1 mar 2011

Regular y acotar la figura del arraigo

Este 1 de marzo de 2011, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, presidente de la Comisión de Justicia, presentó -a nombre del grupo parlamentario del PRI; una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley federal contra la Delincuencia Organizada, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la PGR y del Poder Judicial, asi como  de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
El diputado Benítez Treviño plantea con esta iniciativa modificar diversos ordenamientos, a saber:
i) Regular, acotar y precisar la utilización de la figura del arraigo "para que cumpla su función, para fortalecer la investigación ministerial y evitar la violación de garantías constitucionales: la garantía del debido proceso, la garantía de legalidad y la garantía de seguridad jurídica."
ii) Propone reformar a la Ley Orgánica del Poder Judicial para regular la actuación de los jueces federales, especializados en cateos, arraigo e intervenciones telefónicas, creados mediante un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, "porque hoy en día los jueces especializados están dictando la providencia cautelar del arraigo con sendas circulares del Consejo de la Judicatura expedidos en el 2008 y en el 2009.", dijo.
iii) Y finalmente plantea el reenvio de todas las disposiciones que hay en el Código de Procedimientos Penales a la La Ley federal contra la delincuencia organizada.
La iniciativa fue turnada para su dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia, que preside el mismo diputado promovente.
Se sumaron a la misma legisladores del PRD.
***
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Artículo Primero. Se modifica el texto de los artículos 2 y 12, y se agregan los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quáter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como siguen:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer cualquier delito o delitos contemplados en la legislación federal, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.
De igual forma, a quienes cometan alguno o algunos de los delitos siguientes:
Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá decretar el arraigo, como condición temporal de permanecer en lugar determinado a una persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado y a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización que estime pertinentes, siempre que la persona sobre quien se solicite el arraigo, no sea detenida en flagrancia, que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.
Artículo 12 Bis. La solicitud de arraigo que haga el Ministerio Público deberá reunir los siguientes requisitos:
a. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;
b. Nombre de la persona sobre quien habrá de dictarse el arraigo;
c. Elementos o indicios que vinculen directamente a la persona sobre quien se solicita el arraigo con la organización delictiva de la que se presume ser parte o con los delitos sobre los que se efectúe la investigación ministerial, que en su adminiculación acrediten suficientemente la necesidad de la medida;
d. Características del imputado respecto de su peligrosidad;
e. Lugar donde habrá de ejecutarse la medida cautelar; y
f. Tiempo que habrá de subsistir la medida.
Artículo 12 Ter. La resolución a la solicitud de arraigo deberá ser fundada y motivada, debiendo redactarse de manera precisa y congruente con las circunstancias de hecho y de derecho que la originen, refiriéndose de manera exhaustiva a cada uno de los puntos expuestos en la solicitud por el Ministerio Público, debiendo contener:
I. El lugar y fecha en que se pronuncie;
II. La designación del tribunal que la dicte;
III. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;
IV. Los nombres y apellidos de la persona sobre quien se hubiere solicitado la medida, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
V. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos;
VI. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la medida;
VII. La decisión de todas las cuestiones planteadas por el Ministerio Público;
VIII. El otorgamiento o negación de la medida según proceda
IX. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.
La solicitud de arraigo, podrá ser presentada por el Ministerio Público Federal por cualquier medio escrito o electrónico del cual quede suficiente constancia de la hora y fecha de solicitud. Para ello, se considerarán hábiles cualesquiera horas del día. El tiempo máximo en que el juzgador deberá resolver respecto de la solicitud será de 24 horas.
En la resolución el juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que la motivan y a la intervención o participación de la persona sobre quien se solicita la medida.
En caso de que la solicitud de arraigo no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá al Ministerio Público para que dentro del plazo máximo de 12 horas los precise o aclare.
En caso de que el juez hubiere prevenido al Ministerio Público y este hubiese cumplido la prevención, el plazo de 24 horas con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la solicitud de arraigo, se contará a partir de que sean recibidas en el juzgado, las constancias mediante las cuales el Ministerio Público haya desahogado la prevención.
Artículo 12 Quáter. Para garantizar el éxito de la investigación ministerial, proteger a la víctima, ofendido o testigos, proteger bienes jurídicos o asegurar la comparecencia del probable responsable o imputado a las actuaciones del procedimiento de indagatoria y después de formalizada la solicitud por el Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, podrá imponer el arraigo a cualquier persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado, el cual que podrá consistir en:
I. La obligación temporal de permanecer en un lugar determinado, pudiendo ser éste, la casa en que habitualmente resida la persona o bien la institución que para ello tenga establecida la autoridad ministerial, cuando cumpla con las condiciones necesarias que aseguren la adecuada cobertura de las necesidades de subsistencia del arraigado, y la protección a sus derechos humanos y cuando el domicilio se encontrare fuera de la ciudad asiento del juzgado que haya de conocer sobre la solicitud;
II. La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
IV. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare la autoridad jurisdiccional;
V. La prohibición de asistir o visitar determinados lugares o personas;
VII. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho de defensa;
VIII. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física de la persona arraigada, y
IX. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental de la persona sobre quien se solicite el arraigo así lo amerite.
