10 feb 2014

Acuerdo del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de transparencia


 DOF: 06/02/2014
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
 ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ARCHIVOS.
CONSIDERANDO

PRIMERO.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO.- Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.- Como parte del proceso de modernización institucional y mejora administrativa; el Consejo de la Judicatura Federal ha puesto en marcha un proceso de simplificación y actualización normativa;
QUINTO.- El proceso de compilación atiende a las ventajas de contar con un menor número de acuerdos generales que regulen la actividad institucional, en específico:
1. La concentración de las normas jurídicas facilita la observancia de las mismas, así como su aplicación e interpretación, en beneficio de la eficiencia del servicio público;
2. El fortalecimiento de la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y legalidad, al contar con reglas más claras que rijan la organización institucional, y que brinden mayor certeza a los destinatarios de la norma;
3. El incremento de carácter sistemático de los instrumentos jurídicos, en concordancia con la aspiración de contar con ordenamientos jurídicos con plenitud hermenéutica; y
4. La reducción del umbral de posibles anacronismos y contradicciones; y
SEXTO.- El presente instrumento normativo constituye una compilación de acuerdos generales del Consejo en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con:
I.     Las atribuciones de órganos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como los procedimientos relativos, y garantizar los derechos previstos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales;
II.    La organización y conservación de los archivos en posesión de las áreas administrativas, y coadyuvar a que los acervos con valores documentales se conserven íntegros y disponibles con el fin de facilitar su acceso y recuperación, en forma armónica y complementaria con los ordenamientos aplicables;
III.    La publicación en Internet de las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas relevantes que generen los órganos jurisdiccionales, a fin de incentivar el interés de la población para que se involucre en el trabajo de éstos por medio de sus resoluciones, fomentando así una cultura de transparencia y acceso a la información;
IV.   La elaboración, recopilación, sistematización y divulgación de los criterios jurídicos novedosos o relevantes, que sin fuerza vinculatoria u obligatoria, emitan los órganos jurisdiccionales, a fin de que a través de su consulta se coadyuve en la argumentación de la comunidad jurídica nacional, se incentive la
labor jurisdiccional y se brinde un grado mayor de confianza pública; y
V.    La difusión de las sentencias relevantes dictadas en los juicios relativos a delitos clasificados como de delincuencia organizada, contra la salud, de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o bien aquellas que sean consideradas como relevantes por los órganos jurisdiccionales en función del impacto que el conocimiento de tales resoluciones genere en la opinión pública.
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I.     Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos;
II.    Archivos, registros o bancos de datos de carácter personal: conjunto de datos que tienen bajo su resguardo, conforme a cualquier criterio de sistematización relacionado con datos personales, el Consejo o los órganos jurisdiccionales;
III.    Área coordinadora de archivos: Archivo General del Consejo;
IV.   Áreas administrativas: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
V.    Centro de Documentación: Área del Archivo General del Consejo de la Judicatura Federal en la que se podrá consultar los archivos históricos del propio Consejo;
VI.   Clasificación: Acto por el cual se determina que la información es pública, reservada, parcialmente reservada o confidencial;
VII.  Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
VIII.  Comisión: Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal;
IX.   Comisiones: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
X.    Comité: Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal;
XI.   Coordinación para la Transparencia: Coordinación para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos del Consejo de la Judicatura Federal;
XII.  Custodia: Responsabilidad sobre el cuidado de los documentos en cuanto a su posesión física, que no implica la propiedad jurídica y tampoco el derecho a restringir su acceso a las personas legalmente autorizadas;
XIII.  Depuración: Retiro de aquellos documentos que no son parte del procedimiento, trámite o gestión que integra el expediente, o bien que carecen de valores documentales;
XIV. Descripción archivística: Proceso por el cual se elabora una representación exacta de los documentos y expedientes de archivo mediante la recopilación, análisis, organización y registro de la información y que sirve para identificar, gestionar, localizar y explicar tales documentos, así como su contexto y el sistema que los ha producido;
XV.  Dictamen de valoración documental: Documento técnico que elabora y autoriza el área coordinadora de archivos para determinar el destino final de los expedientes;
XVI. Documento: Información que ha quedado registrada de alguna forma, con independencia de su soporte o característica;
XVII.Encargado del tratamiento de datos personales: El servidor público que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
