27 mar 2012

Reformas al 24 Constitucional, hoy!


El Senado de la República aprobará hoy, las reformas al artículos 24 Constitucional
Dictámenes de Primera Lectura
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(…)
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, de la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, les fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas comisiones dictaminadoras con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 del Reglamento del Senado de la República, habiendo analizado el contenido de la citada minuta, se permiten someter a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados el día 15 de diciembre de 2011, el Pleno aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En sesión ordinaria celebrada en el Senado de la República del día 1° de febrero de 2012, la Mesa Directiva turnó el Proyecto de Decreto referido, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su estudio, análisis y dictaminación.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE DECRETO

Propone reformar el primer párrafo del artículo 24 constitucional para establecer que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho a participar en ceremonias, devociones o actos de culto, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, siempre que no constituyan un delito o una falta.

También establece que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Lo anterior se propone en los siguientes términos:

“Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

(…)

(…)”

III. AUDIENCIAS

Antes de señalar las consideraciones de estas comisiones, es importante mencionar que durante el mes de febrero se llevaron a cabo diversas reuniones donde se expresaron opiniones acerca de la reforma constitucional en estudio:

1° de febrero de 2012.- Los Senadores María de los Ángeles Moreno, José Luis García Zalvídea y Judith Díaz Delgado recibieron en la sala 7 del Hemiciclo a un grupo de representantes de asociaciones religiosas y civiles, así como del Foro Cívico México Laico (grupo ciudadano, sin filiación política) quienes expresaron sus observaciones de la minuta en estudio y entregaron la DECLARACION CIUDADANA MÉXICO LAICO: En rechazo a la reforma del artículo 24 Constitucional” (manifiesto publicado en diversos periódicos de circulación nacional, el 2 de febrero de 2012).

9 de febrero de 2012.- Los Senadores Dante Delgado, Melquiades Morales Flores, Felipe González González, Francisco Alcibíades García Lizardi y Armando Contreras Castillo también recibieron en la sala 6 del Hemiciclo a un grupo de personas de diversas asociaciones religiosas y civiles.

14 de febrero de 2012.- El Senador Melquiades Morales Flores recibió a representantes de Católicas por el Derecho de Decidir, Foro Intereclesiástico Mexicano, entre otros, y escuchó los puntos de vista de expertos en derecho.

22 de febrero de 2012.- Se llevó a cabo el “Foro de Análisis y Reflexión sobre la Reforma Constitucional al artículo 24” en el Auditorio Sebastián Lerdo de Tejada en las instalaciones del Senado.

24 de febrero de 2012.- Los Senadores María de los Ángeles Moreno, Melquiades Morales Flores, José Luis García Zalvídea y Yeidckol Polenvsky también recibieron en la sala 4 del Hemiciclo a un grupo de personas de diversas asociaciones religiosas y civiles.

Igualmente se han recibido diversos escritos en el mismo sentido:

13 de febrero de 2012:

- L.C.P. Luis Vega Mejía, Tesorero de la Plataforma de Profesionales y Técnicos.

Ejemplar de prensa publicado el día 7 de febrero, que contiene la preocupación de la comunidad intelectual a la Reforma del artículo 24 de la Constitución.

23 de febrero de 2012:

- Documento que remite el C.P. y Pastor Manuel Guzmán Pérez, Representante Legal de la Comunidad Cristiana Obreros del Rey.

- Acuerdo del Congreso del Estado de Morelos, en relación a los artículos 24 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Escrito de diversos integrantes de la ”Unión de Libres Pensadores del Istmo de Tehuantepec”.

- Escrito de diversos integrantes de la asociación “Ateos y Librepensadores Mexicanos”.

28 de febrero de 2012:

- Escrito de diversos integrantes de la Iglesia Nacional Presbiteriana de México.

15 de marzo de 2012:

- Acuerdo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitando se deseche la minuta en estudio

IV. CONSIDERACIONES

Estas comisiones unidas conocen los compromisos que México ha contraído con motivo de los distintos convenios, tratados y acuerdos internacionales de los que forma parte, a la vez que reiteran que la ratificación de esos instrumentos internacionales se ha hecho en términos muy precisos salvaguardando siempre la primacía de las disposiciones constitucionales que nos rigen.

Lo anterior es particularmente relevante en materia de educación, pues México siempre ha sustentado que no suscribirá ningún compromiso internacional que contravenga lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución. La laicidad de la educación impartida por el Estado es un principio jurídico, histórico y político que la nación mexicana ha adoptado como uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. Ni la reforma que aquí se propone al artículo 24, ni ningún instrumento internacional, ni ninguna otra norma interna o externa podrán alterar, modificar, matizar o condicionar la laicidad de la educación que imparta el Estado, que de manera invariable deberá mantenerse “ajena a cualquier doctrina religiosa”.

