no fue atendido en su momento en gran medida por el contexto político y el marco institucional que [...] regían entonces [...]". En este sentido, las consecuencias que se derivan del retardo en el inicio de las investigaciones no pueden ser imputadas en forma alguna a las víctimas o sus familiares.
197. Como se señaló anteriormente, toda autoridad estatal o funcionario público que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debe denunciarlo inmediatamente (supra párr. 143). En casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas, sobre todo cuando es el propio aparato gubernamental el que lo obstaculiza. En el presente caso, es claro que fueron familiares del señor Radilla Pacheco quienes inicialmente, por sus propios medios, realizaron diversas acciones encaminadas a su búsqueda, a pesar de las dificultadas propias del contexto político imperante.
198. Por otra parte, de los hechos del caso se desprende que el 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez, y el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez, respectivamente, interpusieron denuncias penales por la detención y desaparición forzada de su padre, "en contra de quien resultase responsable" (supra párr. 183). Durante la audiencia pública (supra párr. 9) la señora Tita Radilla señaló que la denuncia de 14 de mayo de 1999, inicialmente, no quería ser recibida por el agente del Ministerio Público porque lo iban a "correr". Asimismo, señaló que "[e]n un momento llegó un carro de militares afuera de la oficina del Ministerio Público, [que] ellos no hicieron nada, se quedaron ahí", y que tuvieron que "presionar" al Ministerio Público diciendo que se pondrían en huelga de hambre. La denuncia fue finalmente recibida casi a las 12 de la noche.
199. El Tribunal observa que en el escrito de denuncia de 14 de mayo de 1999 (supra párr. 183), la señora Tita Radilla también se refirió a la negativa de la autoridad ministerial de recibir dicha denuncia, y señaló que, entre otros, la persona que la había atendido le había dicho que la acción había prescrito porque "[e]speró veinticinco años en denunciar [la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco]", a lo cual Tita Radilla le indicó que debía emitirse un acuerdo en el cual se le fundara y motivara por qué había prescrito la acción. Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado.
200. El Estado mexicano no hizo referencia alguna a las eventuales gestiones o actuaciones puntuales realizadas a consecuencia de las denuncias presentadas en 1992 y 1999. Antes bien, indicó que éstas fueron enviadas a reserva "por falta de indicios para la determinación de los probables responsables" (supra párr. 183). Lo anterior confirma que, aún habiendo tenido noticia formal de los hechos, el Estado no actuó consecuentemente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación exhaustiva.
201. Para la Corte, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, luego de recibir la denuncia presentada en 1992, el Estado debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.
(b) Investigaciones a partir del año 2000
b.1) Efectividad de las investigaciones
202. El Estado hizo referencia a una serie de diligencias llevadas a cabo, principalmente, desde el año 2002, a partir de la creación de la Fiscalía Especial (supra párr. 186), con base en las cuales solicitó a la Corte "[p]onder[ar] los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos". Al respecto, alegó que en el presente caso "no existe impunidad, ya que la investigación continúa [y] las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]". En todo caso, el Tribunal observa que el propio Estado mexicano afirmó durante la audiencia pública del caso (supra párr. 9) que "[h]asta ahora, después de múltiples esfuerzos que constan en el expediente, [...] no ha sido capaz de esclarecer completamente cómo ocurrieron los hechos".
203. Al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no escapa al conocimiento de la Corte que del contexto en el cual se enmarca la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco (supra párrs. 132 a 137) se desprende la probable existencia de diferentes grados de responsabilidad en hechos como el presente. Durante la audiencia pública, haciendo referencia de manera general a la época en la que sucedieron los hechos, el Estado señaló que "[e]l gobierno era un ente centralizado en la figura presidencial, en donde no existía un contrapeso exógeno o endógeno para limitar dicho poder, la verticalidad también lo regulaba al interior, tampoco existía un andamiaje institucional que permitiera someter a las instancias gubernamentales a un proceso de rendición de cuentas".
204. En este sentido, el Informe de la Fiscalía Especial establece que:
[s]e constata que el régimen autoritario, a los más altos niveles de mando, impidió, criminalizó y combatió a diversos sectores de la población que se organizaron para exigir mayor participación democrática en las decisiones que les afectaban, y de aquellos que quisieron poner coto al autoritarismo, al patrimonialismo, a las estructuras de mediación y a la opresión. El combate que el régimen autoritario emprendió en contra de estos grupos nacionales [...] se salió del marco legal e incurrió en crímenes de lesa humanidad y violaciones al Derecho Humanitario Internacional [sic], que culminaron en masacres, desapariciones forzadas, tortura sistemática, y genocidio [...] Al efecto, se utilizaron a las instituciones del Estado, pervirtiendo las mismas.
205. Al respecto, el Tribunal observa que en un lapso de aproximadamente 5 años, es decir, desde el 11 de mayo de 2002, fecha en que la Fiscalía Especial inició las investigaciones correspondientes al presente caso (supra párr. 187), hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la que la Coordinación General de Investigación radicó la averiguación previa en la cual se investigan los hechos de este caso (supra párr. 189), solamente se consignó ante la autoridad judicial a una persona como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en contra del señor Radilla Pacheco (supra párr. 188). La Corte destaca que el Estado no se refirió a otras diligencias precisas relacionadas con la probable responsabilidad de otras personas. En tal sentido, los representantes indicaron que "[s]e encontraron [...] importantes pruebas históricas que incriminan a varios altos mandos de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la [Fiscalía Especial] únicamente citó a declarar a 3 miembros de las Fuerzas Armadas [que] ya se encontraban en prisión por otros delitos, y [...] dejó de lado el seguimiento de otras líneas de investigación". El Estado no controvirtió este punto.
206. Como lo ha señalado en otras oportunidades, la Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.
207. Por otra parte, en relación con la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, la Corte constata que dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185), el 15 de mayo de 2001 se realizó una inspección ministerial en el patio de un inmueble localizado en Tres Pasos del Río, Municipio de Atoyac de Alvarez, Guerrero, durante la cual se encontraron, entre otros, fragmentos óseos que fueron identificados como no humanos, previos dictámenes en materia de criminalística de campo, fotografía y antropología. Al respecto, los representantes señalaron que dicha diligencia se llevó a cabo "[s]in avisar a los familiares" y de forma "[i]nesperada" durante la noche. Alegaron que se realizó una excavación en donde se encontraron restos óseos que fueron recogidos "[s]in ningún cuidado ni resguardándolos", y que se los llevaron destruyendo "[e]l contexto antropológico forense". Asimismo, señalaron que "[l]os familiares no contaron con peritos de su confianza, [y que] tiempo después les informaron que eran restos de animales, quedando serias dudas entre los familiares por la forma como se llevó acabo la diligencia", y porque quienes estuvieron presentes, entre ellos, la señora Tita Radilla, vieron partes de ropa alrededor de los restos." El Estado no se refirió en particular a este punto. La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párrs. 88 a 92).
208. Asimismo, debe resaltarse que fue seis años después que se llevaron a cabo nuevas diligencias relacionadas con la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, específicamente, en lo que actualmente se conoce como la "ciudad de los servicios", en el inmueble del Ayuntamiento Municipal de la Ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, y en el que anteriormente se localizó el Cuartel Militar de Atoyac de Alvarez. El Estado se refirió a las diligencias realizadas al respecto desde el 22 de octubre de 2007. Asimismo, la testigo Martha Patricia Valadez Sanabria señaló una serie de diligencias que tuvieron lugar desde el 4 de diciembre de 2007. El Estado indicó que durante las últimas diligencias de excavación se encontraron restos no humanos, y que lo anterior fue puesto en conocimiento de la señora Tita Radilla y de la perito en arqueología acreditada por ella. La realización de tales diligencias de excavación también se desprende de la declaración rendida por la señora Valadez Sanabria.