XVIII.           Engrose: Documento que contiene la resolución emitida por el Pleno, las Comisiones y los Tribunales Colegiados de Circuito;
XIX. Ficha técnica de prevaloración: Documento técnico elaborado por las áreas administrativas que contiene la descripción de las funciones o atribuciones que dieron origen a los expedientes, carácter de esas funciones o atribuciones, valores documentales y datos básicos de los archivos, así como la metodología de valoración, que se realiza para la solicitud de baja o transferencia secundaria de expedientes;
XX.  Función: Para fines de administración documental y archivos, es aquélla que se plantea como sustantiva para el Consejo, identificada como administración de justicia, carrera judicial, vigilancia,
disciplina, administración de recursos o apoyo institucional;
XXI. Gestión documental: Conjunto de normas, técnicas y prácticas empleadas para administrar el flujo de documentos elaborados y recibidos por las áreas administrativas que conforman el Consejo;
XXII.Información confidencial: Aquella a la que se refiere el artículo 18 de la Ley;
XXIII.           Información reservada: La que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley;
XXIV.           Ley: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XXV.Ley de Archivos: Ley Federal de Archivos;
XXVI.           Módulos de acceso: Órganos administrativos adscritos a la Unidad de Enlace;
XXVII.          Órganos jurisdiccionales: Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito;
XXVIII.         Pleno: Pleno del Consejo;
XXIX.           Publicación: Acto por el cual se pone a disposición del público la información en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos en formatos electrónicos consultables en Internet o por cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta o reproducción;
XXX.Reglamento: Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XXXI.           Resolución judicial: Sentencia, auto, decreto, acuerdo, proveído y, en general, cualquier determinación que emita el o los titulares de un órgano jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
XXXII.          Resoluciones públicas: Sentencias ejecutorias, las demás resoluciones que se dictan dentro de un juicio y las determinaciones adoptadas dentro de los procedimientos de ejecución de las referidas sentencias;
XXXIII.         Responsable de datos personales: El servidor público titular del área administrativa o del órgano jurisdiccional que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de los datos personales que se encuentran bajo su resguardo, así como de los sistemas de datos personales necesarios para su localización y manejo;
XXXIV.         Sentencia ejecutoria: Aquella respecto de la cual las leyes no concedan ningún medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada;
XXXV.          Solicitante: Persona física o moral que, por sí o por medio de su representante, formule una petición de acceso a la información que tengan en su poder el Consejo o los órganos jurisdiccionales;
XXXVI.         Soporte: Materia física o medio en el que se contiene la información registrada;
XXXVII.        Subfondo: División del fondo consistente en un conjunto de documentos relacionados entre sí, que corresponde a las subdivisiones administrativas del Consejo;
XXXVIII.       Tratamiento de datos personales: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recolección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las transmisiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;
XXXIX.         Unidades administrativas: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
XL.  Unidad de Enlace: Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal;
XLI. Valor administrativo: Es aquel que posee el documento, expediente o serie documental para el área, relacionada con el trámite, asunto o procedimiento. Este valor se encuentra en todos los documentos elaborados y recibidos por las áreas administrativas del Consejo, los que responden a las actividades y procesos vinculados a sus funciones y atribuciones;
XLII. Valor contable: El que poseen los documentos o expedientes que sirven de explicación, justificación y comprobación de las operaciones contables;
XLIII.           Valor fiscal: Valor de los documentos o expedientes que sirven de explicación, justificación y comprobación de operaciones fiscales; y
XLIV.           Valor legal: Aquél que tienen los documentos o expedientes conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 3. La Comisión velará por el exacto cumplimiento del presente Acuerdo y para todos los efectos administrativos será el órgano encargado de interpretar sus disposiciones, así como de resolver las situaciones no previstas en este Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Sexto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 4. La Unidad de Enlace será responsable de poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, tomando en consideración lo siguiente:
I.     La información estará contenida en un sitio de Internet denominado Portal de Transparencia con acceso al público en general, al que se podrá acceder desde la página electrónica del Consejo;
II.    La información se presentará de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad;
III.    El lenguaje utilizado deberá ser claro, accesible y deberá facilitar su comprensión por los usuarios; y
IV.   En el sitio de Internet además se publicarán las direcciones electrónicas, domicilios para recibir correspondencia y números telefónicos de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso.
