5 jul 2011

Nueva Constitución hoy /FA

Nueva Constitución hoy /Fred Alvarez
Recientemente se publicó en el Diario Oficial de la Federación -10 de junio de 2011- las reformas de varios artículos constitucionales en materia de derechos humanos*.
No debemos  más que congratularnos por ello.
Los legisladores, después de un largo proceso deliberativo transformaron la esencia de nuestra Constitución Política.
¡Felicidades!
No son cambios de forma, representan un avance decisivo en la plena armonización del marco normativo interno, con la legislación internacional en materia de derechos humanos. Quizá es el paso más importante que México ha dado en mucho tiempo, para que todas las personas cuenten en nuestro país con la protección de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Los cambios constitucionales en materia de derechos humanos, según los artículos transitorios, entraron en vigor desde el pasado sábado 11 de junio, salvo algunas excepciones como en los casos leyes sobre reparación del daño, derecho de asilo,  la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros, las cuales entrarán en vigor e en un plazo máximo de un año.

Las novedades de la reformas son bastantes y de gran calado. La más importante es cambio de denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución dejando atrás la vieja definición de “garantías individuales”, para llamarse hoy “De los derechos humanos y sus garantías”. Como dice Miguel Carbonell “el artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.
Es decir, a partir del sábado 11 de junio se incorporan las garantías que requieren tanto el ejercicio de los derechos humanos como su respeto, con un elemento adicional importantísimo; se favorece en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por encima de cuestiones de procedimiento.
Así los jueces, autoridades administrativas, deben poner siempre por delante el principio de que la protección más amplia corresponde a las personas.
Y todavía más ese principio fundamental deberá llevarse a todas las leyes del país, deberá incorporarse por mandato constitucional a todo el orden jurídico, de la federación, de los estados y los municipios.
Reticencia en la SCJN
En ese sentido es de llamar la atención una nota del reportero Jesús Aranda publicada en el periódico La Jornada (14 de junio de 2011). Por ello nos enteramos que este martes 13 de junio, el ministro Presidente de la SCJN, Juan N. Silva Meza, entregó a sus pares un catálogo que contiene las obligaciones contraídas por el máximo tribunal como consecuencia de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida el 25 de agosto de 1974.
Dice la nota de Aranda que de ser aceptada por el pleno, tal como se los planteó ayer Silva Meza en sesión privada, se abriría la puerta para que los jueces federales –sin necesidad de esperar que se apruebe una modificación constitucional en la materia– juzguen en el ámbito civil a los militares acusados de cometer delitos contra civiles.
En efecto, la  recomendación de la CIDH solicita al Poder Judicial Federal garantizar que la averiguación previa “que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra.”
Empero, comenta el reportero que la notificación del ministro Silva Meza “no fue bien recibida por todos. (Ya que) Hubo quienes afirmaron que el pleno es el que debe decidir los alcances de la resolución de la CIDH respecto del Poder Judicial Federal. Además, que era prematuro hablar sobre el tema porque la reforma constitucional (en materia de derechos humanos) entra en vigor en 120 días.
Caray al parecer algunos ministros no se han enterado que las reformas entraron en vigor el sábado 11 de junio de 2011.
Basta leer el posicionamiento de don Juan Silva Meza, en la Promulgación de la Reforma Constitucionales Los pinos el pasado 9 de junio: “Entre la Constitución mexicana y los tratados internacionales en materia de derechos humanos que nos obligan, no hay divergencias, no hay contradicción, su finalidad es la misma.” Agregó que no “podrán alegarse limitaciones normativas o materiales para cumplir con esas obligaciones; tampoco la incapacidad o el desconocimiento justificarán la inobservancia del nuevo régimen. Ahora bien. Es importante señalar que la reforma establece (…) responsabilidades concretas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, importantísimas, como son el “resolver las acciones de inconstitucionalidad que, contra leyes Federales o estatales, o contra tratados internacionales, sean presentadas por los organismos públicos protectores de derechos humanos, cuando esas normas vulneren, precisamente, esos derechos.”
Pero hay que recordar que sobre ese tema hay diferencias entre los ministros. O quizás hay que decir había. Recordemos que hace unos meses -en septiembre de 2010-, el pleno de la Corte rechazó por ocho votos contra tres el proyecto de dictamen elaborado por José Ramón Cossío, en el cual se consideraba que la SCJN estaba obligada a acatar la sentencia de la CIDH en el ámbito de su competencia, incluido el criterio de que el Código de Justicia Militar es inconstitucional, porque permite juzgar en el fuero de guerra a soldados que cometieron delitos en agravio de civiles. Para el Ministro Cossío el artículo 57 del Código de Justicia Militar es inconstitucional. Y tienen lógica de alguna manera el legislador de 1933 tuvo un exceso al llevar el fuero militar más allá de lo que dispone el artículo 13 de la Constitución.
Dice la sentencia de la corte Interamericana publicada en el DOF -9 de febrero de 2010: “10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.”
El párrafo 339, señala: “En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”
Pero espermos que las cosas cambien en la SCJN ya que a partir de hoy los tratados internacionales son ley, así lo señala la nueva Constitución:
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(...)
Asé estaba el pasado sabado11 de junio
Capítulo 1 de las Garantía Individuales
Artículo 1
ARTICULO 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

