19 mar 2015

Hacía una Ley General de Desaparición Forzada, iniciativa de Gil Zuarth (PAN)

El Senador  Roberto Gil Zuarth (PAN) presentará este miércoles18 de marzo de 2015,  ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas.
Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, sus tipos equiparados y sus sanciones;
Fue turnada a comisiones y se suma varias iniciativas que se encuentran en proceso de dictaminación como lo publicó recientemente el Instituto
el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, como parte de la serie “Mirada Legislativa”, se puede acceder a la dirección electrónica:

www.senado.gob.mx/ibd/content/productos/ml/ML75.pdf.
La iniciativa.
http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2015-03-18-1/assets/documentos/Ini_PAN_Gil_Zuarth_DESAPARICION_FORZADA_VERSIoN_NUEVA.pdf
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En sesión de este Senado de la República de fecha 19 de noviembre de 2014, el suscrito presentó, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado B, fracciones III y V; apartado C, fracción V; 29, segundo párrafo y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar a este Congreso de la Unión la facultad para emitir una ley general contra la desaparición forzada que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, distribuya la competencia entre los órdenes de gobierno y establezca las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como para establecer la prisión preventiva oficiosa y reforzar el marco de derechos de las víctimas de estos delitos. Dicha propuesta de reforma es fundamental para corregir las desviaciones técnicas que se aprecian en la investigación y sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas, pues la dispersión normativa que actualmente existe en los órdenes de gobierno, provoca zonas grises que crean impunidad. Mencioné en ese entonces que solo 22 entidades federativas han tipificado el delito de desaparición forzada de personas, de las cuales 20 lo han hecho en sus respectivos códigos penales y dos (Chiapas y Guerrero) han emitido leyes específicas para prevenir y castigar este ilícito. Además, solamente una entidad federativa (Coahuila), ha expedido normas que abarcan más allá del espectro penal, configurando a través de una ley específica, el procedimiento y efectos jurídicos de una Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, que permite que las víctimas de este delito, puedan mantener sus derechos y asegurar la continuidad de su personalidad jurídica durante el lapso de su desaparición.

Por ello, la expedición de una ley general que tenga por objeto la prevención y sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas es un paso indispensable para atender este fenómeno delincuencial de una manera integral, sin limitarse al ámbito meramente penal, y para establecer una normativa aplicable en todo el país, en el ámbito de competencia de todos los órdenes de gobierno. Así, la facultad para establecer los tipos penales y las sanciones de estos delitos se depositará en el Congreso de la Unión, con lo que se homologará la punibilidad y los elementos del tipo en todo el territorio nacional. Por tal motivo, ratificando todo lo señalado en la iniciativa de reforma constitucional antes aducida, en este acto presento ante esta Soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, que resumiré a continuación: La iniciativa expide la ley antes señalada y armoniza la legislación vigente para contar con un ordenamiento plenamente aplicable en la realidad. Por ello, se propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de nueve leyes y códigos adicionales. La iniciativa propone la expedición de una ley conformada por 55 artículos, contenidos en once capítulos, a saber:  Capítulo I. Objeto, Interpretación y Aplicación

Capítulo II. Competencias en materia de investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas

Capítulo III. De los delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas

Capítulo IV. Competencias en materia de Prevención y Coordinación

Capítulo V. Protección de Personas

Capítulo VI. Intervención de Comunicaciones

Capítulo VII. Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones

Capítulo VIII. Del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.

Capítulo IX. Del Registro Nacional de Personas Detenidas

Capítulo X. Del Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas

Capítulo XI. Derechos de las Víctimas y sus Familiares.