En el dictamen del artículo 3º presentado en el Congreso Constituyente de Querétaro el 9 de diciembre de 1916, los diputados Francisco J. Múgica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga, sostuvieron el principio de laicidad basados en que “La comisión profesa la teoría de que la misión del poder público es procurar a cada uno de los asociados la mayor libertad compatible con el derecho igual de los demás”. Sobre esa base fue aprobado el texto del artículo 3º constitucional, y estas comisiones unidas hacen suyo el mismo criterio del Constituyente y lo ratifican con motivo de la reforma al artículo 24 que aquí se dictamina.

Estas comisiones dictaminadoras también están conscientes de que en el debate sostenido en la colegisladora, relacionado con la reforma al artículo 24, el 15 de diciembre pasado, se rechazó la referencia a la difusión de los ritos y de las prácticas de culto religioso. Estas comisiones unidas también recogieron la preocupación de organizaciones y de personas en el sentido de que esa difusión afectaría las convicciones éticas o las creencias religiosas de terceras personas, por lo que reiteran que la convivencia armoniosa entre todos los mexicanos implica que ningún grupo, mayoritario o minoritario, podrá imponer a las demás personas la difusión de los ritos que se celebren en público o en privado.

De la misma forma estas comisiones dictaminadoras afirman enfáticamente que bajo ninguna circunstancia se promoverá o aceptará una reforma que afecte la libertad de trabajo conforme al artículo 5º constitucional, que entre otras cosas prohíbe “que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.”

De la misma forma conviene dejar claramente asentado que con motivo de la reforma objeto de este dictamen la nación no renunciará a los derechos que le confiere el artículo 27, ni se afectarán las disposiciones y principios que figuran en el 130. La laicidad corresponde a un proceso evolutivo que, por lo mismo, no admite ni contempla retroceso alguno.

Estas comisiones no pretenden definir el concepto de laicidad. Esta función concierne a la doctrina pues, como bien ha dicho Roberto Blancarte, la laicidad tiene varias acepciones. Ante el sentido polisémico del concepto, Pedro Salazar advierte que el laicismo tiene, “al menos”, dos sentidos: “como un principio de autonomía ante los dogmas religiosos que sientan las bases para la convivencia de todas las ideologías posibles y se expresa en la regla de ‘no pretender que se es poseedor de la verdad más de lo que otro puede pretender que posee’, o como una ‘batalla intelectual que se propone la derrota, a al menos la denuncia, del prejuicio y la superstición que son la esencia de las religiones históricas y de la tradición’”. Sin entrar en el debate académico, estas comisiones se inclinan por el criterio de hacer posible “la convivencia de todas las ideologías posibles”, sin que esto implique la preferencia ni la precedencia de ninguna con relación a las demás.

La construcción del Estado laico en México ha costado grandes sufrimientos a la nación. Nuestras primeras constituciones establecieron la intolerancia religiosa. Con la Constitución liberal de 1857 se dio el gran paso de superar esa intolerancia y con las Leyes de Reforma y la reforma constitucional de 1873 se estableció la separación entre el Estado y las iglesias para, como señala Jorge Carpizo, alcanzar la supremacía del Estado sobre las iglesias con la Constitución de 1917. Así ha evolucionado el Estado mexicano, en forma análoga a la que ha ocurrido en general con el Estado constitucional y democrático contemporáneo, como señala Miguel Carbonell.

El artículo 24 constitucional vigente, cuya reforma se propone, establece:

“Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

Como se ha observado, en la actualidad el artículo 24 sólo confiere libertad para profesar alguna creencia religiosa, pero no explicita la misma libertad para quienes optan por no tener creencias religiosas ni para quienes se definen como agnósticos o ateos.

Nuestra Constitución desde hace tiempo reconoce y tutela el derecho de la libertad religiosa, sin embargo en la Constitución no figuran la libertad de convicciones éticas ni la libertad de conciencia. En el cuadro que sigue se pueden apreciar las diferencias entre el texto vigente y el que se dictamina:

TEXTO VIGENTE
TEXTO MINUTA
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

El primer párrafo fue modificado y los dos últimos párrafos se conservan en sus términos. En el primer párrafo se sustituye el término “todo hombre” por “toda persona” para emplear una forma de expresión normativa que se considera más adecuada en la actualidad.

Desde hace tiempo muchas personas han insistido en la necesidad de ampliar este precepto constitucional para que incluya la libertad de convicciones éticas y filosóficas. Así se le daría el mismo rango a las formas de religiosidad y a las posiciones no confesionales.