*Anexo:
Todos los cambios:
Proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; se adicionan dos nuevos párrafos segundo y tercero, al artículo 1°, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo hoy:

CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
Artículo 1
ARTICULO 1o.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTIAS QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION, LAS CUALES NO PODRAN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE ELLA MISMA ESTABLECE.
ESTA PROHIBIDA LA ESCLAVITUD EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LOS ESCLAVOS DEL EXTRANJERO QUE ENTREN AL TERRITORIO NACIONAL ALCANZARAN, POR ESTE SOLO HECHO, SU LIBERTAD Y LA PROTECCION DE LAS LEYES.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE AGOSTO DEL 2001)
QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 04 DE DICIEMBRE DEL 2006)

Artículo 3o. (...)
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I a VIII. (...)

Ho se encuentra así:
CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
Artículo 3 (…)
LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMONICAMENTE TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA Y LA CONCIENCIA DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y EN LA JUSTICIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
I a VII (…)

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
(Sólo se cambia el término hombre por persona):
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

La constitución hoy:
Artículo 15
ARTICULO 15. NO SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE TRATADOS PARA LA EXTRADICION DE REOS POLITICOS, NI PARA LA DE AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMUN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAIS DONDE COMETIERON EL DELITO, LA CONDICION DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LAS GARANTIAS Y DERECHOS ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCION PARA EL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
Artículo 18. (...)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
La Constitución hoy:
Artículo 18 (…)
EL SISTEMA PENITENCIARIO SE ORGANIZARA SOBRE LA BASE DEL TRABAJO, LA CAPACITACION PARA EL MISMO, LA EDUCACION, LA SALUD Y EL DEPORTE COMO MEDIOS PARA LOGRAR LA REINSERCION DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD Y PROCURAR QUE NO VUELVA A DELINQUIR, OBSERVANDO LOS BENEFICIOS QUE PARA EL PREVE LA LEY. LAS MUJERES COMPURGARAN SUS PENAS EN LUGARES SEPARADOS DE LOS DESTINADOS A LOS HOMBRES PARA TAL EFECTO.
(…)

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo 29
ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION Y, EN LOS RECESOS DE ESTE, DE LA COMISION PERMANENTE, PODRA SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADO INDIVIDUO. SI LA SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA SIN DEMORA AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 2 DE AGOSTO DE 2007.)

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
(...)

La Constitución hoy
CAPITULO III DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 33
ARTICULO 33. SON EXTRANJEROS LOS QUE NO POSEAN LAS CALIDADES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 30. TIENEN DERECHO A LAS GARANTIAS QUE OTORGA EL CAPITULO I, TITULO PRIMERO, DE LA PRESENTE CONSTITUCION; PERO EL EJECUTIVO DE LA UNION TENDRA LA FACULTAD EXCLUSIVA DE HACER ABANDONAR EL TERRITORIO NACIONAL, INMEDIATAMENTE Y SIN NECESIDAD DE JUICIO PREVIO, A TODO EXTRANJERO CUYA PERMANENCIA JUZGUE INCONVENIENTE.
LOS EXTRANJEROS NO PODRAN DE NINGUNA MANERA INMISCUIRSE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS.

Artículo 89. (...)
I. a IX. (...)
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. a XX. (...)

La Constitución hoy:
Artículo 89 1. al IX. (…)
X. DIRIGIR LA POLITICA EXTERIOR Y CELEBRAR TRATADOS INTERNACIONALES, ASI COMO TERMINAR, DENUNCIAR, SUSPENDER, MODIFICAR, ENMENDAR, RETIRAR RESERVAS Y FORMULAR DECLARACIONES INTERPRETATIVAS SOBRE LOS MISMOS, SOMETIENDOLOS A LA APROBACION DEL SENADO. EN LA CONDUCCION DE TAL POLITICA, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO OBSERVARA LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS NORMATIVOS: LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS; LA NO INTERVENCION; LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS; LA PROSCRIPCION DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES; LA IGUALDAD JURIDICA DE LOS ESTADOS; LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO; Y LA LUCHA POR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE FEBRERO DE 2007)
XI a XX…


