18 ene 2013

Amparo en revisión 636/2012


La SCJN, Comunicado No. 010/2013
INCONSTITUCIONAL, PERMITIR QUE JUZGADOR INSTRUCTOR DE PROCESO PENAL DEL EDOMEX DESARROLLE DOBLE FUNCIÓN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 636/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En él se determinó la inconstitucionalidad de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que permiten que el juzgador instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial, lo cual vulnera los principios constitucionales de imparcialidad jurisdiccional, debido proceso penal, así como el respeto al derecho a la igualdad de las partes.

Con la determinación anterior, la Primera Sala reiteró su criterio sostenido al resolver los amparos 1603/2011, 167/2012, 558/2012, ya que, tanto en los asuntos referidos, como en el caso del presente amparo, los preceptos impugnados facultan al juzgador para verificar la corrección de la formulación de las conclusiones del Ministerio Público y, si advierte alguna irregularidad, enviarlas al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, señalando la irregularidad, para que éstos determinen lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación).
Es de mencionar que en el caso, la aquí quejosa, sentenciada por el delito de usurpación de funciones públicas, promovió amparo en contra de los artículos citados, en virtud de que la Sala penal, en apelación, ordenó la reposición del procedimiento fundándose en dichos preceptos, los cuales, según ella, son inconstitucionales, al permitir que el instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. El juez de Distrito le negó el amparo solicitado.
Razón por la cual la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la quejosa, en virtud de que la citada facultad que tales preceptos le otorgan al juzgador lo involucra para que asuma facultades que son propias del Ministerio Público, aspecto que evidentemente trastoca la división de funciones competenciales de los órganos del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo y judicial, en quienes recaen las facultades diferenciadas de persecución del delito y ejercicio de la acción penal (Ministerio Público), que es plenamente diferenciado de la relativa a la administración de justicia (autoridad judicial).

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