11 ago 2014

El asunto de Chalchihuapan, Puebla en la Comisión Permanente.

Sesión Permanenente del miércoles 6 de agosto de 2014
Propuesta de Punto de Acuerdo, legsiladores del PRD
Primero. Se exhorta a la Procuraduría General de la República atraiga la investigación de los delitos cometidos en la represión que ordeno el Gobierno del Estrado de Puebla contra pobladores de la Junta Auxiliar de Chalchihuapan, donde fue asesinado el menor JOSE LUIS ALBERTO TEHUATLIE TAMAYO y lesionadas de gravedad, privadas ilegalmente de su libertad y otros que pudieran resultar de las investigaciones que se realicen, en virtud de existir conflicto de intereses ya que en los acontecimientos es posible estén involucrados diversos funcionarios del gobierno del estado incluyendo a los de la procuraduría general de justicia que no ha actuado con la probidad e imparcialidad con que se debe actuar  y no son apegadas a estricto derecho las investigaciones y resultados que ha emitido y existe una probable  manipulación de dictámenes y alteración de los elementos de prueba.
Segundo. Se exhorta a la COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS a que en las investigaciones correspondientes ante las evidentes y flagrantes VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, tome en consideración todos los argumentos aquí vertidos y a la brevedad emita la recomendación correspondiente, motivando si así resultara a que por los conductos adecuados se inicien las acciones penales correspondientes así como la reparación del daño y todas las consecuencias civiles para las víctimas  de la represión que ejerció el Gobierno del Estado de Puebla a través de la Policía Estatal el pasado 9 de julio en Chalchihuapan, Puebla.

