13 ene 2010

Estado laico y reformas al Código penal


La Comisión de Puntos Constitucionales analiza el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Carta Magna, a fin de elevar a rango constitucional el carácter laico del Estado mexicano y prevé dar a conocer su dictamen en la próxima reunión de trabajo.
Al respecto, el diputado Jaime Cárdenas Gracia, secretario de la comisión, señaló que las propuestas que actualmente se revisan coinciden en la necesidad de modificar el artículo 40 de la Constitución, que define las características del Estado.
En reunión de trabajo, explicó que las reformas buscan incluir la palabra laico dentro del texto vigente, además de suscribir en la exposición de motivos algunas definiciones importantes sobre la separación histórica de las iglesias y el Estado.
“Sobre todo, la insistencia para que en la exposición de motivos se recogiera el principio de que la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo”, aseveró.
Por su parte, el diputado Emilio Chuayffet Chemor (PRI) externó que dentro de la Constitución ya está el laicismo, “pero falta la premisa mayor: que el Estado es laico; por eso las reformas deben resaltar de forma muy puntual dicha declaración, lo que se traduce como la supremacía del Estado y sus leyes como espacio de validez para la conducta de cada uno de los mexicanos”.
Indicó que con las modificaciones se pretende garantizar que el Estado, sin tener religión o credo oficial, permita la igualdad jurídica de todos.
Resaltó que el Estado mexicano es laico y el derecho del pueblo es el único ordenamiento jurídico que rige la convivencia de los mexicanos, porque no discrimina, no excluye, no atosiga, no cercena; por el contrario, permite la libertad en un orden jurídico que es expresión de la voluntad de todos.
A su vez, el diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez solicitó que el nuevo texto contenga una definición clara, “más conceptual”, sobre el carácter del Estado laico mexicano; “es imprescindible suscribir que los ministros religiosos no podrán oponerse al laicismo que la Constitución determina”.
Detalló que la laicidad refiere más a un modelo institucional y a un proyecto intelectual y político ligado al principio de igualdad. “En ese tenor, puede afirmarse de manera contundente que el laicismo posibilita la existencia de un Estado que no inculca o impone entre los ciudadanos religión o creencia alguna y se mantiene en absoluta neutralidad frente a ideas o expresiones”.
Sin embargo, agregó, esta definición ligada a la laicidad del Estado no debe entenderse como antirreligiosa, en ningún momento se procurará socavar la libertad de culto, libertad de religión o de convicciones filosóficas; por el contrario, la laicidad es la condición necesaria para que quienes profesen cualquier religión, o quienes no tengan ninguna, cuenten con un ámbito de libertad.
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Iniciativas


