26 jun 2012

A realizar una valoración del artículo 20 del Reglamento de los militares procesados

Sesión de la Comisión Permanente, martes 26 de junio de 2012

De la Segunda Comisión, el que contiene punto de acuerdo:
Que exhorta al titular del Ejecutivo Federal y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México para que se realice una valoración de las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, para garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de los militares procesados.

ANTECEDENTES
1. Con fecha 6 de junio de 2012, la Diputada Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la proposición de mérito.
2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso que dicha solicitud de Punto de Acuerdo se turnara para su estudio y dictamen correspondiente a la Segunda Comisión, de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública, por lo que se emite en este acto el Dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
La legisladora proponente del punto de acuerdo que se dictamina establece expresamente en sus consideraciones:
A raíz de la determinación del Presidente de la República y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, C. Felipe Calderón Hinojosa, de ordenar la movilización del Ejército y la Armada de México con el propósito de enfrentar y desarticular las actividades de las organizaciones criminales que operan en nuestro país y que atentan contra la seguridad pública de gran parte de los habitantes del territorio nacional, el Congreso de la Unión ha emprendido una serie de reformas constitucionales y legislativas al marco jurídico aplicable a los integrantes de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de brindarles una mayor seguridad jurídica y garantizar la protección de sus derechos humanos. Sin embargo, dichas modificaciones normativas han sido realizadas de manera aislada, sin una perspectiva integral de reforma del Sistema de Justicia Militar en concordancia con los tratados internacionales que México ha suscrito.
En este contexto, uno de los ámbitos de urgente atención es la modernización del proceso judicial del fuero militar. En particular, es indispensable la modificación de disposiciones  reglamentarias que han sido superadas por la realidad nacional, provocando la violación sistemática de derechos humanos de miembros activos del Ejército y de la Armada.
Algunos de los militares agraviados se ha presentado en esta cámara legislativa, específicamente en la Comisión Especial de la Familia, la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión de Justicia, la Comisión de Puntos Constitucionales, y a la Comisión de la Defensa Nacional; así como en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la Presidencia de la República con el objetivo de que se respeten sus Derechos Humanos, que les han sido violados por su condición de militares. Específicamente son preocupantes los daños y perjuicios que ha causado a un gran número de miembros activos de las fuerzas armadas y a sus respectivas familias, las disposiciones del  Artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados que, aunque  recientemente fue reformado (17/10/2011), establece lo siguiente:
Artículo 20. Los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y Fuerza Aérea o sus equivalentes en la Armada en el activo, que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes conforme a las siguientes reglas:
I. Se les abonará durante el tiempo que dure su proceso el 50% de sus haberes;
II. El personal procesado no tendrá derecho a las asignaciones adicionales que, en su caso, hubieren estado percibiendo antes de ser dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso;
III. La parte de haberes a que se refiere la fracción I anterior, se percibirá por los procesados desde la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta la de aquélla en que se dicte la sentencia definitiva, y
IV. Los militares que queden en absoluta libertad por falta de elementos, desvanecimiento de datos o sentencia firme absolutoria, tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y de perseverancia, si la tiene concedidas, y demás prestaciones económicas que percibía antes de ser procesado.
V.- Se deroga.
En  otras palabras, el artículo citado establece que a los miembros de las fuerzas armadas, Ejercito, Fuerza Aérea y Marina Armada de México, por el solo hecho de ser presuntos responsables de un delito, sin existir sentencia firme de una autoridad judicial, se les reduzca aproximadamente el 90% del total de las percepciones salariales y prestaciones derivadas.
