4 feb 2010

Ley de protección a víctimas

El presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, Víctor Humberto Benítez Treviño (PRI), presentó hoy la iniciativa por la que se expide la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, la cual establece un fondo nacional para las víctimas del secuestro y centros de resguardo estatales, para las víctimas de los demás delitos.
La iniciativa pretende expedir una ley reglamentaria del articulo 20 constitucional para proteger a las victimas de los delitos. “Estamos estableciendo una Conferencia Nacional para la Protección de las Víctimas del Delito, y que sea presidida por el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asimismo que haya centros estatales presididos por los presidentes de las comisiones estatales”, señaló el legislador.
El diputado destacó que también se crearían centros de atención a víctimas del delito a nivel nacional “soportados por las Comisiones de Derechos Humanos no vamos a crear un ente burocrático más”.
Benítez Treviño aseguró que con su reforma se cambia el carácter de la víctima, pues dijo que ésta no sólo será coadyuvante sino será parte de la averiguación previa en los juicios de amparo. “Tenemos un binomio perverso, por un lado los delincuentes con derechos cada día más avanzados y por otro lado las victimas sin reconocimiento a sus derechos fundamentales”, dijo.
La iniciativa prtende reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las Leyes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y Federal de Extinción de Dominio; y expide la Ley General de Protección a Víctimas del Delito y está basada en el proyecto de decreto que realizó la ciudadana María Isabel Miranda de Wallace.
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El Presidente diputado Francisco Javier Ramírez Acuña: Tiene la palabra el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, y expide la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, reglamentaria del inciso c) del artículo 20 constitucional.
El diputado Víctor Humberto Benítez Treviño: Con su venia, señor presidente. Le ruego, por economía parlamentaria, se inscriba en el Diario de los Debates íntegramente la iniciativa de ley que propongo.
Compañeros diputados, hoy soplan en el país fuertes vientos de desencanto, de enojo justificado y frustración generalizada, por la inseguridad pública que vivimos los mexicanos por el violento embate de la delincuencia organizada.
Las instituciones encargadas de otorgar justicia y seguridad a los mexicanos parece ser que han sido rebasadas, y debemos reconocer que los mexicanos vivimos en una sociedad del miedo.
En materia de justicia, presenciamos el binomio perverso de que los delincuentes cada día tienen más y mejores derechos, reconocidos por las leyes. Los ofendidos del delito, las víctimas del delito, se encuentran relegadas, olvidadas, constituyendo la parte más sensible del drama penal.
Apenas el 8 de diciembre del año próximo pasado, una mujer valiente, doña Isabel Miranda de Wallace, presentó un documento ante los coordinadores parlamentarios de este Congreso, proponiendo que se expidiera una ley que protegiera a las víctimas de los secuestros.
Saludo con respeto a doña Isabel, que está aquí presente, y como le informé, esta ley que propongo contempla no solamente a las víctimas del delito del secuestro; a las víctimas del delito de violación tumultuaria; del delito de homicidio calificado; de trata de personas; de tráfico de inmigrantes y en general, a todas las víctimas de la delincuencia organizada.
Por ello, doble reconocimiento a doña Isabel Miranda de Wallace, porque tuvo, a pesar del acontecimiento familiar que todos conocemos, la decisión, el valor y el coraje para presentar un documento valiosísimo, que en términos del artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso ha sido tomado en cuenta. Porque los diputados, compañeros, tenemos que ser caja de resonancia de la voz de los ciudadanos.
La iniciativa que estoy presentando para expedir la Ley General de Protección a Víctimas de los Delitos constituye un sistema nacional de políticas de protección para las víctimas y los ofendidos del delito.
Distinguimos entre ofendido y víctima. El ofendido: quien sufre el agravio del delito. La víctima: todos los familiares, todos los dependientes, en los que tenemos secuelas psiquiátricas, psicológicas, económicas y sociales.
Se trata de crear un sistema nacional de protección a las víctimas de los delitos conjuntando todas las disposiciones desarticuladas que hoy tenemos en la legislación, para articularlas en esta ley, que será reglamentaria del Artículo 20 Constitucional.
Por eso estamos proponiendo la creación de un Banco Nacional de Datos de Víctimas de los Delitos, para que sepamos dónde, cómo y en qué lugar tenemos que atender a quienes han sido injustamente agraviados.
Estamos proponiendo la creación de un Fondo Nacional para la Protección de Víctimas de los Delitos y estamos incorporando a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de Derechos Humanos para estructurar la Conferencia Nacional de Protección de Víctimas de los Delitos y que la presida el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
No estamos proponiendo la creación de un nuevo ente burocrático. Estamos armonizando y coordinando todas las instituciones que tienen que ver con la defensa, la tutela jurídica y sobre todo, con la atención rigurosa a las víctimas de los delitos.
Por eso estamos proponiendo la modificación a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por eso estamos proponiendo la modificación a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por eso estamos proponiendo la reforma a la Ley de Amparo, para que la víctima del delito sea parte en los juicios de amparo.
Por eso estamos proponiendo que tengamos una legislación armónica, sencilla y que pueda responder a los reclamos que merecen las víctimas de los delitos.
Estamos proponiendo asimismo la creación de centros de asistencia en el país que atiendan a las víctimas de los delitos, en donde tengamos auxilio psicológico, médico, psiquiátrico, terapéutico, de trabajo social y jurídico a los ofendidos y a las víctimas de los delitos.
En síntesis, compañeros, aquí se ha hablado mucho que los diputados tenemos que proponer instituciones sólidas, ágiles y modernas. Propongo ante ustedes la nueva Ley General para la Protección de Víctimas del Delito. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Francisco Javier Ramírez Acuña: Muchas gracias, señor diputado Víctor Humberto Benítez Treviño. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, de Seguridad Pública, y de Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
El diputado Josué Cirino Valdés Huezo (desde la curul): Señor presidente.
El Presidente diputado Francisco Javier Ramírez Acuña: Solicita la palabra el diputado Josué Valdés.
El diputado Josué Cirino Valdés Huezo (desde la curul): Solamente solicitarle al doctor Benítez si nos permite sumarnos a su propuesta.
El Presidente diputado Francisco Javier Ramírez Acuña: Muchas gracias, diputado. Pregunto al señor diputado Víctor Humberto Benítez Treviño si está de acuerdo en lo expresado por el diputado Valdés en el sentido de adherirse a la iniciativa presentada.
Lo manifiesta; por tanto, todas aquellas y todos aquellos compañeros legisladores que lo deseen, pasen a suscribirla a la Secretaría.
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La Iniciativa
Exposición de Motivos
En México, el fenómeno de la delincuencia se ha incrementado de manera acelerada en los últimos años, produciendo que las instituciones y las estructuras de autoridad vinculadas con el combate y prevención de la delincuencia se vean rebasadas en sus posibilidades, no solo de propiciar justicia en la punición de las conductas antisociales y el tratamiento a los delincuentes, más aún, en la atención a las víctimas del delito, quienes en realidad son el sector más sensible del acto antijurídico y por ende del drama penal.
En esta materia, relacionada con la protección, el tratamiento y la reparación del daño causado a quienes sufren de manera directa los efectos de la transgresión a la ley penal, no existen en México, las bases jurídicas que den forma y certeza a los procedimientos, atribuciones y funciones de las distintas dependencias, organizaciones y oficinas públicas a cuyo encargo se encuentra dicha labor.
Si bien es cierto, en la actualidad existen diversas instancias de orden federal, cuyos propósitos se encaminan a la atención y auxilio a las víctimas del delito; también lo es, que dichos esfuerzos son muy aislados, por lo que no se produce el efecto toral de la protección a las víctimas del delito, la atención integral y oportuna de sus personas, patrimonio y familias.
El alto índice delincuencial, la incapacidad mostrada por las autoridades, la falta de instrumentos jurídicos eficaces en materia de protección victimológica, así como la creciente protección a los derechos de los inculpados de la comisión delictiva, propicia la desconfianza de quienes han sido objeto de una conducta criminal, para acercarse a las instituciones que hoy tienen por objeto cumplir la tarea de brindarles apoyo; por ello, es necesaria la creación de una institución pública sensible y global que tenga las atribuciones, los recursos y el personal capacitado, para contrarrestar el efecto delincuencial de manera integral a favor de quienes como pasivos, han enfrentado el difícil escenario del trama delincuencial.
taño, se tomaba a la impunidad como circunstancia adjetiva y consecuencia negativa de la deficiencia procesal por la falta de persecución punitiva de las conductas antisociales o por el nulo castigo a los transgresores de la ley; sin embargo, ante el crecimiento desorbitado de los fenómenos sociales de la violencia y la delincuencia, que prácticamente han propiciado una "sociedad del miedo", la impunidad ha comenzado a ser apreciada desde un punto de vista más sustantivo y se ha convertido, en la falta de interés por reparar en algún sentido, el daño ocasionado a quienes padecen la transgresión de sus derechos por una conducta señalada como legalmente punible por los códigos penales.
En nuestro país, frente a ese marco de impunidad, la certidumbre de los ciudadanos sobre el respeto de los derechos no es del todo plena, ya que según se aprecia, la justicia penal está inmersa en un escenario donde el delincuente goza de todas las garantías, y la víctima del delito solo tiene el derecho de acceder a alguna prerrogativa en función del daño que le ha sido causado, si conoce los mecanismos para ello o si tiene la suerte de que alguna autoridad se interese por su circunstancia.
En México, hoy más que nunca, resalta la necesidad de generar mecanismos efectivos para la seguridad pública; y resalta aún más, la insuficiencia de aquellos que tiendan a resolver la incertidumbre de quienes han sido presa de la ignominia de un sistema protector de la delincuencia.
La presente iniciativa pretende, con fundamento en lo señalado por los artículos 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llevar a cabo una reforma integral, respecto de la forma en cómo actualmente el Estado mexicano percibe y atiende la problemática victimológica, y a su vez expedir una legislación global, encaminada al estudio preciso y detallado de los efectos de la delincuencia, que propicie la protección integral a las víctimas del delito; para lo cual, entre otras cosas propone: la creación de Centros de Atención a Víctimas del Delito en cada una de las entidades federativas y la Federación, las cuales contarán con procesos poco burocráticos para garantizar el ejercicio de los derechos de las víctimas. Así mismo se incorpora una serie de derechos a favor de estos, desde diversas fases o etapas que van desde la victimización de la persona, hasta la reinserción de la víctima a la sociedad, coordinando, a través de esos Centros las atribuciones, esfuerzos y capacidades de los Poderes Constitucionales en los tres órdenes de gobierno para asegurar en cada rincón del país, la defensa, auxilio y salvaguarda de los derechos de las víctimas del delito.
La actuación de la víctima por medio de la aplicación de las normas previstas en la presente iniciativa se torna más activa, ya que puede ejercer sus derechos, sin necesidad de que tenga el carácter de coadyuvante, lo que coloca a la víctima en una situación de igualdad frente al presunto responsable, procesado o sentenciado.