En estos artículos se recoge la experiencia legislativa de diversas entidades federativas que han legislado en la materia, pero fundamentalmente, se consagran las disposiciones que derivan de los tratados internacionales vigentes en nuestro país, así como las recomendaciones de diversos organismos internacionales. También se incorpora en esta iniciativa la experiencia legislativa de otros países latinoamericanos y muchas de las propuestas formuladas por diputados y senadores de este Congreso de la Unión de diversas legislaturas. Entre las bondades que presenta la iniciativa en comento se puede destacar que el tipo penal recoge todos los los elementos que integran la conducta de desaparición forzada de personas, que en resumen son:

a) Privación de la libertad de una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado.

 b) Autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, cuando es cometida por particulares.

c) Negativa de información o no reconocimiento de la privación de libertad y el paradero de la persona.

d) Imposibilidad de ejercer los recursos legales y garantías procesales.

e) Penas adecuadas a la gravedad de la conducta.

f) Consideración como delito continuado o permanente mientras no se localice a la persona.

g) Posibilidad de establecer atenuantes para aquellos que colaboren al esclarecimiento de la desaparición.

h) No aplicabilidad de la prescripción o, en su defecto, igualarla al del delito con mayor término en la legislación nacional.

i) No admisión de la eximente de obediencia debida. Así, se contempla que la desaparición forzada de personas puede ser cometida por servidores públicos directamente, o por particulares que actúen con la aquiescencia de aquellos, pero también se propone crear un tipo equiparado para aquellas desapariciones cometidas exclusivamente por particulares, las cuales son conocidas como desaparición involuntaria de personas. Con esto, todo el espectro delictivo queda cubierto respecto de las conductas que directamente conforman la desaparición forzada, pero también se tipifican conductas de auxilio, complicidad o apoyo para la comisión de estos delitos, que son igualmente graves. Asimismo, se establecen obligaciones para los tres órdenes de gobierno en materia de prevención, pues es fundamental que se visibilice el fenómeno delincuencial y se procure su erradicación. De igual forma, se fortalece la coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al establecer la obligación de que todas las personas desaparecidas por los delitos previstos en esta ley sean incluidas en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas y que éste cuente con un módulo que incluya la información genética que sea necesaria para, en su caso, identificar a una persona. En el mismo sentido, se refuerza la obligación de las autoridades que detengan a una persona de ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional lo antes posible y, además, se crea el Registro Nacional de Personas Detenidas, en el que se podrá saber públicamente, en tiempo real por vía telefónica o electrónica, el estatus de una persona que hubiera sido aprehendida por alguna fuerza policíaca.

También se crea el Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas que concentrará las muestras biológicas de referencia y los perfiles genéticos que de ellas deriven, de las personas desaparecidas, ubicadas y de sus familiares, con lo que se avanzará definitivamente en la construcción de sistemas de identificación de las víctimas de estos delitos. Finalmente, la iniciativa propone establecer derechos de las víctimas y sus familiares de manera específica, pues si bien es cierto, en el plano general aplicarán los establecidos en la Ley General de Víctimas, en lo particular debe también asegurarse el respeto de al menos tres derechos:

1. El derecho a la Verdad; 2. El derecho a la Memoria, y 3. El derecho a la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

Al expedir esta ley general, el Congreso de la Unión establecerá un piso que todas las entidades federativas deberán acatar, con lo que sentaremos las bases normativas para contar con acciones coordinadas entre todos los órdenes de gobierno tendientes a prevenir y combatir este fenómeno delictivo, pero además se tendrá acceso a penas homogéneas que procuren el castigo a los agentes activos de este ilícito.

Por lo antes expuesto, por el digno conducto de usted C. Presidente, someto a la consideración del Senado de la República, la siguiente:

 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Primero.- Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

CAPÍTULO I

Objeto, Interpretación y Aplicación

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas. Es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República.

Artículo 2.Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, sus tipos equiparados y sus sanciones;

II. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;

III. Distribuir competencias y establecer formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos de desaparición forzada de personas, entre el Gobierno Federal, los de las entidades federativas y los de los municipios;

IV. Distribuir competencias y establecer formas de coordinación en materia de protección, atención y asistencia a las víctimas de estos delitos, entre los órdenes de gobierno;

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Institución de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, el Instituto Nacional de Migración y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios;

IV. Ley: La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Desaparición Forzada de Personas;

V. Secretariado Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Servidor Público: Los contemplados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las constituciones de las entidades federativas.

VII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

IX. Registro Nacional: El Registro Nacional de Personas Detenidas.

X. Víctima: Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas.

Artículo 4.Esta Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las víctimas de los delitos previstos en este ordenamiento.

