10 sept 2012

La calificación jurisdiccional de la elección/ Constancio Carrasco Daza,

La calificación jurisdiccional de la elección/ Constancio Carrasco Daza, Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Publicado en El Universal, 10 de Septiembre de 201
Es un hecho del conocimiento público que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, formado con motivo de la impugnación de nulidad que planteó la Coalición "Movimiento Progresista" respecto de los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La reforma constitucional y legal de 2007 y 2008, implicó la adopción de nuevos paradigmas en la organización de los procesos electorales: distribución exclusiva de tiempos en radio y televisión para el Instituto Federal Electoral; implementación de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, una regulación específica de la propaganda gubernamental para hacer prevalecer su carácter institucional y el fortalecimiento del debate público organizado.
 Se generó así, normativamente, un esquema novedoso de comunicación política, no exento de críticas, por representar, para puntos de vista muy autorizados, el acortamiento del ejercicio pleno de las libertades de expresión y de participación política, piedras angulares en toda sociedad que pretende consolidarse en la democracia. El esfuerzo jurisdiccional del Tribunal Electoral, a partir de ahí, se dirigió a moderar los efectos que implicó la reforma, privilegiando un balance que reconoce al debate público como bastión fundamental para la construcción de una opinión pública libre e informada.
Un aspecto que pasó inadvertido durante el preludio a la contienda electoral, pero que finalmente surgió con toda su importancia, fue el hecho de que la reforma llevó a la determinación sobre la validez o invalidez de la elección Presidencial hacia un ámbito verdaderamente jurisdiccional; es decir, a un renovado ejercicio de calificación, delineado a partir de las reglas del debido proceso legal.
 El juicio de inconformidad, así, alcanzó un verdadero reposicionamiento. Se rige por supuesto, bajo las reglas del debido proceso que constituye un derecho humano, reconocido por el artículo 8° de la Convención Americana y cuya finalidad es que el procedimiento se conduzca por los márgenes necesarios para que la decisión final pueda encontrar la verdad material.
Como pretendí compartir en la sesión pública en la que se dilucidó la sentencia, tribunales constitucionales de otras latitudes han reconocido el valor que tiene el debido proceso y el equilibrio que debe tener con los intereses en litigio en el juicio de que se trate. El Tribunal Constitucional de Colombia, al emitir la sentencia T 516/92, en la que dilucidó una acción de tutela promovida contra la destitución de un servidor público, sostuvo en lo esencial: "El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio..."
El Tribunal Constitucional Español, al resolver el amparo electoral 155/2003, dispuso lo siguiente: "1. La preservación del valor de la primacía de la verdad material obliga a rechazar una interpretación tan férreamente formalista del contencioso-electoral que impida a los órganos jurisdiccionales competentes entrar a conocer de la validez o no de un voto..." "2. El órgano judicial ha de actuar conforme al principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral manifestada en las urnas por los electores puesto que, a través de las elecciones, se expresa la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución..."
Las reglas del debido proceso permean el ámbito de la prueba de los hechos denunciados en el juicio de inconformidad, de acuerdo al modelo probatorio que prima en los procesos electorales. La confesional y la testimonial para ser admitidas, deben versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho. Las documentales se encuentran reguladas bajo un sistema mixto; tasado en cuanto a la descripción de los documentos que tienen esa calidad y libre en cuanto al valor que merece la prueba y a su alcance probatorio. El reconocimiento o inspección judicial y la prueba pericial sólo pueden ofrecerse en los tiempos que permitan o hagan viable su desahogo y perfeccionamiento, y únicamente cuando la materia a probar, pueda tener un efecto determinante para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
 Es así, como el principio de aportación de la prueba -ofrecimiento- se adapta a los parámetros que impone el debido proceso para que, a partir de ahí, se efectúe la búsqueda de la verdad material, pero sin dejar de lado la necesaria compatibilidad entre la consecución de ese fin y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
 En esas condiciones, es posible afirmar que el respeto a los principios que marca el debido proceso concibe un sistema razonable en cuanto a la aportación y recepción de la prueba en el juicio de inconformidad. Lo anterior no implica que la valoración de los elementos de convicción se haga más exigente y se desestimen las pruebas ofrecidas.
La valoración probatoria que impone el debido proceso legal preserva su amplitud, sin que ello se traduzca en renunciar al principio rector de la materia, atinente a que los jueces deben apreciar los medios de prueba conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, atributos que son inherentes a toda decisión judicial válida.
En razón de lo anterior, en la resolución, se partió de un ejercicio para conciliar objetivamente los valores en juego, a efecto de hacer prevalecer la primacía de la verdad, lo que sólo puede conseguirse mediante un debido procesamiento; óptica que privó en el estudio integral de las pruebas ofrecidas.
En otro contexto, en el debate necesario que ha tenido lugar con motivo de la sentencia, sectores reconocidos de la opinión pública han sostenido que el tribunal electoral renunció a su naturaleza deliberativa y se negó, en el juicio, a allegarse elementos, ampliar investigaciones como máximo órgano para resolver el juicio de inconformidad.
El Tribunal, durante el enjuciamiento, no renunció a la facultad de recabar los elementos de convicción que obraban en los procedimientos administrativos tramitados ante la Unidad de Fiscalización, porque estos fueron tomados en cuenta, de acuerdo al estado en que se encontraba su instrumentación. Se ejercieron facultades para mejor proveer, con la finalidad de obtener la evidencia probatoria acumulada que esos medios de convicción podían ofrecer, lo que no implica asumir una facultad de investigación, -que tiene una dimensión distinta- y que el poder revisor de la Constitución encomendó expresamente a la Unidad de Fiscalización.
La dimensión que tienen las facultades para mejor proveer, reservadas a la Sala, se concretan en la necesidad de optimizar la decisión judicial, pero no puede pretender extenderse a la asunción de la potestad indagatoria, propia de autoridades administrativas que tienen reconocida autonomía de gestión.
Como se ha dicho, la Constitución encomienda la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales a la Unidad de Fiscalización, órgano técnico del Instituto Federal Electoral.

La potestad que corresponde a dicha autoridad en la instrumentación de quejas y procedimientos relativos al financiamiento de los partidos políticos y la que compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para pronunciarse sobre la nulidad o validez de una elección corren en paralelo.
Ordenar que se acelere la investigación encomendada a esa Unidad, -que se realiza dentro de los términos legales-, es dejar de observar que ese procedimiento está regido por plazos necesarios, proporcionales y razonables en función de la relevancia que representa el propio objetivo de esa investigación.
 En la especie, los elementos de convicción que se aportaron y los que se obtuvieron de las indagatorias pendientes de resolución, no permitieron arribar a la ultima ratio, -solución límite o última razón- que pretendía alcanzar con su demanda la coalición actora, en cuanto solicitaba la nulidad de la elección.

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