Asimismo se propone la incorporación de la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito, para que los Centros de Protección a Víctimas del Delito tengan un efectivo alcance nacional, la cual tendrá capacidad de brindar auxilio psicológico, médico, psiquiátrico, terapéutico, de trabajo social y jurídico a los ofendidos y víctimas del delito.


En consecuencia, la iniciativa propone la creación del sistema nacional de protección a víctimas del delito que se sustente con una Base Nacional de Datos de Víctimas del Delito, que permita brindar una mejor atención a los pasivos en la comisión delictiva, además de proporcionar estadísticas de incidencia y comportamiento útiles para el combate a la delincuencia y sobre todo al secuestro; y la creación del Fondo Federal para la Protección a las víctimas del Delito que permitirá solventar la atención especializada a víctimas en instituciones no gubernamentales, cuando las dependencias oficiales carezcan del equipo o el personal adecuado para hacerlo y construir y mantener los refugios para testigos, víctimas y ofendidos del hecho delictuoso.


Los Centros de Atención a Víctimas del Delito han sido incorporados a las Comisiones de Derechos Humanos, para que sean estas, no solo las garantes de la protección de la dignidad y derechos de los ciudadanos, sino también de las víctimas, que en muchos de los casos, ven vulnerados sus derechos por parte del sistema de justicia en nuestro país.


Con motivo del alto índice de secuestros y su frecuencia progresiva en el país, la presente iniciativa contempla también una coordinación especial para la protección de este tipo de víctimas, respecto a la legislación aplicable a las víctimas del secuestro.


Lo anterior se encuentra robustecido con diversas reformas a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Ley Federal de Extinción de Dominio y Ley de Amparo, para que en su conjunto se pueda establecer derechos a las víctimas que sean tangibles para las mismas.


Quiero subrayar que el 8 de diciembre del año 2009, la señora Isabel Miranda de Wallace, Presidenta de la Asociación Alto al secuestro y la Asociación México SOS AC, presentaron en éste H. Congreso de la Unión un documento valiosísimo cuyo contenido promueve la "Ley General de Protección a Víctimas del Delito de Secuestro". Ésta propuesta tomando en consideración el artículo 61 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se tomó en cuenta por su amplia aportación para los fines de la presente, ya que contiene ideas muy útiles y de gran relevancia. Por ello hago doble reconocimiento a la señora Miranda de Wallace, ya que en contadas ocasiones los particulares presentan peticiones de ésta índole.


Finalmente quiero agradecer al Dr. Samuel González Ruiz y al Dr. Moisés Moreno Hernández quienes con sus comentarios de carácter jurídico, permitieron elaborar una iniciativa más ágil y asequible.


Proyecto de Decreto


El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


Artículo Primero. Se modifica el texto del primer párrafo del artículo 3 y se adhieren las fracciones XIV Ter, XIV Cuater, XIV Quintus y XIV Sextus del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para quedar como sigue:


Artículo 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación; así también tendrá facultades para asistir y actuar como coadyuvante de las víctimas del delito, con independencia de la jurisdicción penal.


...


Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:


I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;


...


XIV Ter. Asistir a las víctimas del delito con base a la legislación y reglamento correspondiente.


XIV Cuater. Actuar como representante o coadyuvante de las víctimas de delito.


XIV Quintus. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen dentro del territorio nacional el cumplimiento de los derechos de las víctimas.


XIV Sextus. Formular recomendaciones públicas, denuncias, quejas y estudios en materia de protección a los derechos de las víctimas del delito, ante las autoridades respectivas.


XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.


Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 10 y se adhiere la fracción IV Bis del artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:


Artículo 10. El Sistema se integrará por:


...


El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia, así como la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de recomendaciones, estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.


Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:


I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;


...


IV Bis. Operar el Fondo a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Extinción de Dominio.


...


Artículo Tercero. Se modifica la fracción I y II, se adhiere la fracción III y se reforma el texto del párrafo tercero del artículo 54, se reforma el párrafo primero del artículo 61, se adhiere la fracción I Bis, se reforma la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 62 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:


Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:


I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo;


II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y


III. Reparación del daño derivada de la responsabilidad civil por la comisión del delito, cuando exista sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable.


...


El proceso al que se refiere la fracción I y III de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño o reconocimiento de la responsabilidad civil, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.


...


Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Sistema Nacional de Seguridad Pública con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7 y la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, en los términos del artículo siguiente.


En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.


Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:


I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7;


I Bis. Sea solicitado con base a la Ley General de Protección a Víctimas del Delito.


II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;


III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I y III. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirán el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;


IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y


V. Existan recursos disponibles en el fondo.


Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.


El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley y la Ley General de Protección de Víctimas del Delito.


Artículo Cuarto. Se modifica se modifica el inciso b) de la fracción III, y IV del artículo 5º, se reforma el primer párrafo, fracción I y II, se adhiere la fracción IV y un último párrafo al artículo 10, fracción III del artículo 28, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


I.- El agraviado o agraviados;


...


III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


b). La víctima u ofendido que, conforme a la ley, tengan derechos a ser reconocidos en el juicio proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal;


...


IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales federales o locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.


Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir el esclarecimiento de los hechos, que procure que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


...


II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil;


III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional, y


IV. Contra los recursos que promueva el presunto responsable o condenado por delito, previsto en la ley penal.


En los juicios de amparo la víctima u ofendido tendrán dicho carácter reconocido y podrán actuar dentro del procedimiento, sin que sea necesario actuar con el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.


Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de


Distrito, se harán:


...


III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a las víctimas u ofendidos, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


...


Artículo Quinto. Se expide la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito, en la forma y términos como sigue:


LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO


TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. (Aplicación y Objeto)


La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes aplicables en materia de víctimas y ofendidos de un hecho delictuoso.


Tiene por objeto establecer los derechos a favor de la víctima y ofendido.


Artículo 2. (Definiciones)


Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


Conferencia Nacional: Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


Grupo Delictivo Organizado: Se entenderá como una organización de hecho de tres o más personas, que tiene como fin el cometer los delitos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.


Comisión Nacional: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Comisión Estatal: Comisión Estatal o del Distrito Federal de los Derechos Humanos o su similar, en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Centro Estatal: Centro de Atención a Víctimas del delito con actuación en el ámbito local correspondiente.


Centro Nacional: Centro Nacional de Atención a Víctimas del delito.


Defensa Victimal: Se entiende como la defensa a favor de la víctima para asegurar el goce y ejercicio de todos sus derechos.


Delito: Acción u omisión que sancionan las leyes penales.


Fondo Nacional: Al Fondo Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


Fondo Estatal: Al Fondo Estatal o del Distrito Federal de Protección a Víctimas del Delito.


Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Federal, Local y Municipal.


Reparación del Daño Civil: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil Federal y sus relativos de las Entidades Federativas.


Reparación del Daño Penal: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y Código Penal Federal, y sus relativos de las Entidades Federativas.


Artículo 3. (De la Víctima)


Para los efectos de esta Ley, se considera víctima u ofendido o comunidad afectada al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal correspondiente como delito, o al sujeto sobre el que recae la conducta típica del delito.


La calidad de víctima u ofendido o comunidad afectada es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima, el ofendido y la comunidad afectada gozará sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta Ley señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.


Los derechos que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deben ser interpretados en sentido amplio.


Artículo 4. (De la calidad de Víctima, Ofendido y Comunidad Afectada)


Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


I. Víctima. A los familiares de la víctima del delito, así como a cualquier otra persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma, y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo de la comisión del delito.


II. Ofendido. Sujeto pasivo del delito que sufra o haya sufrido un delito, el cual comprende lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones de sus victimarios. La presente Ley considera indistintamente el término víctima u ofendido


III. Comunidad Afectada. Lugar, Región, Municipio, órganos político-administrativo de la demarcación territorial correspondiente o Entidad Federativa en donde opera u operó el Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, por su mera operación e independientemente de que se pueda atribuir directamente a los sujetos intervinientes los daños causados.