Artículo 5. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 6.Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas de los delitos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 7.Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados, según corresponda.

A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 8.Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en esta Ley, estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal.

Artículo 9.Los delitos previstos en esta ley son delitos continuados y se perseguirán de oficio por el Ministerio Público y las policías.

Para los efectos de esta Ley, podrá ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, cualquier persona con parentesco consanguíneo, por afinidad o legal; la o el cónyuge; la concubinaria o el concubino; cualquier persona con un interés legítimo o con una relación cotidiana afectiva inmediata o cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 10.El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, sin embargo, dicho término solo empezará a contarse a partir de que la víctima aparezca o se establezca su destino.

Cuando los delitos materia de esta ley sean cometidos contra un grupo poblacional de manera sistemática o generalizada, se considerarán delitos de lesa humanidad. En este caso, los delitos serán imprescriptibles.

Artículo 11.No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada de personas.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas.

Artículo 12.Toda persona privada de su libertad por Instituciones de Seguridad Pública debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora a la autoridad judicial competente.

Si durante la investigación de los delitos de desaparición forzada de personas se presumiera fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación o inmueble perteneciente a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.

El Ministerio Público y las policías garantizarán el pleno y libre ejercicio del derecho de coadyuvancia de las víctimas.

Artículo 13. En los delitos previstos por esta Ley no procederá la reserva del expediente o el archivo temporal, aun si de las diligencias practicadas no resultan

elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. El Ministerio Público y las policías estarán obligados en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento delos hechos.

Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por los delitos previstos en esta Ley o delitos por hechos conexos o derivados delos mismos, en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.

La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar la reparación integral del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes.

CAPÍTULO II

Competencias en materia de investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas

Artículo 14. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales;

II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

III. Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

IV. El Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto; o

V. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;

Artículo 15.En los casos no contemplados en el artículo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

CAPÍTULO III

De los delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas

Artículo 16. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que prive u ordene, tolere, apoye o consienta privar de la libertad, a una o más personas, cualquiera sea su forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa, en su caso, a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Asimismo, comete el delito señalado en el párrafo anterior, el servidor público que aunque no haya participado en la detención de una o más personas, colabore, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención, o se niegue a reconocer la privación de libertad o a informar sobre su paradero.

Artículo 17. Comete igualmente el delito de desaparición forzada de personas el particular que prive de la libertad, cualquiera sea su forma, ordene, tolere, apoye o consienta la privación, o colabore, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento, cuando actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos.

Artículo 18.A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

Artículo 19.Al servidor público que haya sido condenado por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará por un término mínimo de la mitad de la pena privativa de la libertad a que haya sido condenado y máximo de tres cuartas partes de dicha pena, para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 20. Las penas a que se refiere el artículo 18 de esta Ley se agravarán:

I. De treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cuatro mil a seis mil días multa si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción;

b) Que se cometa en agravio de persona con discapacidad;

c) Que se cometa en agravio de persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o mujer embarazada, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

d) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

e) Que se realice con violencia;

f) Que para llevar a cabo la privación de la libertad se allane el inmueble en el que la persona se encuentra;

g) Que la privación sea con la finalidad de obligar a la víctima a prestar servicios ilícitos; o

h) Que en la comisión del delito se utilicen bienes del Estado.

II. De treinta y cinco a sesenta años de prisión y de seis mil a ocho mil días multa si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos; periodistas o comunicadores; defensores de derechos humanos; precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; quienes hayan sido testigos de conductas punibles; desplazados; migrantes; víctimas de trata; identidad diferente a la heterosexual; o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia;

b) Que la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el inciso anterior;

c) Que el o los agentes activos tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima;

d) Que durante la privación de la libertad se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

e) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; o

f) Que durante o después de la privación de la libertad, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la detención, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

III. De cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y de ocho mil a diez mil días multa si la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del delito.

IV. De cuarenta y cinco a setenta años de prisión y de diez mil a doce mil días multa si se oculta o se comete cualquier acción sobre el cadáver de la víctima que evite o intente evitar su identificación posterior.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 21. Se equipara al delito de desaparición forzada de personas, someter a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa, en su caso, a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, cuando sea cometida por un particular.