209. Ahora bien, el Tribunal constata que a partir de que las investigaciones fueron trasladadas a la Coordinación General de Investigación, las diligencias se han dirigido mayormente a la "localización" del señor Radilla Pacheco, y no a la determinación de otros probables responsables. Lo anterior se confirma con lo indicado por la testigo Martha Patricia Valadez Sanabria. Asimismo, el propio Estado mexicano afirmó que "[l]as diligencias recientes que se efectúan siguen líneas de investigación concretas, veraces y efectivas para localizar al señor Rosendo Radilla Pacheco o explicar su paradero".
210. La Corte estima conveniente señalar que, de conformidad con el Acuerdo Presidencial mediante el cual se creó la Fiscalía Especial, ésta respondió a "[l]as demandas de esclarecimiento de hechos y de justicia para los presuntos desaparecidos por motivos políticos", las cuales "[e]xig[ía]n una respuesta contundente y clara de la autoridad para dar a conocer la verdad [...] a partir de una reconciliación que respet[ara] la memoria y abon[ara] a la justicia". En tal se ntido, según lo indicado por el Estado, uno de los ejes de trabajo de la Fiscalía Especial fue la investigación documental e histórica "[c]on el propósito final de esclarecer los hechos y dejar constancia de las verdades históricas" en la perpetración de los "ilícitos" que se estaban investigando.
211. La Fiscalía Especial fue cancelada con base en que "[e]l grado de avance en las investigaciones efectuadas", hacía pertinente que las averiguaciones previas y procesos penales pendientes pasaran al conocimiento de otras unidades administrativas de la Procuraduría que debían atender dichas investigaciones "con idéntica dedicación". En tal sentido, los expedientes fueron trasladados a la Coordinación General de Investigación (supra párr. 189). Al respecto, la Corte destaca que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México ha estimado que el trabajo de la Procuraduría General de la República "[n]o ha logrado los avances necesarios y [sus] resultados no han sido significativos en las investigaciones que inicialmente realizó la entonces Fiscalía Especial [...]".
212. De todo lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han realizado varias diligencias, la investigación llevada a cabo por el Estado no ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea capaz de garantizar el reestablecimiento de los derechos de las víctimas y evitar la impunidad. El Tribunal ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". En casos de desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales del Estado- como individuales penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad.
213. Además, en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.
214. En tal sentido, no escapa al Tribunal que a 35 años desde que fuera detenido y desaparecido el señor Rosendo Radilla Pacheco, y a 17 años desde que se presentó formalmente la primera denuncia penal al respecto (supra párr. 183), no ha habido una investigación seria conducente tanto a determinar su paradero como a identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos.
215. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar.
216. La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene "cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado".
217. De todo lo señalado anteriormente, resulta evidente que los hechos del presente caso se encuentran en impunidad, contrario a lo estimado por el Estado. La Corte no considera necesario mayor abundamiento al respecto.
b.2) Acumulación de la averiguación previa
218. Los representantes señalaron que el traslado de las investigaciones a la Coordinación General de Investigación provocó un retraso en las investigaciones, ya que los expedientes fueron atendidos "desde cero" por agentes del Ministerio Público que tenían especializaciones diferentes. También alegaron que dicha entidad no tiene suficiente presupuesto administrativo para desarrollar a cabalidad sus tareas de investigación. Finalmente, los representantes refirieron que el hecho de que se acumularan 122 casos desde abril de 2006 (supra párr. 188) "[i]mplicó que se hicieran diligencias en cada uno de estos de forma más esporádica, lo cual se evidencia de la lectura del expediente". La Corte nota que estos alegatos no fueron controvertidos por el Estado.


219. El Tribunal considera razonable suponer que el hecho de que se hayan acumulado las averiguaciones previas, sin que se haya dotado al ente encargado de la investigación de los recursos presupuestarios necesarios para ello, ha provocado un atraso en la misma.
220. Sin embargo, la Corte también observa que en el Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se refiere que la Coordinación General de Investigación señaló textualmente a dicha instancia que "[c]on motivo de los hechos denunciados en relación con Rosendo Radilla Pacheco, y de otras 136 personas más, se tramita [...] la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007; [y que] dicha investigación ministerial tiene 122 indagatorias acumuladas, en razón de que los hechos que se investigan se refieren a los sucedidos en el periodo del 14 de julio al 19 de noviembre de 1974, en los poblados de la Sierra Madre del Sur del Estado de Guerrero, en los cuales se suscitó probablemente la desaparición de 137 personas". En tal documento también se señala que la Coordinación General de Investigación informó literalmente que "[e]n dicha investigación, el agente del Ministerio Público de la Federación ha llevado a cabo diversas diligencias tendentes a la localización del paradero no sólo de una persona en particular, sino de cualquiera de las señaladas en las diversas denuncias formuladas ante la instancia ministerial, entre ellas Rosendo Radilla Pacheco".
221. La Corte reitera que la debida diligencia en la investigación de los hechos del presente caso exige que ésta sea conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrió y los patrones que explican su comisión (supra párr. 146). En opinión de la Corte, el hecho de que la investigación de la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco se encuentre acumulada a otras 121 indagatorias es consecuente con los elementos señalados anteriormente.
222. No obstante, el Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada, particularmente, la referida al presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, "ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas". Lo anterior es esencial en un caso como el presente, en el que el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente 35 años, y en el que la denuncia formal de los hechos no fue interpuesta inmediatamente a causa del contexto particular propiciado por el propio Estado en su momento.
b.3) Otros alegatos relacionados con la efectividad de las investigaciones
223. Por otra parte, los representantes indicaron que el señor Zacarías Barrientos, quien aparentemente presenció muchas de las detenciones y posteriores desapariciones llevadas a cabo durante los años setentas, fue asesinado en el año 2003 después de que rindiera su testimonio ante la Fiscalía Especial, por lo cual alegaron que el Estado no tomó las medidas suficientes para protegerlo. Asimismo, refirieron que el Estado no tomó las precauciones debidas para mantener contacto con el señor Gustavo Tarín, quien presuntamente es un testigo importante en el esclarecimiento de los hechos.
224. Los representantes también expresaron que la investigación de la Fiscalía Especial durante sus primeros años se caracterizó por la supuesta falta de sensibilidad de trato hacia los "sobrevivientes" y "familiares" al momento de realizar diligencias ministeriales, y que en diversas ocasiones, "familiares" reportaron que los agentes del Ministerio Público Federal adscritos a la Fiscalía Especial trataban a los denunciantes, a la coadyuvancia y a los testigos, como victimarios y no como víctimas.