Sobre este aspecto el derecho constitucional comparado nos ofrece los siguientes ejemplos: en Alemania se protege (artículo 4º) la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones filosóficas; en España la Constitución establece (artículo 16): “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”; en la Federación Rusa (artículos 19 y 28) están protegidas las libertades de religión y de convicciones, y se puntualiza el derecho “de profesar individual o conjuntamente con otras personas cualquier religión o no profesar ninguna”; en Suiza (artículo 15) está garantizada la libertad religiosa y filosófica, y se agrega que “todas las personas tienen derecho a elegir su religión o sus convicciones filosóficas con libertad, y a profesarlas de manera individual o comunitaria”. Por su parte la Constitución de África del Sur (artículo 15) protege la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia y opinión, e instituye (artículo 185) una Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos Culturales, Religiosos y Lingüísticos de las Comunidades; en Ecuador el artículo 67 de la Constitución dispone que “El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna…”. La libertad de convicciones filosóficas figura en las constituciones de Bolivia (artículo 14), Brasil (artículos 5º y 143), Colombia (artículo 13), Portugal (artículo 14) y República Dominicana (artículo 39).

En el caso de la reforma al artículo 24 que se propone, se incluyen los conceptos de libertad de convicciones éticas, y de libertad de conciencia, con lo que se amplía considerablemente el ámbito de libertades existente, restringido en la actualidad a la de escoger, entre las religiones, la “que más agrade” a las personas. De esta manera se fortalece la trayectoria progresiva en materia de laicidad iniciada con la Constitución mexicana de 1857, y se adoptan los estándares constitucionales contemporáneos.

Asimismo, con esta reforma se hace explícito el derecho a participar en actos de culto, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, que ya figura de manera implícita en el texto vigente.

Estas comisiones unidas consideran importante mencionar que como todo derecho, también la libertad religiosa tiene límites jurídicos.

En el ámbito internacional la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, señala en su artículo 1.3. que “La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el art. 18.3 indica que “La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”

Los límites del ejercicio de los derechos fundamentales son los marcados por el contenido del derecho mismo y en ese sentido se incluyó en la última parte del párrafo primero del artículo 24, una previsión que reafirma la laicidad del Estado mexicano al determinar “que los actos públicos de expresión de la libertad religiosa no se utilicen con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. Con esta disposición se evitará -de manera clara- toda acción directa o indirecta para influir en la conciencia de las personas con el fin de cambiar sus preferencias políticas o electorales, o para capitalizar políticamente la realización de actos religiosos.

Es importante reiterar que nuestra Carta Magna también se ocupa de la materia de libertad religiosa en los artículos 1°, 3°, 5°, 27 y 130, que no son objeto de reforma y cuya plena vigencia y positividad no se ve afectada por la que ahora se propone con relación al artículo 24.

Una vez mencionado lo anterior, estas comisiones dictaminadoras estiman necesario señalar que el dictamen de la Colegisladora en el considerando tercero (página 20), contiene un párrafo que no es coincidente con lo que en este dictamen se ha expresado y que a la letra dice:

“Con estas premisas es posible entender la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución para que de manera explícita se reconozca el derecho a la libertad religiosa. Asimismo, a la luz de él se requerirá tanto la revisión de los artículos 3o., 5o., 27 y 130 como de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicada en el Diario Oficial el 15 de julio de 1992 y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicado en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2003.”

Respecto a esa consideración, esta Soberanía como Cámara Revisora, puntualiza que dicho párrafo no es vinculante ni implica que la propuesta de reforma contenida en la minuta en estudio, requiera reformas constitucionales a los preceptos mencionados en el párrafo anterior.

Por ello estas comisiones dictaminadoras insisten en precisar, como ya quedó asentado de manera clara y enfática en los párrafos precedentes, que el propósito de la reforma del artículo 24 constitucional de ninguna manera sugiere ni requiere abrir el camino para futuras reformas a los preceptos que son la base del Estado laico mexicano.

En consecuencia estas comisiones unidas manifiestan de modo contundente y firme que con esta reforma de ninguna manera se tiene la intención de reformar los artículos 1°, 3°, 5°, 27 y 130 de nuestra Constitución, y que, por el contrario, se reafirma que se deben mantener incólumes por considerarlos principios fundamentales del Estado mexicano.

Debe subrayarse, como ya quedó asentado, que al reformar el primer párrafo del artículo 24, los dos siguientes mantienen sin modificación alguna la redacción actualmente en vigor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos someten a la consideración del Pleno de esta Soberanía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 del Reglamento del Senado de la República, la aprobación del

P R O Y E C T O
D E
D E C R E T O

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

(…)

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a catorce de marzo de dos mil doce.



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