La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, serán consideradas como comunidad afectada, siempre y cuando ejerzan o hayan ejercido acciones en contra del Grupo Criminal Organizado o persona sentenciada por la comisión de un delito en contra de más de dos víctimas.


Artículo 5. (El Derecho a no ser Víctima del Delito y la Prevención)


Toda persona tiene derecho a no ser víctima del delito.


Los Estados, el Distrito Federal y la Federación, de forma conjunta y coordinada desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión del delito y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales, que induzcan el respeto a la legalidad, a la protección de las víctimas y a una cultura de la paz.


Artículo 6. (Reinserción de la Víctima u Ofendido)


La víctima u ofendido del delito tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por los Estados, el Distrito Federal y la Federación. Por lo que recibirá apoyo en los diversos aspectos sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.


Artículo 7. (De los Beneficiarios)


Serán beneficiarias de esta Ley, las víctimas, ofendidos y comunidad afectada, que de manera directa o indirecta, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, lesiones físicas, psicológicas, emocionales, sociales o económicas, o menoscabo de cualquiera de sus derechos fundamentales, como consecuencia de un hecho delictuoso de acuerdo con el Código Penal Federal o el Código Penal correspondiente a la Entidad Federativa.


Artículo 8. (De la Responsabilidad de la Autoridad)


La presente Ley, obliga en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, o institución pública o privada con la que se tenga celebrado convenio, a velar por la protección integral de las víctimas del delito.


Artículo 9. (De la Prelación del ofendido)


Cuando con motivo del delito muera el ofendido, en orden de prelación se considerarán víctimas:


a) Los descendientes consanguíneos o civiles;


b) Al cónyuge, concubina o concubinario;


c) Los ascendientes consanguíneos o civiles;


d) Los dependientes económicos;


e) Los Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y


f) El Centro Nacional o Centros Estatales.






Artículo 10. (Del ejercicio de los Derechos)


Los derechos que contempla la presente Ley, podrán ser ejercidos directamente por la víctima, ofendido o comunidad afectada, o bien a través del Centro Nacional o Centro Estatal, según el interés de aquellos.


TÍTULO SEGUNDO


DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, OFENDIDO Y COMUNIDAD AFECTADA


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 11. (De los Derechos)


Toda víctima u ofendido del delito tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad local o federal competente, a fin de garantizar su integridad física, moral, psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente Ley, tendrán aplicación durante las siguientes fases o etapas:


I. Victimización; comprende desde la tentativa o consumación del delito hasta la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público competente.


II. En la integración de la Averiguación Previa; comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella por la víctima, hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación que recaiga a dicha investigación o indagatoria.


III. En el proceso; comprende desde el momento en que el Juez competente emite el Auto de Termino Constitucional en contra de un presunto responsable, hasta la emisión de la sentencia.


IV. Los recursos, comprende todo recursos en contra de las determinaciones de la autoridad correspondiente, que sea presentado tanto por la víctima, así como por el indiciado, procesado o sentenciado.


V. La ejecución de sentencia, la cual comprende desde el asilamiento del sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena.


VI. Recuperación; comprende desde el momento en que se presenta la denuncia hasta que el asesor técnico determine que la víctima puede reincorporarse a la sociedad.


La comunidad afectada podrá ejercer los derechos citados a excepción de los señalados en las fracciones I, V y VI.


Artículo 12. (De los derechos Generales)


La víctima y ofendido tendrán, conforme a la presente Ley, además de los señalados en el Código Penal, el Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, los derechos siguientes:


I. Recibir un trato comprensivo y de respeto a su dignidad, por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley;


II. Recibir desde la comisión del hecho delictuoso, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada;


III. A no ser discriminada por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por parte de los servidores públicos de las instituciones;


IV. A ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado C de su artículo 20, ésta Ley y el Código de Procedimientos Penales correspondiente;


V. A coadyuvar con el Ministerio Público; así como para que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la Averiguación Previa como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la Ley;


VI. A ser asesorada y representada jurídicamente por el Centro Nacional o Centro Estatal, en la averiguación previa y durante cualquier etapa del proceso penal, hasta en tanto la sentencia tenga el carácter de inapelable.


VII. A obtener noticia periódica sobre el estado procesal que guarde la averiguación previa o la causa penal en su caso, surgida de la denuncia presentada.


VIII. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias de las autoridades administrativas y judiciales para la protección y restitución de sus derechos;


IX. A que en el escrito de consignación, el Ministerio Público solicite la reparación del daño, sea material o moral, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictuoso, sean necesarios para la recuperación de la víctima o del ofendido.


X. A la reparación psicológica del daño;


XI. A obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios;


XII. A ser parte en el procedimiento de extinción de dominio a que se refiere la fracción III del artículo 11 de la Ley Federal de Extinción de Dominio;


XIII. A que se le garantice la asistencia social y médica que requiera, en los hospitales y clínicas del sector público de la Federación o de la Entidad Federativa y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto;


XIV. A recibir información adecuada y oportuna respecto de las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello.


XV. A recibir una atención integral y con perspectiva de género a la mujer víctima y ofendida y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial respectiva, en materia de violencia intrafamiliar;


XVI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;


XVII. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual, en cualquier etapa del proceso;


XVIII. A efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita; y


XIX. Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos, tratados y convenios internacionales celebrados, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.


Artículo 13. (Del Derecho a la Vida)


Toda víctima del delito tiene derecho a que las autoridades Municipales, Estatales, del Distrito Federal y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima, como principal objetivo en sus actuaciones. Así también preservar la seguridad de su familia.


Artículo 14. (Del Derecho al Acceso a la Justicia y a la Verdad)


Toda víctima u ofendido del delito, tiene derecho a conocer la verdad sobre el delito y acceder a la justicia en condiciones de igualdad.


Para garantizar un acceso igualitario a la justicia la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, en el ámbito de sus competencias establecerán Centros de Atención a Víctimas del Delito, y para tal efecto, dispondrán de personal capacitado para tal fin, que brinden un servicio de calidad y que aseguren a la víctima:


I. La promoción efectiva de sus derechos;


II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;


III. Representación Jurídica;


IV. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y


V. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.


Artículo 15. (Del Personal Capacitado y Certificado)


La víctima, ofendido o comunidad afectada, tienen derecho a ser atendidos por las autoridades integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización, capacitación debida y certificación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en caso contrario no podrá vincularse con aquellos.


El funcionario público que no cuente con la certificación a que hace referencia el párrafo anterior y no notifique a la víctima su falta de certificación de forma fehaciente, deberá responder por los daños causados, independientemente de las sanciones que prevé esta Ley.


Artículo 16. (De la gratuidad y los principios)


Las autoridades que se vinculen con la víctima, ofendido o comunidad afectada deberán prestar sus servicios gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.


Artículo 17. (De la prestación de los servicios)


Los servicios que preste el Centro Nacional o Centro Estatal correspondiente a que se refiere ésta Ley, podrán dejar de proporcionarse a petición de parte interesada.


Lo anterior a excepción de que la Comisión Nacional o Comisión Estatal correspondiente, identifique una situación de riesgo o violación de derechos humanos, por lo que deberá iniciar la investigación correspondiente.


En caso de omisión del párrafo anterior, el funcionario público deberá responder penal y civilmente por los daños causados por la negligencia en sus funciones.


Artículo 18. (De las Víctimas del Secuestro)


Las víctimas del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, gozarán de los derechos previstos en la presente Ley, y el Centro de Protección a Víctimas del Delito correspondiente deberá observar lo previsto en las Leyes respectiva al secuestro y a la protección de sus víctimas, debiendo coordinarse con las instituciones que aquellas leyes prevean.


CAPÍTULO II


DE LOS DERECHOS EN LA VICTIMIZACIÓN


Artículo 19. (De los Derechos en la Victimización)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción I, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:


I. A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado artículo 72 del presente ordenamiento.


II. A recibir orientación por parte del Centro Nacional o Centro Estatal, según solicite la víctima.


III. A recibir asesoría jurídica por parte del Centro Nacional o Centro Estatal o de las Instituciones de Seguridad Pública, según solicite la víctima.


IV. A recibir asistencia jurídica para la presentación de la denuncia o querella correspondiente.


Artículo 20. (De la Asistencia en la Querella)


Para el ejercicio de la derecho comprendido en la fracción IV del artículo 19, respecto a la querella, el Centro Nacional o Centro Estatal, tendrá facultades para determinar los casos en que proceda dicha asistencia con base a:


a) Tipo de delito;


b) Presunto responsable;


c) Estudio socioeconómico, y


d) Las demás que determinen el Centro Nacional o el Centro Estatal.


CAPÍTULO III


EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA


Artículo 21. (De los Derechos en la Integración de la Averiguación Previa)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción II, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, ofendido o comunidad afectada tendrá los siguientes derechos:


I. A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba y actúe lo más pronto posible;


II. A tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para la integración de la Averiguación Previa y el desarrollo del proceso;


III. A recibir asesoría Jurídica para lograr la mayor interacción en la investigación del Ministerio Público, en su carácter de coadyuvante;


IV. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, y las leyes federales o locales en la materia;


V. A que el Ministerio Público deje constancia escrita dentro de la Averiguación Previa de la lectura y explicación de derechos a favor de la víctima a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley;


VI. A que le hagan saber de los beneficios que señala la presente Ley para la víctima, ofendido o comunidad afectada;


VII. A que del Ministerio Público y sus auxiliares le presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;


VIII. A interponer su denuncia, querella o rendir su comparecencia, previa valoración médica y psicológica por asesores técnicos especializados.


