19 nov 2009

Dictamen negativo Ley de Amparo

Dictámen de las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, en relación con el proyecto de decreto que reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, fue turnada para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la Cámara de Diputados el 23 de octubre de 2008, para los efectos constitucionales procedentes.
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 89, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 60, 63, 64, 88, 93, 94, 135, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas, al rubro citadas, someten a la consideración del Pleno de esa Honorable Asamblea, el dictamen que se formula al tenor de los apartados que en seguida se detallan.
A N T E C E D E N T E S
I. En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República el 23 de octubre de 2008, se recibió de la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. En la misma fecha, para su análisis y dictamen correspondiente, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso el turno de la Minuta aludida a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.
ANÁLISIS DE LA MINUTA
I. La reforma a la Ley de Amparo, en el caso particular, se constriñe a derogar del segundo párrafo del artículo 19 y del tercero del 27, la referencia a los “Jefes de Departamento Administrativo”, como entes que podrán representar al Presidente de la República en todos los trámites del juicio de amparo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o bien, como entes con quienes se entenderán las notificaciones de las resoluciones que deban comunicársele en el juicio de amparo en el que aquéllos deban representarlo. Se trata de un proyecto que se fincó en el interés de corregir —en su momento— un absurdo o contrasentido implícito en tales preceptos, por la inarmonía que ese concepto implicaba con relación a otras disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico que en última instancia se anota.
II. Orientada la reforma hacia el logro de ese fin determinado, así se desprende de la exposición de motivos de su antecedente —la iniciativa presentada el 21 de febrero de 2006, por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México— y de las consideraciones invocadas en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados el 21 de octubre de 2008, se reconoció tanto en su proceso de creación como en el examen que culminó con el proyecto que se analiza, la necesidad de actualizar las disposiciones consabidas por la inoperancia en ellas de la alusión a la figura del titular de un ente público —Jefe de Departamento Administrativo—, que a partir del 29 de diciembre de 1982 y 4 de diciembre de 1997, con la desaparición en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los Departamentos de Pesca —éste al convertirse en secretaría— y del Distrito Federal, respectivamente, ninguna razón de índole jurídica-formal o pragmática justificaba su existencia dentro de la organización de la administración pública federal mexicana, establecida en dicha ley desde el 29 de diciembre de 1976.
III. A esa determinación incuestionable se arribó, no obstante lo dispuesto en el texto vigente de los artículos 2o. y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal —el primero de ellos, que dice: “En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I. Secretarías de Estado, ‘Departamentos Administrativos’, y Consejería Jurídica”; y, el segundo: “Al frente de cada ‘departamento administrativo’ habrá un Jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Para los Departamentos Administrativos, regirá lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.”—, al acudir al estudio y revisión de otras disposiciones de la propia ley, entre ellas, el artículo 26, que comprende una relación de las dependencias con que cuenta actualmente el Poder Ejecutivo de la Unión, para el despacho de los asuntos del orden administrativo, dependencias, entre las que no aparece ningún “Departamento Administrativo”, pese a la denominación del Capítulo II en que se encuentra, que alude a “…la Competencia de la Secretarías de Estado, ‘Departamentos Administrativos’ y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”, y los artículos 43 y 44, que se referían —en su orden— al despacho de los asuntos que estaban a cargo del Departamento de Pesca, y al despacho de los asuntos que correspondían al Departamento del Distrito Federal.
IV. Ciertamente, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vigentes desde el 29 de diciembre de 1976, en su oportunidad fueron derogados al no existir departamentos administrativos a los cuales vincular las disposiciones legales en ellos contempladas. El artículo 43, se derogó en un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 1994; y el artículo 44, siguió la misma suerte el 4 de diciembre de 1997. Bajo estas circunstancias, la supresión que se plantea en el segundo párrafo del artículo 19 y en el tercero del 27 de la Ley de Amparo, de la referencia a los “Jefes de Departamento Administrativo”, como entes que podrán representar al Presidente de la República en todos los trámites del juicio de amparo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o bien, como entes con quienes se entenderán las notificaciones de las resoluciones que deban comunicársele en el juicio de amparo en el que aquéllos deban representarlo, se estimó atendible e inaplazable por la inarmonía que ese concepto implicaba con relación a otras disposiciones contenidas en el último de los ordenamientos jurídicos con antelación citados.
CONSIDERACIONES
I. Descritas las reformas que se plantean, en la especie, éstas apuntan al establecimiento de un ordenamiento jurídico actualizado y eficiente, que se integre con disposiciones legales en las que concurran la coherencia y la claridad, como atributos consubstanciales o inmanentes —entre otros— de una ley eficaz. En la búsqueda de ese fin determinado, aquéllas se invocan para armonizar el contenido de los artículos19 y 27 de la Ley de Amparo, con el de otros preceptos que obran implícitos en otros ordenamientos del sistema jurídico nacional. No se desestima la intención del legislador de ese modo expresada, sin embargo, estas dictaminadoras tampoco pueden desestimar que el propósito al que se dirige en tal proyecto, éste quedó suficientemente superado con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de abril de 2009, de un “DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, conforme al cual, además de la adecuación de otras cuestiones relacionadas con la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo y la obligación de entender las notificaciones con sus representantes, en consonancia con los acuerdos generales que se expidan, se suprimió la referencia a los “Jefes de Departamento Administrativo”, como representantes del Presidente de la República para los efectos ya anotados en los apartados que anteceden.
II. Pensada la reforma, de aquel decreto, en la finalidad de dar vigencia a un marco legal que facilite y garantice lo más eficazmente posible la defensa de los actos de las autoridades responsables que den motivo al amparo, para evitar las dificultades prácticas que su falta de representación en el juicio pudiere provocar, considerando que las facultades y obligaciones de estos servidores públicos se traducen también en una actividad incesante cuyo fin primordial es la satisfacción de las necesidades públicas, actividad que, por su trascendencia, no debe suspenderse ante cualquier eventualidad que imposibilite su presencia en el desarrollo de la misma. En ésta, tampoco aparece ya la alusión a aquel concepto obsoleto, por inadecuado a las circunstancias actuales relacionadas con el tema; decreto, que a la letra dice:
“6(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 17 de abril de 2009
PODER EJECUTIVO
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SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.
Artículo 27.-...
...
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.
Artículo 28.-...
I.-A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II.a III. ...
Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.
Artículo 87.-...
...
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.”
III. Bajo esa tesitura, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, perdió su vigencia al haber quedado sin materia con las reformas publicadas en el Decreto de fecha 17 de abril de 2009. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es dable determinar su aprobación ni en sus términos ni con modificación alguna, debiendo desecharse y devolverse a la Cámara de su origen con las observaciones que estas comisiones han tenido a bien plantear en las consideraciones del dictamen que ahora se formula. Lo anterior, para sus efectos correspondientes.
Así, y con fundamento, además, en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, 93, 135, 138, 139, 140 y 144 del Reglamento para su Gobierno Interior, las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Con fundamento en los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, se desecha la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el apartado D), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el proyecto de referencia a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con las observaciones que el Senado de la República plantea en el capítulo de “Consideraciones” del presente dictamen.
SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
COMISIÓN DE JUSTICIA
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

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