Esta nueva ley se integra por 70 artículos y cuatro transitorios y reforma a la ley del 29 de mayo de 2009, que tenía problemas en su aplicación, por lo que se impedía hacer de ella una herramienta eficaz y eficiente para el combate a la estructura financiera de la delincuencia organizada.
Y varios días después llegó al Senado de la República, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional.
En efecto, este martes 10 de abril llegó el oficio que remite el:
Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se turno a las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera para su dictamen correspondiente:
Este es el PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; el artículo 6; el párrafo segundo y tercero del artículo 7; la fracción IV del artículo 8; la fracción II del artículo 11; las fracciones I y II del artículo 12; el artículo 15; el artículo 16; el párrafo primero del artículo 18; las fracciones III, IV y VI del artículo 20; la fracción II del artículo 22; el párrafo primero del artículo 28; la fracción I del artículo 32; el párrafo segundo y la inciso c del párrafo tercero del artículo 33; el artículo 36; el párrafo tercero del artículo 43; el artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 49; el último párrafo del artículo 53; la fracción I del artículo 54; se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción III y una fracción V al artículo8; una fracción III y un al artículo 12; un segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo a ser cuarto, al artículo 32; un segundo párrafo, recorriéndose el actual en su orden al artículo 49 y un último párrafo al artículo 54; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10 y el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes. Todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos que no estén excluidos del comercio;
II. Hecho ilícito. Hecho contrario a las leyes penales, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. y IV. …
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere:
I. En las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;
II. En las averiguaciones previas que inicie en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;
III. En las averiguaciones previas que se inicien en el fuero común cuando se pueda ejercer la facultad de atracción o exista concurrencia, siempre que no exista un procedimiento de extinción de dominio iniciado por la autoridad competente local;
IV. En el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o
V. De otros órganos o dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal, del Distrito Federal, o Municipal, distintas de la autoridad penal, o de algún particular dotado o no de fe pública
Artículo 7. ...
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará con base en cualquier información a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.
La muerte del o los propietarios de los bienes o de
quienes se ostenten o comporten como tales no cancela la acción de extinción de
dominio, en cuyo caso, el Juez especializado, se limitará a determinar si los
posibles herederos acreditan derechos a deducir, respecto de la extinción del
bien de que se trate.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se
ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los hechos
ilícitos, en cualquiera de los casos siguientes:
I. …
II. …
…
…
III. …
Para el caso de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, se presume que el tercero tuvo conocimiento si permitió el
uso de sus bienes en contravención de las disposiciones legales en esta
materia.
Toda autoridad que reciba la notificación señalada
en el primer párrafo de esta fracción, deberá expedir una constancia asentando
los datos del particular que notifique, fecha, lugar y hora en que se realice
dicha notificación; así como el nombre, cargo y firma de quien expida dicha
constancia;
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de
terceros y se acredite que los bienes son producto o están relacionados con la
comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22
constitucional o de actos preparativos o previos relacionados con éstos y el
acusado por estos delitos o actos se ostente o comporte como dueño, y
V. Aquellos que presumiblemente estén relacionados
con hechos ilícitos. Habrá esta presunción en el caso de los bienes de una
persona respecto de los que no pueda demostrar su procedencia lícita o ingresos
legítimos correspondientes al valor de los bienes de su propiedad o titularidad
o de los que se ostente o comporte como dueño.
Artículo 10. …
(Se deroga)
…
Artículo 11. ...
I. ...
I. ...
II. El demandado, que será el dueño o titular de
los derechos reales o personales o quien se ostente o se comporte como tal, y
III. …
Artículo 12. ...
…
I. El aseguramiento de bienes o embargo precautorio
a que se refiere esta Ley;
II. La vigilancia policial sobre bienes, como
medida previa a la ejecución de un embargo, aseguramiento o cateo, y
III. Las demás medidas cautelares previstas en la
legislación supletoria de esta Ley.
El juez podrá, a petición del Ministerio Público,
emitir una orden de cateo para realizar el aseguramiento de los bienes.
Artículo 15. En su caso, toda medida cautelar
quedará anotada en el registro público que corresponda y sólo será cancelada
por quien ordenó el registro. El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o
levantamiento de cualquiera de éstas.
Artículo 16. El juez podrá autorizar u ordenar la
medida cautelar que resulte procedente desde la fase de preparación de la
acción de extinción de dominio a solicitud del Ministerio Público, en el auto
admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso,
ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su
ejecución.
Los bienes asegurados o embargados no serán
transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el
Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares
respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido acción. También se podrán
solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se
hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento o
sean parte de la masa patrimonial del demandado o se incorporen a ésta durante
el procedimiento.
Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida
cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados
o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la
averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se
notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos,
así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste
quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia
de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad
competente. En estos casos, se podrá aplicar el aseguramiento o embargo y la
extinción del dominio de bienes por valor equivalente.
…
Artículo 20. ...
I. y II.
III. Copia certificada de la información a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley;
IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los
bienes, ordenado por el Ministerio Público; el acta en la que conste el
inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro
público correspondiente y e! certificado de gravámenes de los inmuebles, así
como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la
notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y, en el
supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado
o su representante legal;
V.
VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de las
investigaciones para la prevención de los delitos, de averiguaciones previas,
de procesos penales en curso o de procesos concluidos;
VII. a IX. …
Artículo 22. …
I. …
a) a c)…
…
…
II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna
persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se
encuentra, la notificación se llevará a cabo mediante edictos, que contendrán
una relación sucinta de la demanda, y se publicarán hasta en dos ocasiones, de
siete en siete días, en el "Diario Oficial", en uno de los periódicos
de mayor circulación en la República y en dos periódicos de mayor circulación
en la entidad federativa donde se hayan asegurado los bienes, informándosele
que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente
al de la última publicación. Asimismo, se fijará en la puerta del tribunal, una
copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento, y si
pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda
representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores
notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá
contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.
También deberá difundirse el edicto mediante
internet, la Procuraduría General de la República deberá habilitar un sitio
especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento del
edicto a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.
Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio
no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial
pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por
finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se
excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su
legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el
promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a
pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para
impedirlo, ni en el caso de que incumpla las disposiciones legales en materia
de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
…
…
…
Artículo 32. ...
I. El hecho ilícito;
II. a IV. …
La comunicación que haya sido obtenida por alguno
de los participantes en la misma, directamente o con ayuda de alguna autoridad,
también se podrá presentar, con el consentimiento de aquél, como prueba ante el
juez. Se mantendrá en absoluta reserva la identidad del participante de la
comunicación antes referido.
De igual forma se podrá ofrecer como prueba la
entrevista realizada por el Ministerio Público destinada a acreditar algún
elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia,
cuando el testigo:
- Fallezca
con posterioridad a la entrevista;
- Padezca
una enfermedad grave que le impida declarar;
- Sufra
una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente,
con posterioridad a la entrevista
- No
acepte comparecer por considerar que se pone en riesgo su vida e
integridad física;
- Sea
víctima de un delito que por su propia naturaleza le impida comparecer, o
- Sea
imposible su localización después de haber declarado o manifestado su
dicho.
…
Artículo 33. ...
El Juez se cerciorará de que las constancias de la
averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o
tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de
extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la
secrecía de la investigación. El Juez podrá ordenar que las constancias a que
se refiere el artículo 6 de esta Ley que admita como prueba sean debidamente
resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda
restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
…
a. y b. ...
c. Las declaraciones de oídas sólo podrán ser
utilizadas para el contexto, pero el juez no podrá otorgarles valor probatorio,
salvo que se trate de la entrevista realizada por el Ministerio Público,
destinada a probar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible
desahogar en la audiencia, cuando se presenten los supuestos previstos en los
incisos a) a f) del tercer párrafo del artículo 32.
d....
…
Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en
la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación
del testigo, salvo lo dispuesto en los artículos 33 de esta Ley y 167 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 43. ...
…
Las resoluciones por las que se resuelva la
improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las
medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio
o abandono para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad
ministerial o judicial acuerden en una investigación o proceso penal.
…
Artículo 44. El no ejercicio de la acción penal,
desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del
afectado en un proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o
la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la
legitimidad de ningún bien.
Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia,
determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del
procedimiento siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que
se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta Ley, y
II. Acredite que los bienes son de los señalados en
el artículo 8 de la Ley:
a) En los casos a que se refiere el artículo 8,
fracción III, de esta Ley, pruebe la actuación de mala fe del tercero, o
b) En los casos a que se refiere el artículo 8,
fracción IV, de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras
determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que
dispone el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 49. En caso de que el juez declare
improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los
bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos o, cuando no sea
posible la devolución del bien, ordenará la entrega de su valor a su legítimo
propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en
cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que
hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, en ambos casos, en un plazo no mayor de seis meses.
Lo establecido en el párrafo anterior, no afecta el
procedimiento de abandono que se decrete o se pueda decretar en averiguación
previa, o el decomiso judicial.
…
Artículo 50. (Se deroga.)
Artículo 53. ...
…
…
Para efectos de la actuación del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando
haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se
dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
Artículo 54. ...
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de hechos ilícitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de hechos ilícitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y
II. …
…
…
…
…
Los gastos de administración y enajenación serán
cubiertos preferentemente conforme lo disponga la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o con cargo a la
subcuenta específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 27 de marzo de 2012.
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