1 mar 2012

Adictos al tabaco, Unios!

Constitucional, establecer en lugares públicos o privados, zonas exclusivas para fumadores.
Amparo en Revisión 2/2012.
La Primera Sala de la SCJN que preside el Ministro, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, estimó que es constitucional la fracción II del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, que establece que los lugares con acceso al público, o las áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, deben contar con zonas exclusivamente para fumar. 
Ello en virtud de que la protección de la salud es una previsión constitucional que justifica la limitación a la convivencia de los fumadores con los no fumadores.
Los derechos de los fumadores y las áreas restringidas en bares y restaurantes estuvieron a debate en las Salas del Máximo Tribunal.
La Primera Sala rechazó los argumentos de un empresario en contra de la norma que lo obliga a contar con zonas exclusivas para fumar. Señaló que sus clientes son cien por ciento fumadores, que en México la mayoría de las personas son adictas al tabaco y por lo tanto esta norma es discriminatoria.
La Corte le respondió que se trata de una medida de protección para la salud de la población, que justifica la limitación de la convivencia de los fumadores con los no fumadores. Además, la norma no utiliza un criterio de distinción, como el origen étnico, el género o la edad.
Tampoco se articula en torno a elementos que atente contra la dignidad humana.
Así que es válido el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.
En el mismo tema, la Segunda Sala negó el amparo de la justicia a otra empresa que cuestionó la obligación que le impone la ley de pedir a sus clientes que dejen de fumar y que de no hacer caso les exijan que se retiren. La quejosa argumentó que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. Los ministros desestimaron sus argumentos porque la norma no está dirigida a una persona determinada.
Este procedimiento constituye una colaboración con el estado para impedir que se fume en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, con el único fin de proteger el derecho a la salud de la población.
Dice un comunicado de la SCJN que de los hechos contenidos en el amparo en revisión 2/2012, se desprende que una persona impugnó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la citada ley, según ella, porque no existe un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida, pues el negocio del cual es propietario, es un lugar cien por ciento para fumadores, en donde las personas son libres de decidir si entran o no.
Además, agrega, en México la mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo que el trato diferenciado que hace la norma discrimina a los fumadores, quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas, impidiéndoles convivir libremente con los no fumadores. El juez de Distrito le negó el amparo. Inconforme con la resolución anterior, interpuso recurso de revisión, mismo en el que el tribunal colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver sobre el tema planteado.
Al determinar que el precepto impugnado no viola la garantía constitucional de igualdad, la Primera Sala argumentó que la estrategia anti-tabaco y pro-salud seleccionada por el legislador parte de la premisa de luchar legalmente contra los efectos que produce el tabaco en la salud de las personas, lo que no debe traducirse en una prohibición absoluta de consumo de los productos del mismo, sino en la introducción de estrictas restricciones de modo y lugar respecto de las condiciones en la que estos productos pueden ser consumidos por las personas adultas.
Así las cosas, señalaron los Ministros, la norma impugnada en modo alguno utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, al género, la edad, las capacidades diferentes, la región, el estado civil o cualquier otra que aluda a una categoría de personas que compartan o hayan compartido históricamente una condición de exclusión, ni se articula en torno a elementos que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Lo que dicha disposición incluye es una directiva aplicable a todos los lugares con acceso al público, o en áreas interiores, en los que deben existir zonas exclusivas para fumadores, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, tener en espacios interiores aislados mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
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