9 feb 2011

Reformas a la Ley Federal de Seguridad Privada

La Cámara de Diputados aprobó este martes 8 de febrero con 403 votos a favor, 0 en contra y 11 abstenciones, la minuta del Senado de la República que modifica la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de regular a las empresas encargadas de proporcionar servicios de instalación de alarmas y monitoreo de señales; además de obligarlas a estar en permanente comunicación con las instituciones encargadas de la Seguridad Pública.
Con la reforma, el artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada define como sistemas de alarmas, a los que consten de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles, cuya función es disuadir y detectar incidencias, mientras que para el caso de servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

Además, se establece como monitoreo electrónico a la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma; al concepto de central de monitoreo, como el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, y al Sistema de Redundancia como la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos sistemas, comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad del monitoreo”.
En el artículo 25, se adiciona a la propuesta la obligación de las empresas de seguridad privada de actualizar las fotografías de la fachada de los inmuebles, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole. Además, se exige una copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes y señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales.
Lo anterior, sostiene el documento, contribuirá a que las empresas de seguridad privada se encuentren con la seriedad y formalidad, así como el personal que los opera cuente con la debida capacitación y profesionalización.
La minuta se envío al Senado de la República para su trámite correspondiente. Fue recibida el jueves 10 de enero por el pleno.
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Cámara de Diputados
Oficio con el que remite Minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional.
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS
MESA DIRECTIVA
LXI LEGISLATURA
OFICIO No.: D.G.P.L 61-II-7-844
EXP. NUM.: 2635
SECRETARIOS DE LA
H. CÁMARA DE SENADORES,
PRESENTES.
Tenemos el honor de devolver a ustedes para los efectos de la fracción E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, aprobado en esta fecha por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
México, D.F., a 8 de febrero de 2011
DIP. BALFRE VARGAS CORTEZ
Secretario
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MINUTA PORYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15, se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capítulo Único denominado De los Prestadores de Servicios de Alarma y Monitoreo, artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.

XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.

Artículo 15 ...

I. a III. ..

IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;

V. Segundad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y

VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. ...

a) y b)...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y

d) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;

VI a XXI. ...

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXIX. ...

XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley, y

XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.

Título Séptimo

Capítulo Único

De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo

Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

I. Logotipo;

II. Nombre o razón social;

III. Domicilio, teléfono, y

IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;

II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;

III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;

IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;

VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;

VII.. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;

VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y

IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:

a) La recepción de señales;

b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y

c) La atención de llamadas del público en general.

Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.

El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 50. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 8 de febrero de 2011.

DIP. JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN
Presidente

DIP. BALFRE VARGAS CORTEZ
Secretario
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Posicionamientos Cámara de diputados en la sesión del 8 de febrero::