Dicha reducción salarial y suspensión de prestaciones representa una medida que no tiene ningún fundamento lógico-jurídico y atenta directamente contra los Derechos Humanos previstos en los artículos 5, 14, 16, 20 apartado B, fracción I y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando gravemente la integridad física, psicológica y moral del procesado y de su familia, pues en la mayoría de los casos, los militares no cuentan con conocimientos distintos a los propios de la milicia, condición que les complica obtener ingresos mediante el ejercicio de otra profesión, lo que ha derivado en que algunos de ellos ingresen a las filas del crimen organizado.
En consideración de lo anterior, esta proposición con punto de acuerdo tiene como propósito exhortar al Ejecutivo Federal a llevar a cabo la modificación del Artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, en el sentido de limitar dichas medidas punitivas a aquellas personas que se les decrete auto de formal prisión por delitos graves, que no les sea otorgada la libertad provisional, y que por ende, no puedan cumplir con horarios laborales como miembros activos de las fuerzas armadas.  De esta manera, se evita que les sean retenidos los haberes y prestaciones que les corresponden por justicia a aquellos militares que se encuentran sujetos a un proceso judicial sin haber sido juzgados y sentenciados, y cuya condición de procesado les permite continuar con sus labores cotidianas dentro de las fuerzas armadas.
Ante lo expuesto, la proposición de mérito establece el siguiente punto resolutivo:
Punto de Acuerdo
ÚNICO.-  Al titular del Ejecutivo Federal y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México, C. Felipe Calderón Hinojosa, para que ordene al órgano correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, llevar a cabo las medidas pertinentes para la modificación del artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, para garantizar los Derechos Humanos de los militares procesados, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.
CONSIDERACIONES
I. Quienes signamos el presente dictamen, reconocemos el patriotismo y la integridad que observan las fuerzas armadas mexicanas en las labores que realizan en beneficio de la Nación.
Como lo informa la legisladora proponente, actualmente el artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, emitido mediante decreto del Ejecutivo Federal el 6 de junio de 1996, establece expresamente que a los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y Fuerza Aérea o sus equivalentes en la Armada en el activo, que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir el 50% de sus haberes durante el tiempo que dure su proceso y hasta que se dicte la sentencia definitiva, sin derecho a las asignaciones adicionales. Así mismo, quienes queden en absoluta libertad por falta de elementos, desvanecimiento de datos o sentencia firme absolutoria, tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y de perseverancia, si la tiene concedidas, y demás prestaciones económicas que percibía antes de ser procesado.
Sin embargo, esa circunstancia no fue determinada, como lo sugiere la proponente, por la reforma a dicho Reglamento publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011, sino que dichas reglas estaban ya expresamente contenidas en el texto del artículo 20 original, es decir, el dispuesto en el decreto de 1996, como puede apreciarse de su sola lectura:
Texto original
 (6 de junio de 1996)
ARTICULO 20.- Los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y Fuerza Aérea o sus equivalentes en la Armada en el activo, que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes conforme a las siguientes reglas:
I. Se les abonará durante el tiempo que dure su proceso el 50% de sus haberes, a excepción de los procesados por los delitos de deserción, fraude o malversación, quienes percibirán sólo el 33.33% de los mismos;
II. El personal procesado no tendrá derecho a las asignaciones adicionales que, en su caso, hubieren estado percibiendo antes de serle dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso;
III. La parte de haberes a que se refiere la fracción I anterior, se percibirá por los procesados desde la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta la de aquélla en que se dicte la sentencia definitiva;
IV. Los militares que quedan en absoluta libertad por falta de elementos, desvanecimiento de datos o sentencia firme absolutoria, tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y de perseverancia, si las tienen concedidas, y
V. El reintegro a que se refiere la fracción anterior, queda a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, al calificar que no sufrió demérito la reputación militar o civil de los procesados y sentenciados.
II. Ahora bien, como lo advierte la proponente, las reglas establecidas en el artículo 20 trascrito pudieran entrar en conflicto con las disposiciones fundamentales establecidas en el párrafo primero del artículos 5 y en el 20 constitucionales, mismas que expresamente establecen:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. …
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II a IX. …