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de ley para adicionar y reformar el artículo 404 del Código Penal Federal, en materia de delitos electorales cometidos por ministros de culto, asociaciones religiosas o sus auxiliares al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema electoral de un Estado que se precie ser democrático debe propiciar por todos los medios la garantía de los ciudadanos a expresar libremente su voto, el proceso de apertura y participación democrática que se ha desarrollado en México en los últimos 25 años, es el resultado de diversas reformas que han permitido tutelar entre otros bienes jurídicos los siguientes:
a) La función electoral adecuada.
b) El respeto a la libertad de expresión de la voluntad popular.
c) La voluntad plena del sufragio.
d) El desarrollo normal de los procesos electorales en cuanto a su transparencia y limpieza.
e) La garantía sobre la secrecía del voto, todo ello con la finalidad de garantizar la permanencia democrática de las instituciones, de los partidos políticos así como los derechos de quienes intervienen o participan en los procesos comiciales.
Es importante afirmar el sentido teleológico del artículo 404 del Código Penal Federal que emana de los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de los artículos 3o., fracción I, 24 y 130, párrafo primero, en los cuales se define al Estado mexicano como laico, se afirma el principio histórico de la separación del Estado-Iglesia y que por ende todas las agrupaciones religiosas, están sujetas a la ley.
En este sentido, el Congreso de la Unión tiene la función exclusiva de, legislar en materia de culto público, de iglesias y agrupaciones religiosas, e indicar las bases a que se sujetará la ley reglamentaria respectiva; es importante recordar que el artículo 130 constitucional en su párrafo segundo, incisos d) y e), establece los límites a la capacidad jurídica de los ministros de cualquier culto en la esfera política, al establecer que no podrán desempeñar cargos público y aunque tienen derecho a votar (derecho al voto activo), no tienen derecho a ser votados (derecho al voto pasivo) a menos que hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley. Asimismo, no "podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones…"
Estas disposiciones restringen ciertos derechos a los ministros de cualquier culto, se les prohíbe las prerrogativas que a los ciudadanos concede el artículo 35, en sus fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que consisten en el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, reuniendo las cualidades que establezca la ley y asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
El derecho electoral establece reglas sobre la organización de elecciones y constantemente sufre modificaciones sobre diferentes temas, sin embargo la evolución sobre lo que podemos llamar la parte sustantiva y adjetiva del derecho electoral ha dejado rezagada la correspondiente de carácter penal, que también tutela y protege derechos de la misma naturaleza, por lo que presento a esta soberanía iniciativa para reformar y adicionar el artículo 404 del Código Penal Federal relativo a delitos electorales cometidos por ministros, representantes de cultos o asociaciones religiosas.
El texto vigente del artículo que se propone reformar y adicionar es el siguiente:
Artículo 404 del Código Penal Federal. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político; o a la abstención del ejercicio del derecho del voto.
La figura descrita se limitó como conducta típica exclusivamente para quienes llevan a cabo el desarrollo de actos religiosos, sin embargo el legislador que la creó no contempló la intervención de dicho comportamiento de terceras personas que se desempeñan como auxiliares de quienes ejercen ministerios religiosos, esto es, de quienes participan en ceremonias, ritos o actividades religiosas, pero que sin tener el carácter de ministro de culto religioso se prevalecen del ámbito de influencia que también pueden ejercer en quienes asisten a los servicios religiosos, a través de lo cual pueden aprovechar su posición para influir en los electores a fin de que su decisión electoral se emitan en un determinado sentido.
Al no estar prevista la intervención de terceros que se prevalecen de dicha influencia como delito, reconociendo que estamos en presencia de una conducta que indudablemente lesiona bienes necesitados de protección, se hace necesario incorporar la hipótesis descrita como típica a fin de que la norma sea más eficaz en la prevención de delitos de esta naturaleza.
En relación al mismo artículo, pero en otro orden de ideas, el comportamiento típico de autor se reduce exclusivamente al tiempo en que se llevan a cabo el desarrollo de actos públicos propios del ejercicio del culto religioso de que se trate, en este sentido el legislador fue omiso al no reconocer que los ministros de culto religioso pueden influir sobre la feligresía no solamente durante el ejercicio público de su ministerio, sino también (e incluso con mayor eficacia) en momentos diferentes al ejercicio de éste, esto es, por un lado se encuentra prevista la inducción "in genere" mas no la forma de inducción personal o directa que también es una manera de atentar contra los bienes que deben estar tutelados frente a comportamientos de actores cualificados (ministros de culto religioso) quienes no están exentos de delinquir tanto en eventos públicos, propios de su ministerio, como en eventos privados.
La Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación en el país tiene registradas 7 mil 74 asociaciones religiosas que se integran jurídicamente bajo ésta denominación por lo que se debe hacer la adecuación correspondiente complementado el vocablo ministro de culto religioso con el de "asociación religiosa", sin embargo debemos reconocer que existen agrupaciones religiosas o sectas que no se encuentran registradas en la Secretaría de Gobernación por lo que se debe prever que el tipo penal a fin de que cumpla eficientemente con su función debe ser genérico para que abarque todas las asociaciones religiosas, iglesias, cultos, agrupaciones o sectas, estén o no debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación, en cuyo caso cuando sus representantes jerárquicos lleven a cabo la conducta lesionadora de bienes jurídicos necesitados de protección dicho comportamiento no quede impune.
Finalmente, y en relación al artículo multicitado, el medio comisivo establecido por el legislador es el de la inducción expresa al electorado para votar a favor o en contra de un candidato o partido político o bien para abstenerse de votar, en este sentido resulta necesario que quede claro, para evitar interpretaciones que induzcan a la permanencia de disposiciones penales que favorecen conductas de impunidad, el que se determine que tal inducción no sólo se refiere a la de carácter oral a través del discurso que se lleva a cabo a través de cualquier medio como puede ser al momento del desarrollo de homilías, sermones, charlas, conferencias, conversaciones públicas, entrevistas, sino también el incorporar como comportamiento típico cuando se utilicen como medios comisivos no sólo la oralidad, sino los medios que provee el avance tecnológico como vía eficiente en el uso de medios escritos, como electrónicos, digitales o cualquier otro medio que sea eficaz e idóneo para influir en la opinión del elector.
Por los motivos expuestos y con la finalidad de cumplir con el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales se hace necesario que esta figura hipotética tenga mayor claridad y certeza frente a la visión interpretativa.
Previo a la propuesta resulta importante destacar el contenido de artículos de distintas entidades de la República que contempla la conducta motivo de la presente iniciativa como delito:
Baja California
Artículo 353. Ministros de cultos religiosos. Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de cincuenta a doscientos días, a los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, en un proceso electoral, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención.
Colima
(Adicionado, P.O. 9 de julio de 1994)
Artículo 135-Bis-7. Se impondrá de tres días a dos años de prisión y multa hasta por 50 unidades, a los ministros de cultos de cualquier religión o secta, que en el desarrollo de actos propios de su ministerio, por cualquier medio fomenten la abstención o induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un determinado candidato o partido político.
Chiapas
Artículo 482. Se impondrá multa de hasta 500 días del salario mínimo vigente en la entidad, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan de manera pública o privada al electorado a votar a favor de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar
Chihuahua
Artículo 337. Se impondrán hasta 500 días de multa a los ministros de cultos religiosos que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, realicen algunas de las prácticas previstas en el artículo 209 de la Ley Electoral.
Guanajuato
Artículo 289. Se impondrán hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Morelos
(Reformado, P.O. 19 de febrero de 1997)
Artículo 318. Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, partido político, o favorezcan la abstención.
Quintana Roo
Artículo 263. Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.
En merito de lo anteriormente expuesto es que propongo a esta soberanía incorporar en la legislación correspondiente al derecho positivo la actualización, adiciones y reformas al artículo 404 del Código Penal Federal en los términos siguientes:
Texto vigente
Artículo 404 del Código Penal Federal. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político; o a la abstención del ejercicio del derecho del voto.
Texto propuesto
Artículo 404. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, o a sus auxiliares que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, o fuera de estos induzcan por sí o por interpósita persona, por cualquier medio al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político; o a la abstención del ejercicio al derecho al voto.
Solicito que la presente iniciativa sea turnada a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados y se inserte íntegra en el Diario de los Debates.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 13 de enero de 2010.
Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
Fue turnada a comisiones

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