225. Respecto a estos puntos, la Corte considera que, por una parte, los alegatos de los representantes no aluden a una situación directamente referida con la investigación llevada a cabo en relación con la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco y que, por otro lado, indican una supuesta situación que implica a varios "sobrevivientes" y "familiares", sin precisar un eventual escenario respecto a la investigación de los hechos en el caso concreto. En consecuencia, el Tribunal no se pronunciará al respecto.
b.4) Impulso de las investigaciones
226. La señora Tita Radilla señaló durante la audiencia pública (supra párr. 9) que las excavaciones en el municipio de Atoyac se habían realizado a partir de las referencias de los familiares por rumores con base en los cuales se dice que hay restos humanos en lo que fue el ex cuartel militar en ese lugar. En tal sentido, manifestó que no se ha investigado a los responsables ni éstos han declarado "dónde dejaron a [sus] familiares", entre ellos, el señor Rosendo Radilla Pacheco. La señora Tita Radilla agregó que sólo se excavó el uno por ciento del total del predio.
227. Al respecto, en la declaración rendida por la señora Valadez Sanabria, se indica que el 4 de diciembre de 2007 la señora Tita Radilla amplió su declaración y "[s]olicitó [que] se realizaran investigaciones encaminadas a la localización de posibles tumbas que pudieran existir al interior del entonces Cuartel Militar de Atoyac de Alvarez, Guerrero, hoy denominada Ciudad de los Servicios, para lo cual señaló posibles zonas clandestinas de inhumación [...]". Asimismo, en dicha declaración la testigo señaló que ese mismo día se llevó a cabo una inspección ocular en la "Ciudad de los Servicios", en donde se fijaron diversos sitios que de acuerdo al dicho de la señora Radilla Martínez y otras personas, "[s]on aquellos en los que por rumores, se presume podrían encontrarse enterradas personas que pudieran haber sido detenidas en la década de los setentas y trasladadas al entonces Cuartel Militar de Atoyac de Alvarez [...]".
228. Durante la audiencia pública, la señora Tita Radilla también señaló que "[p]or semanas [se iban con los agentes de la Fiscalía Especial al] Archivo General de la Nación para poder encontrar documentación[, y que] encontra[ron] declaraciones de [sus] familiares detenidos y desaparecidos" y fotografías en donde se apreciaban huellas de tortura de varios de ellos. La señora Radilla indicó que la Fiscalía Especial les dijo que ellos iban a pedir tal documentación y que les entregarían una copia, sin embargo, nunca se la dieron porque esos documentos eran "confidenciales" ya que la averiguación previa estaba abierta. La señora Radilla también señaló que durante diez días "[e]stuvi[eron con la Fiscalía Especial] en las Islas Marías revisando todos los expedientes que había ahí".
229. El Tribunal observa que el Estado señaló que dentro de la averiguación previa PGR/FEMOSPP/033/2002 (supra párr. 188), "[p]ersonal especializado en acervos históricos de la oficina del Fiscal Especial, atendió, apoyó y orientó a 10 personas procedentes del estado de Guerrero, entre las que se encontraba la señora Tita Radilla Martínez, en la búsqueda de información contenida en los expedientes localizados en la galería 1 del Archivo General de la Nación, respecto de la desaparición de sus familiares". En el expediente consta una solicitud de documentos realizada por la señora Tita Radilla el 12 de diciembre de 2002 en el Archivo General de la Nación. Por otra parte, el Estado señaló que "[s]e realizaron diligencias en las [I]slas Marías a sugerencia de la señora Tita Radilla".
230. Asimismo, los representantes también señalaron que "[e]l expediente est[á] lleno de documentos que los propios familiares aportaron como prueba". Durante la audiencia pública (supra párr. 9), Tita Radilla señaló que "[l]a mayoría de lo que consta en las averiguaciones [...] son los datos que nosotros proporcionamos, [nuestras] declaraciones", y que, incluso, "[l]os Ministerios Públicos [les] decían [que] si t[enían] testigos [debían] traerlos". En consecuencia, señaló que eso correspondía a agentes del ministerio público, pero que con el objetivo de que "[l]as investigaciones avanzaran, en muchas ocasiones [...] lleva[ron] a los testigos para que ellos pudieran declarar [...]".
231. El Estado no controvirtió en particular estos puntos. La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párr. 92).
232. La Corte constata que si bien el Estado ha llevado a cabo diversos esfuerzos, en lo relativo a las diligencias de escaneo y excavación mencionadas (supra párr. 208), la investigación no ha contado en su totalidad con el impulso propio del Estado. El Tribunal nota que tales diligencias se realizaron con base en lo afirmado por la propia Tita Radilla, además de otras personas, y que el Estado no está indagando directamente a los presuntos responsables. De hecho, a lo largo del trámite del presente caso, el Estado mexicano no hizo referencia a otras posibles diligencias relativas a la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla.
233. Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
234. El Tribunal toma en cuenta que el Estado no ha llevado a cabo mayores diligencias en la investigación de los responsables de la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco. En tal sentido, la Corte concluye que la investigación no está siendo realizada en forma seria, efectiva y exhaustiva.
(c) Tipo penal aplicado en la consignación ante juez
235. Los representantes señalaron que la única consignación de un presunto responsable que realizó la Fiscalía Especial ante un juez fue en agosto de 2005 por el delito de "privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro", y no por desaparición forzada de personas' [...]". Según los representantes, la Fiscalía Especial señaló que "[c]uando se cometieron los ilícitos no estaba tipificado el delito [de desaparición forzada]". En tal sentido, señalaron, entre otros, que "[e]l Estado mexicano tipificó [tal delito] el 25 de abril de 2001 en el Código Penal Federal", por lo que siendo la desaparición forzada un delito "continuo" al momento de consignar el caso, "[e]l delito se seguía cometiendo y[,] por ende[,] podía aplicar ese tipo penal ya contemplado en la legislación nacional". Los representantes alegaron que "[l]a deficiente consignación [...] implicó desconocer la gravedad de los delitos [...]", y el contexto en el que se cometieron.
236. El Estado indicó que "[l]a autoridad ministerial consignó [...] el 11 de agosto de 2005, al General Francisco Quirós [sic] Hermosillo, a quien se consideró probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por [el] Código Penal [...] vigente en la época en que acontecieron los hechos delictuosos". El Tribunal observa que durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado abundó más sobre este punto, y señaló que "[a]simismo, resultaría inaplicable la [CIDFP], dada la Declaración Interpretativa que el [Estado] introdujo al ratificarla, que impide su aplicación retroactiva". Ante la Comisión Interamericana, el Estado agregó que "[e]n el supuesto [...] de que fuera factible la aplicación del delito de desaparición forzada [...], existe un obstáculo insuperable, consistente en que el tipo requiere que el activo del delito tenga el carácter de servidor público, [...] siendo que en el presente caso, el inculpado Francisco Quiroz Hermosillo pasó a situación de retiro, es decir, causó baja del servicio activo del Ejército Nacional Mexicano, a partir del 15 de junio de 2000 [...]; por lo que al momento de la entrada en vigor del tipo penal de desaparición forzada en el derecho punitivo federal mexicano [...] ya no tenía el carácter de servidor público [...]".
237. Durante el trámite ante la Comisión, el Estado también señaló que "[l]a desaparición forzada de personas la come[t]en servidores públicos y la modalidad de plagio o secuestro del delito de privación ilegal de la libertad pued[e] ser cometida también por funcionarios públicos y no solamente por particulares". Adicionalmente, el Estado alegó que ambos son considerados como delitos graves conforme a la legislación procesal penal federal, por lo cual, para ambos se prevé como sanción máxima la de 40 años de prisión; que ambos tienen la naturaleza de ser delitos permanentes o continuos, definidos por el Código Penal Federal; y, que el "[i]nicio del cómputo del plazo para la prescripción en ambos delitos, comienza hasta que cesa el mismo[, es decir,] hasta que se conoce el paradero de la víctima o la misma es liberada".
238. Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras.
239. La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 (infra párr. 319), es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005 (supra párr. 188). En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la Corte Constitucional de Colombia e, inclusive, la propia la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (supra nota 31).
240. Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme al cual en este caso existía un "obstáculo insuperable" para la aplicación del delito de desaparición forzada de personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte considera que mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de "servidor público" del autor. En casos como el presente en los que la víctima lleva 35 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En tal sentido, de aceptarse lo alegado por el Estado se propiciaría la impunidad.
241. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable a los hechos del presente caso.
(d) Plazo razonable de la duración de las investigaciones
242. La Comisión y los representantes refirieron que existe demora en la investigación de los hechos.
243. Por su parte, el Estado reconoció que existe demora en las investigaciones desde la presentación de la primera denuncia penal, es decir, desde el 27 de marzo de 1992, ya que no ha podido determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, señaló que "[e]l caso sub judice es complejo desde su origen [...]", por el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal tomar esto en consideración "[p]ara determinar la razonabilidad del plazo para su resolución".
244. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
245. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 35 años. No obstante, cuando se presentaron las dos primeras denuncias, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva (supra párr. 201). Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros, a la investigación de los hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10 años desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es posible desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las investigaciones posteriores la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una posición activa como "coadyuvante", poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que ha dispuesto e impulsando las investigaciones. No obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo anterior, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.
(e) Derecho a la participación en el proceso penal
246. Los representantes alegaron que la Procuraduría General de la República no le ha otorgado a la señora Tita Radilla Martínez copias del expediente de la averiguación previa abierta en relación con los hechos de este caso, por lo cual adujeron que su participación como coadyuvante en el proceso, al igual que la de sus representantes legales, "se veía limitada". En tal sentido, manifestaron que la negativa de expedir copias del expediente constituía una violación "al derecho que tienen las víctimas de allegarse de todos los medios adecuados para la preparación de la defensa y para ejercer adecuadamente su derecho a la coadyuvancia, violando el artículo 8.2.c de la Convención Americana". Por otra parte, los representantes indicaron que una vez consignado el caso ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero (supra párr. 188), "[n]i los servidores judiciales ni el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado, les permitieron revisar las actuaciones de la causa penal, no obstante de tener la calidad de ofendida y denunciante [...]", en violación de los derechos de las víctimas. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular.
247. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana. La obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos.
248. Al respecto, es relevante el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, "la víctima o [el] ofendido [tiene derecho a c]oadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley". Asimismo, el artículo 141, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que "[e]n todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: [...] coadyuvar con el Ministerio Público". En esta línea, el artículo 16 de dicho Código dispone que "[a] las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal [...]".
249. El Tribunal observa que, de acuerdo a lo afirmado por los representantes, y según se desprende de los pocos documentos aportados por ellos, la señora Tita Radilla Martínez ha tenido acceso al expediente de la averiguación previa en la cual se investigan los hechos del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, sus alegatos buscan comprobar que aquélla: 1) no tuvo acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero y, 2) no se le han expedido copias de la averiguación previa que conduce la Procuraduría General de la República en este caso, todo ello en violación de su derecho a "ejercer adecuadamente [la] coadyuvancia".
250. En cuanto al acceso al expediente de la causa penal 46/2005, la Corte ha constatado que la señora Radilla Martínez solicitó formalmente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero su acreditación como coadyuvante en la misma, así como el acceso al expediente y a las decisiones adoptadas por el Juzgado. Ante la aparente negativa, la señora Radilla Martínez formuló una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
251. La Corte no cuenta con las decisiones por medio de las cuales las autoridades del Juzgado mencionado hayan impedido el acceso al expediente en cuestión a la señora Tita Radilla Martínez o a sus representantes legales. Sin embargo, es razonable suponer que no los han aportado puesto que alegan que no tuvieron acceso a dicho expediente. En tal sentido, el Tribunal nota que el Estado tampoco controvirtió tales hechos.
252. Al respecto, el Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.
253. En tal sentido, por una parte, resulta evidente para este Tribunal que, al no permitir a la señora Tita Radilla Pacheco, en su calidad de ofendida, el acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, el Estado incumplió su obligación de respetarle el derecho a intervenir en el proceso.
254. En cuanto a la expedición de copias del expediente de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República en este caso, la Corte advierte que las solicitudes realizadas a este efecto han sido declaradas improcedentes por dicha institución con fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales.
255. Sobre este punto, el Estado señaló que "[h]a garantizado el pleno acceso de la coadyuvante Tita Radilla Martínez, por sí o por conducto de sus representantes legales, al expediente que actualmente se integra como investigación de los hechos". No obstante, en el trámite ante este Tribunal ha reiterado la imposibilidad legal que pesa sobre el Ministerio Público de expedir copias de las averiguaciones previas abiertas (supra párr. 88), por lo que no existe controversia sobre estos hechos.
256. La Corte considera que, en casos como el presente, la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho de la señora Tita Radilla Martínez a participar plenamente en la investigación. Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes.
257. En todo caso, el Tribunal destaca que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente en México, efectivamente, en el artículo 14, fracción III, dispone que se considerará como información reservada "las averiguaciones previas". Sin embargo, en esa misma disposición, dicha Ley también establece que "[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad".
258. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.
259. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la señora Tita Radilla Martínez de participar en la investigación y en el proceso penal relativo a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana.
B. Actuaciones en la jurisdicción militar
260. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero emitió una resolución mediante la cual ordenó la aprehensión del señor Francisco Quiroz Hermosillo y declinó su competencia en razón del fuero a favor del Juzgado Militar que correspondiese. El asunto recayó en el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar (en adelante, "Juez Primero Militar"), quien aceptó la competencia y, en consecuencia, ordenó que se abriera el expediente 1513/2005.
261. El Agente del Ministerio Público Militar correspondiente interpuso un recurso de revocación en contra del auto mediante el cual el Juez Primero Militar aceptó la competencia planteada. El 27 de octubre de 2005 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (en adelante, "Primer Tribunal Colegiado") resolvió que dicho juzgado militar era competente para conocer de la causa respectiva.
262. Por otra parte, el 6 de septiembre de 2005 la señora Tita Radilla Martínez interpuso una demanda de amparo en contra de la resolución de incompetencia del Juzgado Segundo de Distrito. Esta demanda fue desechada de plano por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero (en adelante, "Juzgado Sexto de Distrito).
263. El 6 de octubre de 2005 la señora Tita Radilla Martínez interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución referida. Dicho recurso fue resuelto el 24 de noviembre de 2005 por el Primer Tribunal Colegiado, el cual decidió confirmar el desechamiento de la demanda de amparo.
264. Luego de diversa tramitación ante el Juez Primero Militar y el Juez Cuarto Militar, el 29 de noviembre de 2006 este último dictó un auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, quien falleció el 19 de noviembre de ese año.