C. …
Lo anterior, porque atentaría contra los derechos constitucionales citados la retención de salario y prestaciones, y su eventual privación, a una persona que está en aptitud de continuar el desempeño de su labor, a pesar de estar sujeta a proceso penal, por encontrarse en libertad.
Entendemos que la labor militar reviste características especiales sobre cualquier otro trabajo, sobre todo porque está sujeta a un esquema de estricta disciplina, cobijado por el fuero de guerra que dispone el artículo 13 constitucional. Aún así, somos conscientes de que ese fuero no priva a quienes desempeñan labores militares de derecho fundamental alguno de los reconocidos por la propia norma fundamental.
Sólo para efectos de referencia advertimos que en el ámbito civil, la disposición del artículo 5 constitucional que nos incumbe se desarrolla en diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo. Entre otros, destaca el artículo 42, que ordena que sólo se puede suspender la obligación de pagar un salario sin responsabilidad para el patrón por causa, entre otras, de prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria o bien, el arresto del trabajador. Suspensión que, conforme al artículo 43, surtirá efecto desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto.
En el caso contario, la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, es causa de rescisión de la relación de trabajo.
En el caso de la regulación internacional, destaca el Convenio 1949 Sobre la protección del salario, de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 10 se establece que “el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional” y que “el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Es decir, la posibilidad que existe en el fuero civil para suspender total o parcialmente la provisión salarial deriva necesariamente de la imposibilidad de que el trabajador realice su labor por estar privado de su libertad en función de un arresto o procedimiento penal. Cuando a pesar de estar sujeto a procedimiento el trabajador está en libertad, no puede suspenderse bajo ningún concepto su salario.
En el caso del fuero militar, es ilustrativo el artículo 178 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual dispone que “los militares que se encuentren sujetos a proceso, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea.” Aunque debe aclararse que el activo no supone necesariamente la asignación de tareas. Ello, porque el mismo artículo considera que siguen en activo los Generales, Jefes y Oficiales Profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por Tribunales, con excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja de las Fuerzas Armadas.
III. No omite esta dictaminadora aclarar que tiene conocimiento de proyectos legislativos que dan atención a la cuestión abordada. Entre ellos, destaca la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de Disciplina para el Personal de la Armada de México, así como del Código de Justicia Militar, presentada al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, aún en trámite.
Iniciativa que tiene por objeto, entre otros, la reforma del artículo 178 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para que a los militares que hayan sido sentenciados a pena privativa de libertad se les siga garantizando el pago de al menos el 50 por ciento de sus haberes, sobre todo en función de la protección a su familia.
Ello, considera la iniciante, “es un aspecto de vital importancia para los integrantes de las fuerzas armadas, pues en la gran mayoría de los casos ellos son la única fuente para la manutención de sus familias y que cuando sus haberes se reducen en un 90 por ciento no pueden cumplir con sus obligaciones alimenticias con los consecuentes problemas familiares que de ello derivan.”
IV. Por todo lo expuesto, los integrantes de esta Segunda Comisión consideramos que la restricción salarial que impone el artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados puede, en efecto, entrar en colisión con los derechos que reconoce la Constitución Federal a todas las personas. Ello, a pesar de que el fuero militar por su propia naturaleza dispone normas disciplinarias rígidas.
En todo caso, quienes signamos el presente dictamen consideramos viable llamar al Ejecutivo Federal a revisar el caso que se atiende y a tomar en el momento que resulte oportuno una determinación que mantenga a salvo los derechos fundamentales de quienes realizan labores militares en nuestro país.
En ese orden de ideas, los legisladores integrantes de la Segunda Comisión, de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, someten a esa Honorable Asamblea el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO.- La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión exhorta al titular del Ejecutivo Federal y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México, C. Felipe Calderón Hinojosa, para que por el conducto correspondiente se realice una valoración de las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, para garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de los militares procesados, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.
Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de junio de 2012.
Gaceta Parlamentarias del Martes, 26 de Junio de 2012; Segundo Receso Comisión Permanente, No. Gaceta: 13

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