A quien cometa el delito previsto en este artículo se le impondrá la pena establecida en el artículo 18 de esta Ley o, en su caso, la correspondiente a la agravante que se actualice con la conducta, contemplada en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22. A quien conociendo el paradero o destino final del infante nacido durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida no proporcione información se impondrá de dos a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

A quien omita entregar a la autoridad competente o a la familia, al infante nacido durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida, se impondrá una sanción de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.

La misma pena establecida en el párrafo anterior se impondrá a quien lleve a cabo la desaparición forzada o involuntaria de una niña o niño, o de estos cuando su padre, madre, tutor o representante legal sean sometidos a una desaparición.

Artículo 23.- A quien conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades, se impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Artículo 24.-A quien siendo autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Artículo 25.-Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada de personas en dichos lugares, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

La misma pena aplicará para aquellos particulares que permitan el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada de personas en su propiedad.

Artículo 26.- Al que instigue o incite a otro u otros a la comisión del delito de desaparición forzada de personas, se impondrá de tres a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Artículo 27.-Al servidor público que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada de personas, la obstruya o evite realizarla adecuadamente, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de trescientos a quinientos días multa.

Artículo 28.-Se aplicará pena de tres a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al que:

I. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

II. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

III. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y

IV. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción II, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; el cónyuge; la concubina; el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.

Artículo 29. Se aplicará pena de dos a seis años de prisión, de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o

II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la presente Ley.

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una Institución de Seguridad Pública, la pena será de cinco a trece años de prisión, y de trescientos a setecientos días multa.

Artículo 30. La tentativa para los delitos objeto de esta Ley tendrá el carácter de punible, y deberá sancionarse en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 12 del Código Penal, respectivamente.

Artículo 31. Las penas establecidas en los artículos 18, 20 y 21 de esta Ley, se atenuarán de la manera siguiente:

I. La pena se reducirá de la mitad a las cinco sextas partes cuando en un término no superior a diez días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

II. La pena se reducirá de una tercera parte a la mitad cuando en un término mayor a diez días y no superior a veinte días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

III. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava parte.

Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

Artículo 32. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.

Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de desaparición forzada de personas y para la localización y liberación de las víctimas, conforme a la legislación aplicable, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:

I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;

II. El sentenciado acepte la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;

III. El sentenciado sea primo delincuente;

IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;

V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;

VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;

VII. Cuente con fiador, y

VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.

Artículo 33. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.

CAPÍTULO IV

Competencias en materia de Prevención y Coordinación

Artículo 34.Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geo delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;

II. Obtener, procesar e interpretar la información geo delictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;

V. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.

Artículo 35. La Federación, las entidades federativas y los municipios estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de desaparición forzada de personas en su demarcación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer un programa de personas que cuente con un protocolo de acción inmediata, que incluya, al menos, lo siguiente:

I) Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación en casos de desapariciones;

II) Coordinar los esfuerzos de las diferentes instituciones de seguridad pública y procuración de justicia para localizar a la persona;

III) Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie;

IV) Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma exitosa;

V) Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de restos mortales;

VI) Contrastar el reporte de la persona desaparecida con todas las bases de datos existentes en la materia;

VII) Dar prioridad a la zona de búsqueda en donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas;

VIII) Acceder y utilizar plenamente la Plataforma México, y

IX) Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y operativa.

Artículo 36.La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán establecer programas de capacitación dirigidos a los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública que les corresponda, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Los programas de capacitación podrán ser impartidos también al resto de los servidores públicos de cada orden de gobierno, con las adecuaciones pertinentes.

Capítulo V

Protección de Personas

Artículo 37. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.

El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.

El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.

Artículo 38. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 39. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.

El cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y demás disposiciones aplicables.

El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Procurador o Fiscal General, o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y otras disposiciones aplicables.

Artículo 40. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.

Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.

Artículo 41. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección.

CAPÍTULO VI

Intervención de Comunicaciones

Artículo 42. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores o Fiscales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.

La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.

El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por la autoridad judicial.

Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 43. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:

I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;

II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;

III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y

IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.