265. De los hechos señalados anteriormente, se desprende que la competencia de la jurisdicción militar para conocer y resolver los hechos relativos a la detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue impugnada a través de dos vías. La primera de ellas, por medio de un recurso de revocación interpuesto por un agente del ministerio público militar en contra de un auto mediante el cual un juez militar aceptó la competencia para conocer de los hechos (supra párr. 261). Dicho recurso de revocación desembocó en una resolución de un tribunal colegiado de circuito que resolvió a favor de la competencia de la jurisdicción militar (supra párr. 261). Por otro lado, la señora Tita Radilla interpuso un recurso de amparo en contra de la decisión de un juzgado de distrito a través del cual se declaró incompetente para conocer de los hechos de este caso y remitió el expediente a la justicia militar (supra párr. 262). Dicho recurso fue desechado, por lo que posteriormente la señora Tita Radilla interpuso un recurso de revisión, el cual fue también desechado (supra párrs. 262 a 263). La Corte se referirá a estos dos puntos de manera separada.
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266. La Comisión Interamericana señaló que la actuación de la justicia penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que no cumple con los estándares del sistema interamericano respecto a casos que involucran violaciones a derechos humanos, principalmente por lo que se refiere al principio de tribunal competente.
267. Por su parte, los representantes alegaron que el proceso penal seguido ante la justicia militar por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco es violatorio de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo IX de la CIDFP, "[p]or no ser los tribunales competentes para conocer de un caso de graves violaciones de derechos humanos y contravenir los principios de independencia e imparcialidad". Los representantes también señalaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, "[p]or no haber generado o modificado la legislación interna para impedir que el fuero militar conozca de casos que implican violaciones de derechos humanos".
268. El Estado alegó que la jurisdicción militar tiene un reconocimiento legal en México, y que el término "fuero de guerra" inscrito en la Constitución no implica un privilegio o "prebenda" para los miembros de las fuerzas armadas, "[s]ino una jurisdicción especializada que conozca de las faltas y delitos contra la disciplina militar [...]". En tal sentido, señaló que el artículo 13 constitucional se refiere a las personas acusadas de un delito y no a las presuntas víctimas, por lo que "[c]uando un civil es víctima de un delito cometido por un militar, la autoridad competente para juzgar el delito son los tribunales militares [...]". Adicionalmente, indicó que "[p]or excepción, cuando los militares cometan un delito del orden común federal y no se encuentren desempeñando un acto del servicio militar, es decir[,] que se encuentren en horas de asueto [...] no serán juzgados por los tribunales castrenses, sino por los civiles, en razón de que el quebrantamiento de los bienes jurídicos se da en agravio de la sociedad en general [...]".


269. El Estado indicó que "[c]uando se cometen delitos del orden común o federal por parte del personal militar, se aplica[n] por competencia atrayente dichos Códigos sustantivos por lo que hace al delito y las penas, pero el procedimiento penal militar se rige por el Código de Justicia Militar, [...] en términos [de los] artículo[s] 57 y 58 [de dicho] ordenamiento castrense". Al respecto, manifestó que el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece dos supuestos para que un delito sea considerado en contra de la disciplina militar: 1) cuando esté contemplado en el libro segundo del Código de Justicia Militar [relativo a los "delitos, faltas, delincuentes y penas"], siempre que el sujeto activo en la comisión del delito sea militar, es decir, esté activo en las Fuerzas Armadas; y, 2) cuando se cometen delitos del orden común o federal por un militar "[y] se actualiza cualquiera de los criterios enlistados del inciso a) al inciso d) de la fracción II del artículo 57 [del Código de Justicia Militar]". Asimismo, señaló que "[l]as resoluciones emanadas de los [tribunales] militares son susceptibles de ser revisados por autoridades federales mediante la figura del amparo", y que de esta forma se conserva la garantía del juez natural en los casos donde la víctima de un delito sea un civil, "[p]uesto que de ninguna manera, las resoluciones de los tribunales militares se vuelve[n] inatacables jurídicament[e]".
B1. Jurisdicción competente
270. De acuerdo con los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado surge que, en el presente caso, uno de los puntos que debe abordar este Tribunal es el relativo a la aplicación de la jurisdicción militar a hechos tales como la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, los cuales, según ha sido establecido en esta Sentencia, configuran violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana en su perjuicio (supra párr. 159).
271. Al respecto, el Tribunal observa que, como se desprende de los hechos (supra párrs. 260 a 264), el 27 de octubre de 2005 el Primer Tribunal Colegiado resolvió que el Juzgado Primero Militar era competente para conocer de la causa en contra del señor Francisco Quiroz Hermosillo. Además, que en su decisión, el Primer Tribunal Colegiado señaló que dicha persona se desempeñaba como Teniente Coronel de Infantería del Ejército Mexicano, adscrito a la Costa Grande del Estado de Guerrero en la población de Atoyac de Alvarez, y que se encontraba encargado "[d]e los puestos de revisión que la institución armada tenía en los puntos precisados [...]". Asimismo, estableció, entre otros, que del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "Constitución") y del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, se desprende que "[l]os tribunales militares conocerán de los delitos contra la disciplina militar, [...] en esa categoría se ubican los ilícito[s] del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones". Finalmente, señaló que dado que el hecho que probablemente había cometido el señor Quiroz Hermosillo era el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el "[C]ódigo Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente en la época de comisión del evento delictivo", dicho delito era considerado como contrario a la disciplina militar, por lo que era "[f]acultad exclusiva de la justicia militar conocer y resolver al respecto".
272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.
275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar "[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado [...] de la disciplina militar [...]", además de que "[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo [...]". Asimismo, el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba "[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares", y que "[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito".
277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.
278. De todo lo anterior, puede concluirse que la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra párr. 261) generó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos implicados, lo cual tuvo como resultado que el señor Francisco Quiroz Hermosillo fuera procesado ante la justicia militar hasta el sobreseimiento del proceso debido a su fallecimiento (supra párr. 264).
279. Ahora bien, el Estado mexicano señaló que las decisiones dictadas por tribunales militares son susceptibles de ser revisadas por las autoridades ordinarias a través de la "figura" del amparo, con lo cual, en su opinión, se salvaguarda la garantía del juez natural en los casos donde la víctima de un delito considerado del orden militar sea un civil.
280. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.
281. En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser "revisadas" por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente. En el presente caso, la Corte ya señaló que los tribunales militares no son competentes para conocer de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.
282. De lo anterior, la Corte estima que el Estado vulneró el principio del juez natural al extralimitar la
esfera de la justicia castrense en el presente caso, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal militar. En tal sentido, dado que los tribunales militares no son competentes, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de independencia e imparcialidad alegada por los representantes (supra párr. 267).
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283. Por otra parte, al analizar los diversos argumentos vertidos por el Estado al explicar el ejercicio de la jurisdicción militar en el presente caso, llama la atención del Tribunal la aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar en la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra párr. 261). Dicha disposición se refiere a la extensión de la jurisdicción militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean "[c]ometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo" (supra nota 272).
284. Al respecto, el Tribunal resalta que si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.
285. Durante la audiencia pública (supra párr. 9) el Tribunal solicitó al Estado que indicara si existe un desarrollo jurisprudencial a nivel interno que permita distinguir los actos que se consideran cometidos "en servicio o con motivo de actos del mismo". Al respecto, en los alegatos finales escritos el Estado mexicano se refirió a diversos criterios jurisprudenciales de cuya lectura, sin embargo, no se advierte aclaración alguna sobre lo solicitado por la Corte. Antes bien, tales criterios jurisprudenciales reiteran el contenido del artículo 57 del Código de Justicia Militar sin esclarecerlo.
286. La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.
287. Con base en lo señalado precedentemente, es posible considerar que la disposición en estudio opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte.
288. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que "[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas". En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).
289. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
B2. Recurso efectivo para impugnar la competencia militar
290. Tanto la Comisión como los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el artículo 25.1 de la Convención ha sido también vulnerado porque los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco no pudieron impugnar la remisión de la causa a la jurisdicción militar (supra párrs. 266 a 267).
291. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.


292. Al respecto, de los hechos del presente caso se desprende que una vez que el Juzgado Segundo de Distrito decidió declinar su competencia a favor de la jurisdicción militar, la señora Tita Radilla Pacheco interpuso un juicio de amparo para revocar esta resolución. Sin embargo, esta demanda fue desechada en primera instancia (supra párr. 262) ya que con base en el artículo 10 de la Ley de Amparo "[e]l ofendido o víctima del delito, sólo puede intentar el juicio de garantías cuando se trate de algún acto [...] relacionado directa e inmediatamente con la reparación del daño [...]". En tal decisión también se indicó que:
[e]n el sistema jurídico mexicano, los procesos del orden penal se integran sólo entre el acusado y el Ministerio Público, titular de la acción penal quien ejerce monopolio de ésta y, por ende, está facultado para emprender las defensas durante el proceso de todos y cada uno de los actos que durante éste se susciten y que afecten su buena marcha, [entre] los cuales [...] se encuentran temas procedimentales como son los que atañen al Tribunal ante el cual deba ventilarse el caso en razón del fuero, tópico que puede ser analizado a través de los medios de defensa planteados ante las instancias competentes en términos del artículo 367, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Penales; recurso que [...] solamente puede plantear el Ministerio Público, no así el ofendido o sus legítimos representantes así sean coadyuvantes del Representante Social [...].
293. La señora Tita Radilla Martínez interpuso un recurso de revisión en contra de dicha decisión. El Tribunal observa que, por "razón de turno", correspondió al mismo Primer Tribunal Colegiado que resolvió la cuestión relativa al conflicto competencial (supra párr. 265) conocer del recurso de revisión. De la decisión de 24 de noviembre de 2005, solicitada por este Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 12) se desprende que el Primer Tribunal Colegiado estableció que no serían "[m]otivo de estudio ni la resolución impugnada ni los agravios propuestos por la [señora Tita Radilla Martínez]", debido a que lo reclamado guardaba relación con el conflicto competencial ya resuelto. En tal sentido, dicho Tribunal Colegiado señaló que había "sobrevenido" una causal diversa a la invocada por el Juzgado Segundo de Distrito (supra párr. 292) para desechar el amparo y que, en consecuencia, era aplicable lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, según el cual, éste es improcedente "[c]uando hayan cesado los efectos del acto reclamado". Por tanto, en razón de que previamente ya había resuelto la competencia en favor del fuero militar en el mismo asunto, el Primer Tribunal Colegiado confirmó el desechamiento de la demanda de amparo promovida por la señora Tita Radilla Martínez.
294. De la decisión anterior, claramente puede concluirse que se privó a la señora Tita Radilla Martínez de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que, por su naturaleza, debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario.
295. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
296. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
297. La Corte resalta que, como señaló anteriormente en esta Sentencia (supra párrs. 247 y 275), la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia.
298. En consecuencia, en el presente caso el recurso de amparo no fue efectivo para permitir a la señora Tita Radilla Martínez impugnar el conocimiento de la detención y posterior desaparición forzada de su padre, el señor Rosendo Radilla Pacheco, por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención.
B3. La justicia militar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
299. Los representantes alegaron que la aplicación de la jurisdicción militar en este caso configura igualmente una violación del artículo IX de la CIDFP.
300. En esta Sentencia ya quedó establecido que no cabe duda que actos tales como la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no guardan relación con la disciplina militar y que, por lo tanto, están excluidos de la competencia de la jurisdicción castrense (supra párr. 277). Como ya ha sido señalado (supra párrs. 272 y 273), la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Establecer lo contrario atentaría contra el principio del juez natural, a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana. A esto apunta el artículo IX de la CIDFP.
301. La Corte observa que México formuló una reserva al citado artículo IX de la CIDFP conforme a la cual manifestó que su ordenamiento jurídico interno reconoce "el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio" (infra párr. 306). Los representantes solicitaron al Tribunal declarar la "nulidad" de la reserva formulada por el Estado, por "[c]ontravenir el objeto y fin del tratado y [ser] contraria a la jurisprudencia de los organismos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos humanos en el hemisferio [...]". Alegaron que "[l]a razón de ser [de este] artículo [...] es la de proteger a las víctimas de desaparición forzada de sus agresores -que de acuerdo a la práctica sistemática en los países de América Latina- [...] ha sido realizada por parte de elementos del Ejército. De tal manera que imponer una reserva que permita el juzgamiento de militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas por el fuero militar, es una reserva que debería ser declarada nula [...]". La Comisión no formuló alegatos al respecto. Por su parte, el Estado cuestionó la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la reserva formulada (supra párr. 33).
302. En relación con la facultad de formular reservas, el artículo XIX de la CIDPF dispone que "[l]os Estados podrán formular reservas a [esta] Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas".
303. La competencia de la Corte Interamericana para determinar la validez de una reserva, a la luz del citado artículo XIX de la CIDFP, deviene claramente del artículo XIII de dicho instrumento, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, los cuales fijan la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la CIDFP. Esta potestad jurisdiccional abarca no sólo el análisis de las normas sustantivas, es decir, aquellas que contienen los derechos protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación y aplicación del mismo. En este tenor, la Corte ha establecido que las reservas formuladas por los Estados Partes "se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma". En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Asimismo, en el caso Belilos Vs. Suiza, la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó su competencia para ejercer el control de validez en materia de reservas.
304. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que los tratados modernos sobre derechos humanos, como es el caso de la CIDFP, "no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos [...] Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción". Igual entendimiento han tenido la Corte Internacional de Justicia y el Comité de Derechos Humanos.
305. Teniendo en cuenta lo anterior, previo al pronunciamiento sobre la supuesta violación del artículo IX de la CIDFP, toca a esta Corte determinar si la reserva formulada por México a dicha disposición satisface los requisitos establecidos en el artículo XIX de tal instrumento, esto es, si aquélla es compatible con el objeto y fin del tratado y si versa sobre disposiciones específicas (supra párr. 302). El cumplimiento de estos requisitos no constituye una mera formalidad; es una condición material del tratado que debe ser atendida para garantizar que la reserva formulada no exceda lo límites de lo expresamente permitido en el mismo.


306. La Corte observa que la reserva del Estado fue presentada en los siguientes términos:
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
307. En cuanto a su compatibilidad con el objeto y fin del tratado, el Tribunal advierte que, a través de la reserva, México establece que el fuero de guerra es competente para conocer de un caso de desaparición forzada si el delito es cometido por un militar en servicio. Esto implica referirse a un fuero que para ser aplicado requiere de una calificación personal, no material. No se manifiesta que sea necesario un análisis de los intereses jurídicos detrás del ilícito, ni se toma como punto de referencia la disciplina militar o cualquier otro objetivo jurídico castrense. Asimismo, al añadir una reserva al artículo IX de la CIDFP, el Estado mexicano está estableciendo una regla general sobre la competencia de la jurisdicción penal militar. Como esta Corte ha mencionado la justicia militar es una de carácter excepcional que necesariamente requiere justificación en el caso concreto (supra párr. 272).
