6 sept 2016

Iniciativa del PRD en materia de matrimonios igualitarios...

 Gaceta Parlamentaria, 
MARTES 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
GACETA: LXIII/2PPO-1/65547
Iniciativa de Senadores del PRD con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO
 Los que suscribimos, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, en su numeral 1, fracción I; 164, en sus numerales 1 y 2, 169, en su numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, presentamos la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario, al tenor de la siguiente:
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 Uno de los componentes fundamentales de un régimen democrático es la intensidad y amplitud con la que protege y garantiza los derechos humanos dentro de su sistema normativo.

 En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce un cúmulo de derechos que toda autoridad, en el ámbito de sus competencias, debe justamente promover, reconocer, proteger y garantizar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 
 Dos de estos derechos fundamentales son: 1.- El de igualdad -en el sentido de que toda persona gozará de los derechos que la propia Constitución y los tratados internacionales en la materia reconocen- y, 2.- El de no discriminación, la cual queda prohibida por motivos de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
 Este basamento constitucional de libertades públicas permite el acceso, reconocimiento, eficacia y aseguramiento de cúmulo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad que se manifiesta en la disponibilidad de cada persona a decidir libremente su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, decidir casarse o no con una persona homosexual o heterosexual, y decidir tener hijos o no.
Esta libertad constitucionalmente reconocida de establecer un lazo afectivo que busque la vida en común y la ayuda mutua como lo es el matrimonio, con una persona sin importar su sexo o sin que se busque tener hijos es violentada por ordenamientos civiles de varias entidades federativas de nuestro país que, dentro de su conceptualización legal de dicha figura incluyen que el mismo necesariamente:
 a) Debe realizarse entre un hombre y una mujer; y

b) Tiene por objeto “la procreación” o “la perpetuación de la especie”.

En efecto, el ejercicio libre y pleno de realizar un proyecto de vida mediante el matrimonio se ve menoscabado si sólo pueden acceder al mismo parejas heterosexuales y tenga como finalidad la de procrear hijos o perpetuar la especie.

Esta racionalidad argumentativa ha sido sostenida, en vías procedimentales diferentes pero en términos sustancialmente coincidentes, por dos órganos terminales a los que la Constitución atribuye la tutela de los derechos humanos en sede jurisdiccional y en sede administrativa, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente.

Por lo que hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho Tribunal Constitucional ha establecido una serie criterios jurisprudenciales en los que, mediante una interpretación progresiva de los derechos de igualdad y no discriminación, garantiza eficazmente el acceso al matrimonio a cualquier pareja que desee realizar dicho acto jurídico sin importar su preferencia sexual. En este sentido se encuentra el siguiente criterio:

Época: Décima Época

Registro: 2009407

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.  

Época: Décima Época

Registro: 2009406

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.)

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Tesis de jurisprudencia 46/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época

Registro: 161268

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XXVIII/2011

Página: 877

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si bien es cierto que la Constitución General de la República no contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la que se reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una medida legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pleno en el amparo directo 6/2008, en sesión de 6 de enero de 2009, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos o matrimonio), razón por la cual, la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u homosexuales.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Como puede observarse, los matrimonios igualitarios son ya una realidad constitucional en nuestro país, conformada a partir de la interpretativa progresiva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad.

No menos importante resulta la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)  en este tema.

En efecto, el 6 de noviembre de 2015 la CNDH emitió la Recomendación General 23/2015 dirigida a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y Órganos Legislativos de todas las Entidades Federativas de los estados unidos Mexicanos, con la finalidad de que adecuen los correspondientes ordenamientos en material civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso al matrimonio a todas las personas y en condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación, en términos del quinto párrafo del artículo primero de la Constitución General de la República.

En la Recomendación General antes referida, la CNDH señala en su punto 36 que “...los textos de los códigos civiles y/o familiares de la distintas entidades federativas del país, recogen dos cuestiones que son motivo de estudio en la presente Recomendación: i) La definición normativa de matrimonio, la enunciación de la “procreación” y/o la “perpetuación de la especie” como fin, objeto o propósito del mismo; y ii) La enunciación exclusiva de los sujetos susceptibles de acceder al matrimonio, es decir, un “hombre” y una “mujer”.