Presidente diputado Amador Monroy Estrada: Discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.
No habiendo oradores para fundamentar el dictamen, se encuentra a discusión en lo general.
De conformidad con el artículo 104, numeral 1, fracción IV del reglamento de la Cámara de Diputados, se han registrado para fijar la posición de su grupo parlamentario los siguientes diputados: por el Partido de la Revolución Democrática, el diputado Arturo Santana Alfaro, y por el Partido Acción Nacional, el diputado Sergio González Hernández. Tiene la palabra el diputado Arturo Santana.
El diputado Arturo Santana Alfaro: Con su venia, diputado presidente. La seguridad es un bien público que el Estado debe garantizar por igual a toda la ciudadanía, incluso se ha convertido en uno de los principales problemas que afectan a la población, a la par del desempleo y la mala situación económica que estamos padeciendo los mexicanos.
El miedo a la inseguridad provocado ya hace un tiempo ha traído consigo un auge de empresas privadas que prestan servicios de seguridad, ya sea mediante efectivos o el control satelital de casas y vehículos. Al ser ésta una actividad sumamente delicada es necesario que el Estado tenga un papel firme en cuanto a definir el marco de actuación y a tener un control muy efectivo sobre este tema.
La seguridad privada en tanto se encuentre mejor regulada y controlada puede colaborar con el Estado en la reducción de los niveles de violencia y delincuencia; en la protección efectiva a la ciudadanía y en la búsqueda de mejores condiciones de vida.
Es por ello que con el objetivo de coadyuvar en materia de seguridad el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática considera necesario regular en la Ley Federal de Seguridad Privada a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y monitoreo electrónico estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que éstas sean identificadas de forma clara y precisa.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 21 que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, cuya ejecución deberá realizarse en forma coordinada entre los distintos órdenes de gobierno y que la seguridad privada no puede desligarse de la seguridad pública en su carácter de actividad complementaria.
Es por ello que hacemos un llamado a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para que con estas herramientas que hoy por hoy le está entregando el Legislativo se controle eficazmente a este tipo de empresas privadas que prestan la seguridad en nuestro país.
Es por todo lo anterior que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática apoya en sus términos el sentido del presente dictamen. Es cuanto, diputado presidente.
El Presidente diputado Amador Monroy Estrada: Gracias, diputado. Tiene el uso de la palabra el diputado Sergio González Hernández, del Partido Acción Nacional.
El diputado Sergio González Hernández: Con su venia, señor presidente. Buenos días, compañeras diputadas y compañeros diputados. Desde hace tiempo el tema de la seguridad pública está en el centro del debate de nuestra sociedad. El ámbito de la seguridad y de la justicia ha pasado ser objeto de análisis y críticas constantes debido a que se ha convertido en una exigencia más de las más sentidas de la ciudadanía y necesita ser atendida de manera eficiente y oportuna por los distintos órdenes de gobierno, así como por los diferentes Poderes de la Unión en sus respectivas obligaciones y atribuciones.
Un legítimo sistema de gobierno democrático, respetuoso en todo momento, de un verdadero estado de derecho, se distingue por el auténtico interés de respetar y hacer respetar el orden jurídico establecido y, específicamente, garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran dentro de su ámbito territorial, adoptado para tal efecto, una política preventiva del delito.
Es claro que los resultados favorables al fenómeno de la delincuencia no deben de cesar, ni dar tregua; al contrario, deben fortalecer la estrategia para brindar seguridad y tranquilidad a los mexicanos. Es decir, la seguridad pública compone un elemento esencial en el funcionamiento de toda la nación debido a que se encarga de la protección, de la integridad física de las personas, de su patrimonio, así como del orden y la paz pública.
Por ello, garantizar un ambiente ajeno de todo tipo de delitos constituye la base para la gobernabilidad y el adecuado desarrollo social. En tal sentido, el Estado se encuentra obligado a establecer mecanismos legales y políticas públicas que tiendan a la estructuración de una eficaz sistema de seguridad dentro del ámbito público, así como en el privado.
Por ello la relevancia del dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Pública. Tal y como lo señala el propio dictamen, los servicios de alarma y de monitoreo electrónico entrañan un medio eficaz, tanto para disuadir la comisión de delitos, como para hacer efectiva y oportuna la reacción cuando se han perpetrado algún ilícito, principalmente de aquellos que vulneran la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas y que su uso cada vez es más extendido entre la población que requiere una perspectiva que aporte a los usuarios certeza para recibir un servicio con calidad.
Asimismo, cada usuario debe tener la garantía de que, en efecto, la seguridad privada mediante este tipo de dispositivos coadyuve con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, dándoles aviso oportuno de cualquier incidencia que registre el monitoreo con el propósito de agilizar la intervención de dichas autoridades en beneficio de la seguridad de las personas y sus bienes.
Por lo anterior, es necesario regular la prestación del servicio de las empresas dedicadas a este tipo de servicios de alarmas y de monitoreo electrónico, estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que éstas sean identificadas en forma clara y precisa.
De igual forma es imperioso precisar en qué consiste el servicio que nos ocupa, destacando la conexión de los sistemas de alarma y monitoreo con los centros de emergencia de las autoridades encargadas de la seguridad pública, o sea, los C4, C3.
Otro punto a destacar es la solicitud de un requisito de inscripción en el fisco para obtener la autorización para poder funcionar dentro del marco legal. No olvidemos que en todo el país existen empresas que prestan servicios de seguridad privada, mismas que se obligan a colaborar y apoyarse con las corporaciones de policía, incluidas las federales, estatales y municipales para enfrentar a la delincuencia.
En este sentido, es indispensable contar con un marco jurídico preciso para las empresas de seguridad privada, con el objeto de cuidar un adecuado funcionamiento, coordinación y unidad en labores de seguridad pública por parte de estas empresas.
Señoras y señores diputados, la bancada de Acción Nacional tiene claro el compromiso de generar las condiciones que permitan al individuo desarrollar sus tareas cotidianas con la confianza de que su vida y su patrimonio serán resguardados.
Por ello, con la aprobación del señalado dictamen, estaremos abonando en la atención de la problemática social y, sobre todo, atacando a la delincuencia y generando sistemas de seguridad privada eficientes, confiables para nuestros ciudadanos. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias, señor diputado. Consulte la Secretaría si está suficientemente discutido y dado que no se han presentado reservas, pregunte si está suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y diputados por la negativa (votación). Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se encuentra suficientemente discutido. Dado que no hay reservas, en virtud de que no existen éstas, ábrase el sistema electrónico para votar en lo general y en lo particular hasta por 10 minutos el dictamen de referencia.
El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez: Cambia el voto de abstención a favor. Diputado presidente, el resultado de la votación es el siguiente: 403 votos a favor, 0 en contra, 11 abstenciones.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto con 403 votos que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.
***
El dictamen:
Antecedentes