Artículo 5. Se deberá publicar en el Portal de Transparencia, por lo menos, la siguiente información:
I.     La estructura orgánica del Consejo y de los órganos jurisdiccionales;
II.    Las funciones de las áreas administrativas y de los órganos jurisdiccionales;
III.    El directorio de los servidores públicos del Consejo y de los órganos jurisdiccionales, desde el nivel de jefe de departamento, actuario o equivalente;
IV.   La remuneración mensual por puesto;
V.    El marco normativo aplicable al Consejo;
VI.   Las metas y objetivos de las áreas administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
VII.  Los servicios que se ofrezcan, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VIII.  Las contrataciones que se hayan celebrado detallando por cada contrato:
       a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
       b) El monto;
       c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
       d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.
IX.   Listado de convenios celebrados por el Consejo;
X.    Desagregados sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
XI.   Los principales indicadores de gestión sobre la actividad jurisdiccional y administrativa que autorice la Comisión;
XII.  El domicilio de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso;
XIII.  La guía simple de archivo;
XIV. Los resultados de las auditorías;
XV.  Los informes que por disposición legal, genere el Consejo;
XVI. Las versiones públicas de las sentencias y resoluciones relevantes dictadas por los órganos jurisdiccionales;
XVII.Las versiones públicas de los criterios novedosos emitidos por los órganos jurisdiccionales;

XVIII.           Los recursos de revisión en materia de transparencia;
XIX. Criterios emitidos en materia de transparencia; y
XX.  El diccionario biográfico de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales.
En el Portal de Transparencia, además de publicar la información señalada en las fracciones anteriores, se difundirá aquélla que determinen el Pleno y la Comisión.
Artículo 6. Las áreas administrativas deberán actualizar mensualmente la información señalada en el artículo 7 de la Ley, para lo cual deberán proporcionar a la Unidad de Enlace las modificaciones que correspondan, independientemente de la actualización que deban realizar respecto de la información que el Pleno y la Comisión hayan determinado que se publique.
Artículo 7. El Portal de Transparencia contará con un sistema electrónico que permitirá presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de los datos personales.
Artículo 8. La Unidad de Enlace tendrá la función y la responsabilidad de administrar el Portal de Transparencia.
La administración del Portal de Transparencia implica realizar las gestiones administrativas y trámites necesarios para publicar, actualizar, supervisar y retirar, previo acuerdo con el Presidente del Comité, la información en Internet.
La Unidad de Enlace será responsable de proponer al Comité las medidas relacionadas con la organización y actualización de la información contenida en el Portal de Transparencia, en la cual se incluirá la información que determine el Pleno y la Comisión.
Artículo 9. La Unidad de Enlace deberá elaborar mensualmente un informe de las actividades realizadas con motivo de la administración del Portal de Transparencia, para someterlo al Comité.
Artículo 10. Respecto a la información que por disposición legal deba ser publicada en el Portal de Transparencia, bastará con que el área administrativa remita por escrito a la Unidad de Enlace el fundamento que ordena dicha publicación, así como el documento electrónico que contenga la información y una copia impresa de la misma, para que sin mayor trámite y a la brevedad sea publicada.