308. El objeto y fin de un tratado como la CIDFP es la eficaz protección de los derechos humanos por ella reconocidos. En términos de su artículo I, ésta tiene como propósito particular garantizar la efectiva prevención, sanción y supresión de la práctica de la desaparición forzada de personas, evitando sus efectos, esto es, la violación múltiple de derechos humanos. Para ello, dicha Convención ha dispuesto una serie de obligaciones por las cuales los Estados Partes se comprometen a: "a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención".
309. Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párr. 273), derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares (supra párr. 275).
310. La Corte ha establecido que "una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido básico". Al realizar esta determinación el Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado.
311. Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obligaciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos, como la ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al juez natural, reconocido en el artículo IX de esta Convención, es indispensable para la consecución de los fines propuestos en la misma.
312. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva formulada por México no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en consecuencia, debe ser
considerada inválida. En este sentido, resulta evidente que la aplicación de la jurisdicción militar en el presente caso, por la cual el Estado extendió la competencia del fuero castrense a hechos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, es contraria a la disposición contenida en el artículo IX del tratado de referencia, a la cual México está claramente obligado.
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313. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido diligente, no ha sido asumida en su totalidad como un deber propio del Estado ni ha estado dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y eventual sanción de todos los responsables como a la determinación del paradero del señor Radilla Pacheco. Asimismo, el Tribunal estima que al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, quienes tampoco dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por la jurisdicción militar. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos.
314. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y I incisos a) y b), y IX de la CIDFP, así como con los artículos I d) y XIX de la CIDFP.
X


INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
DE LA CONVENCION AMERICANA, EN RELACION CON EL ARTICULO 7.6 DE LA MISMA, Y DE LOS
ARTICULOS I d) Y III DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE
PERSONAS


A. Tipificación del delito de desaparición forzada de personas
315. Los representantes alegaron que el Estado ha incumplido su obligación de tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada, ya que "[e]l tipo penal [...] descrito en el Código Penal Federal no coincide en varios aspectos con la tipificación contemplada en el artículo II de la [CIDFP], como lo dispone la jurisprudencia de la Corte". Adujeron que ello "[h]a permitido que el caso del señor Rosendo Radilla permanezca en total impunidad". La Comisión no hizo alegatos a este respecto. Por su parte, el Estado manifestó que "[e]ntiende y comparte la posición de los [representantes], en tanto que aun faltan cuestiones que merecen ser examinadas y que deben ser reformadas para lograr una mas eficaz impartición de justicia. Sin embargo, se ha demostrado que en México existen leyes vigentes y efectivas que sirven para impartir justicia en los asuntos de toda índole, incluidos, por supuesto, los penales". Al respecto, indicó que el delito de desaparición forzada de personas "se encuentra sancionado en el Código Penal Federal" desde el 1 de junio de 2001. Por lo tanto, solicitó a la Corte que declare "[n]o ha lugar a una condena por violaciones al artículo 2 de la Convención".
316. En el capítulo anterior quedó establecido que la única consignación de un presunto responsable realizada por la Fiscalía Especial se hizo por el delito de "privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro" y no por el delito de desaparición forzada de personas vigente en México (supra párr. 238). Esta decisión ha tenido consecuencias negativas en la efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y en la determinación de las responsabilidades individuales correspondientes (supra párrs. 238 a 240). Al respecto, el Tribunal recuerda que, de acuerdo a lo manifestado por el Estado, la aplicación del tipo penal de desaparición forzada de personas en este caso no fue posible en tanto éste "exige que el sujeto activo del delito tenga el carácter de servidor público, pero a la entrada en vigor del tipo penal el imputado Francisco Quiros [sic] Hermosillo pasó a situación de retiro" (supra párr. 236).
317. La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra (supra párr. 144). En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos.
318. De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica que los Estados
deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP. La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
319. La Corte advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215-A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, en los siguientes términos:
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
320. Al respecto, en primer lugar, el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a "servidores públicos". En tal sentido, en cuanto al sujeto activo del delito, esta Corte ha establecido que, en términos del artículo II de la CIDFP, la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los "autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas", sean agentes del Estado o "personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado".
321. La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. Visto de esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de "todos los autores, cómplices y encubridores" provenientes de "cualesquiera de los poderes u órganos del Estado". Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de "agente del Estado" debe ser establecido de la forma más amplia posible.
322. Asimismo, el Tribunal advierte que el artículo 215-A del citado Código Penal Federal no se refiere a "personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado". Al respecto, éste señaló que la sanción de la actuación de particulares en el delito se desprende del artículo 212, párrafo segundo, del citado Código Penal Federal, según el cual "se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente". No obstante lo anterior, no queda claro para este Tribunal si la intervención de "cualquier persona" como partícipe en el delito, en el sentido del citado Código, es equivalente a la idea de que el perpetrador del mismo, es decir, el sujeto activo, es un particular que actúa "con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado". Esta idea reconoce tanto la actuación de particulares como perpetradores en el delito, en ciertas circunstancias, como las distintas formas de participación de agentes del Estado en el mismo.
323. Por otra parte, como ya lo ha señalado esta Corte, la desaparición forzada de personas se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Dicho elemento debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo. En el presente caso, la Corte observa que el artículo 215-A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito.
324. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso.
B. Recurso efectivo para la protección del derecho a la libertad personal (habeas corpus o amparo sobre la libertad)
325. La Comisión Interamericana alegó que "[l]os familiares de Rosendo Radilla no tuvieron acceso a [un] recurso que los amparara de violaciones a sus derechos humanos. Pese a que al momento de los hechos la legislación mexicana ya contemplaba la figura del recurso de amparo, equivalente al habeas corpus, que se aplica para dilucidar el paradero de una persona desaparecida, dicho recurso carece de eficacia en vista de lo establecido en los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo". En igual sentido, los representantes adujeron que en México el recurso de amparo "[n]o es efectivo para encontrar a una persona que ha sido víctima de desaparición forzada", ya que "no cumple con los requisitos para ser considerado un recurso efectivo conforme el criterio de la Corte Interamericana en materia de desapariciones forzadas", por lo cual "el recurso de amparo [es inefectivo] para tales casos".
326. En el presente caso, la Corte considera que no se ha demostrado relación alguna específica entre los hechos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco y la supuesta inefectividad del recurso de amparo a la libertad establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana. El recurso de amparo de referencia no fue interpuesto por los familiares de la víctima. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa supuesta falta de efectividad haya sido obstáculo real para la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. En consecuencia, no procede pronunciarse sobre este punto.
XI


REPARACIONES


(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)


327. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. En el presente capítulo, el Tribunal examinará las pretensiones que, en la materia, señalaron la Comisión Interamericana y los representantes con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A. Parte Lesionada
328. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son el señor Rosendo Radilla Pacheco, y sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111), por lo que serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal exhorta al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso, a la recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las exigencias de justicia, considere otorgar de buena fe una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párr. 111) sin que sea necesaria acción judicial por parte de éstos, tomando en consideración lo establecido en este Fallo.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables


329. La Comisión solicitó que se ordene al Estado realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Los representantes, por su parte, solicitaron a la Corte ordene al Estado utilizar todos los medios disponibles para que dicha investigación sea expedita, y que los hechos sean ventilados ante la justicia ordinaria.
330. El Estado no se refirió de manera específica a esta medida de reparación. Sin embargo, señaló que "[l]a investigación [de la desaparición del señor Rosendo Radilla] continua abierta y se siguen desahogando diligencias para dar con [su] paradero [...] y[,] en su caso[,] de los responsables [...]". Asimismo, reconoció su obligación de evitar la impunidad en todos los casos de violaciones a derechos humanos.
