31 mar 2011

El Ministro Valls

Las Leyes de Reforma: su actualidad/Ministro Sergio A. Valls Hernández 
El Sol de México, 31 de marzo de 2011
* La resolución de la Corte sobre el amparo como medio para impugnar reformas constitucionales. El sentido de mi voto.
Esta semana hemos iniciado la resolución de un conjunto de casos muy complejos que se presentaron por la vía del amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El objeto de fondo de dichos amparos es la impugnación de la más reciente reforma a la Constitución en materia electoral por considerar los quejosos que ésta vulnera derechos políticos fundamentales de los gobernados y de manera especial el de libre expresión de los ciudadanos y de acceso a la información pública para ejercer de manera informada el
derecho a votar por uno u otro candidato presidencial. Esta situación materializa una vieja cuestión debatida por los especialistas del derecho constitucional sobre si es posible que una adición o reforma a la Constitución puede ser contraria a preceptos constitucionales vigentes, es decir, una reforma constitucional inconstitucional.
El asunto no es novedoso en nuestro derecho. El mismo planteamiento se presentó cuando se inscribió en nuestra norma fundamental el artículo 27 de la Constitución -que muchos señalaron como inconstitucional, por considerar que implicaba la violación del derecho de propiedad, así como del principio de irretroactividad de las leyes. ¿Quiénes deben valorar este tipo de objeciones? En una democracia, sin duda, los ciudadanos. La historia ya ha valorado la inteligencia de esa norma que en su día se consideró incongruente con otras normas constitucionales. En este orden de ideas yo considero desde luego que serán los ciudadanos los que valoren la inteligencia de la más reciente reforma al artículo 41 de la Constitución que ha sido tan severamente cuestionado. La Corte no puede hacer esta valoración. La Corte es un poder constituido, que tiene límites establecidos en la Constitución original, pero también de las reformas a ésta que aprueba el Constituyente Permanente o Poder Revisor. La Corte no le puede enmendar la plana al Constituyente Permanente. El único que tiene esta potestad es el propio pueblo -infortunadamente no contamos todavía con el referéndum constitucional, que es la vía de desahogo de tales entuertos que dividen a la sociedad.
Ahora bien, además de tal argumentación sobre la inteligencia de la reforma por la afectación de derechos políticos básicos para construir y mantener un proceso político abierto y plural, se enderezó un segundo argumento consistente en señalar que el procedimiento de reforma a la Constitución no había cumplido con las formalidades de ley establecidas para los congresos estatales en la aprobación de las leyes. Los quejosos utilizaron la vía del amparo para echar abajo la reforma a la Constitución asidos fuertemente de este último argumento.
Sobre este particular, el proyecto con el que iniciamos el debate del Pleno proponía reconocer el amparo como vía idónea para tal impugnación -y como consecuencia, para todas las de su tipo que se presentaran en el futuro. A continuación, sin embargo -señalaba el citado proyecto-, no se estimaban los argumentos esgrimidos por los quejosos, por lo que se les negaba el amparo. A este respecto yo expresé mi punto de vista en el sentido de que el amparo no es un instrumento idóneo para tal fin. Y ello porque la Constitución en el artículo 103 establece con absoluta claridad ante qué tipo de actos o normas y autoridades procede el amparo. O dicho en otras palabras, el artículo 103 de la Constitución no otorga competencia a la Suprema Corte para conocer y resolver, a través del juicio de amparo, del procedimiento de reformas a la Constitución federal, al no preverse expresamente ese supuesto.
Concluida mi intervención oral, reiteré, por tanto, lo que había señalado en los diversos asuntos en que esta misma temática se nos ha planteado, en el sentido de que la Suprema Corte, como parte integrante de un poder constituido, debe ceñirse al ámbito competencial que la propia Norma Fundamental le ha establecido, por lo que sólo ante disposición constitucional expresa que le faculte para conocer de impugnaciones respecto del procedimiento de reforma constitucional, vía amparo o cualquier otro medio de control, es que podrá hacerlo.
En conclusión, aun cuando, como he señalado, sería deseable el control del procedimiento de reforma constitucional, ello sólo podrá hacerse ante la previsión expresa del texto constitucional y, al no haber sido prevista por el Constituyente Originario o Permanente la posibilidad de ejercer dicho control, a través de los medios establecidos para ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede arrogarse una competencia constitucional que no le ha sido conferida. Por estas razones, mi voto fue en contra del proyecto en este punto al considerar la improcedencia del juicio de amparo en estos casos.


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