El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La decisión de imponer o negar el arraigo es revocable o modificable de oficio por el juzgador en cualquier momento de la indagatoria, lo cual deberá ser comunicado de manera inmediata al Ministerio Público Federal que la hubiera solicitado, cuando así favorezca a la administración de justicia y a la salvaguarda de las garantías constitucionales.
No se podrá ordenar la medida cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de hecho y de derecho que motiven la solicitud del Ministerio Público.
Artículo Segundo. Se modifica el texto del artículo 2 fracción III y se derogan los artículos 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como siguen:
Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
...
III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
Artículo 133 Bis. Se deroga.
Artículo 205. Se deroga.
Artículo Tercero. Se modifica el texto del artículo 4 inciso A) subinciso n) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, para quedar como siguen:
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
...
n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
...
Artículo Cuarto. Se modifica el texto de los artículos 1 fracción VIII y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deroga la fracción III del artículo 50 y los artículos 50 Bis y 50 Ter, se agrega un Título Quinto denominado “De los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones”, integrado por los artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quáter y 55 Quintus, recorriendo la numeración de los Títulos subsecuentes, para quedar como siguen:
Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
...
VIII. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo, e intervención de comunicaciones, y
IX. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
...
III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada y de las solicitudes del Ministerio Público Federal para conceder el arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 50 Bis. Se deroga.
Artículo 50 Ter. Se deroga.
Titulo Quinto
De los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención e Comunicaciones
Capitulo Único
De su Integración, Funcionamiento y Atribuciones
Artículo 55 Bis. Los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención de comunicaciones, se compondrán de un Juez y contarán, al menos, con cinco secretarios y con el personal administrativo que determine el presupuesto.
Artículo 55 Ter. Los Jueces Federales Penales especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de comunicaciones serán competentes para conocer y resolver las peticiones que, en toda la República, solicite el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa que se refieran a:
I. Cateo;
II. Arraigo; e
III. Intervención de comunicación, cuya autorización en materia federal será otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente.
De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes siguientes:
a) De la intervención de comunicaciones que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y por la Policía Federal, en los términos de la ley de la materia; y
b) De la autorización que solicite la Policía Federal para solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de acuerdo a la ley que la rige.
c) De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.
Artículo 55 Quáter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.
La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada. El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.
Artículo 55 Quintus. En caso de ser procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, el juez competente, dictará la resolución que autorice la medida en un plazo no mayor a 24 horas y de acuerdo con lo señalado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, teniendo la obligación de resolver sobre cada uno de los puntos solicitados o hechos valer por el Ministerio Público.
Artículo Quinto. Se modifican los artículos 23, 26, 31, 104, 147 y 149 de la Ley de Amparo, para quedar como siguen:
Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Tratándose de resoluciones que nieguen o concedan el arraigo, serán considerados hábiles para la tramitación y resolución del amparo, todos los días del año.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal...
Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión, así como los que se refieran a la tramitación y resolución del amparo, cuando la solicitud se efectúe contra la resolución que niega o conceda el arraigo.
Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.
Cuando la materia de que se trate la solicitud de amparo sea la concesión o negación del arraigo, la notificación de cualquier diligencia o resolución a la autoridad señalada como responsable, deberá hacerse a través del medio escrito, telegráfico o electrónico que resulte más rápido; siempre y cuando, el medio utilizado deje constancia fehaciente de la notificación.
Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. Cuando el asunto principal en el amparo se refiera a la concesión o negación del arraigo, el cumplimiento de la ejecutoria será ordenado incluso por vía electrónica, cuidando que quede constancia fehaciente de la notificación realizada.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que...
Artículo 147. Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, en el caso de que la materia sobre la que verse el amparo sea la concesión o negación del arraigo, el plazo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de 5 días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.
...
Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
La prórroga a que se refiere el párrafo presente no procederá cuando el acto reclamado se refiera a la resolución que conceda o niegue el arraigo; a cuyo caso, el término será de tres días improrrogables, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 de esta Ley.
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales....
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Tercero. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones, continuarán ejerciendo sus facultades así como su organización, en términos de los acuerdos generales 75/2008, 23/2009, 24/2009 y 25/2009, dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.
Cuarto. Los términos y notificaciones dentro de los juicios de amparo interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cuya materia verse sobre la concesión o negación del arraigo, continuarán tramitándose bajo las reglas que al respecto señale el texto vigente de la Ley de Amparo, en el momento en que este haya sido solicitado.
Quinto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar el marco jurídico local para lograr la congruencia con el contenido del presente decreto.
Sexto. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

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