24 sept 2014

Más información de Fernanda Zamudio Martin del Campo

Fernanda Zamudio Martin del Campo víctima indirecta del homicidio de sus padres quienes murieron de 29 y 36 puñaladas. en 1992, presenta más información a laSCJN.
La pelota en la cancha de los ministros.

Textual:

ASUNTO: AMPARO EN REVISION 
EXPEDIENTE 631/2013 EN LA SCJN 
FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISION 
INTERPUESTO POR ALFONSO MARTIN DEL CAMPO DODD
(CON TRES ANEXOS)
Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo 
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
PRESENTE
Distinguido Señor Ministro:
MARÍA FERNANDA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO, víctima indirecta del homicidio de mis padres, personalidad que tengo reconocida en autos, ante usted comparezco respetuosamente para exponer:
Que el pasado veinticinco (25) de agosto el autorizado de Alfonso Martín del Campo Dodd, en adelante AMCD, el Licenciado en Derecho Alex Alí Méndez Díaz, exhibió copia de las Conclusiones Preliminares del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el abogado Juan E. Méndez, en adelante el Relator, sobre su visita a México del pasado 21 de Abril al 2 de Mayo del 2014, así como también en otra promoción previa ha manifestado que ninguna autoridad jurisdiccional ha trasladado la carga de la prueba al ministerio público para que éste último investigue las alegaciones de AMCD de la supuesta tortura que dice fue objeto, argumento falso ya que como se desprende de las constancias que obran en el presente expediente visibles de la Foja 1201 a la 1274 la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en adelante la PGJDF, exhibió los DOS dictámenes médico psicológicos practicados al quejoso recurrente hace DIEZ AÑOS, por médicos peritos de la Procuraduría General de la República, en adelante la PGR y que obviamente no le favorecieron. 
Por lo tanto y por este medio respetuosamente me pronuncio al respecto:
El documento de “Conclusiones Preliminares” trata sobre la visión del Relator, de ciertas condiciones en general de la Tortura, los malos tratos inhumanos y degradantes en México, que de ninguna manera puede insinuarse semejante al caso concreto de AMCD, en el que como ya he demostrado en mi promoción de fecha 22 de agosto del 2014, en la que me referí a las muchas constancias que obran en autos desde hace veintidós años, en el expediente de la causa 57/92 del Juzgado 55o. de lo Penal del D.F., con las que se demuestra que AMCD no fue sujeto de tortura, ya que él desde las 6:40 a.m. del 30 de mayo de 1992 cuando aparece a dar la noticia criminal es visto golpeado, después del accidente ocurrido en la carretera México-Cuernavaca del coche Ford Thunderbird en el que iba abordo, tal como lo declararon los mismos agentes de la Policía Federal de Caminos que le prestaron ayuda.
En cuanto a la Investigación de la tortura y los malos tratos, el Relator reconoció el avance con relación al uso del Protocolo de Estambúl como una guía para la detección de casos de tortura y malos tratos, así como el reconocimiento de este dictámen pericial como un medio probatorio importante. En particular, el Relator “destaca el Acuerdo A/057/2003 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que regula la aplicación del Protocolo de Estambúl y que se encuentra, en lo general, en conformidad con los estándares internacionales aceptados y que ha sido tomado como modelo por varias Procuradurías de Justicia Estatales y otros servicios periciales.”
 (énfasis mío)