Tercero. Se exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que una vez concluidas las investigaciones  de la CNDH, si no se cumpliera con las recomendaciones emitidas, atraiga el caso para que después de un análisis jurídico y conforme a sus facultades emita la resolución que conforme a derecho corresponda.
La propuesta fue turnada a la Primera Comisión para su dictamen corrrespondiente
 Consideraciones
En el mes de noviembre del año pasado el Congreso del estado de puebla modifico la ley orgánica municipal quintándoles a las juntas auxiliares de los 217 municipios la facultad de prestar el servicio público del registro civil de las personas. Situación que origino una inconformidad generalizada en esos sectores de la población, siendo el caso que en diversas ocasiones acudieron las autoridades auxiliares municipales a la Secretaria General de Gobierno del Estado y al Congreso Estatal  para solicitar la restitución de este derecho a proporcionar en sus poblaciones este servicio.
Al quitar a las Juntas Auxiliares el servicio de Registro Civil también se afecto y discrimino a sus habitantes,  disposiciones formalmente legislativas pero materialmente administrativas que retiran  y discriminan por razón étnica y condición social.
Con esta determinación se Violó  al artículo 2 constitucional, ya que la población y poblaciones afectadas son pueblos indígenas en su mayoría, y la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Como se puede desprender nunca fueron tomados en consideración por parte del ejecutivo del estado tanto en la propuesta legislativa,  como en su implementación.
La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los Indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y  determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Como consecuencia de estas inconformidades que NO fueron atendidas por ninguna dependencia del Gobierno del estado, el pasado 9 de julio habitantes de la junta auxiliar de Chalchihuapan, del municipio de Atlixco en  Puebla, salieron a ejercer su derecho constitucional a  manifestarse pacíficamente en el kilómetro 14 de la autopista Puebla-Atlixco.
En reacción a este acontecimiento, el Gobierno del Estado lejos de escucharlos o negociar mediante funcionarios capacitados y autorizados para atender inconformidades,  ordeno a la policía estatal a su mando presentarse en el lugar equipados con equipos antimotín de diferentes características  incluyendo armas que disparaban diversos objetos contundentes y de gas lacrimógeno, según consta en infinidad de fotos y videos que circulan en las redes sociales, y que presento como material gráfico anexo y sin establecer dialogo alguno, iniciaron una brutal represión contra los habitantes de esa población, disparando infinidad de cartuchos de diferentes características, arremetiendo físicamente sin distinción alguna contra hombres, mujeres y NIÑOS, dejando como resultado más de 70 lesionados, 10 de gravedad y el ASESINATO DEL NIÑOJOSE LUIS ALBERTO TEHUATLIE TAMAYO de 13 años de edad.
De dichos actos represivos por parte del Gobierno del Estado de Puebla se pueden advertir diversas violaciones directas a la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como violaciones a los Derechos Humanos señalados por la carta fundamental y los Tratados Internaciones. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 102 apartado B establece la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para conocer sobre la violación grave a los derechos humanos. Es decir aprobada la reforma constitucional del 2011  sobre derechos humanos, se establece la competencia de la CNDH, para conocer sobre dichas violaciones graves a los derechos humanos, lo que anteriormente conocía la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su artículo 97 constitución párrafo VII.
De acuerdo con el mismo artículo 102 relacionado con el artículo 1 y 133 de la constitución.  Se establece.
…“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
En virtud de que ya atrajo la CNDH la investigación de los hechos antes mencionados, es necesario decirle al titular que el Gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas volvió a solicitar los servicios de asesoría legal para defenderlo de estos hechos al Lic. Juan Pablo Piña Kurzyn, quien fue sexto visitador de la CNDH dentro de su actual administración, por lo que podría existir un posible conflicto de intereses, pero confiamos en la autonomía y credibilidad de ese organismo.
Hay una Violación directa a los derechos humanos  por parte del Gobierno el Estado de Puebla,  por implementar métodos de criminalización de la protesta,  y la falta de protocolos de la llamada “Ley Bala”, por los resultados ya expuestos.
Máxime que el artículo 4° Constitucional establece que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Violación directa al contenido del artículo 6° constitucional, la libertad de Expresión, ninguna autoridad podrá restringir dicha garantía constitucional en términos amplios, “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”
Violación a lo plasmado en el artículo 8° constitucional, “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
Del anterior artículo constitucional se viola el derecho de petición y dialogo que fue solicitado por parte de las juntas auxiliares para restablecer y corregir la ley de registro civil, de acuerdo a elementos periodísticos se presume que fueron más de 162 peticiones dirigidas al Gobernador del Estado y al Secretario General de Gobierno.
Violación al artículo 9° Constitucional, al ser agredidos, y violentados, física,  y emocionalmente, ocasionando varios heridos y la muerte del NIÑO   JOSE LUIS ALBERTO TEHUATLIE TAMAYO. Dicho artículo establece. ….“No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar”….
…“No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad,”
Violación al artículo 14° Constitucional. Toda vez que en la procuraduría General de Justicia se advierte que alteraron y tergiversaron los hechos, responsabilizando a los pobladores que se manifestaban y en diversas ocasiones cambiando las versiones de los hechos, haciendo un informe final en el que dicen que la muerte del niño se debió a “una onda expansiva” de la explosión de un cohete, situación TOTALMENTE INVEROSIMIL, ya que nunca tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos del lugar y de la madre del menor quienes coinciden siempre en señalar que al niño y a todos los pobladores los policías estatales les dispararon diversos objetos contundentes y de gas, con lo que se desestima totalmente la autonomía de la Procuraduría de Justicia del estado de Puebla,  y la evidencia que recogieron en el lugar de los hechos y se debe responsabilizar directamente al Gobernador del Estado, RAFAEL MORENO VALLE ROSAS por manipular totalmente a las instituciones de impartición y procuración de justicia.
….“Artículo 14°. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Violaciones graves al artículo 16° constitucional contra los detenidos y pobladores contrariando lo que establece dicho numeral.
 “Artículo 16°. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. 
De acuerdo a manifestaciones de los detenidos estos NO fueron inmediatamente puestos a disposición del Ministerio Público sino torturados y aislados, sin que pudieran hablar con familiares,  abogados o defensores.
Violaciones graves al artículo 16° Constitucional.  Al violarse la comunicación privada de los pobladores, así como de la Diputada federal Roxana Luna Porquillo.” Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y primacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Violaciones graves a los derechos Humanos en contra de los pobladores de la Junta Auxiliar,en virtud de que no existe una importunación, justa por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado, toda vez que es controlado por el Gobernador del Estado.  Artículo 17° ,19° y 20°constitucional. . Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, situación que el titular de ejecutivo ha hecho en reiteradas ocasiones.
 “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales….
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Como se tiene conocimiento los expedientes dentro del Tribunal Superior de Justicia, han sido ocultados o no proporcionados a las partes.
Artículo 20° constitucional.- V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Violación Grave a los derechos Humanos por parte  del ejecutivo del estado de Puebla,  contrariando el artículo 21 constitucional.” La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Violación  Grave de los derechos humanos en contra de la madre del niño, así como de los pobladores al señalar su responsabilidad penal el Gobernador del estado Rafael Moreno Valle Rosas,  en declaraciones públicas a varios medios de comunicación.  Violando el principio de Inocencia, que establece el artículo 20° constitucional.
I A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
De los derechos de la víctima o del ofendido: “Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
II. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
 (SITUACION QUE NO OCURRIO, ya que los ciudadanos agredidos acudieron a diferentes hospitales públicos y les NEGARON la atención medica por órdenes superiores)
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
En este caso es claro el señalamiento de la madre del Menor en contra del Gobernador del Estado, al querer comprar su silencio presionándola para condenar a miembros de su población.
Violación Grave a los derechos Humanos establecidos en el Artículo 22°. “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Las lesiones graves, perpetuas y notables en contra de los pobladores de la Junta Auxiliar, la disminución física y consecuencias de los pobladores, la afectación sicológica, y la muerte del Menor , se advierte violaciones Graves de los Derechos Humanos en contra de quien ordeno y ejecuto el desalojo de forma violenta de los pobladores.
Violación graves en relación con el artículo 6° y 35° de la Constitución.-
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos delPaís;
Violación grave a la autonomía de los poderes e injerencia del Gobierno del Estado de Puebla  contrariando el artículo 116° constitucional. “El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo”.
Violación grave del gobernador del estado al no implementar ni garantizar los derechos Humanos establecidos en la Constitución. Contrariando de forma directa el artículo 120°. “Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales”. De los hechos mencionados se desprende violaciones en diversas disposiciones constitucionales, federales y de tratados internacionales, que protegen los derechos de los niños.
Violación grave al artículo 128° y 133° de la  constitucional.- Artículo 128°.“Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Como se advierte afectaron los derechos humanos, las leyes federales y tratados internacionales.  Todas las violaciones graves mencionadas existe la probable responsabilidad al contrariar el espíritu de la política del estado de defensa de los derechos humanos, de libertad de expresión, de protesta, de asociación, de la vida, así como de todos los derechos humanos y garantías establecidas.
Se advierte también violaciones a los tratados internacionales.
Convención Americana de los Derechos Humanos.
Convención de los Derechos de los Niños.
Pacto de San José de Costa rica.
Tratado de defensa y protección de los Niños y adolescentes.
Tratado para represión de mujeres y niños.
Protocolo facultativo de la Convención de tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes.
Por lo anterior me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con
Puntos de Acuerdo

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