Artículo 11. Para efecto de publicar en el Portal de Transparencia, información diferente a la señalada en el artículo 5 de este Acuerdo, las áreas administrativas u órganos jurisdiccionales deberán remitir petición por escrito a la Unidad de Enlace, detallando:
I.     Tipo de información: Naturaleza de la información, si es de carácter administrativo o de carácter jurisdiccional, así como la clasificación y fundamento determinado por el área administrativa o por el órgano jurisdiccional para efectos de transparencia y acceso a la información;
II.    Periodo: Definición del tiempo que durará la publicación en el Portal de Transparencia y, en su caso, la temporalidad de su actualización;
III.    Objeto: Finalidad que se pretende con la publicación de la información; y
IV.   Formato de publicación: Tipo de archivo electrónico en el que se publicará la información, ya sea que se trate de un medio auditivo, visual o audiovisual.
Además de la petición por escrito, deberán anexar el documento electrónico que contenga la información, así como una copia impresa de la misma.
Artículo 12. Una vez que sea recibida una petición de publicación de información en el Portal de Transparencia, la Unidad de Enlace la someterá a consideración del Comité para que éste la presente para su aprobación ante la Comisión. La Unidad de Enlace integrará un control de seguimiento de todas las gestiones derivadas, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos para la publicación.
Artículo 13. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales serán responsables, en todo momento, del contenido de la información publicada en el Portal de Transparencia, debiendo cerciorarse fehacientemente de que la información publicada corresponda a la que remitieron, en la inteligencia de que si advierten cualquier error de contenido o de publicación, deberán avisarlo de inmediato y por escrito a la Unidad de Enlace.
CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 14. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales clasificarán como reservada o confidencial, cuando así proceda, la información que generen o resguarden y, en su caso, elaborarán versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, la Comisión o el Comité revisen que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los supuestos establecidos en la Ley, el Reglamento, este Acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. En caso de ausencia del titular de alguna área administrativa u órgano jurisdiccional, la información será clasificada por el servidor público que lo supla, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 16. La documentación que se genere por las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales o que se aporte por terceros dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, investigatorio, de responsabilidad administrativa o de adjudicación de contrataciones, estará reservada temporalmente hasta en tanto se emita la determinación que les ponga fin, en virtud de la cual, ante cualquier solicitud de acceso se resolverá sobre su naturaleza pública, confidencial o reservada. Tratándose de expedientes judiciales, la clasificación se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.
Los proveídos y demás determinaciones que se emitan durante los referidos procedimientos serán públicos una vez que se dicten y podrá accederse a ellos en la respectiva versión pública.
Las actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por cualquier órgano colegiado del Consejo son públicas y podrá accederse a ellas en la respectiva versión pública.
Al generarse cualquier documento diverso a los indicados en los párrafos anteriores, el titular del área administrativa u órgano jurisdiccional responsable de su emisión deberá determinar si es público, confidencial o reservado. En caso de ser confidencial o reservado, deberá indicarlo con la debida fundamentación y motivación. Si esta información se reserva por encontrarse relacionada con un procedimiento pendiente de resolución, se estará a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 17. Para fundamentar y motivar la clasificación de la información deberá señalarse el ordenamiento jurídico, especificando el artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de la clasificación que se le atribuye; así como la razón por la cual el caso específico se subsume en el supuesto normativo. En el caso de información reservada deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido.
Artículo 18. El periodo máximo de reserva será de doce años y los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación.
El periodo de reserva se contabilizará a partir de la fecha en que se genere la información.
Tratándose de información reservada en tanto concluye algún procedimiento, el referido periodo se contabilizará a partir del momento en el que concluya la causa de esa reserva temporal, sin menoscabo de que la diversa causa de reserva se determine ante una solicitud de acceso posterior.
Artículo 19. Las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales podrán solicitar a la Comisión, la ampliación del periodo de reserva cuando menos tres meses antes de que concluya el mismo, para lo cual deberán exponer las razones y aportar todos los elementos que justifiquen dicha ampliación.
Artículo 20. Tratándose de información clasificada como reservada, los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud para verificar si subsisten las causas que dieron origen a dicha clasificación.
Si la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el Presidente del Consejo, por los de las Comisiones, o por la Comisión, el Comité respectivo se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo 21. La Comisión o el Comité podrán solicitar en cualquier momento a las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales la información que hayan clasificado como reservada o confidencial.
Artículo 22. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podr





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