IX. A solicitar al Ministerio Público o Juez de Control competente, las medidas precautorias necesarias para su protección;


X. A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;


XI. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;


XII. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la imposición de una pena, y la determinación del monto del daño y de su reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;


XIII. A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá consultar la averiguación previa.


XIV. A que se realicen el reconocimiento, diligencia de identificación o confrontación, en un lugar en el que no puedan ser vista o identificada la víctima u ofendido por parte del probable responsable;


XV. A que el Ministerio Público solicite la debida reparación del daño y perjuicios ocasionados por el delito, y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;


XVI. A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento de bienes, propiedad de los presuntos responsables y sus cómplices, o bien, solicitar el aseguramiento al Juez de Control competente, de los bienes que pueden ser objeto extinción de dominio;


XVII. Solicitar ante el Juez de Control el embargo precautorio de bienes propiedad del procesado o probable responsable en los términos establecidos por el Código Penal y de Procedimientos Penales, correspondiente, cuando exista probabilidad de que el procesado o probable responsable del delito pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño;


XVIII. A solicitar al Ministerio Público el uso de sus facultades en materia de extinción y a que una vez lograda ésta, se le repare el daño causado;


XIX. A que el Ministerio Público acredite la existencia del Grupo Delictivo Organizado, en los casos procedentes;


XX. A que la autoridad responsable, bajo la dirección del Ministerio Público, realice estudios patrimoniales de los presuntos responsables del delito;


XXI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;


Ante la falta de aplicación de esta fracción por parte del Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán ejercer su derecho directamente ante el Juez de Control, correspondiente;


XXII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio y desistimiento de la acción penal;


XXIII. Impugnar ante autoridad judicial la suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y


XXIV. Los demás que señalen las leyes correspondientes.


Artículo 22. (De la Valoración Médica y Psicológica)


La víctima u ofendido podrá optar por ejercer su derecho señalado en la fracción VIII del artículo 21, salvo cuando, el delito que se denuncie sea homicidio, violación, secuestro, delincuencia organizada, trata de personas, lenocinio, abuso sexual o robo con violencia, la valoración médica y psicológica será brindada por el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda.


Artículo 23. (De los Estudios Patrimoniales)


El Ministerio Público está obligado a realizar las investigaciones patrimoniales que se señala en la fracción XX del artículo 21, por lo que deberá coordinarse con las diversas instituciones del estado en el ámbito federal o local.


Se entiende por investigación patrimonial a la investigación técnica para conocer el patrimonio del presunto responsable, así como su incremento en relación con la actividad ilícita que realiza, por lo menos en los últimos cinco años; así mismo dicha investigación patrimonial deberá abarcar por lo menos los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; aquellos que hayan sido destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son productos del delito; asimismo se incluirá a su cónyuge, hijos, hermanos, padres y familia civil hasta en primer grado.


Artículo 24. (De la Autorización de las Medidas Precautorias)


Los Jueces de Control, en el ámbito de sus competencias, que autoricen las medidas precautorias solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, deberán garantizar los derechos de los indiciados y de la víctima, en estricta aplicación del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional.


Artículo 25. (Del la Obligación de Establecer el Monto de la Reparación del Daño)


La omisión del Ministerio Público de fijar el monto de la reparación del daño en el ejercicio de la acción penal, tendrá el carácter de negligencia en sus funciones, y se proseguirá de oficio con base a lo señalado en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Juez competente que reciba el ejercicio de la acción penal y observe que el monto de la reparación del daño no está fijada, notificará tal hecho de forma inmediata a la víctima, ofendido o comunidad afectada y al Centro Nacional o Centro Estatal, correspondiente, ante la falta de notificación, se estará en el supuesto señalado en el párrafo anterior.


El Centro Nacional o Centro Estatal actuará de oficio en contra de la negligencia por parte del Ministerio Público o Juez, respecto a lo señalado en el presente artículo; y brindará el servicio a la víctima u ofendido en los casos que estos se lo soliciten, respecto a la responsabilidad patrimonial del estado.


CAPÍTULO IV


EN EL PROCESO


Artículo 26. (De los Derechos en el Proceso)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, ofendido o comunidad afectada tendrá los siguientes derechos:


I. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia;


II. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa


III. A que el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de la víctima u ofendido;


IV. A comparecer personalmente o a través de su representante ante el Juez para hacer de su conocimiento y aportar al proceso, los datos, pruebas y alegatos conducentes para la imposición de una pena, la determinación del monto del daño y de su reparación, y la acreditación de la responsabilidad penal del procesado;


V. Cuando el monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido no sea determinado por el Ministerio Público, el Juez de oficio ordenará el desahogo de las pruebas necesarias para mejor proveer, con el fin de determinar el monto de la reparación del daño;


VI. Cuando exista sentencia condenatoria en contra de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, el Juez competente, está obligado a emitir sentencia por lo que corresponde al Daño Social, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, y


VII. El Juez de oficio al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.


Respecto al derecho contemplado fracción IV que señala el presente artículo, la víctima o el ofendido podrán ejercerlo de forma directa, sin que sea necesario tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.


CAPÍTULO V


EN LOS RECURSOS


Artículo 27 (De los Derechos en los Recursos)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción IV, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, el ofendido o comunidad afectada tendrán los siguientes derechos:


I. El Juzgado o Tribunal que reciba el recurso promovido por el procesado o sentenciado, deberá notificar de forma inmediata de tal hecho a la víctima del delito, para que haga valer sus derechos;


II. En los recursos promovidos por el procesado o sentenciado, la víctima, el ofendido, o la comunidad afectada tendrán el derecho de presentar argumentos y pruebas en el recurso, y que los sismos sean valorados por la autoridad correspondiente.


La víctima o el ofendido podrán ejercer este derecho de forma directa, sin que sea necesario tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.


Por recurso se entenderá cualquier medio de defensa que utilice el presunto responsable, procesado o sentenciado en contra de los autos, resoluciones o sentencias que emita el Ministerio Público o el Poder Judicial correspondiente, y en contra de cualquier determinación o resolución administrativa en materia penitenciaria;


III. El Centro Nacional o el Centro Estatal, según corresponda, brindará a la víctima la asesoría necesaria para presentar argumentos y pruebas en los recursos que promueva el sentenciado, y


IV. Los Juzgados y Tribunales, suplirán las deficiencias en las promociones o demandas interpuestas por la víctima, ofendido o comunidad afectada, en materia de reparación del daño.


CAPÍTULO VI


EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS


Artículo 28. (De los Derechos en la Ejecución de Sentencias)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción V, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:


I. Ser notificada personalmente de cualquier promoción efectuada por el sentenciado que se refiera al cumplimiento de su sentencia, incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados por la Ley, lo anterior para ser oída por la autoridad competente previa a la resolución;


II. Ser informada anualmente, de forma personalmente o a través del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, respecto de los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado, y


III. Ser informado por personalmente, a través de su abogado o del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, de la obtención de la libertad del sentenciado.


Artículo 29. (De la representación y renuncia del derecho)


La víctima u ofendido, podrá ser representado por el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, respecto a los derechos señalados en el artículo anterior; asimismo la víctima u ofendido podrán renunciar a los derechos señalados en las fracciones II y III del mismo artículo, de lo cual se deberá dejar constancia dentro del expediente o causa penal.


CAPÍTULO VII


EN LA RECUPERACIÓN


Artículo 29. (Del objeto)


La víctima u ofendido gozará de derechos que le permitan los fines del artículo 6 de la presente Ley, los cuales serán garantizados por el Centro Nacional, Centro Estatal correspondiente y las autoridades que por las funciones que desarrollen, sean competentes para tal fin.


Artículo 30. (De los derechos en la recuperación)


En la fase o etapa a que se refiere la fracción VI, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:


I. Atención médica y psicológica en términos del artículo 72 de la presente Ley, hasta que el dictamen médico y psicológico lo determine.


II. Medidas precautorias para garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, en tanto sea necesaria, para lo que las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes deberán emitir un dictamen de riesgos de seguridad para la víctima u ofendido.


III. Los demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


Artículo 31. (Del los dictámenes)


La autoridad responsable de garantizar los derechos antes señalados deberá:


A.


Respecto al dictamen médico y psicológico, será realizado preferentemente por los asesores técnicos especializados del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda o bien por instituciones en materia de salud de la Federación o la Entidad Federativa, el cual deberá contener al menos los siguientes elementos:


I. Análisis del expediente clínico de la víctima u ofendido;


II. Evaluación de las acciones realizadas;


III. Evaluación de la situación actual de la víctima u ofendido;


IV. Conclusiones, en las que se deberá precisar si la víctima u ofendido tiene la capacidad para reincorporarse a la sociedad, y


V. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


B.