La Comisión Nacional entiende que los códigos sustantivos que contengan cláusulas que definan como naturaleza, fin, objeto o propósito del matrimonio la “procreación” y/o la “perpetuación de la especie”, no son compatibles con el principio de protección, organización y desarrollo de la familia, contemplado en el artículo 4° de la Constitución mexicana. La pretensión de reducir el acceso al matrimonio a quienes puedan “procrear” resulta discriminatoria, pues excluye no solamente a las parejas del mismo sexo si no también deja fuera a formas de familia que no tienen como objetivo la procreación como son los de las personas de edad avanzada, mortis causa, aquellos que están imposibilitados para procrear por alguna condición física o médica, o las personas que simplemente no desean tener hijos, sin que por el contrario quienes tengan tal fin, están protegidos por el derecho de las personas para contraer matrimonio.

Para la CNDH también la imposición del deber de procrear o la perpetuidad de la especie como fin del matrimonio es inconstitucional. El acceso al matrimonio no puede estar condicionado a una sola orientación sexual. Dichos fines son contrarios al derecho de autodeterminación de la persona y al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo que hace al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar .

Para este Organismo Protector de derechos humanos si bien las entidades federativas de nuestro país son las responsables del establecimiento del matrimonio igualitario, a través de sus Códigos Civiles, nuestra constitución, a partir de la reforma del 2011, ha establecido los derechos humanos y sus ejes fundamentales para que las distintas autoridades, en sus tres órdenes de gobierno, promuevan, respeten y garanticen los mismos; por tal motivo es necesario establecer en nuestro marco constitucional, y particularmente en el capítulo de los Derechos Humanos y sus Garantías, el derecho de toda persona mayor de edad a contraer matrimonio sin que sea discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Como se aprecia, la legitimidad y trascendencia de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Recomendación General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las diversas posturas, principios y resoluciones de instancias internacionales de derechos humanos,  se debe a que garantizan la interpretación progresiva y máxima eficacia de los derechos fundamentales ya mencionados.  

La presente iniciativa busca que la eficacia de esos derechos fundamentales ya reconocidos de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad mediante el acceso a dichos matrimonios igualitarios, se vea materializada a partir de disposiciones constitucionales claras que determinen el contenido de las legislaciones locales que aún incluyen preceptos discriminatorios o excluyentes.

El reconocimiento expreso del derecho a acceder al matrimonio por cualquier persona mayor de dieciocho años y sin que pueda ser discriminada o restringido ese derecho abona no sólo a la claridad de la norma, sino que deja de imponer a las parejas homosexuales la carga de recurrir a un litigio constitucional para celebrar este acto jurídico en aquellas entidades donde su legislación civil permite el matrimonio sólo entre un hombre y una mujer.

En otras palabras, la reforma que se propone tiene por objeto simplificar las condiciones de acceso al derecho de celebrar un matrimonio igualitario, lo que se traduce en un acercamiento de este derecho a cualquier persona que desee ejercer el mismo y no sólo a aquellas parejas que hayan litigado con éxito en contra de una disposición civil restrictiva.

Por otro lado, considerando que las modificaciones para expandir o maximizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución corresponden al Órgano Revisor de la misma, mientras que la regulación del matrimonio en la legislación secundaria corresponde a las entidades federativas, en la presente iniciativa se propone una disposición transitoria en la que se otorga un plazo de 180 días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del Decreto correspondiente, a los Congresos de la entidades federativas para que armonicen su legislación respectiva al contenido de la presente propuesta de reforma.

Es por lo anterior que, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de:       

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO

ÚNICO: Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada ni restringido el acceso a ese derecho por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.













TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes a su legislación local para armonizarla con lo previsto en este Decreto.







SUSCRIBEN







Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los seis días del mes de septiembre de 2016.


Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención”); Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, párrs. 15 y 19 (“El Comité reconoce que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño. […] El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños”); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2 (“El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”), y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 5 (“En cuanto al término ‘familia’, los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”).

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