Lo anterior demuestra, tal como lo he mencionado en anteriores promociones, en particular el pasado 26 de junio de 2014, cuando me pronuncié objetando al que denominan Estudio Médico Psicológico ofrecido como prueba por AMCD practicado por los médicos del equipo de ACAT: Javier Enríquez Sam y Fernando Valadéz Pérez del 05 de julio de 2002, en adelante ESTUDIO DE ACAT, porque el estudio en comento NO es la CONTEXTUALIZACIÓN MEXICANA DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL, ya que como también lo he señalado en anteriores promociones para el año 2002 en el que es practicado aún no existían en México peritos especializados y certificados para aplicarlo como se desprende de la fecha en que México lo adopta como una guía, lo que sucede en el año 2003 cuando se elabora la CONTEXTUALIZACIÓN MEXICANA de dicho instrumento internacional.
Ahora bien, en cuanto a los Estándares de las Pruebas, las sentencias de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, y en concreto la Corte Europea de Derechos Humanos es contundente, la obligación de investigar los posibles casos de tortura se debe dar ante cualquier alegato de tortura, sin embargo la PRUEBA de que existió la tortura que puede derivar de la misma investigación debe ser fuerte, más allá de toda DUDA RAZONABLE. La lógica de esta afirmación es que si bastara alegar tortura para poder presumir que la hubo, TODOS los detenidos y/o sentenciados que la alegaran sólo por ese hecho saldrían libres. 
Recuérdese además que en México desde hace más de veinte años, existe la obligación de que las declaraciones ministeriales se realicen en presencia de un defensor o una persona de confianza. La razón de ser de esta reforma fue evitar la coacción en las declaraciones.
Es notable cómo el quejoso recurrente y su defensa, han faltado a la verdad cuando aseguran que ninguna de las autoridades jurisdiccionales que ha conocido del presente caso, ha trasladado la carga de la prueba al ministerio público sobre la investigación de la alegada tortura, aseveración que desde luego incluye a esta H. Primera Sala de la SCJN quien conoció y resolvió el 09 de febrero de 1998 como improcedente el amparo en revisión promovido por AMCD.
Por lo tanto es menester aclarar tres temas importantes en los que AMCD y su defensa han intentado introducir dudas pero que tampoco les asiste la razón atendiendo a lo siguiente:
  1. I)  De acuerdo a las directrices del Protocolo de Estambúl, hace DIEZ AÑOS se le practicaron a AMCD DOS Dictámenes Médico-Psicológicos por peritos certificados de la Procuraduría General de la República, así también existe otro Dictámen que data del año 1998 (DIECISÉIS AÑOS ATRÁS) que rindió la CDHDF, en los tres dictamenes no se determinó que AMCD haya sido sujeto de tortura. Mismo que fue validado por la CNDH al conocer del recurso de impugnación.
  2. II)  Sobre el Triple alegato de AMCD y su defensa al argumentar una supuesta tortura al mismo tiempo que accidente y golpes por parte de los supuestos secuestradores, teniendo como base las mismas lesiones para los TRES EVENTOS, cuyo sustento es también un solo exámen de integridad física.
III)Las Investigaciones que las distintas autoridades (el ministerio público entre ellas) que forman parte del Estado Mexicano y que han atendido e investigado las alegaciones de la supuesta tortura de AMCD, así como otras alegaciones distintas.

I. LOS DOS DICTÁMENES MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO practicados a AMCD siguiendo las directrices del Protocolo de Estambúl por peritos certificados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por lo tanto independientes de la PGJDF.