Respecto al dictamen de riesgos de seguridad para la víctima u ofendido, será elaborado por la Secretaría de Seguridad Pública, correspondiente, en el que deberá incluir los siguientes elementos:


I. Análisis del riesgo de seguridad de la víctima y entorno próximo;


II. Evaluación de las acciones realizadas;


III. Evaluación del riesgo actual de la víctima y su entorno próximo;


IV. Conclusiones, en las que se deberá precisar el nivel de riesgo de seguridad de la víctima y las acciones a seguir, y


V. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


CAPÍTULO VIII


DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO SOCIAL


Artículo 32. (De la Valoración del Daño en los Delitos)


El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión de un delito será valorado por el Ministerio Público y la autoridad Judicial como daño directo y daño social, siendo cada uno independiente y obligatorio en los siguientes términos:


a) Daño Directo, entendido como las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, misma que deberá ser considerada en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que señala, la Sección Primera de este Capítulo, las leyes penales competentes, y demás ordenamientos relativos, y


b) Daño Social, entendido como el daño que causa un Grupo Delictivo Organizado a la sociedad, por el hecho de la comisión permanente o reiterada de delitos en contra de sus miembros, lo que representa una afectación directa en las percepciones de inseguridad en la comunidad afectada.


El daño social representa el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de Delincuencia Organizada, la cual comprende la responsabilidad civil para cada uno de los miembros del Grupo Delictivo Organizado, misma que deberá ser cuantificada conforme a la Sección Segunda del este Capítulo, y a las leyes civiles correspondientes en cada Entidad Federativa.


Toda víctima, ofendido, comunidad afectada, organización no gubernamental enfocadas a combatir o prevenir el delito y la Comisión Nacional y Comisiones Estatales, en los términos de esta Ley, tiene derecho a participar en el proceso penal en lo relativo al establecimiento del daño social del Grupo Delictivo Organizado.


Sección Primera


De la Reparación del Daño o Daño Directo


Artículo 33. (De la Reparación del Daño)


La reparación del daño es una obligación de los responsables de la comisión de un hecho ilícito o delito.


En toda sentencia condenatoria por la comisión de un delito, el Juez competente deberá condenar en la misma a la reparación del daño.


Artículo 34. (De los Elementos para la Reparación del Daño)


La reparación del daño, sin contravenir a lo señalado en el Código Penal Federal y de la Entidad Federativa correspondiente, se entiende como el resarcir el menoscabo que la víctima u ofendido ha sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión del delito, los cuales comprende:


a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;


b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido:


c) Los salarios dejados de percibir por causa del delito, y


d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, con forme a lo señalado en el Código Civil correspondiente en la Entidad Federativa o Federación.


Artículo 35. (Del las Reglas para la Reparación del Daño)


Para los efectos de la reparación del daño, además de lo establecido en el Código Penal Federal y su respectivo para cada Entidad Federativa, se deberán observar las siguientes reglas:


I. Cuando el ofendido del hecho delictuoso haya fallecido o padezca lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, se considerarán también como víctimas al cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes que dependan económicamente de éste, de acuerdo a las leyes en la materia;


II. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;


III. Para el pago del valor correspondiente por la reparación del daño, la resolución judicial respectiva, deberá tomar en cuenta el valor económico del bien objeto del hecho delictuoso al momento de su afectación o perjuicio material;


IV. El Ministerio Público deberá dictar desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar pruebas suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima y ofendido del hecho delictuoso, incluyendo la fijación del monto de la reparación material;


V. El Ministerio Público en su escrito de consignación, deberá solicitar en caso procedente, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la comisión u omisión delictiva en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, para efectos de que se aplique el valor correspondiente al pago de la reparación del daño.


VI. El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados; ofrecidas por la víctima u ofendido;


VII. En caso de que se hallare prófugo el sujeto activo del hecho delictuoso, con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño, la víctima o el ofendido podrán solicitar ante el Juez o el tribunal el embargo precautorio de bienes propiedad del probable responsable en los términos establecidos por las leyes aplicables; y


VIII. El pago de la reparación del daño, se considerará condición forzosa para el otorgamiento de beneficios o tratamientos preliberatorios, cualquiera que sea su denominación.


Artículo 36. (De la Responsabilidad de la Reparación del Daño del Estado)


En casos en que la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Delincuencia Organizada recaiga sobre miembros activos de las Instituciones de Seguridad Pública o servidores públicos de los Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación, durante la perpetración del delito, éstos serán civilmente responsables de cubrir en su totalidad la reparación del daño por la comisión del delito, bajo las reglas del artículo anterior.


En el supuesto de que los miembros del Grupo Delictivo Organizado pertenezcan a más de un Municipio, Entidad Federativa o la Federación, la reparación del daño será dividida entre los gobiernos correspondientes.


El pago de la reparación del daño deberá ser cubierto por el Municipio, Entidad Federativa, Federación o en su conjunto en un término no mayor a 15 días.


Artículo 37. (Responsabilidad del Mando)


Es obligado solidario en un veinte por ciento de la reparación del daño, el servidor público que haya permitido, recomendado o apoyado en la contratación de un funcionario público o miembro de las Instituciones de Seguridad Pública que se encuentre sentenciado en sentido condenatorio por el delito de Delincuencia Organizada, siempre y cuando su conducta estuviera orientada a no cumplir con lo señalado en esta Ley o la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Sección Segunda


De la Responsabilidad Civil Daño Social


Artículo 38. (Responsabilidad Civil por Daño Social)


La responsabilidad civil por daño social deriva de la comisión del delito de Delincuencia Organizada a través de un Grupo Delictivo Organizado, tiene naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la reiteración de los hechos ilícitos.


Para la condena civil a que hace referencia la presente sección se estará en lo dispuesto de la sección tercera de este mismo Capítulo.


Artículo 39. (Obligación de Reparar)


La responsabilidad civil para la reparación del daño social genera obligación solidaria al sentenciado y al Grupo Delictivo Organizado para reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones independientemente de su origen.


Artículo 40. (De los Elementos para la Reparación del Daño Social)


La reparación del daño social comprende entre otros:


I. Daños y perjuicios, los definidos en el artículo 2108, 2109 y demás correlativos del Código Civil Federal, o sus similares en las Entidades Federativas, que podrán haber sido ocasionados a las víctimas, ofendidos o comunidad afectada.


II. El pago del daño causado en la región, lugares o comunidad afectada en donde operó el Grupo Delictivo Organizado, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a:


a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas del Grupo Delictivo Organizado;


b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;


c) Los pagos realizados por las víctimas a favor del Grupo Delictivo Organizado cuando no sean reclamados por éstas;


d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades del Grupo Delictivo Organizado;


e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad del Grupo Delictivo Organizado, cuando no sean reclamados por quienes tienen el derecho legítimo a hacerlo;


f) Los gastos realizados por la Federación, los Estados y el Distrito Federal para la rehabilitación de las víctimas;


g) Los gastos en servicios médicos derivados de la violencia del Grupo Delictivo Organizado;


h) Las indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación del Grupo Delictivo Organizado, o que deban ser pagados por quien sufre el daño;


i) La afectación a las actividades económicas, turísticas o de cualquier otra índole producto del ambiente de inseguridad creado por los Grupos Delictivos Organizados, y


j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.


Artículo 41. (De la Sentencia)


En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión del delito de Delincuencia Organizada, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad Civil por Daño Social. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima, la comunidad afectada y su daño, se determinarán los montos en la misma sentencia.


Sección Tercera


Del Procedimiento


Artículo 42. (Del Procedimiento para la Cuantificación de los Montos No Acreditados)


Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:


I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos del delito y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.


II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.


III. El Juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del Distrito Federal, y el federal, a las Organizaciones Sociales afectadas y al Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda la competencia, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.


IV. Todas las partes, incluyendo a las organizaciones de la sociedad civil podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.


V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad civil.


VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, cuando se apersonen a reclamar.


VII. El Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios; hasta un treinta y cinco por ciento del monto de la responsabilidad civil para la Centro Nacional o Centro Estatal, y el resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal o Federación.


VIII. En lo no establecido en el presente procedimiento, se aplicará de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles Federales, o según corresponda los códigos civil y de procedimientos civiles de la Entidad Federativa de que se trate.


Artículo 43. (De los Bienes a Asegurar)


El Ministerio Publico competente, deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas:


I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad civil.


II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.


III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.


IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.


V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.


VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño.


VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal o local respectiva.


VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto del delito, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.


IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, ofendido o comunidad afectada, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito o hecho ilícito.


Artículo 44.- (De la Prescripción)


La prescripción de la acción para reparar el daño por vía penal se sujetará a las mismas reglas establecidas para la prescripción de la acción penal referente a delitos de delincuencia organizada.


Artículo 45. (Prescripción del Derecho)


Una vez dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión del delito y establecida la responsabilidad civil por daños por el delito, el crédito por la reparación del daño prescribirá a los treinta años de declararse firme la sentencia.


Artículo 46. (De los Bienes)


En los casos en que la reparación del daño sea cubierta con bienes muebles o inmuebles, estos serán destinados a la atención de las víctimas.


Artículo 47. (Del Uso y Administración de los Bienes)


Los bienes a que se refiere el artículo anterior serán transmitidos para su uso, explotación y disfrute al Centro Nacional, Centros Estatales u Organizaciones No Gubernamentales, para que a través de estos bienes se obtengan recursos para la atención a las víctimas del delito.