CAPÍTULO VIII

Del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.

Artículo 44. Toda autoridad administrativa o judicial de cualquier orden de gobierno que tenga conocimiento de una persona víctima de los delitos previstos en esta Ley, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO IX

Del Registro Nacional de Personas Detenidas.

Artículo 45. El Registro Nacional de Personas Detenidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar en una base de datos electrónica, la información sobre personas detenidas por cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, con el objeto de asegurar sus derechos procedimentales y prevenir la comisión de delitos.

Artículo 46. La operación del Registro Nacional le corresponde al Ejecutivo Federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro Nacional y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;

II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a través de una página electrónica alojada en su dominio virtual;

III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas detenidas;

IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas detenidas a partir de la siguiente clasificación:

a) Identidad;

b) Sexo;

c) Edad;

d) Nacionalidad;

e) Origen étnico;

f) Si se trata de personas con alguna discapacidad;

g) Día, hora, localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la detención y la autoridad que la ejecutó;

h) Autoridad que controla la detención;

i) Lugar en que se encuentra detenida la persona, el día y la hora de admisión en la instalación y la autoridad responsable de dicho lugar;

j) Elementos relativos a la integridad física de la persona detenida;

k) En caso de fallecimiento durante la detención, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

l) Día y hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado

m) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;

V. Operar, regular y mantener el Registro Nacional, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;

VI. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto; y

VII. Las demás que disponga esta Ley.

El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.

El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general.

Artículo 47.Las Instituciones de Seguridad Pública que en el ejercicio de sus funciones detengan a una persona, cualquiera sea la causa, deberán de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional.

Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar:

I. El nombre completo de la persona detenida, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación;

II. Fecha, hora y lugar en donde se le detuvo;

III. Fotografía de filiación y media filiación o en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento de ser detenida;

IV. Datos de la Institución de Seguridad Pública que la detuvo;

V. Número de expediente o averiguación previa en su caso; y

VI. Instalación en la que se encuentra detenida.

En caso de que la persona detenida sea trasladada después de haber sido enviada la comunicación, se deberá informar, de inmediato, a qué instalación se ha trasladado.

Asimismo, la Institución de Seguridad Pública deberá informar al Registro Nacional la puesta en libertad de la persona, cuando ello ocurra.

Artículo 48. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe.

El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en el informe será pública.

Artículo 49.El Secretariado Ejecutivo establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.

CAPÍTULO X

Del Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas

Artículo 50. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través del Centro Nacional de Información operará el Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas, en el que se procesará, indexará, organizará e ingresará la información de los perfiles genéticos obtenidos de los cuerpos de personas desaparecidas, así como las muestras biológicas de referencia de los familiares de las mismas.

Artículo 51. Las muestras biológicas de referencia deberán ser entregadas de manera voluntaria, mediante consentimiento libre, previo e informado, autorizando también el procesamiento, ingreso y cruces a que haya lugar con la información contenida en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, para la identificación de las personas desaparecidas.

La autoridad encargada de la toma de muestras deberá entregar una constancia de esta diligencia a la persona que la suministró.

Artículo 52.Durante todas las fases del proceso, el manejo de las muestras biológicas y la información obtenida de ellas, serán consideradas con carácter de información confidencial, en términos de la Ley en la materia y su uso será exclusivamente con fines de identificación de personas desaparecidas. Una vez obtenida la información de la misma, la autoridad ordenará de inmediato la destrucción de la muestra y de la información que se hubiere obtenido, informándose tal circunstancia a quien la haya suministrado.

Artículo 53. El Centro Nacional de Información deberá asegurar la protección del material genético y cualquier otra información obtenida de las personas desaparecidas o de los familiares que proporcionen muestras biológicas, estableciendo criterios éticos y legales de privacidad y de control de calidad de los análisis, de resguardo de la cadena de custodia y de uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

CAPÍTULO XI

Derechos de las Víctimas y sus familiares

Artículo 54. Además de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas, las víctimas de los delitos previstos en esta ley o sus familiares tendrán los siguientes derechos:

I. Derecho a la verdad;

II. Derecho a la memoria;

III. Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de sus derechos civiles durante el periodo de su detención o desaparición.