DICTAMEN DE LA MÉDICO LEGISTA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL DEL
AÑO 1998, independiente también de la PGJDF.
A) Derivado de sus alegaciones de una supuesta tortura, con su consentimiento, AMCD fue sometido a evaluaciones médico psicológicas por médicos peritos adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (autoridad independiente de la PGJDF) y ya capacitados en la aplicación del Protocolo de Estambul con el objeto de determinar si AMCD presenta o no secuelas postraumáticas que evidencien una posible tortura física o psicológica.
Obra en AUTOS del presente recurso de amparo en revisión (FOJAS 1201 a la 1252 del cuaderno principal) que el 22 de septiembre de 2004 el médico Felipe Mariano Ortega Campo perito en psicología de PGR, rindió su opinión pericial en Psicología practicado a AMCD de acuerdo a las directrices del Protocolo de Estambul.
Resalto de este dictámen la aplicación de diversos Instrumentos Psicológicos a AMCD, reveladores de su personalidad, tal como lo había expresado en mi promoción del 24 de junio del 2014, ya que sólo con entrevistar a la persona que alega tortura sin practicarle otras pruebas sería insuficiente y no se podría arribar a una opinión profesional y objetiva en el delicado tema de determinar si esa persona fue sujeto de actos de tortura. En este dictamen es interesante la lectura de los cuadros realizados por el médico en Psicología en el que sobre los hechos ocurridos, compara las versiones anteriores de AMCD, con la versión dada al médico que suscribe el dictamen y sus diferencias, lo que evidencia cómo AMCD ha ido cambiando y acomodando ad hoc sus versiones.
Asimismo el perito en psicología Felipe Mariano Ortega, realiza una comparación, de las reacciones psicológicas frecuentes con sus manifestaciones comunes en casos de posible tortura, así como las observadas en AMCD. Anoto dos ejemplos de lo anterior, en los que en apariencia carecería de gran importancia, sin embargo resalto que de la lectura que he realizado de los exámenes que se le han practicado a AMCD he observado que el quejoso recurrente falta a la verdad hasta en detalles obvios de fácil corroboración como cuando proporciona sus datos generales, o cuando lo que responde es evidente a la vista, por ejemplo:
Insomnio. AMCD le refirió al médico que no duerme hasta en 10 días, y que esto se repite cada tres meses, sin embargo AMCD no presenta trastornos relacionados al ciclo del sueño como irritabilidad, fatiga, falta de reflejos, pérdida de memoria, ansiedad, cara demacrada, ojeras, etc.
Apetito: AMCD refirió también que a veces no come, que en varios días no prueba nada porque no le da hambre y por ello a veces sólo come unas galletitas...sin embargo el médico asienta que lo anterior no es acorde al sobrepeso de entre 10 y 15 kilos que presenta AMCD aunado a que también le refirió que le gustan las hamburquesas, pizzas, etc.
En la página 21 del presente dictamen visible a FOJAS 1222, AMCD en su narración de lo que según su versión ocurrió la madrugada del 30 de mayo de 1992, agrega que: “yo pienso que los que entraron en la casa fueron 5 ó 6, los que me sacaron no fueron los que mataron a mi familia fueron otros”..... Esto es una versión distinta de AMCD a las declaraciones rendidas ante el Juez el 1o. de junio y ratificada el 14 de julio de 1992. No hay huella, evidencia o prueba científica en el expediente que respalde de algún modo la presencia de los DOS SUJETOS que AMCD declaró lo secuestraron. Menos aún existirían esos
CINCO o SEIS EXTRAÑOS que según esta nueva versión de AMCD habrían victimado a mis padres.
El Perito en psicología Felipe Mariano Ortega concluyó que AMCD no presenta secuelas postraumáticas que evidencien una posible tortura psicológica. Y basado en las pruebas e instrumentos psicológicos que se le practicaron en su segunda conclusión afirma: el evaluado AMCD tiende a la manipulación y a la somatización, exagerando síntomas. (énfasis mío)
B) Se le practicó también a AMCD otra VALORACIÓN con el fin de determinar si el examinado presentó o no mecanismos o actos de tortura física, y el día 18 de noviembre del 2004 los médicos peritos José Antonio de la Portilla Pérez y Humberto Hernández Escorcia rindieron EL DICTÁMEN MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO practicado a AMCD.
Este dictámen analiza las lesiones del Certificado de Integridad física practicado a AMCD el 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas, así como el que se le practicó al ingresar al Reclusorio Preventivo Oriente. Los médicos refieren que la falta de descripción de las heridas como tamaño, planos anatómicos, consecuencia, coloración, etc. hace imposible determinar su mecánica.
Sin embargo los médicos que suscriben este Dictámen, en las OBSERVACIONES que detallan en su página 18 visible en el presente expediente en la FOJA 1270, que en cuanto a las lesiones que escucharon de voz de AMCD según él sufridas en el abdómen, tórax y testículos, refieren:
“Existe inconsistencia entre lo declarado a los suscritos por el señor Martín del Campo Dodd y las lesiones señaladas inicialmente en los dos cerificados de estado físico practicados, ya que en éstos no se reportan lesiones de ningún tipo a nivel de testículos ni en región paragenital. Tampoco a nivel de tórax anterior ni posterior, ni en abdomen”. (énfasis mio) (Ver fotografías del ANEXO 1 del día de los hechos en que alega AMCD fue supuestamente torturado, así como el ANEXO 2 que es el Examen Proctológico practicado a las 12:10 horas del 30 de mayo de 1992 que obra en la FOJA 14 del TOMO I).
