14 nov 2013

A pagar indemnizaciones por la "guerra sucia"


Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores,, a los12 días del mes de noviembre de 2013.
 Propuesta de Punto de Acuerdo 
Del Sen. Sofío Ramírez Hernández (PRD) que contiene punto de acuerdo que exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a destinar recursos en el Presupuesto Federal de Egresos para 2014, a fin de pagar las indemnizaciones a los familiares de las víctimas del periodo conocido como "Guerra Sucia".
SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
 Exposición de Motivos
 El periodo que en México es conocido como de “guerra sucia” y que abarca década y media –desde fines de los sesentas a principios de los ochentas- del siglo pasado, es llamado así en referencia directa a la forma en que el Estado mexicano condujo las acciones de contrainsurgencia para contener la rebelión popular.
 Las autoridades responsables de la seguridad del país implicaron al ejército mexicano en actos contrarios al honor, ala ética y al derecho. Actos de tal suerte inicuos que “lo sucio” de la “guerra sucia”implica “crímenes de lesa humanidad” que demandan del Estado mexicano que los responsables sean llevados a juicio, se les castigue y se forjen condiciones,estableciendo políticas de Estado que respeten los límites que impone un estado de derecho, para que jamás se vuelvan a repetir1.

 A raíz de estos hechos, se inició un proceso jurídico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conocido como el caso “Radilla”. En el caso Radilla, el tribunal internacional examinó el tema de la desaparición forzada de personas, una materia “clásica” dentro de su jurisprudencia constante a partir de los primeros litigios de que tuvo conocimiento: especialmente, el señero caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. En esa hipótesis -que sustentaría el criterio invariable de laCorte- quedó establecida la extrema gravedad de la desaparición forzada, su carácter continuo o permanente --que abre la posibilidad de enjuiciamiento durante todo el tiempo que se prolonga la desaparición--, su naturaleza de violación pluriofensiva de derechos y su frecuente relación con un fenómeno que la Corte Interamericana ha impugnado frontalmente: la impunidad.
 Cale recordar que la doctrina de la Corte en materia de desaparición forzada quedó establecida antes de que se dispusiera de un tratado universal sobre esta materia, e incluso antes de que se suscribiera y entrara en vigor la ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994, de la queMéxico es parte. Por todo ello, puede atribuirse al tribunal interamericano un papel de avanzada en el examen de esta materia y en la definición de sus elementos y características a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos, que debe informar los ordenamientos nacionales.
 El 15 de diciembre de 2009, laCIDH notificó la Sentencia en la que condenó al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por parte de militares en 1974. La CIDH halló al Estado mexicano responsable de la violación de los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica del señor Radilla Pacheco, así comol os derechos a la integridad física y mental, a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus familiares. Igualmente, la Corte consideró que el proceso llevado ante la jurisdicción militar no respetó los estándares en materia de debido proceso en eld erecho internacional.
 Por lo cual, la Corte Interamericana emitió 18 resolutivos a cumplir a cabalidad por el gobierno mexicano. Dicha sentencia se emitió en San José,Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009, y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año2.
 Desafortunadamente, el caso Radilla no fue el único, en la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)26/2001; se reconocen un total de 532 expedientes de queja. 308 casos correspondieron a la zona rural y 174 a la zona urbana; adicionalmente, para alcanzar la suma de 482 casos. En el transcurso de las investigaciones de la CNDH se acumularon 50 casos más. En la zona rural destaca el estado de Guerrero con 293 casos, en tanto que los restantes se encuentran distribuidos en diversas entidades federativas: el Distrito Federal, 9; Morelos, 2; Oaxaca, 2; Hidalgo, 1, y Puebla, 13.
 En cuanto a la zona urbana, de los 174 casos, 45 correspondieron al Distrito Federal; 40 a Sinaloa; 19 a Jalisco; 11 a Chiapas; 10 a Chihuahua; 9 al Estado de México; 9 a Michoacán; 8 a Sonora; 5 a Baja California; 5 a Nuevo León; 3 a Oaxaca; 1 a Hidalgo; 2 a Morelos; 2 a Puebla; 2 a Tamaulipas; 1 a Nayarit; 1 a Querétaro, y 1 a San Luis Potosí.
 Del total de casos, cuyas evidencias obtenidas durante su tramitación permitieron a la Comisión Nacional emitir un pronunciamiento, de acuerdo con los principios de valoración de las pruebas, tales como los de la lógica, la experiencia, así como el de la legalidad que la llevaron a concluir que en 275 casos a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad e integridad personal y a la adecuada defensa, previstas en los artículos 1o., 11, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se traduce en una trasgresión a su derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de su persona, a la igualdad ante la ley, a la justicia, a la circulación y residencia, a la protección contra la detención arbitraria, así como al proceso regular, protegidos en los artículos 1, 5, 7, 8.1, 11.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 3, 5, 7, 9, 11.1 y 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, II, VIII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 En los mismos términos se acreditaron acciones que implicaron torturas y tratos crueles e inhumanos, lesivos a la libertad de la persona y al derecho de todo detenido al respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal de los detenidos, quienes se vieron sometidos a todo tipo de vejaciones, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, con lo cual también se les conculcaron los derechos contenidos en los artículos I de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en cuanto a los allanamientos documentados se surte la conducta violatoria del artículo 16 constitucional, así como de los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; igualmente, se conculcaron el principio de legalidad y el derecho a la procuración de justicia de los agraviados y sus familias, lo cual se traduce en violación a los Derechos Humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, 8, 11 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 7, 8, 10 y11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4.
 En ese orden de ideas, se determinó que en 97 expedientes de queja sólo existen algunos indicios que por sí mismos resultan insuficientes, jurídicamente hablando, para concluir la existencia de desaparición forzada u otra violación a los Derechos Humanos, sin que, por otra parte, pueda descartarse esa posibilidad, y en 160 casos investigados la desaparición forzada no se logró acreditar, pero tampoco debe ser descartada como hipótesis de investigación, que deberá seguir el ministerio público, sobre la posibilidad de que en estos casos las personas hayan sido objeto de detención arbitraria.
 Por las consideraciones antes enunciadas, el 27 de noviembre de 2001 esta Comisión Nacional dirigió al licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Recomendación 26/2001, en que la resolución tercera establece:
 “En los casos en donde se acreditó la desaparición forzada, en atención al lugar en que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos, vivienda, educativos y otras prestaciones de índole social a los familiares de las víctimas de la desaparición forzada”.
 Hasta ahora del total de casos quedan aún pendientes de indemnizar a 219 familias de víctimas de desaparecidos reconocidos por la recomendación 26/2001 de la CNDH.
 Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente proposición con
 Punto de Acuerdo
 Único. Se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a que asigne el recurso necesario para que el Estado mexicano cubra a cabalidad con el monto de los pagos por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos determinados por la recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para las 219 familias faltantes, con cargo al programa L01 del ramo 04 Gobernación, para que al fin el Estado mexicano restituya en algo a los familiares y víctimas del periodo conocido como “guerra sucia”.
 Cámara de Senadores, 11 de noviembre de 2013
 Senador Sofío Ramírez Hernández
 1 Gutiérrez, Juan Carlos, et. Al. (2010) La Sentencia de la Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, Peritaje de Carlos Montemayor, “la violencia de Estado en México, durante la llamada guerra sucia del siglo XX”. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, (2011) Crónicas del Pleno y de las Salas, Sesiones del 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011

3 Comisión Nacional de Derechos Humanos (2001), Resolución 26/2001. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México.

4 Comisión Nacional de Derechos Humanos (2001) Ibíd.

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