Artículo 55. Para asegurar el cumplimiento de estos derechos, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, dentro del ámbito de su respectiva competencia deberán, al menos, llevar a cabo las reformas legales y reglamentarias necesarias para:

I. Permitir que las víctimas, familiares de éstas, personas que tengan un interés legítimo o una relación cotidiana afectiva inmediata, tengan acceso pleno y sin reserva al expediente, investigaciones, pruebas y demás documentos, relacionados con la desaparición, cuando así lo soliciten, salvo que existan indicios fundados de que ello pondría en riesgo la investigación;

II. Realizar todas las diligencias necesarias, con la coadyuvancia de las víctimas o familiares de éstas cuando así lo soliciten, para determinar los hechos al momento de la desaparición, sus causas y el paradero de la persona desaparecida;

III. Asegurar la presencia de los familiares de la víctima, cuando así lo soliciten, al momento de realizar operativos o diligencias en lugares en que se presuma se encuentra la persona desaparecida o su cuerpo, salvo que existan indicios fundados de que ello implicaría un riesgo para su vida o integridad corporal;

IV. Elaborar protocolos que permitan la entrega del cuerpo de una persona desaparecida a sus familiares, en condiciones de dignidad;

V. Elaborar planes nacional y estatales de búsqueda de personas desaparecidas, que contengan mapas precisos de los lugares en que se presuma puedan encontrarse personas desaparecidas o sus cuerpos y protocolos de protección de dichos sitios;

VI. Establecer vías de comunicación que permitan a cualquier persona que cuente con información sobre el paradero de una persona desaparecida o su cuerpo, de manera anónima, colaborar con la búsqueda;

VII. Inhumar, en todos los casos, los restos y cadáveres no identificados de manera individualizada, con acta de defunción y examen médico-legal, en cementerios apropiados y con documentación rigurosa sobre su ubicación en el mismo, previa toma de muestras biológicas de referencia para identificación genética que deberán enviarse de inmediato al Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Prohibir la inhumación en fosas comunes, la destrucción o incineración de restos o cadáveres de personas no identificadas;

IX. Declarar y construir Monumentos a la Memoria en los lugares en los que se haya encontrado a víctimas de los delitos previstos en esta ley, sus cuerpos o sus restos. La declaratoria y construcción estará a cargo de la Federación, entidad federativa o municipio del que estuvieran adscritos los servidores públicos que hubieren cometido la desaparición forzada de persona. En caso de que la desaparición hubiere sido cometida exclusivamente por particulares, la declaratoria y construcción estará a cargo del orden de gobierno que hubiese substanciado la investigación;

X. Establecer fechas de conmemoración de la memoria de las víctimas de los delitos previstos en esta ley, en las que se les rinda homenajes que propicien el respeto de la verdad, la memoria, la vida y los derechos humanos;

XI. Asegurar el reconocimiento y continuidad de la personalidad jurídica y la vigencia de los derechos de las víctimas de los delitos previstos en esta ley, creando la acción de declaración de ausencia que corresponda;

XII. Elaborar los programas nacional, estatales y municipales de prevención de los delitos previstos en esta ley y

XIII. Las demás que la Federación, las entidades federativas y los municipios consideren necesarias para asegurar el respeto de los derechos señalados en el artículo anterior.

Artículo 56.- En cumplimiento del derecho al reconocimiento y continuidad de la personalidad jurídica y la vigencia de los derechos de las víctimas de los delitos previstos en esta ley, la Federación y las entidades federativas llevarán a cabo las reformas legales y normativas necesarias para permitir:

I. La condonación de impuestos a las víctimas y sus familiares directos;

II. La condonación de deudas o créditos contraídos con las instancias gubernamentales de seguridad social, vivienda, salud, entre otras;

III. La expedición de la declaratoria de ausencia por desaparición correspondiente;

IV. El pago de seguros y prestaciones sociales para la víctima y sus familiares;

V. La reparación integral por el delito en términos de la legislación aplicable en materia de atención a víctimas;

VI. La conservación de la patria potestad en relación con los hijos menores;

VII. La protección del patrimonio de la víctima y sus familiares;

VIII. La protección de los derechos de la familia y de los hijos a percibir los salarios, liquidación y beneficios económicos, laborales y de seguridad social;

IX. Otros que sean considerados necesarios para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o y se reforma el segundo párrafo del artículo 3o, ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-…

I.a VII.- …

VIII. Delitos en materia de desaparición forzada de personas, previstos y sancionados en el Capítulo Tercero de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y sus respectivas tentativas punibles.

