11 jun 2013

REGLAMENTO de la Junta Naval: DOF


 DOF: 11/06/2013
REGLAMENTO de la Junta Naval.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 32, 32 Bis y 33 de la Ley Orgánica de la Armada de México y 52, 53 y 56 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA JUNTA NAVAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento al que deberá sujetarse la Junta Naval para resolver las inconformidades interpuestas por el personal naval en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.- La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente, competente para conocer y resolver las inconformidades que interponga el personal naval a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I.        Actuaciones.- Constancias realizadas por el Pleno de la Junta Naval durante la sustanciación de los procedimientos para resolver las inconformidades a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento y las cuales deberán integrarse a los expedientes respectivos;
II.       Autoridad.- Aquella que emitió el acto que motivó la inconformidad;
III.      Escalafón.- Es el documento que tiene por objeto agrupar por cuerpos y servicios, núcleos y escalas, al personal de las categorías de Almirantes, Capitanes y Oficiales pertenecientes a la milicia permanente, en orden descendente en razón de su grado y antigüedad;
IV.      Inconforme.- Al personal naval que interpone una inconformidad ante la Junta Naval, por considerar que sus derechos son afectados en cualquiera de las situaciones previstas en la Ley Orgánica de la Armada de México y el presente Reglamento;
V.       Partes.- El inconforme, el tercero interesado y la autoridad, y
VI.      Tercero interesado.- Al personal naval que pudiera resultar afectado con motivo de la resolución de la inconformidad que emita la Junta Naval.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA NAVAL
Artículo 4.- La Junta Naval se integra por un Presidente y dos Vocales de la categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, quienes serán designados por el Alto Mando.
La Junta Naval residirá en la sede del Alto Mando, su integración se comunicará por la Orden General y Particular de los Mandos, Unidades y Establecimientos Navales.
Artículo 5.- La Junta Naval dispondrá de un Asesor Jurídico del Servicio de Justicia Naval, Licenciado en Derecho de las categorías de Capitanes u Oficiales, que actuará como asesor durante los procedimientos de inconformidades interpuestos por el personal naval.
Artículo 6.- El Pleno de la Junta Naval tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Verificar que las inconformidades que presente el personal naval, cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.       Acordar lo que proceda respecto a las inconformidades que presente el personal naval;
III.      Ordenar el registro de las inconformidades y verificar la elaboración de las actuaciones correspondientes;
IV.      Acordar las fechas para la celebración de la audiencia;
V.       Resolver los incidentes que se presenten durante la sustanciación de la inconformidad;
VI.      Admitir, desechar y desahogar las pruebas que presenten las partes, y