CAPÍTULO IX


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN


Artículo 48. (De los Derechos exigibles por las víctimas u ofendidos ante la Autoridad Judicial)


Las víctimas tendrán derecho a solicitar ante el Juez de Control competente cualquiera de los siguientes beneficios para su asistencia, apoyo y protección:


a) Medidas Precautorias;


b) Solicitud para exhibir información, y


c) Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.


Los beneficios comprendidos en la presente sección tendrán una duración permanente durante la etapa de integración de la Averiguación Previa, Proceso y Ejecución de Sentencia.


El Juez de Control con base en los informes periódicos que le hagan llegar las autoridades a quienes se les ha encomendado la asistencia descrita en los incisos anteriores, determinará la duración de dicho beneficio.


Artículo 49. (De las Medidas Precautorias)


El Juez de Control a petición de la víctima o Ministerio Público dictará las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de éstas, en el marco del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, entre las que se encuentran:


I. Ordenar a las Instituciones de Seguridad Pública competentes la protección de la víctima directa o indirecta y la vigilancia de su domicilio;


II. Ordenar el embargo preventivo de bienes de los presuntos responsables o sentenciados por la comisión del delito, para garantizar la reparación del daño, y


III. Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.


Artículo 50. (De los Informes Periódicos)


Los funcionarios públicos a quienes el Juez de Control competente haya ordenado la atención, asistencia o apoyo a las víctimas, señalado en el artículo 33 de esta Ley, deberán entregar informe semanal al Juez de Control correspondiente, que contendrá, según corresponda el área de especialización:


a) Situación de riesgo de la víctima de sufrir un daño en su integridad física o psicológica;


b) Estado psicológico de la familia;


c) Riesgos emocionales de la víctima u ofendido;


d) Los demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima y los expertos.


Todo informe a que se refiere el presente artículo tendrá carácter confidencial y no podrá ser exhibido en procedimiento sin previa autorización por escrito y ratificada ante la autoridad de los interesados.


Artículo 51. (De Medidas Cautelares Especiales)


Tratándose de víctimas que han sido agredidas por personas cercanas a su entorno familiar, social o laboral, serán medidas cautelares de manera enunciativa más no limitativa las siguientes:


I. Ordenar en forma inmediata al agresor, la desocupación del lugar en donde cohabitan;


II. Prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, escuela, o cualquiera otro en el habitualmente lleve a cabo sus actividades o resida la víctima u ofendido;


III. Corroborar que al momento del regreso de la víctima u ofendido a su domicilio, no se encuentre el agresor;


IV. Realizar un inventario de los bienes que se encuentren en el domicilio específico de la víctima u ofendido, para evitar que a su salida, el agresor dilapide en cualquier forma el patrimonio de la víctima; y


V. Acompañar a la víctima a su domicilio específico auxiliándola a tomar sus pertenencias y documentos de identidad personal o cualquiera otros de importancia.


CAPÍTULO X


DE LAS AUTORIDADES EN MATERIADE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO


Artículo 52. (De las Autoridades Responsables)


Están obligados a proporcionar atención y protección a las víctimas y ofendidos del hecho delictuoso, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades siguientes:


a) La Comisión Nacional;


b) La Comisión Estatal;


c) La Secretaría de Salud Federal, y demás organismos públicos que presten servicios médicos y de salud;


d) La Secretaría de Desarrollo Social Federal;


e) La Procuraduría General de la República;


f) El Poder Judicial de la Federación;


g) El DIF;


h) Las instituciones privadas de salud con quienes se suscriba convenio o acuerdo; y


i) Las autoridades homólogas o afines a las señaladas en los incisos anteriores, de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 53. (De la Procuraduría General de la República y sus similares)


La Procuraduría General de la República y sus similares en la Entidad Federativa tendrá, en materia de protección a las víctimas y ofendidos del hecho delictuoso, en forma enunciativa más no limitativa las siguientes obligaciones:


I. Proporcionar asesoría jurídica profesional gratuita;


II. Solicitar a las instituciones de salud, atención médica y psicológica de urgencia, en los hospitales y clínicas del sector público de la Federación y los Estados, pudiendo gestionar aquella que no esté en condiciones de proporcionar directamente;


III. Otorgar protección física o de seguridad, en los casos que así lo permita la ley penal y el caso lo amerite, y


IV. Las demás que se señalen en el Código Federal de Procedimientos Penales y otras leyes y disposiciones en la materia.


Artículo 54. (De la Secretaría de Salud y sus similares)


La Secretaría de Salud y sus similares en la Entidad Federativa, en materia de atención a la víctima y ofendido, en forma enunciativa, más no limitativa, tiene las obligaciones siguientes:


I. Brindar atención médica y psicológica de urgencia a la víctima y ofendido;


II. Promover y coordinar la participación de las instituciones del sector público, social y privado, en materia de atención a la víctima y ofendido;


III. Vigilar que las instituciones de salud privadas con quienes se suscriba convenio o acuerdo otorguen atención de urgencia a la víctima y ofendido; y


IV. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.


Artículo 55. (De la Secretaría de Desarrollo Social)


La Secretaría de Desarrollo Social y sus similares, en materia de atención a la víctima y ofendido, en forma enunciativa, más no limitativa, tiene las obligaciones siguientes:


I. Ejecutar las acciones necesarias para brindar, en el ámbito de su competencia, atención a las familias de quienes han sido víctimas u ofendidos de un delito;


II. Aplicar todos aquellos programas y acciones asistenciales que beneficien a la víctima y ofendido;


III. Generar y modernizar con oportunidad los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas u ofendidos de un delito;


IV. Participar en conjunto con el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, los Centros de Resguardo para víctimas, ofendidos y testigos del delito; y


V. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.


Artículo 56. (De los Centros de Resguardo)


La Secretaría de Desarrollo Social Federal y su similar en la Entidad Federativa, dispondrán de Centros de Resguardo para víctimas, ofendidos y testigos del delito, los cuales deberán:


a) Dar alojamiento por un tiempo razonable, con base a los dictámenes médicos y psicológicos a las víctimas u ofendidos;


b) Dar alimentación durante el tiempo en que dure el alojamiento;


c) Coordinar con el Centro Nacional o Centro Estatal y la institución responsable la atención médica y psicológica, en tanto la víctima u ofendido se aloje en el Centro de Resguardo;


d) Coordinar con el Centro Nacional o Centro Estatal y la institución responsable la atención por parte del Ministerio Público, Juez o Magistrado.


Las víctimas u ofendidos que tengan su domicilio fuera del poblado en que se encuentre la autoridad ante la que deban acudir, por motivo de la investigación o proceso penal, podrán hacer uso de los Centros de Resguardo, según lo señala el presente artículo.


La ubicación geográfica de cada Centro de Resguardo, será determinado por la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito, a propuesta del Centro Nacional y Centros Estatales.


Artículo 57. (De la Atención que Deberá Brindar los Funcionarios Públicos)


Los servidores públicos encargados de brindar atención a la víctima y ofendido, tienen la obligación ineludible de proporcionar la atención oportuna que corresponda en las respectivas esferas de su competencia y deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el eficiente y eficaz cumplimiento de esta Ley, buscando el consenso y participación responsable de los sectores social y privado, así como:


I. Desarrollar con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado;


Identificarse oficialmente con la víctima y ofendido;


II. Ofrecer a la víctima y ofendido un trato comprensivo, de respeto a su dignidad, eficiente e inmediato;


III. No obstaculizar ni condicionar la prestación del servicio a la víctima y ofendido;


IV. Abstenerse de solicitar o recibir por la prestación de sus servicios obsequios, agradecimientos en especie o dádivas; y


V. Las demás señaladas en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.


TÍTULO TERCERO


DE LOS CENTROS PARA LA PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO


CAPÍTULO I


DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS


Artículo 58. (De los Centros)


La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales contarán con Centros de Atención a Víctimas del delito, por lo que existirá un Centro Nacional de Atención a Víctimas del Delito y uno en cada Entidad Federativa.


Al frente de cada Centro habrá un Director que será nombrado por el Consejo correspondiente.


Artículo 59. (De los Derechos que Protege)


El Centro Nacional y los respectivos Centros Estatales, tendrán a cargo la defensa de los derechos de las víctimas del delito, comprendidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificadas por el Senado de la República, Leyes competentes en función de su jurisdicción y esta Ley.


Las facultades de cada Centro se emitirán a través de un Reglamento Interno, el cual será aprobado por el Consejo.


Artículo 60. (De la Coordinación)


Las acciones encaminadas a la protección y apoyo de las víctimas u ofendidos serán coordinadas por el Centro Nacional en materia de políticas federales y de los Centros Estatales para las políticas de cada Entidad Federativa.


Artículo 61. (Del Consejo)


El Centro Nacional y cada Centro Estatal contarán con un Consejo de Participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que lleven a cabo dichos Centros.


El Consejo estará integrado de la siguiente manera:


a) Un Presidente que será el Titular de la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda;


b) Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Consejo, a propuesta del Presidente;


c) Un representante de la Procuraduría General de la República o de sus similares en las Entidades Federativas, quien actuará en carácter de representante de las Instituciones de Seguridad Pública.


Así mismo participarán de forma conjunta el representante de la Secretaría de Seguridad Pública y de las autoridades penitenciarias;


d) Un representante de la Secretaría de Salud;


e) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;


f) Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o su similar en las Entidades Federativas;


g) Un representante del Poder Judicial;


h) Dos representantes del Poder Legislativo, y


i) Dos representantes de la sociedad civil organizada.


