30 nov 2022

Juan Luis González Alcántara, una voz disidente en la Corte.

Otrora ministro de AMLO:.

@fredalvarez

El ministro Juan Luis González Alcántara  una voz disidente en la  @SCJN, recomiendo ver el posicionamiento de ayer en torno al Acuerdo de AMLO y las Fuerzas Armadas.

Interesante el posicionamiento particular que tuvo el Ministro Juan Luis González Alcántara que votó e contra..." sentaremos un precedente que influirá en los años por venir, en la forma y en la extensión de la labor de las fuerzas armadas, el Ejército y la Marina podrán participar en las labores de seguridad pública."

En particular, me preocupa que el Acuerdo incumple en gran medida con la condición de que la participación de las fuerzas armadas debe ser extraordinaria; dijo..



Leamos:

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro. Ministro González Alcántara.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchísimas gracias, Ministro Presidente. El asunto que discutimos el día de hoy, es de una importancia enorme para nuestro país, pues la decisión que tomemos impactará la forma en que el Estado responde al problema más grave que enfrenta a diario todos los mexicanos y mexicanas, la inseguridad.

Más allá de analizar el Acuerdo impugnado, lo cual es de por sí de extraordinaria importancia, sentaremos un precedente que influirá en los años por venir, en la forma y en la extensión de la labor de las fuerzas armadas, el Ejército y la Marina podrán participar en las labores de seguridad pública. 

Fiel a lo destacado en mi comparecencia en el Senado de la República, en términos generales, soy contrario a que la función policíaca sea desarrollada por las fuerzas armadas, no sólo por convicción, sino porque esa lectura hago de nuestra Constitución, que en este se ha mantenido firme desde 1857.

Ahora bien, como expresé ante los senadores en mi comparecencia, sostengo hoy: la realidad del país nos ha obligado a tomar decisiones dolorosas, como extraordinarias, como que las fuerzas armadas permanentes participen para contener a la delincuencia organizada. Reconozco a la Ministra ponente y a su equipo por abordar esta cuestión jurídica, con la seriedad debida; sin embargo, la importancia del consenso que buscamos hoy, me hace ser especialmente riguroso y me lleva a apartarme del proyecto en su totalidad.

Al estudiar el parámetro de regularidad, me parece que se entremezclan y equiparan aspectos que nuestra Constitución Federal diferencia con claridad. Primero, la facultad del Congreso de la Unión, para normar la actuación de las fuerzas armadas; segundo, la facultad del Ejecutivo, para disponer de estas y, tercero, las facultades de distintos órganos en la elaboración de políticas públicas, en materia de seguridad pública.

Esta equiparación se torna peligrosa, se torna peligrosa, porque genera la idea de que la disposición de las fuerzas armadas está inmersa en el ámbito de configuración del diseño democrático de políticas públicas en materia de seguridad pública; sin embargo, para mí, la disposición de las fuerzas armadas en esta materia, no es una cuestión de política pública, pues por su implicación y por lo que significan los derechos humanos y el Estado de Derecho, tal como el propio proyecto señala, debe limitarse al máximo y debe de responder a criterios de estricta excepcionalidad.

Por otro lado, y lo más importante aún, disiento del criterio genérico fijado en los párrafos 157 y 158, según el cual —transcribo—: “Constitucionalmente las fuerzas armadas están facultadas para actuar, acatando las órdenes del Presidente de la República cuando se produzca una situación que haga temer fundadamente que, de otra forma, sería inminente precipitarse en una de las situaciones que prevé el artículo 29 constitucional” —cierro la cita—.

Me parece que el Acuerdo Impugnado tiene como claro fundamento el artículo quinto de la reforma constitucional del año 2019, que incluye una facultad extremadamente acotada si se toma en serio el texto de nuestra Constitución, para que el Presidente de la República disponga por un tiempo determinado de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública y bajo determinadas directrices.

Esta habilitación es muy lejana –para mí— de la amplitud del criterio propuesto. No escapa de mi atención que este es retomado en parte de lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/1996; sin embargo, considero que ese precedente debería de abandonarse, entre otras razones, por la importancia de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de seguridad pública ocurridas durante los últimos veinticinco años.