VII.     Analizar y resolver conforme a derecho las inconformidades que conozca.
Artículo 7.- El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Requerir a la Autoridad que designe a su representante en las diligencias y audiencias correspondientes;
II.       Convocar al Pleno para conocer y resolver las inconformidades;
III.      Presidir la audiencia;
IV.      Exhortar a las partes para que se conduzcan con verdad durante la audiencia, así como concederles el uso de la palabra para que manifiesten lo que a sus intereses convenga;
V.       Ordenar las diligencias que sean necesarias para resolver la inconformidad;
VI.      Informar al Alto Mando y a las partes la resolución que recaiga a las inconformidades, y
VII.     Las demás que sean necesarias durante la sustanciación y resolución de las inconformidades.
Artículo 8.- Los Vocales tendrán las siguientes funciones:
I.        Participar en la audiencia y actuaciones que sean necesarias;
II.       Interrogar a las partes;
III.      Emitir su voto para la resolución de la inconformidad, y
IV.      Firmar los libros de actuaciones.
Artículo 9.- El Segundo Vocal fungirá como Secretario del Pleno y llevará el registro de las inconformidades, así como la certificación del inicio y término de los plazos concedidos a las partes.
Artículo 10.- El Asesor Jurídico tendrá las siguientes funciones:
I.        Coadyuvar con el Segundo Vocal para el registro de los escritos de inconformidad e integración de los expedientes respectivos;
II.       Coadyuvar con el Segundo Vocal para el cómputo de los plazos concedidos a las partes;
III.      Asesorar a los integrantes de la Junta Naval sobre la procedencia, trámite y sustanciación de las inconformidades que presente el personal naval, conforme a las disposiciones de este Reglamento;
IV.      Verificar que los acuerdos de resolución de la Junta Naval estén apegados a derecho.
V.       Coadyuvar en el control y resguardo de los expedientes y libros correspondientes;
VI.      Asesorar al Pleno en la fundamentación y motivación de sus actuaciones, y
VII.     Las demás que sean necesarias para cumplir con su función de asesor jurídico de la Junta Naval.
CAPÍTULO III
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 11.- Las inconformidades que puede interponer el personal naval ante la Junta Naval son las siguientes:
I.        Por adecuación de grado.- Es la que interpone el personal naval de la milicia permanente o auxiliar, por no haber sido adecuado en el grado correspondiente, habiendo reunido los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Armada de México, la Ley de Ascensos de la Armada de México y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.       Por antigüedad en el grado.- Es la que interpone el personal naval, cuando la fecha de ascenso que se asienta en el Escalafón sea diferente a la que aparece en el despacho o nombramiento respectivo, sin que exista causa justificada;
III.      Por exclusión en el concurso de selección para ascenso.- Es la que interpone el personal naval por no ser convocado al concurso de selección para ascenso, habiéndose considerado en la convocatoria a personal con menor antigüedad en orden descendente jerárquico conforme a la última publicación del Escalafón dentro de su mismo cuerpo o servicio, o haber sido excluido durante el proceso del concurso de selección, sin que exista causa justificada;
IV.      Por postergación.- Es la que interpone el personal naval, por no haber sido ascendido cuando:
a)     Habiendo aprobado el concurso de selección para ascenso, no haya sido ascendido y de acuerdo con los resultados obtenidos le haya correspondido uno de los ascensos conferidos, y
b)    Está pendiente de resolverse por la Junta Naval la inconformidad que presentó por exclusión del concurso de selección para ascenso, o por la impugnación que presentó ante el Consejo
del Almirantazgo contra la resolución que emitió la Junta Naval, y en ambos supuestos se inicie el siguiente proceso de promoción;
V.       Por pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente.- Es la que interpone el personal naval por no haber causado alta en la milicia permanente, habiendo cumplido con los requisitos y evaluaciones establecidos en la Ley Orgánica de la Armada de México, el Reglamento para el Pase de Oficiales de la Milicia Auxiliar a la Milicia Permanente de la Armada de México y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
VI.      Por situación escalafonaria.- Es la que interpone el personal naval perteneciente a la milicia permanente de los diferentes cuerpos y servicios, por no ocupar el lugar que a su juicio le corresponde en orden descendente jerárquico respecto a los de su mismo grado, conforme a la última publicación del Escalafón.
Artículo 12.- Las inconformidades se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, aplicándose supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo que no esté regulado por este Reglamento, en tanto no contravenga la legislación naval.
Artículo 13.- El inconforme podrá interponer su escrito dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del documento que motivó la inconformidad, transcurrido este plazo se desechará por extemporáneo.
Los plazos fijados en los acuerdos o resoluciones que emita la Junta Naval se contarán a partir del día siguiente en que el inconforme reciba el documento de notificación. Para efectos de este Reglamento los plazos se computarán en días naturales.
Artículo 14.- Durante la sustanciación de la inconformidad intervendrán sólo las partes, las que podrán actuar por sí o por conducto de un representante que designen de entre el personal naval en servicio activo, quienes en ningún caso serán de mayor grado que los integrantes de la Junta Naval.
Artículo 15.- El escrito de inconformidad deberá contener lo siguiente:
I.        Órgano administrativo al que se dirige;
II.       Grado, cuerpo o servicio, núcleo o escala, nombre, matrícula, lugar que señale para efectos de informes y avisos relacionados con su inconformidad, firma del inconforme y de su representante en caso de que lo haya designado;
III.      La descripción del acto que motiva la inconformidad;
IV.      Los agravios que se le causan, y
V.       La relación de las pruebas con las que acreditará su inconformidad.
Los escritos de inconformidad se elaborarán en forma respetuosa y se presentarán ante la Junta Naval, consignando copia para conocimiento al Mando correspondiente.
Artículo 16.- El Pleno de la Junta Naval examinará los motivos y razones expuestas en la inconformidad y resolverá dentro del plazo de los tres días siguientes de su presentación, si la admite, lo previene o la desecha.
La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.
Artículo 17.- Cuando los escritos que presenten los inconformes no contengan los datos a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento o éstos se encuentren incompletos, la Junta Naval deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días. Transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará su trámite.
Artículo 18.- Al reunir el escrito de inconformidad los requisitos señalados en el presente Reglamento, la Junta Naval lo admitirá ordenando su registro en el libro de gobierno e integración del expediente.
En el caso de las inconformidades interpuestas conforme al inciso b) de la fracción IV del artículo 11 del presente Reglamento, el Pleno de la Junta Naval deberá decretar la acumulación de dicha inconformidad en el expediente que se formó con anterioridad con motivo de la exclusión del concurso de selección para ascenso, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
Artículo 19.- Aceptada la inconformidad se concederá a las partes un plazo de diez días para que presenten sus pruebas.

