Violación de derechos humanos y la responsabilidad del Estado/ Dr. José Barragán, constitucionalista
Todavía quiero insistir, ante mis lectores, alumnos y amigos, sobre las sabias y oportunas medidas constitucionales, que, en México, regulan, en particular, la invasión del coronavirus, provocando, en los hechos y constitucionalmente, un formal estado de emergencia sanitaria; provocando, en consecuencia, inmensos daños y perjuicios por la violación masivas de derechos humanos, de los cuales forzosamente responderá el Estado.
Efectivamente, es inevitable empezar por recordar que vivimos bajo la organización y el funcionamiento de un Estado Constitucional de Derecho; y que, por ello, nuestros actos, todos sin excepción, y los de cada una de las autoridades deben acomodarse a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
También es inevitable recordar que, contrariamente a la política, que ha venido implantando la Suprema Corte, en todo tiempo y sin duda alguna, los derechos particulares de cada individuo, en primer lugar, se enuncian en el sentido más positivo y favorable a los intereses de todo el grupo social, o de todos los mexicanos, como hoy diríamos. Su ejercicio neceariamente se subordina al interés de la sociedad. La libertad, por ejemplo, regulada en el artículo 5 constitucional permite a todo ser humano realizar cualquier acto, o ejercer cualquier profesión siendo lícita. Esto es, siendo útil y justa, como se decía en la Constitución de 1857. Así, el plan de vida de cada ser humano, que puede cambiarse a voluntad del interesado, deberá ser siempre un plan de vida lícito, contrariamente a a lo que resuelve la Suprema Corte.
Ahora bien, en tiempos y ante "casos" de una epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, en palabras sabias y oportunas del artículo 73, fracción XVI, base 2a de la Constitución, está prevista la forma en que tanto las autoridades como los particulares debemos actuar, para hacer frente a dicho estado de emergencia sanitaria; e, incluso, está prevista la restricción y aún la suspensión de ciertos derechos y de ciertas libertades, según lo dispone este mismo artículo 73, fracción XVI y el artículo 29, en cuyos enunciados se determina constitucionalmente el protocolo a seguir tanto por parte de las autoridades como por parte de todos los mexicanos. Fuera de lo dispuesto por uno y otro artículo, no existe ninguna otra vía constitucional, ninguna otra base en que fundar y en que motivar acto alguno de combate contra la epidemia sanitaria, que viole derechos.
El referido protocolo, por llamarlo así, o "estado de emergencia" autoriza el ejercicio de facultades "extraordinarias" por parte del Gobierno, tanto para combatir, de manera "rápida y fácilmente" la epidemia, entre cuyas medidas siempre figura la necesaria afectación masiva de ciertos derechos y libertades; como para subsanar los daños y perjuicios causados por la epidemia, o causados por actos del mismo Gobierno, destinados al exterminio de la misma epidemia.
Esto es, el llamado Estado Constitucional de Derecho, por excepción y para salvaguardar a la sociedad entera de mayores riesgos, daños y perjuicios, establece la vía para restringir y aún para suspender derechos y garantías, pero, al mismo tiempo, dicho Estado se obliga a responder, con todo su haber, y aún más allá de su haber líquido, primero, a responder de la constitucionalidad y de la eficacia de sus actos, destinados a combatir la pandemia; y, en segundo lugar, se obliga a responder por los daños y perjuicios causados tanto por la pandemia como por los mismos actos que se realizaron para su combate.
Ejemplos de un manejo, constitucionalmente adecuado, de estos estados de emergencia, son Estados Unidos, Italia, Alemania, España, Francia y muchos otros países, en donde, de inmediato, primero, se hace la declaratoria del estado de emergencia correspondiente; segundo, su respectivo Congreso autoriza el ejercicio de las facultades de excepción, previstas en sus textos constitucionales para combatir con eficacia la epidemia; y tercero, se dota al Estado de la suficiente capacidad financiera para atender los cuantiosísimos daños y perjuicios que pudieran causarse, de los cuales forzosamente tiene que responder.