En cuanto al estudio de fondo, me parece que el proyecto identifica adecuadamente los requisitos de excepcionalidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido y que el artículo transitorio constitucional reitera; sin embargo, considero que el Acuerdo Impugnado no cumple adecuadamente con esos criterios. El artículo quinto transitorio del Decreto de reforma en materia de Guardia Nacional del 2019, fundamento del Acuerdo impugnado, establece como requisitos para que el Presidente de la República pueda disponer de las fuerzas armadas permanente en tareas de seguridad pública, que esto se realice de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Estos requisitos coinciden con los que la Corte Interamericana estableció en el “Caso Alvarado Espinoza y Otros Vs. México” de 28 de noviembre del 2018, lo cual no resulta coincidencia, pues dicho asunto fue referido durante el proceso legislativo al momento de incorporar el artículo.

Ahora bien, es cierto que el Acuerdo impugnado ordena a las fuerzas armadas permanente a participar con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública siguiendo dichos criterios; sin embargo, no es suficiente que el Acuerdo reitere los requisitos, lo importante es que los desarrolle de forma tal que garantice que la participación que le está ordenando a las fuerzas armadas cumpla con estas condiciones y me parece que el Acuerdo hace esto de una manera muy deficiente.

En particular, me preocupa que el Acuerdo incumple en gran medida con la condición de que la participación de las fuerzas armadas debe ser extraordinaria. Esta condición, en términos de la Corte Interamericana, debe entenderse de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso.

De la lectura detenida del Acuerdo puede derivarse que la justificación de la intervención es preservar la seguridad pública, que es un deber primario del Estado mientras se desarrolla la estructura, las capacidades e implantación territorial de la Guardia Nacional. La temporalidad se limita al desarrollo de dicha institución policial sin que este periodo puede exceder en términos del propio Acuerdo que examinamos ahora de cinco años.

En principio, la preservación de la seguridad pública es una justificación demasiado amplia; esta no se liga a una circunstancia o a un problema específico y delimitado de seguridad pública en el país, sino que se establece en función del deber general del Estado de preservarla. En todo caso, se vincula al desarrollo de la Guardia Nacional, pero esto más que ser una justificación para la intervención, sirve de parámetro para delimitar la temporalidad de su participación.

La intervención ordenada tampoco es excepcional, ni se restringe a lo estrictamente necesario para las circunstancias del caso. Un primer indicio de ello es que, el Acuerdo, no limita territorialmente la intervención de las fuerzas armadas en un país de la magnitud de México y con los índices de violencia tan dispares en sus diferentes regiones, omitir este elemento indica que la participación de las fuerzas armadas no se está restringiendo a lo estrictamente necesario.

Por otro lado, el Acuerdo impugnado ordena a la fuerza armada permanente a realizar las funciones que se le asignen de las atribuciones contenidas en las doce fracciones del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional.

Estas disposiciones incluyen funciones tan amplias y tan generales, como prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio, garantizar y mantener, así como reestablecer el orden y la paz social.

Dada la justificación para la intervención de las fuerzas armadas, resulta ser tan general como preservar la seguridad pública del Estado y las funciones que se le otorgan son facultades generales vinculadas a dicho objetivo; el Acuerdo, desde mi punto de vista, abre la puerta para que el ejército, la marina y la fuerza armada suplan absolutamente a la Guardia Nacional en el ejercicio de aquellas facultades. Esto, a su vez, incumple con la condición de subordinación y complementariedad.

Al respecto de estos requisitos, la Corte Interamericana ha señalado que la participación de las fuerzas armadas debe ser subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o de policía judicial o ministerial. Entonces, al permitir que las fuerzas armadas suplan absolutamente a la Guardia Nacional en el ejercicio de sus funciones, el Acuerdo violenta estas condiciones.

En conclusión, el Ejecutivo Federal incumple con los requisitos de que la participación de las fuerzas armadas permanentes en funciones de seguridad pública, sea extraordinaria, subordinada y complementaria. Por lo tanto, escapa de la atribución que le confiere el artículo transitorio quinto de la Reforma en Materia de Guardia Nacional y violenta el principio de división de poderes. Así pues, me parece, que el Acuerdo impugnado debe de invalidarse.

Por último, me gustaría reiterar a este Tribunal Pleno, que no escapa a mi consideración, el problema al que nos enfrentamos y las consecuencias que tendría invalidar el Acuerdo impugnado en la realidad de muchas personas y también en la seguridad jurídica con la que operan las fuerzas armadas permanentes que tanto han hecho por nuestro país y a las que debemos, por tan amplia labor, gratitud y consideración.

Para tal efecto, me parece, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podría, en el apartado correspondiente, pensar en una confección prudente de los efectos, de acuerdo con las amplias facultades que la Ley Reglamentaria en la materia nos confiere en este punto y como lo hemos hecho en algunos precedentes. Es cuanto, Ministro Presidente.