Artículo 3o.-...

Los delitos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 20, tercer párrafo; 23, segundo párrafo; 36, segundo párrafo y 40 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 20....

...

En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23....

En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.

ARTÍCULO 36....

Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada; la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción VIII; se adiciona una fracción IX y se recorre la siguiente en su orden, del artículo 4, de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, para quedar como sigue:

Artículo 4. …

I. a VII.- …

VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro;

IX. Crear y administrar un módulo dentro del Registro Nacional sobre las muestras biológicas de referencia recolectadas de las víctimas de desaparición forzada, de los familiares, así como de los perfiles obtenidos de dichas muestras, para mantener informados a los familiares de los procesos de identificación y utilización de sus muestras y de los resultados y pormenores de los análisis, en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada.

La información contenida en este módulo no se incluirá en el apartado de consulta accesible al público en general, establecido en el artículo siguiente; y

X. Las demás que disponga esta Ley.


Artículo Quinto.- Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII, al artículo 19, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 19.-…

I. a IV.- …

V. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía, en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la Ley de la materia;

VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos, y

VII. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos que integren el Registro Nacional de Personas Detenidas y el Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas, en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada; así como expedir la reglamentación, protocolos, formatos y autorizaciones, que consideren los aspectos genéticos, técnicos y científicos, requeridos para su operación.

Artículo Sexto.- Se adiciona una fracción XXIII al artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- …

I. a XXII. …

XXIII. Los previstos en el Capítulo Tercero de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y sus respectivas tentativas punibles.

...

Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 55, segundo y cuarto párrafos; 64, primer párrafo; 97, primer párrafo; se adiciona una fracción V, al artículo 85 y un segundo párrafo al artículo 92 y se derogan los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55.- …

No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada.

...

Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.

...

Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno delos delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.



Artículo 85. …

I. a IV.- …

V. Los sentenciados por las conductas previstas en el Capítulo Tercero de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y sus respectivas tentativas punibles

...

Artículo 92.- ...

No se podrá otorgar amnistía por las conductas establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas.

Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional, ni de sentenciado por las conductas establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. a III.- …

215-A.- (Se deroga)

215-B.- (Se deroga)

215-C.- (Se deroga)

215-D.- (Se deroga)

Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, según corresponda.

Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, desaparición forzada de personas o sus equiparados, trata de personas o explotación, previstos en el Código Penal Federal, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas o la Ley General para Combatir y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, se formularán de conformidad con esos ordenamientos.

...

...

...

...

...

Artículo Noveno.- Se adiciona una fracción VI al artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. …

I. a V.- …

VI. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas.

Artículo Décimo.- Se reforman los artículos 109, fracción XXVI; 167, párrafos tercero y cuarto; 277, cuarto párrafo y 366, primer párrafo, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido


I a XXV.- …

XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas, desaparición forzada de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

Artículo 167. Causas de procedencia

...


El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, desaparición forzada de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro, para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

...


I. a XI.- …

...

Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas

...

...

...

Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas, desaparición forzada de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.


Artículo 366. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación, desaparición forzada de personas o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitarla confrontación con el imputado.

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el siguiente artículo.

SEGUNDO. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales entrarán en vigor en términos de lo previsto por el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

QUINTO. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

SEXTO. Las disposiciones relativas a los delitos en materia de desaparición forzada de personas previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales y leyes locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

SÉPTIMO. El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para la conformación y operación del Registro Nacional de Personas Detenidas, del Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas y del módulo de perfiles genéticos del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, dentro de los 90 días después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

OCTAVO. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán realizar las reformas legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 55 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Senado de la República, a 10 de marzo de 2015. ROBERTO GIL ZUARTH Senador de la República

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