Con todo, entre los ejemplos de un manejo, constitucionalmente adecuado, no se puede citar al Estado mexicano, pese a tener regulado el mejor "protocolo," o las mejores previsiones constitucionales para aplicar en este caso de la epidemia. Es cierto que el Estado mexicano tuvo un impulso inicial, constitucionalmente oportuno y correcto, cuando la Secretaría de Salud, como Autoridad Sanitaria, dio cabal cumplimiento al mandato inexcusable, contenido en dicho artículo 73, fracción XVI, el cual, bajo el rubro de la base 2a y la base 3a, que dicen:
2a. En caso de epidemias de car cter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretar a de Salud tendr´s obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria ser ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
Es importante insistir en que, al darle cumplimiento a este mandato, se formalizó la declaratoria del "caso de emergencia por la epidemia del coronavirus," tanto así que todas las demás autoridades administrativas del país entendieron que dichas medidas, dictadas con el carácter de preventivas indispensables, debían ser, no sólo obedecidas, sino que debían ser complementadas de manera inexcusable con aquellas otras medidas, que cada autoridad administrativa entendiera eran necesarias e indispensables para combatir la empidemia.
Es un hecho que la naturaleza y el alcance de esas primeras medidas, dictadas por la autoridad Sanitaria, así como su acatamiento e implementación en el ámbito de las demás autoridades administrativas del país, neceariamente implicaron violación masiva de derechos humanos, pues afectaron a todos los mexicanos; así como también empezaron a causar graves daños y perjuicios, a estas alturas de finales de mayo, ya incalculables.
Fueron medidas iniciales, preventivas e indispensables, que no fueron debidamente acatadas y mucho menos complementadas, en términos de estricta e inexcusble constitucionalidad, por ninguno de los tres poderes de la Federación, estando obligados a seguir el "protocolo", regulado en el artículo 29 constitucional, el cual obliga, pero de manera diferente, a cada uno de los tres poderes. Veamos.
a). Respecto del Presidente de la República
El Ejecutivo Federal y, desde luego, todo su aparato administrativo quedaron obligados a obedecer las medidas dictadas inicialmente por la autoridad Sanitaria en los términos de la dispuesto en la base 3a del artículo 73, fracción XVI, antes citada, pues se trata de un mandato de inmediato e inexcusable cumplimineto.
Y, con independencia de esta obligación, la Presidencia de la República, en particular, debió "sancionar" dichas medidas, por mandato de la base 2a, también citada; y como esas misma medidas implicaron afectación de derechos y garantías, debió necesariamente solitar del Congreso la autorización correspondiente, tal como lo ordena el artículo 29, que copio:
-solamente el Presidente de los Estrados Unidos Mexicanos con aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de derechos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación...
b). Respecto al Congreso de la Unión
Ahora y aquí, es en donde cabe preguntarse ¿Acaso el Congreso le ha dado esta autorización previa, es decir, anterior a la emisión de cada una de las medidas que el Gobierno federal ha venido dictando, restringiendo o suspendiendo derechos; así como causando graves daños, tanto por omisión, como por las medidas dictadas?
c). Respecto de la Suprema Corte
La pregunta ahí está. Y la respueta es conocida por todos. Con todo, toca a la Corte contestarla de oficio e inmediatamente, según lo ordena el ultimo párrafo del artículo 29, que dice:
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deber pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Nadie podía darnos una mejor respuesta. Y, desde luego, no se podían decir mejor las cosas. Bien, ¿qué se puede decir del Ejecutivo Federal; y qué decir del mismo Congreso, y qué decir de la mismísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, que omiten deliberadamente cumplir mandatos directos y expresos de la Constitución en materias tan excepcionalmente graves?
La Suprema Corte, tan procupada por las omisiones, por ejemplo, del Congreso de la Unión, pregunto: ¿por qué no empieza a preocuparse de sus propias omisiones y en el acto, sin demora alguna, nos presentan los señores ministros su renuncia por el incumplimiento de tan importantísimo mandato?
(Durísimo!)
Ego sum qui sum; analista político, un soñador enamorado de la vida y aficionado a la poesía.
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