El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren, salvo el representante a que se refiere el inciso f).


En los casos en que la Entidad Federativa no cuente con los representantes antes mencionados, actuará en dicha figura el funcionario público del Estado o Distrito Federal a cargo de esas materias.


Los cargos como representantes dentro de los Consejos tendrán el carácter de honorarios.


Artículo 62. (De las Facultades del Consejo)


El Consejo Nacional y los Consejos Estatales estarán facultados para:


I. Emitir las recomendaciones necesarias al Centro para mejorar el servicio y el acceso a la justicia;


II. Presentar un Informe anual sobre el funcionamiento del Centro ante el Poder Legislativo y las Organizaciones No Gubernamentales;


III. Realizar recomendaciones y modificaciones a su Reglamento Interno;


IV. Realizar recomendaciones a cualquier autoridad Federal o de la Entidad Federativa, según corresponda, en la que exponga mejores prácticas para la protección a las víctimas del delito;


V. Realizar observaciones y propuestas para los manuales de procedimientos de servicios de las diversas dependencias del Gobierno Federal o Local, en materia de atención a víctimas del delito;


VI. Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren necesarios, para ser aplicados dentro de la Comisión Nacional, Comisiones Estatales o dependencias del Gobierno al que correspondan.


En caso de la Consejo Nacional podrá realizar los proyectos para ser aplicados en las Entidades Federativas de forma conjunta con sus similares en el Estado o Distrito Federal.


VII. Solicitar a las dependencias de gobierno correspondiente, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;


VIII. La administración del Fondo, a través del Reglamento Interno para el Fondo que determine el Consejo, y


IX. Las demás que determine la presente Ley y el Reglamento Interno.


Artículo 63. (Del Personal Auxiliar para el Funcionamiento)


El Centro Nacional, los Centros Estatales, y sus respectivos Consejos contarán con el personal administrativo y auxiliar que se determine en el Reglamento Interno para su funcionamiento.


CAPÍTULO II


DE LAS FACULTADES DEL CENTRO Y SUS SERVICIOS


Artículo 64. (Del Objeto de los Centros)


El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán por objeto brindar y garantizar el auxilio, atención, tratamiento, asesoría y representación legal, a la víctimas u ofendidos del delito.


Artículo 65. (De las Áreas de Atención)


El Centro Nacional y los Centros Estatales deberán cuando menos contar las siguientes áreas de atención a víctimas del delito:


I. En materia jurídica;


II. En materia de Salud;


III. En materia Social;


IV. En materia Laboral;


V. En materia de investigación y normativa, y


VI. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.


Artículo 66. (De las Facultades Generales de los Centros)


Para el cumplimiento de su objeto, el Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes atribuciones:


I. Ejercer, dirigir, coordinar, organizar, vigilar y evaluar en el ámbito de su competencia, la función de protección a las víctimas del delito;


II. Solicitar a cualquier autoridad de la Federación, los Estados o los municipios, en términos de su competencia y los acuerdos que para dichos efectos se establezcan con éstos últimos, la información necesaria para la adecuada atención a las víctimas de los delitos;


III. Coordinarse con cualquier autoridad u organismo privado, para lograr sus fines;


IV. Participar en la generación de programas de combate a la criminalidad;


V. Formular y ejecutar programas y campañas de protección a víctimas del delito, así como evaluar sus resultados;


VI. Diseñar programas de vinculación con el Ministerio Público, para que en el ámbito de su competencia, se dé una atención digna y de calidad a la víctima u ofendido del delito;


VII. Coordinarse con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el ejercicio de sus atribuciones;


VIII. Realizar foros abiertos de consulta social, para conocer las expectativas y necesidades ciudadanas en materia de protección a las víctimas del delito;


IX. Realizar y coordinar semestralmente, el Foro contra la delincuencia y atención a víctimas del secuestro en los términos que establezca su reglamento interior;


X. Con el concurso y participación de las instituciones correspondientes, preverá un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de la presente Ley en favor de la víctima y ofendido.


XI. Brindar asesoría técnica a las diversas instancias de la Federación, de los Estados y los ayuntamientos, en materia de programas de capacitación para la protección a víctimas del delito;


XII. Brindar asesoría técnica y capacitación a los organismos privados y organizaciones sociales y civiles en materia de protección a las víctimas del delito;


XIII. Promover acciones específicas de protección a las víctimas del delito e involucrar en esta tarea al sector educativo, a las autoridades de salud, a universidades públicas y privadas, sindicatos de trabajadores, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada;


XIV. Proponer reformas jurídicas y administrativas en materia de protección a víctimas del delito;


XV. Fomentar la cultura de protección a las víctimas del delito en todo el territorio nacional;


XVI. Capacitar y profesionalizar al personal bajo su adscripción;


XVII. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para el personal del Centro Nacional y Centro Estatal, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal o Local respectiva;


XVIII. Realizar actos y celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades y dependencias vinculadas con las funciones de protección a víctimas del delito, de la Federación, los Estados y los municipios; con el objeto de compartir información y coadyuvar en la generación de adecuadas políticas públicas y estrategias en la materia;


XIX. Realizar actos y celebrar convenios de participación con instituciones educativas, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, sociales y civiles, nacionales y extranjeras, con la finalidad de ejecutar conjuntamente tareas en materia de protección a las víctimas del delito;


XX. Participar en la creación de fideicomisos, ya sea como fideicomitente y/o fideicomisario;


XXI. Las demás que señale la presente Ley;


Artículo 67. (Del servicio a la víctima)


Las víctimas u ofendidos del delito que utilicen los servicios del Centro Nacional o Centros Estatales, tendrán derecho a:


I. Un trato digno e inmediato;


II. Recibir información y promover el acceso a los servicios del Estado en salud y programas sociales, cuando la situación de la víctima y ofendido lo amerite;


III. Que el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, brinde o realice las gestiones necesarias para que la víctima u ofendido acceda a la asistencia médica, psicológica, jurídica y de seguridad antes, en las fases señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 11 de la presente ley, si por las condiciones del asunto se consideran necesarias;


IV. Acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias cuando sean aplicables;


V. El acceso a la justicia para la reclamación de la reparación de daño;


VI. Informe de los medios por los cuales podrá ejercer su derecho;


VII. Mantenerle informado permanentemente del desarrollo de los procedimientos en los que es parte el usuario y el alcance de la acción;


VIII. Ser escuchado en cuanto a las opiniones, observaciones y recomendaciones que realice en torno al asunto, respetando en todo momento la legalidad; y


IX. Evitar las demoras innecesarias en la resolución de los asuntos.


Artículo 68. (De los Servicios en Materia Jurídica)


El Centro Nacional y Centro Estatal, a través del área jurídica brindará servicios para que la víctima del delito goce de un acceso igualitario a la justicia, por lo que deberá garantizará:


I. Orientación jurídica básica y servicios de mecanismos alternativos de solución de conflictos;


II. Asesoría jurídica para el ejercicio de sus derechos;


III. Servicios de defensa para ejercer los derechos que goza la víctima del delito ante los distintos órganos de administración o procuración de Justicia;


IV. En materia del ejercicio de la acción penal de particulares, el apoyo a las víctimas u ofendidos para hacer efectivo su derecho con base en ésta Ley y legislación aplicable;


V. Abogados especializados para brindar el servicio de defensa y asesoría jurídica;


VI. Personal profesional que desempeñe la labor de conciliador, mediador o árbitro,


VII. Área especializada de asistentes técnicos especializados, y


VIII. Las demás que determine la presente Ley o Acuerdos de la Conferencia Nacional.


Artículo 69. (De las Facultades de los Centros en Materia Jurídica)


El Centro Nacional o los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades en relación con los servicios que se señalan en el artículo anterior:


I. Asistir a la víctima del delito en la presentación de la denuncia;


II. Tener el carácter reconocido de coadyuvante del Agente del Ministerio Público;


III. Interponer denuncias penales o administrativas contra los servidores de las Instituciones de Seguridad Pública, del Poder Judicial o de cualquier otra institución, que por el ejercicio negligente de su actuación ocasione daño alguno a la víctima del delito, en relación con lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley;


IV. Actuar por propio derecho con carácter de comunidad afectada, y


V. Los demás que señale la presente Ley.


Artículo 70. (De la Asistencia, Asesoría y Servicios de Defensa)


De los servicios legales que brinde el Centro Nacional o Centro Estatal se entenderá:


I. Orientación: Servicio que se dará a la persona en la que se explicará de manera puntual la o las vías por las cuales puede hacer efectivos sus derechos, así como las instancias a seguir y los resultados posibles o consecuencias de ejercitar sus derechos ante algún Órgano de Procuración o Administración de Justicia, la cual se realizará de forma verbal.


II. Asesoría: El realizar un estudio y evaluación del caso que exponga la víctima u ofendido, analizando la información con que cuenta y dando una opinión escrita, recomendando la vía adecuada para la defensa de sus derechos.


III. Servicio de Defensa o Defensa Jurídica: Consiste en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la víctima u ofendido, e incluyen la preparación de la denuncia respectiva, el diseño de la estrategia procesal para garantizar los derechos de la víctima, la intervención directa como representante de la persona ante el Ministerio Público, Juzgado, Tribunal u otras autoridad competentes. Las cuales deberán realizarse conforme a lo que establece las leyes aplicables.