I. Con fecha 27 de noviembre de 2008, los senadores Humberto Aguilar Coronado y Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
II. Con fecha 7 de septiembre de 2010, se turnó a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Contenido de la minuta
1. La pretensión de los proponentes tiene como objetivo regular en la Ley Federal de Seguridad Privada a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico; estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que estas sean identificadas de forma clara y precisa.
2. La colegisladora manifiesta en la minuta, objeto del presente análisis, que el uso de tecnologías principalmente de la información que permitan una reacción inmediata está cada vez más extendida en el territorio nacional, debido a que en muchos municipios, gracias al Fondo Municipal de Subsidios a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para la Seguridad Pública (Subsemun), se han concretado instalaciones que permiten el arribo de la patrulla en unos cuantos segundos a partir de que se recibe la llamada de auxilio, lo cual eleva el nivel de seguridad de las personas y permite un mayor número de detenciones.
3. En consecuencia, la colegisladora coincide con los autores de la iniciativa en que las alarmas entrañan un medio eficaz, tanto para disuadir la comisión de delitos como para hacer efectiva y oportuna la reacción cuando se está perpetrando algún ilícito, principalmente de aquellos que vulneran la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas y que su uso cada vez más extendido entre la población requiere de una perspectiva que aporte a los usuarios certeza de que recibirán un servicio de calidad y que asegure que en efecto la seguridad privada, mediante este tipo de dispositivos, coadyuve con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, dándoles aviso oportuno de cualquier incidencia que registre el monitoreo con el propósito de agilizar la intervención de dichas autoridades en pro de la seguridad de las personas y sus bienes. Por lo anterior, es necesario regular la prestación de dicho servicio con la finalidad de asegurar a los usuarios calidad a nivel internacional.
Sostiene que la técnica adoptada por la ley, en su artículo 15, respecto a las otras modalidades restantes de la seguridad privada es la adecuada, en función de precisar en qué consiste el servicio que nos ocupa destacando la conexión de los sistemas de alarma y monitoreo con los centros de emergencias de las autoridades encargadas de la seguridad pública.
4. Enfatiza que la certeza sobre la existencia y viabilidad del prestador de los servicios queda demostrada a cabalidad si, además de los requisitos a que se contrae el artículo 25 de la ley para obtener la autorización para funcionar, se solicita acreditar que se encuentra inscrito en el Fisco y se exhibe un medio probatorio de la realidad física del edificio donde tenga su domicilio el interesado peticionario, por lo que se coincide.
Finalmente por lo que respecta a la mención de que los prestadores del servicio no entrañan en su actividad la contratación de seguros, la colegisladora considera que no es necesario reproducir esta cita en la ley, ya que este deber ya está comprendido en la fracción XXIII del artículo 32 de la ley, relativo a la suspensión de actividades para cualquier prestador de servicios, independientemente de la modalidad bajo la cual opere.
Análisis y consideraciones de la minuta
Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 21 que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios cuya ejecución deberá realizarse en forma coordinada entre los distintos ordenes de gobierno y que la seguridad privada no puede desligarse de la seguridad pública en su carácter de actividad complementaria.
A su vez, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.
Que la misma ley general determina que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Segundo. La Ley Federal de Seguridad Privada fue publicada el 6 de julio 2006, tiene por objeto que la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal regule la prestación de dichos servicios, reconociendo la importancia que esta actividad tiene en su carácter complementario a las labores de las corporaciones de seguridad pública, situada en el ámbito de la seguridad intramuros y en otros entornos de los particulares, sus personas y patrimonio.
Como resultado de tal disposición, la Secretaría de Seguridad Pública creó la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, cuya tarea principal se prevé en la misma Ley para expedir las autorizaciones que permitan a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.
Tercero. En el mercado de los servicios de seguridad privada se ha producido un acelerado avance tecnológico, que aplicados a instalaciones, equipos, sistemas de comunicación, monitoreo de movimientos por cámaras y sensores, localizadores satelitales y equipos de intercepción de señales de aparatos de comunicación, entre otros, ha provocado que la ley vigente resulte inaplicable, ya que no contempla los nuevos equipos con los que las empresas están ofreciendo sus servicios, más aún, en aquéllas que prestan servicios de seguimiento, monitoreo y rastreo de llamadas, y/o personas, bienes muebles, etcétera.
Como resultado de todo lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública consideró en su actual modelo de gestión la reestructuración a la dirección general creada para la autorización de los servicios de seguridad privada, transformándola en la Dirección General de Seguridad Privada la cual deberá asegurar que los servicios de seguridad proporcionados por particulares en dos o más entidades federativas, se apeguen a la normatividad aplicable en la materia y aplicar en su ámbito de competencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo los mecanismos necesarios para su debida regulación y supervisión, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos de la estrategia nacional para la prevención del delito y el combate a la delincuencia.