Se reconocerán todas las pruebas que tengan relación directa con la inconformidad; excepto la prueba confesional de la autoridad.
La autoridad rendirá los informes relacionados con el acto motivo de la inconformidad.
Artículo 20.- Las documentales que no obren en poder del inconforme, las solicitará por escrito a través de la Junta Naval, quién las requerirá a la autoridad correspondiente.
Artículo 21.- Cuando por causas no imputables a las partes, éstas no presenten sus pruebas dentro del plazo concedido, el Pleno a petición de alguna de las mismas podrá otorgarles un término no mayor de cinco días para tal efecto.
Artículo 22.- Concluido el plazo para presentar pruebas, el Pleno señalará dentro de un plazo de quince días la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de desahogo de pruebas, misma que será pública, excepto en los casos que por disciplina o decoro naval determine la Junta Naval que será privada.
Artículo 23.- Una vez concluida la audiencia, las partes contaran con un plazo no mayor a siete días para presentar por escrito sus alegatos en donde manifiesten de manera fundada y motivada lo que a sus intereses convenga.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 24.- Cuando alguno de los integrantes de la Junta Naval tenga interés directo o indirecto con la inconformidad a substanciarse; sea pariente por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes; tenga relación de amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes u otra nacida de cualquier acto respetado por la costumbre, deberá manifestarlo para que se le excuse de intervenir. Si alguna de las partes conoce de alguno de estos hechos, deberá informarlo a la Junta Naval para que sea recusado.
La recusación o la excusa de cualquier integrante de la Junta Naval, será resuelta de manera fundada y motivada por el Pleno de ésta, cuyo Presidente informará al Alto Mando para que designe el suplente.
Artículo 25.- De presentarse ante la Junta Naval una excusa, recusación o impedimento, se suspenderá la sustanciación de la inconformidad y una vez que se haya resuelto sobre la procedencia se reanudará, y en su caso se designará el suplente para integrar el Pleno de la Junta Naval.
Artículo 26.- Cuando se concluya que la recusación fue realizada con la intención de retardar la tramitación de la inconformidad, se declarará improcedente y el responsable será sancionado de acuerdo a la legislación naval aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 27.- La inconformidad será improcedente, por resolución del Pleno de la Junta Naval, en los siguientes casos:
I.        De las constancias del expediente se desprenda que no existe el acto que señala en su inconformidad o que el mismo se ha dejado sin efecto;
II.       Los tribunales federales hayan resuelto respecto al acto que la motivó;
III.      No sea presentada dentro del plazo y términos señalados en el presente Reglamento, y
IV.      El acto que la motivó haya sido revocado por la autoridad que lo emitió.
Artículo 28.- El sobreseimiento de la inconformidad procederá en los casos siguientes:
I.        Por desistimiento expreso del inconforme;
II.       Cuando en la tramitación de la inconformidad aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
III.      Por fallecimiento del inconforme durante la sustanciación y el acto respectivo solo afecta su persona.
CAPÍTULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 29.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se hagan y los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación.

Las notificaciones que deban practicarse fuera de la sede de la Junta Naval serán efectuadas por los Mandos Navales respectivos y se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 30.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, el Segundo Vocal formulará el proyecto de resolución en un término de cinco días y lo someterá al Pleno quien lo aprobará en un término no mayor de quince días.
Si el Pleno determina modificar o desechar el proyecto de resolución presentado, lo turnará al Primer Vocal para que elabore un nuevo proyecto y lo someta a consideración del Pleno, en los plazos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 31.- La Junta Naval informará al Alto Mando y notificará a las partes la resolución que recayó a la inconformidad.
CAPÍTULO IX
DE LA IMPUGNACIÓN
Artículo 32.- El inconforme podrá interponer el recurso de impugnación ante el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido, contra la resolución que haya emitido la Junta Naval a su inconformidad, cuando considere que dicha resolución le causa un perjuicio.
Artículo 33.- El inconforme contará con un plazo de quince días a partir del día siguiente en que sea notificado para interponer el recurso de impugnación.
El escrito de impugnación a que se refiere este Capítulo deberá contener lo siguiente:
I.        Órgano administrativo al que se dirige;
II.       Grado, cuerpo o servicio, núcleo o escala, nombre, matrícula, lugar que señale para efectos de informes y avisos relacionados con su impugnación, firma del inconforme y de su representante en caso de que lo haya designado;
III.      Los agravios que le causa la resolución de la Junta Naval, y
IV.      Copia de la resolución de la inconformidad y de la notificación correspondiente.
Los escritos de impugnación se elaborarán en forma respetuosa, consignando copia para conocimiento al Mando correspondiente.
Artículo 34.- El escrito que contenga el recurso de impugnación se presentará ante la Junta Naval, quien remitirá dicho escrito y las actuaciones que obren en el expediente de la inconformidad impugnada, en un plazo no mayor a cinco días al Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido para la sustanciación correspondiente.
El Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido resolverá dentro un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a aquél en que se presentó la impugnación ante la Junta Naval.
Artículo 35.- En caso de que esté pendiente la resolución de la impugnación que se presentó ante el Consejo del Almirantazgo, y se interponga una inconformidad por postergación en términos del artículo 11, fracción IV, inciso b) del presente ordenamiento, la Junta Naval remitirá el escrito de inconformidad a dicho Consejo a fin de que éste haga la acumulación respectiva.
CAPÍTULO X
DE LAS SUPLENCIAS
Artículo 36.- Para los efectos de este Reglamento las ausencias del Presidente serán suplidas por el Primer Vocal o en su caso por quien designe el Alto Mando, las del Primer y Segundo Vocal a solicitud del Presidente será designado por el Alto Mando.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite se resolverán conforme al presente Reglamento.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo previsto en el presente Reglamento.
CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la entrada en vigor del presente Reglamento serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de Marina debe sujetarse al Presupuesto de
Egresos de la Federación correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.

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