331. En el presente caso, la Corte estableció que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido conducida con la debida diligencia. Asimismo, el Tribunal estimó que al extender la competencia del fuero castrense a hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos (supra párrs. 166 y 313). En consecuencia, como lo ha hecho en otras oportunidades, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encuentren en trámite en relación con los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, atendiendo a los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 142 a 145).
332. Asimismo, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra. Además, para el cumplimiento de lo ordenado, el Estado debe asegurar que las futuras consignaciones en relación con los hechos de este caso, se realicen por el delito de desaparición forzada. Al respecto, cabe reiterar que por tratarse de un crimen de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable (supra párr. 239).
333. La Corte dio por establecido que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurrió en el marco de un contexto de desapariciones forzadas de personas (supra párrs. 132 a 137). En este sentido, como lo ha hecho en otros casos, determinó que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (supra párrs. 221 a 222).
334. Por último, la Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas (supra párr. 247). Además, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos.
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
C1. Determinación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco
335. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la localización del paradero del señor Radilla Pacheco o, en su defecto, la entrega de sus restos mortales a los familiares. Los representantes solicitaron a la Corte que el Estado cumpla lo anterior, realizando las exhumaciones correspondientes en presencia de los familiares, sus peritos y representantes legales. El Estado, por su parte, informó que ha realizado ciertas diligencias para encontrar el paradero de la víctima o el de sus restos mortales (supra párrs. 207 a 208).
336. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Rosendo Radilla Pacheco continúa desaparecido (supra párr. 158). En consecuencia, el Estado debe, como una medida de reparación del derecho a la verdad que tienen las víctimas, continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Las diligencias que realice el Estado para establecer el paradero del señor Radilla Pacheco o, en su caso, las exhumaciones para localizar sus restos mortales, deberán realizarse en acuerdo con y en presencia de los familiares del señor Rosendo Radilla, peritos y representantes legales. Además, en el evento de que se encuentren los restos mortales del señor Radilla Pacheco, éstos deberán ser entregados a sus familiares previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno. El Estado deberá cubrir los gastos funerarios, de acuerdo a las creencias de la familia Radilla Martínez y de común acuerdo con estos.
C2. Reformas a disposiciones legales
i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar
337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, "[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,...] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos".
338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277).
341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.
ii) Tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de personas: reforma al artículo 215-A del Código Penal Federal conforme a los instrumentos internacionales
343. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado "[r]ealizar las medidas legislativas correspondientes para que adecue puntualmente su marco legal interno con sus compromisos internacionales en el ámbito interamericano de los derechos humanos". La Comisión no presentó pretensión alguna al respecto. Por su parte, el Estado señaló que el Estado mexicano "[s]e encuentr[a] impulsando un proyecto de ley sobre desaparición forzada de personas que permita subsanar cualquier deficiencia en la armonización de la legislación mexicana con los estándares internacionales en la materia".
344. En la presente Sentencia la Corte estableció que el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia (supra párr. 324). Por tal motivo, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la CIDFP, de conformidad con los criterios ya establecidos en los párrafos 320 a 324 del presente Fallo. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, el Estado no debe limitarse a "impulsar" el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.
C3. Capacitación a operadores de justicia y educación en derechos humanos
345. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado la capacitación "[a] todo aquel funcionario público que en el desarrollo normal de sus labores, esté en contacto con familiares de víctimas de desapariciones forzadas [...] para tratar con las consideraciones necesarias [...]" a tales personas.
346. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan. En relación con la capacitación en materia de protección de derechos humanos, en su jurisprudencia la Corte ha considerado que ésta es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas.
347. Asimismo, este Tribunal ha reiterado que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria:
a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales programas estarán dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, y
b) Un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada. De manera particular, en este tipo de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera
forzada (supra párrs. 206 y 222).
348. Dentro de los programas arriba indicados, se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.
C4. Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
349. Los representantes solicitaron la publicación de la sentencia "[d]e modo tal que la población en general esté informada de la resolución dictada por [la] Corte y sus alcances". A este respecto, el Estado indicó que en caso de ser procedente, dicha medida estaría sujeta a lo que ordenase la Corte.
350. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, y estar disponible durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C5. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
351. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso a través del jefe de Estado. Al respecto, el Estado indicó que "[e]n consulta con los familiares de la víctima, realizaría un acto público de reconocimiento de [...] responsabilidad en relación con las violaciones que determine [la Corte]." Asimismo, indicó que se ofrecería una disculpa a los familiares de la víctima.
352. La Corte valora positivamente el ofrecimiento realizado por el Estado en relación con esta forma de reparación, dada la trascendencia y los efectos positivos que tiene esta modalidad de reparaciones para las víctimas de violaciones de derechos humanos. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.
353. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altas autoridades nacionales y los familiares del señor Radilla Pacheco. El Estado y los familiares del señor Radilla Pacheco y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización.
354. Además, con el propósito de preservar la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco en la comunidad a la que perteneció, en el mismo acto de reconocimiento de responsabilidad, de ser posible, o con posterioridad al mismo, el Estado deberá, en coordinación con las víctimas, colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada.
C6. Restablecimiento de la memoria: semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco.
355. Los representantes solicitaron que con el objetivo de recordar la vida y obras que el señor Rosendo Radilla Pacheco realizó en beneficio de la comunidad de Atoyac, se ordene al Estado la difusión del libro bibliográfico elaborado por Andrea Radilla Martínez sobre su padre. Asimismo, que en su memoria, el Estado transmita un video realizado sobre el período de la "guerra sucia", en espacios oficiales y en horario preferente. En su propuesta de reparación, el Estado ofreció realizar una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco, acompañada ya sea de la reproducción de documentos oficiales relativos a este caso (informes de admisibilidad, resoluciones, dictámenes) o con testimonios orales sobre su trayectoria recopilados in situ, para lo cual el Estado contrataría un investigador. De acuerdo a lo indicado, la edición del libro contaría con imágenes en escala de grises y un tiraje de 1000 ejemplares.
356. La Corte considera de alta importancia la reivindicación histórica y la dignidad del señor Rosendo Radilla Pacheco, por lo cual valora y acepta la propuesta realizada por el Estado en el presente caso como garantía de no repetición, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, y la recuperación y reestablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado deberá llevar a cabo la propuesta de realizar una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco, en los términos propuestos en el párrafo anterior, por medio de una publicación, a partir de la investigación in situ y la reproducción de las respectivas fuentes oficiales. Dicha publicación deberá ser efectuada dentro de un plazo de un año. Además, esta medida deberá ser cumplida con la participación de las víctimas.
C7. Atención psicológica
357. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado brindar asistencia médica y psicológica gratuita a los familiares del señor Radilla Pacheco en una institución pública o privada, así como medicamentos, sin costo alguno, para los tratamientos que se diagnostiquen.
358. Este Tribunal, habiendo constatado los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, los cuales fueron establecidos en el Capítulo VIII de la presente Sentencia, estima conveniente disponer que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo soliciten. Para ello, deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran.
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XII


PUNTOS RESOLUTIVOS


1. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad
1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.
2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que,
3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.
Y, DISPONE,
por unanimidad, que,
7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.
9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.
10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.
11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.
12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.
13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo.
14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.
15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.
16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo.
17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo.


18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
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