Artículo 97. (...)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)

La constitución hoy:
Artículo 97 (…)
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PODRA NOMBRAR ALGUNO O ALGUNOS DE SUS MIEMBROS O ALGUN JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO, O DESIGNAR UNO O VARIOS COMISIONADOS ESPECIALES, CUANDO ASI LO JUZGUE CONVENIENTE O LO PIDIERE EL EJECUTIVO FEDERAL O ALGUNA DE LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION, O EL GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO, UNICAMENTE PARA QUE AVERIGÜE ALGUN HECHO O HECHOS QUE CONSTITUYAN UNA GRAVE VIOLACION DE ALGUNA GARANTIA INDIVIDUAL. TAMBIEN PODRA SOLICITAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE AVERIGÜE LA CONDUCTA DE ALGUN JUEZ O MAGISTRADO FEDERAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
(…..)

Artículo 102.
A. (...)
B. (...)
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, y jurisdiccionales.
(...)
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
(...)
(...)
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
(...)
(...)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
El desarrollo de este procedimiento ejercerá facultades de autoridad investigadora en los términos de ley, sin que autoridad alguna pueda negarle la información que requiera. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.

La Constitución hoy:
Artículo 102
A- B.
LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, FORMULARAN RECOMENDACIONES PUBLICAS, NO VINCULATORIAS Y DENUNCIAS Y QUEJAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
ESTOS ORGANISMOS NO SERAN COMPETENTES TRATANDOSE DE ASUNTOS ELECTORALES, LABORALES Y JURISDICCIONALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
EL ORGANISMO QUE ESTABLEZCA EL CONGRESO DE LA UNION SE DENOMINARA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; CONTARA CON AUTONOMIA DE GESTION Y PRESUPUESTARIA, PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TENDRA UN CONSEJO CONSULTIVO INTEGRADO POR DIEZ CONSEJEROS QUE SERAN ELEGIDOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CAMARA DE SENADORES O, EN SUS RECESOS, POR LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION, CON LA MISMA VOTACION CALIFICADA. LA LEY DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS POR LA PROPIA CAMARA. ANUALMENTE SERAN SUBSTITUIDOS LOS DOS CONSEJEROS DE MAYOR ANTIGÜEDAD EN EL CARGO, SALVO QUE FUESEN PROPUESTOS Y RATIFICADOS PARA UN SEGUNDO PERIODO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, QUIEN LO SERA TAMBIEN DEL CONSEJO CONSULTIVO, SERA ELEGIDO EN LOS MISMOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR. DURARA EN SU ENCARGO CINCO AÑOS, PODRA SER REELECTO POR UNA SOLA VEZ Y SOLO PODRA SER REMOVIDO DE SUS FUNCIONES EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS PRESENTARA ANUALMENTE A LOS PODERES DE LA UNION UN INFORME DE ACTIVIDADES. AL EFECTO COMPARECERA ANTE LAS CAMARAS DEL CONGRESO EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONOCERA DE LAS INCONFORMIDADES QUE SE PRESENTEN EN RELACION CON LAS RECOMENDACIONES, ACUERDOS U OMISIONES DE LOS ORGANISMOS EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
a - k) (...)
(...)
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a - f) (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(...)
(...)
(...)
III. (...)
(...)
(...)

La Constitución hoy:
Artículo 105
ARTICULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONOCERA, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
I. DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE, CON EXCEPCION DE LAS QUE SE REFIERAN A LA MATERIA ELECTORAL Y A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE ESTA CONSTITUCION, SE SUSCITEN ENTRE:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005)
A la K
(…)
(…)
II.- DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO PLANTEAR LA POSIBLE CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL Y ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PODRAN EJERCITARSE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DE LA NORMA, POR:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
A- f…
G) LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONTRA DE LEYES DE CARACTER FEDERAL, ESTATAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO DE TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA, QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCION. ASIMISMO LOS ORGANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EQUIVALENTES EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA, EN CONTRA DE LEYES EXPEDIDAS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES Y LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE LEYES EMITIDAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
(…)
(…)
(…)
III- (…)
(…)
(…)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.
Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión.
Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Las adecuaciones a esa ley deberán contener los términos, condiciones y circunstancias bajo los cuales se activará la facultad de investigación establecida en el párrafo undécimo del apartado B del artículo 102 del presente decreto, dentro de los que se establecerán como una de las condiciones para el ejercicio de esta facultad, que el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deba obtener la aceptación favorable de la mayoría del Consejo Consultivo de la misma. En tanto no se expidan las modificaciones a esa ley, se aplicará lo señalado en este artículo.
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

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