(...)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Ministro González Alcántara.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ:

Muchísimas gracias, Ministro Presidente. Simplemente para precisiones.

Desde 1857 y hasta ahora, con la importante reforma en materia de la Guardia Nacional del 2019, el Órgano Constituyente y Reformador se han mantenido alineados en un punto: el rechazo de convertir el Estado mexicano en un Estado cuartel, lo cual, ha quedado plasmado en el artículo 129 constitucional. Es, de lo establecido en dicho artículo —y no de mi opinión personal— que derivo y cito textualmente la Constitución Federal: “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”; por eso, su participación en labores ajenas a dicha disciplina es estrictamente excepcional; además, nuestra Constitución y nuestros más recientes precedentes son coincidentes con lo que la Corte Interamericana ha reiterado. El despliegue de las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad, esto obedece a que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y a los controles civiles. Es, y en apoyo a esta noción, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México del 2016 —citado en el proyecto— señaló que: la experiencia en nuestro país y en la región demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interna, en general, viene acompañada de violencia y graves violaciones a los derechos humanos. Es, desde este entender y con los derechos humanos al centro, que me pronuncio por la invalidez del Acuerdo impugnado. El Presidente de la República debe justificar la intervención de las fuerzas armadas de forma excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario a las circunstancias del caso. No es justificación suficiente citar al quinto transitorio o simplemente referir el deber del Estado de preservar la seguridad pública, debe de presentar una justificación específica, lo cual —como argumenté mi intervención anterior— no se hace.

Finalmente, reitero que este asunto, con independencia de lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en el caso y en el resto de las acciones en donde se analizará la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, reviste una importancia trascendental. Estudiamos ahora un Acuerdo que dispone de las fuerzas armadas para labores civiles, para labores de seguridad pública durante los próximos años y, con ello, pretende dotar de seguridad jurídica su actuar.

Como lo expresó el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, esto, por sí solo, es de una trascendencia inusitada y sobre todo, una deuda histórica hacia el ámbito castrense y, en contrapartida, hacia todos y todas los mexicanos. Muchas gracias, 

(...)+

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE:  Tome votación, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del sentido del proyecto, me aparto de consideraciones y anuncio un voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: En contra, por la invalidez del Acuerdo, con un voto particular. 

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Con el proyecto, aportándome de los párrafos que mencioné.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ AHLF: Con el proyecto, apartándome de los párrafos que mencioné y anuncio un voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: En contra, por la invalidez del Acuerdo combatido.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto, separándome de consideraciones y, por consideraciones adicionales, anuncio un voto concurrente.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Con el sentido del proyecto, separándome de consideraciones y con un voto concurrente.

SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto. Un voto concurrente en la parte del marco constitucional.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Estoy por que se declare la invalidez de la remisión que hace el artículo segundo del Acuerdo combatido a las fracciones IX, X, XIII y XV del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, al afectar, indebidamente, la competencia de esta última, por encima de los términos autorizados en el quinto transitorio de la reforma constitucional de 26 de marzo de 2019. En todo lo restante, con el sentido del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA:

Con el proyecto. Me reservo un voto concurrente una vez que vea el engrose.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existen ocho votos a favor del sentido de la propuesta; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de consideraciones, con anuncio de voto concurrente; la señora Ministra Esquivel Mossa, en contra de los párrafos precisados; la señora Ministra Ortiz Ahlf, en contra de párrafos precisados, con anuncio de voto concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo, en contra de consideraciones, con adicionales y anuncia voto concurrente; la señora Ministra Piña Hernández, en contra de consideraciones, con anuncio de voto concurrente; el señor Ministro Laynez Potisek, con anuncio de voto concurrente en cuanto al marco constitucional, y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, con reserva de voto concurrente. 

Vota en contra y por la invalidez completa el decreto impugnado el señor Ministro González Alcántara Carrancá y el señor Ministro Aguilar Morales, y, por la invalidez parcial en los términos precisados, el señor Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: APROBADO EN ESOS TÉRMINOS EL PROYECTO.

Someto en votación económica, a su consideración, los puntos resolutivos (VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS. Y DE ESTA FORMA QUEDA DEFINITIVAMENTE RESUELTO ESTE ASUNTO.

Señoras y señores Ministros, voy a proceder a levantar la sesión. Las convoco y los convoco a nuestra próxima sesión pública ordinaria que tendrá verificativo el jueves, a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:40 HORAS)



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