4 may 2024

EL caso de Abraham Oseguera Cervantes, primer comentario

EL caso de Abraham Oseguera Cervantes/ Dr., José Barragán, investigador emérito de la U de G. 

Tal como se nos han presentado las cosas relativas a este muy lamentable asunto, nosotros, los espectadores pasivos de los m


edios de comunicación, comprobamos, una a una las peores cosas que, desde hace décadas, vienen sucediendo en el ámbito de los sistemas de procuración e impartición de justicia. Estamos y nos sentimos metidos, por la violencia misma de estos sucesos, en la mayor corrupción institucional y política, que afecta en carne y hueso a muchísimos miles de personas, con nombres y apellidos; y a la postre afecta de muerte, porque eso es la corrupción, a todos los mexicanos y a todas las instituciones, públicas y privadas. Veamos por partes algunos de sus aspectos más alarmantes y graves.

1. Los hechos.

Son muchos los hechos que tienen relevancia pena en este caso. 

a). El hecho de la flagrancia

La constitución autoriza la detención por cualquier persona de un delincuente en flagrancia, o en el acto de estar cometiendo el ilícito penado por la ley, obligándose a presentar a dicho delincuente ante el juez. Y tiene que ser ante el juez penal, porque la persona que lo haya detenido tendrá que narrar al juez las acciones que estaba realizando la persona detenida, bajo protesta de decir verdad. Si no dijera la verdad podría ser castigado, en el acto de su declaración, por el juez.

El caso de la Detención de Abraham, trascendió a los medios, entre los muchos dichos, que la detención había sido por motivos de flagrancia, lo cual fue desestimado por el juez. No hubo flagrancia, y  quienes hayan alegado esta modalidad debieron ser procesados por el juez en ese instante,por la falsedad de sus declaraciones, sin perjuicio de poder ser igualmente procesados por los otros ilícitos , presentes en la detención, que se van ir señalando.

b). Sobre quién o quienes ordenaron su detención

Supuesta la ausencia de la detención por flagrancia, irremediablemente debió haberse dado la orden relativa a iniciar la respectiva carpeta de investigación (la antigua  averiguación previa). Sin duda hubo dicha orden, porque entre los alegatos que trascienden a los medios, se asegura que don Abraham era un operador muy importante del grupo de delincuencia organizada, conducido por su hermano. Brevemente, quién o quienes hayan dado órdenes de investigación o de persecución y, sobre todo de detención, están obligados ante el juez de responder por los ilícitos que están presentes en la acción mismo de la detención.

c) Los hechos de la acción de la detención

De conformidad con lo apreciado por el juez, la acción misma de la detención de don Abraham implicó la comisión de ilícitos de la mayor gravedad penal, porque cada uno de esos ilícitos constituyen violaciones formales de garantías procesales. Entre ellas, se violó el más sagrado de los principios procesales, el de presunción de inocencia del ser humano, regulado en el artículo 16, primer párrafo, el cual protege de toda clase de molestias al ser humano, en cuanto tal. 

Y esta protección se extiende a su integridad física y mental, a su domicilio, a todas y cada una de las personas que habiten en dicho domicilio, a sus pertenencias, a sus cosas y posesiones, incluidas las mascotas, para acabar pronto; se violó también lo dispuesto en el artículo 19, fracción primera, el cual regula los requisitos previos que deben ser cumplidos por los ministerios públicos y sus agentes, así como por los jueces penales, antes de la detención de una persona.

La apertura violenta del domicilio ya es un ilícito; la invasión o el ingreso al domicilio sin la previa orden de cateo, es otro ilícito; la detención de don Abraham, es otro ilícito; la disposición de las cosas que haya habido en su domicilio, incluidas las armas, o la droga, etc. por falta de la misma orden de cateo, son otros tantos ilícitos.

d). El encarcelamiento de don Abraham

Don Abraham, habiendo sido detenido, fue encarcelado. Y posteriormente fue puesto en liberad. 

¿Quién dio la orden de que fuera encarcelado? 

Y, a su vez, ¿quién dio la orden de liberarlo, estando encarcelado?

No es un juego de palabras.

 El artículo 19, párrafo primero, prohíbe al juez obsequiar orden alguna de detención, sin antes verificar que la "averiguación previa" fue debidamente integrada, de manera que no podrá el juez obsequiar orden alguna de detención sin que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 Según esta disposición, don Abraham nunca debió ser detenido, nunca debió ingresar a la carcel, de la misma manera que nunca debieron ser detenidas las 29, 595 personas que la Suprema Corte confiesa que fueron detenidas y fueron encarceladas por la vía de las condenas auomáticas, violatorias de lo dispuesto en el mencionado atículo 19, párrafo primero

.(Véase la versión estenográfica de la sesión del día 25 de octubre del 2022 Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y acumulda 136/2022).

Insisto, no hay juego de palabras. 

Es un hecho que por décadas, como lo aprecia la Corte en dicha sesión, se han venido violando sistemática y permanentemente las más sagradas garantías procesales por ministerios y sus agentes, lo mismo que por los jueces, magistrados y aún ministros del orden penal, sin que jamás hayan sido castigados por dichas violaciones. Ojalá el juez que ordena la liberación de don Abraham, orden el procesamiento de quienes, en este caso, hayan violado los ilícitos referidos. empezando por procesar al juez que haya dado la orden de su encarcelamiento.

e). Sobre los fundamentos del mandamiento de liberación de don Abraham

Yo espero que el juez, en este caso, fundó y motivó bien su orden de liberación, diciendo simplemente que se quebrantó lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 19, por lo cual, solamente procede apreciar la responsabilidad de quienes lo hayan quebrantado, así como la inmediata liberación de la víctima. 

En otras palabras, las violaciones apreciadas deben ser castigadas de inmediato, pero no se pueden invocar como causa de eximente de culpabilidad, tal como hizo la ponencia del exministro Zaldívar, al eximir de toda culpabilidad a la dama francesa, estando bien presa y con sentencia condenatoria firme. La constitución, insisto, ordena castigar estas violaciones; liberar a la víctima, pero nunca ha dicho que, por otro lado, sean causa de eximente de culpabilidad.


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