Es por ello, que el objetivo de las modificaciones que se proponen en la Minuta es el de adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, rigiéndose por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas y dada la trascendencia de la labor que desempeñan las empresas de seguridad privada, es fundamental contar con un marco legal uniforme y actualizado, evitándose con ello la laxitud y dispersión de normas locales y federales que no puedan complementarse por efecto de su posible localismo o generalidad.
Cuarto. Toda vez que la supervisión de los servicios de seguridad privada es competencia de la Secretaría de Seguridad Pública Federal de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dada la importancia que representa el regular el funcionamiento de las empresas que operan con nuevas tecnologías, específicamente con sistemas de alarma y monitoreo, siendo una actividad útil a los fines que persigue la Seguridad Pública, esta Comisión considera adecuada en lo general la propuesta planteada por la Colegisladora.
Sin embargo, a efecto de brindar mayor claridad al contenido de los preceptos normativos que se proponen reformar, esta Comisión considera necesario modificar el contenido del artículo 2º, fracción XIV de la Ley Federal de Seguridad Privada propuesto por la colegisladora a fin de establecer en el contenido de la definición de “Sistemas de Alarma” para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.
A su vez, se propone modificar la propuesta de redacción de la fracción XV del citado artículo 2º de la ley en comento, a fin de establecer en el contenido de la definición de “Monitoreo Electrónico” el seguimiento de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
De tal manera que la redacción de las citadas fracciones quede de la siguiente manera:
Artículo 2. ...
I. a XIII. ...
XIV. Sistemas de Alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.
XV. Monitoreo Electrónico. Consiste en la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
XVI. ...
XVII. ...
Quinto. Respecto al artículo 25, a fin de fortalecer el marco normativo en comento, se sugiere modificar y adicionar la propuesta planteada por la colegisladora en la fracción V, a fin de establecer como obligación de las empresas de seguridad privada actualizar las fotografías de la fachada de los inmuebles referidos en la citada fracción cuando la misma sufra modificaciones de cualquier índole, quedando la redacción de la siguiente manera:
Artículo 25. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) y b) ...
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante y
d) Copia de Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;
VI. a XXI. ...
Tomando en consideración las modificaciones propuestas, esta Comisión considera de gran utilidad que las empresas encargadas de proporcionar servicios de instalación de alarmas y monitoreo de señales estén en permanente comunicación con las instituciones encargadas de la Seguridad Pública, resultando necesario que aquellas reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento legal conducente, y así se brinde certeza tanto a la propia autoridad como a los usuarios, sobre la seriedad y formalidad en la prestación de estos servicios, así como el personal que los opera cuente con la debida capacitación y profesionalización.
Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2o.; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15, se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capítulo Único denominado De los prestadores de servicios de alarma y monitoreo, artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XIII. ...
XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.
XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.
XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.
Artículo 15 ...
I. a III. ...
IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;
V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;
VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y
VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.
Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. ...
a) y b) ...
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y
d) Copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;
VI a XXI. ...
Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:
I. a XXIX. ...
XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y
XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.
Título Séptimo
Capitulo Único
De los prestadores de servicio de alarma y monitoreo
Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:
I. Logotipo;
II. Nombre o razón social;
III. Domicilio, teléfono, y
IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.
Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.
Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;
II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;
III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;
IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;
V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;
VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;
VII. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;
VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y
IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:
a) La recepción de señales;
b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y
c) La atención de llamadas del público en general.
Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.
Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.
El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.
Artículo 50. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Seguridad Pública

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