10 jul 2013

Acción de Inconstitucionalidad 36/2012


DOF: 10/07/2013
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2012, promovida por la Procuradora General de la República.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2012
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOS; Y RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio recibido el catorce de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Baja California Sur.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Baja California Sur.
La norma impugnada se hace consistir en:
a) El Decreto número 1994, por el que se reforma el artículo 280 BIS y se adiciona el artículo 280 TER, ambos del Código Penal del Estado de Baja California Sur; y se reforma el artículo 148, fracciones I y VI, del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado, publicado en el boletín oficial de esa entidad el dieciséis de mayo de dos mil doce.
SEGUNDO. Concepto de invalidez. La promovente esgrimió, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:
El Congreso del Estado de Baja California Sur excede sus atribuciones al legislar en materia de secuestro, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.
Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa; las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124, la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas y facultades coexistentes.
Hechas tales precisiones, el promovente transcribe los artículos 9, 10, 11, 21, 23 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establecen, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en esa materia.
Aduce que de los preceptos transcritos no se desprende facultad alguna de las entidades federativas para legislar aspectos sustantivos relativos al delito de secuestro, sino solamente se prevé la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar ese delito.
Apunta que dicha regulación es acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI constitucional, pues la intención del constituyente permanente fue que el Congreso de la Unión, de manera exclusiva, tipificara el delito de secuestro y estableciera su sanción.
De la exposición de motivos de la reforma efectuada a dicha disposición constitucional, la promovente aprecia que el delito de secuestro se federalizó como una respuesta a la diversidad legislativa, falta de investigación y falta de coordinación entre las autoridades encargadas de su prevención, acotando a un ámbito competencial federal la creación sustantiva del delito de secuestro y dejando a los estados el conocimiento del delito de "secuestro exprés" o "secuestro con objeto de ejecutar delitos de robo o extorsión", sin que ello implique que las entidades federativas puedan legislar sobre las modalidades antes citadas, al estar previstas en el artículo 9 de la Ley General en materia de secuestro.
Sostiene que la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro es exclusiva del órgano legislativo federal, ya que el artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la
facultad expresa de expedir una ley general que prevea los aspectos sustantivos de la materia. De lo anterior, atendiendo a lo previsto por el artículo 124 constitucional, concluye que las entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar el ámbito de secuestro, pues sale del radio de acción constitucionalmente conferido a los estados en dicha materia.

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