El servicio de defensa comprende desde la presentación de la denuncia hasta los recursos que prevean las leyes aplicables.


Artículo 71. (De las Facultades y Servicios en Materia de Salud)


El Centro Nacional y Centro Estatal tendrá las siguientes facultades y servicios:


I. Brindar atención y asistencia a las víctimas del delito, en las áreas de psicología, psiquiatría, medicina y trabajo social, y efectuar su canalización correspondiente para la atención médica urgente;


II. La asistencia médica que reciba la víctima deberá ser integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembro que se haya visto afectado. Por tal motivo el sector Salud, sea local o federal, tendrán la obligación solidaria de responder por toda clase de gasto que se origine a la víctima en esta materia.


III. Contar con asistencia durante la presentación de la denuncia, si esta fuere necesaria.


IV. A que el Centro Nacional o Centro Estatal se coordine con la Institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, para que rinda informes periódicos al Juez de Control y al familiar de la víctima, para conocer el avance de la recuperación y a la reinserción a la sociedad.


V. En los casos que el tipo de atención médica sea especializada y tanto el gobierno federal, como el local, no cuenten con dicha especialidad, el Fondo deberá destinar recursos suficientes para el debido tratamiento médico de la víctima en las instituciones privadas que cuenten con dicha especialidad.


La Autoridad Federal en materia de Salud, actuará de forma solidaria para brindar la atención médica necesaria a la víctima.


Artículo 72. (De las Facultades y Servicios en materia Social)


El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia social:


I. La realización de programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, por los cuales se haga de su conocimiento los derechos con los que cuenta y que puede hacer efectivos a través del Instituto;


II. Coordinar se con la Secretaría de Desarrollo Social o su similar en la Entidad Federativa la creación, administración y funcionamiento de los Alberges de Resguardo;


III. Generar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social o su similar en la Entidad Federativa, para el acceso a los programas de dicha dependencia por parte de las víctimas del delito;


IV. Promover programas de prevención del delito;


V. Asegurar alojamiento y alimentación para víctimas del delito que por motivo de la comisión del delito, necesiten trasladarse de su población a otra distinta para poder acudir ante el Ministerio Público o autoridad judicial;


VI. Las demás que determine la presente Ley y la Conferencia Nacional.


Artículo 73. (De las Facultades y Servicios en Materia Laboral)


El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia laboral:


I. Realizar acciones encaminadas a la permanencia de la víctima u ofendido en sus trabajo;


II. Generar mecanismos de coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal o su similar en la Entidad Federativa, para dar oportunidades de trabajo a las víctimas u ofendidos del delito;


III. Generar programas de difusión de forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal o su similar en la Entidad Federativa, sobre los derechos de las víctimas del delito y prevención del delito;


IV. Las demás que determine la presente Ley y la Conferencia Nacional.


Artículo 74. (De las Facultades y Servicios en materia de investigación y normatividad)


El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia de investigación y normatividad:


I. Realizar investigaciones académicas en materia de protección a víctimas del delito;


II. Realizar estudios o dictámenes en materia de protección a víctimas del delito, respecto al sistema judicial;


III. Organizar foros y seminarios acerca de la protección de las víctimas del delito;


IV. Formular anualmente un dictamen acerca del funcionamiento y efectividad del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, el cual contendrá cuando menos:


a. Número de servicios brindados;


b. Efectividad de cada uno de los servicios;


c. Cantidad líquida recuperada por concepto de reparación del daño;


d. Cantidad líquida demandada por concepto del daño social;


e. Cantidad líquida conseguida por concepto de daño social;


f. Análisis sobre el gasto ejercicio, frente a la efectividad del Centro, y


g. Los demás que determine la Conferencia Nacional y el reglamento respectivo.


V. Los demás que determine la presente Ley.


El Centro Nacional está obligado a realizar un dictamen general de todos los Centros para ser presentados a la Conferencia Nacional, con base a la fracción IV de este artículo.


CAPÍTULO III


DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO


Artículo 75. (De la Conferencia)


La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito estará integrada por los titulares del Centro Nacional y los titulares de los Centros Estatales, y será presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien podrá ser suplido, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por el Visitador que aquel determine.


Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.


El Presidente de la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.


Artículo 76. (De las Atribuciones)


La Conferencia Nacional tendrá las siguientes atribuciones:


I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la presente Ley;


II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Centro Nacional y Centros Estatales;


III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Derechos para las víctimas del delito y su protección;


IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;


V. Promover la efectiva coordinación entre el Centro Nacional y los Centros Estatales, así como de las autoridades, que por sus funciones deban colaborar con dichos centros, y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;


VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de atención a víctimas del delito y su protección en las Instituciones de Seguridad Pública, sector Salud y Desarrollo Social, y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;


VII. Fiscalizar la utilización de recursos provenientes de juicios de extinción de dominio;


VIII. Formular recomendaciones para los programas nacionales de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;


IX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Protección a Víctimas del Delito y otros relacionados;


X. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Protección a Víctimas del Delito y otros relacionados;


XI. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información sobre mejores prácticas en la protección de víctimas del delito de las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;


XII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de protección a víctimas del delito y prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;


XIII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;


XIV. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en las materias de seguridad pública y justicia, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;


XV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento de la Conferencia.


Artículo 77. (De las Conferencias)


La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.


CAPÍTULO IV


DEL FONDO DE APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO


Artículo 78. (Del Fondo)


Cada Centro Estatal y el Centro Nacional contarán con un Fondo de Apoyo a la Víctimas del Delito que tendrá como objetivo garantizar los derechos a las víctimas.


El Fondo se constituirá con:


a) Aportaciones de la Federación;


b) Aportaciones de la Entidad Federativa correspondiente;


c) Con donaciones de particulares y fundaciones;


d) Con la aportación del cincuenta por ciento del producto total de bienes que sean decomisados o causen abandono en las averiguaciones previas y procesos penales, según la competencia, a favor del Estado;


e) Con el producto del decomiso de los bienes del delito o de los integrantes del Grupo Delictivo Organizado, una vez que se haya cubierto el pago de la reparación del daño;


f) Con el producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base a la presente Ley y la Ley Federal de Extinción de Dominio;


g) Con el producto que resulte de la sentencia condenatoria en contra de los integrantes del Grupo Delictivo Organizado, por concepto de reparación del daño social;


h) Con las demás que determine el Reglamento Interno.


Así también el Fondo podrá ser titular de derechos reales cuando estos sean transmitidos por particulares o bien por los autorizados para hacerlos en casos de que se hayan decomisado debido a la comisión del delito.


Artículo 79. (De la Administración)


El Fondo será administrado por el Consejo Nacional o los Consejos Estatales, según correspondan, y determinarán a través de un Estatuto Orgánico su funcionamiento y criterios de asignación de recursos.


Artículo 80. (Del Destino de los Recursos)


Independientemente de las determinaciones del Consejo Nacional y Consejos Estatales para la administración y funcionamiento del Fondo, éste será utilizado para la protección de las víctimas del delito y tendrá como fin el garantizar los derechos y servicios que prevé la presente Ley.


CAPÍTULO V


DE LOS ASESORES TÉCNICOS ESPECIALIZADOS


Artículo 81. (Del Personal de Apoyo)


Para el ejercicio de sus atribuciones, el Centro Nacional o Centro Estatal se auxiliará de las unidades administrativas y personal que se determine en el Reglamento Interior de la Comisión.


Artículo 82. (De las áreas especializadas)


El Centro Nacional y los Centros Estatales deberán contar con personal que será considerado como Asesor Técnico Especializado, en la menos las siguientes áreas:


a) Abogado;


b) Médico General;


c) Psicólogo;


d) Psiquiatra;


e) Trabajo Social;


f) Personal para mediación, conciliación o arbitraje, y


g) Las demás que determine la Conferencia Nacional y el Consejo Nacional o Consejos Estatales.


Las funciones que en específico que deba realizar cada Asesor Técnico Especializado serán definidas en el Reglamento Interior.


TÍTULO CUARTO


DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 83. (De las Sanciones)


A los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta ley y las que de ella deriven, serán sancionados conforme a la legislación vigente y aplicable.


Transitorios


Primero. Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial de la Federación.


Segundo. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.


Tercero. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, o su similar, deberán en un término no mayor a 60 días naturales modificar su reglamento respectivo para incorporar el Centros de Atención a Víctimas del Delito.


Cuarto. El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá aprobar un Reglamento para la operación del fondo a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Extinción de Dominio en un término no mayor a 60 días naturales.


Quinto. La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito deberá reunirse en un término no mayor a 90 días naturales.


Sexto. Se entenderá indistintamente apartado B y apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto entre en vigor las excepciones del decreto de reforma del 18 de junio del 2008.


Séptimo. El Poder Judicial de la Federación deberá adecuar su normatividad correspondiente con el fin de que los Jueces de Control se sujeten a la presente Ley en un tiempo no mayor a 45 días naturales.


Octavo. Las Entidades Federativas deberán emitir Acuerdo General o su similar en el que establezcan, la autoridad responsable para ejercer las facultades del juez de control, en un término no mayor a 90 días naturales, los cuales deberán resolver los asuntos de su competencia con base a esta Ley.


Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica)
Fuente: Gaceta Parlamentaria, 4 de febrero de 2010.

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