“En cuanto a la versión sobre la supuesta aplicación de una bolsa de plástico de color amarillo en la cabeza, y de que es sujetado por 6 personas de los brazos y piernas, al respecto se observa que lo referido debió ser un acto dinámico e intenso, en el que intervienen fuerzas opuestas de intención, dirección y fuerza entre los participantes, víctima y victimario. De este mecanismo, su resultado será ineludiblemente, la producción de lesiones típicas y específicas (equimosis por sujeción) a nivel de cara y cuello y en brazos, antebrazos, muslos y piernas de la víctima situación lesiva que no presentó en ninguna de dichas zonas anatómicas ya que no fueron reportadas en los dictámenes aludidos”.
“Lo anterior, en el supuesto de ser producido deberá ser más evidente en una persona de piel blanca, como lo es el Sr. MARTÍN DEL CAMPO DODD”... (énfasis mío)
Ver también Fotografías del ANEXO 1, donde se aprecia sin lesión alguna el cuello por ambos lados de AMCD.
En este DICTÁMEN MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO practicado a AMCD, los médicos peritos afirmaron que en virtud de: “la falta de consistencia y congruencia entre lo referido a los suscritos por el señor ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD, aunado al reporte pericial practicado en la especialidad de Psicología Forense, en el presente caso, desde el punto de vista médico forense y en alto grado de probabilidad no se produjeron durante su detención mecanismos, acciones o actos de tortura física en su contra”.
Con lo que concluyeron: “Hacemos del conocimiento del C. Agente del Ministerio Público, que en el estudio en particular practicado al denunciante ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD, no se identificaron secuelas postraumáticas, derivadas de una posible Tortura Física ni Psicológica. Esta última está avalada mediante la opinión emitida en materia de Psicología. Lo anterior en virtud de que con alto grado de probabilidad dicho mecanismo no existió en la época y circunstancias referidas”. (énfasis mío)
C) En cuanto a la queja interpuesta ante la CDHDF por los padres de AMCD, se inició el expediente CDHDF/121/98/BJ/N4489.000 y con el Dictámen que rindió la médico legista de la CDHDF Margarita Noguera Nieto visible en autos de las FOJAS 1144 a la 1159 del cuadernillo principal, la cual concluyó el 29 de enero de 1999 en orientación a la quejosa por no haberse comprobado violación a derechos humanos.
Los padres de AMCD se inconformaron con la determinación de la CDHDF y acudieron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a interponer un Recurso de Impugnación previsto en la Ley de esta última, el cual fue radicado con el número de expediente CNDH/121/99/DF/I00051.000.
La médico legista de la CDHDF Margarita Noguera Nieto ratificó su opinión médica el 26 de marzo de 1999, y determinó como conclusión final, que no hay evidencia médico legal de que Alfonso Martín del Campo Dodd haya sido objeto de actos de tortura por parte de servidores públicos.
En consecuencia, el expediente CNDH/121/99/DF/I00051.000 fue concluido el 31 de agosto de 1999, por carecer de sustento jurídico los agravios que hicieron valer los padres de AMCD.
Hago referencia también a la importancia de este dictamen de la médico legista de la CDHDF pues ella es quien asegura en el año 1998, hace dieciséis (16) años que si AMCD hubiese sufrido los golpes como él refirió hubiese presentado múltiples equimosis en el muslo izquierdo y en todo el cuerpo, lo que no ocurrió ya que no está consignado en ningún certificado de integridad física de AMCD así como también lo demuestran las fotografías adjuntas misma conclusión también del Dictámen de PGR. A partir de entonces 1998, después de leer el dictamen de la CDHDF AMCD se queja de una hernia inguinal, (lo que nunca alegó en su procedimiento penal) sobre la cual me pronuncié el pasado 24 de junio del 2014 en la que hago notar que si como dice AMCD presenta sensación de parestesia en el interior de su muslo izquierdo, esto probablemente se debe a un golpe recibido en los nervios (de lo que no se ha quejado) que dan la sensibilidad de la zona y no a golpes con la mano abierta cómo él refiere.
De las anteriores conclusiones, comienzo por subrayar que los exámenes y valoraciones médico psicológicas de PGR de acuerdo al PROTOCOLO DE ESTAMBÚL, le fueron practicados a AMCD con su consentimiento y en consecuencia CONOCE el resultado y alcance de los mismos desde cuando menos el año 2004, es decir hace DIEZ AÑOS . Por lo que al no referirlos en el presente amparo en revisión AMCD y su defensa, han faltado a la lealtad procesal, han mentido de manera contumaz pretendiendo sorprender la buena fe de la H. MINISTRA y los H. MINISTROS integrantes de esta Primera Sala de la SCJN, alegando en primer lugar que el Ministerio Público no ha investigado, lo que es absolutamente falso ya que a lo largo de todos éstos años ha realizado muchas investigaciones atendiendo sus alegatos y que detallo en el ANEXO 3 (y prueba de ello son los dos dictámenes de PGR) y en segundo lugar, omitiendo manifestar que las conclusiones de HACE DIEZ AÑOS de los dictámenes que le practicaron de acuerdo al mismo Protocolo de Estambúl por peritos independientes y certificados en el tema, le fueron desvaforables, es decir NO HAY EVIDENCIA MÉDICO-LEGAL DE QUE AMCD haya sido sujeto de actos de tortura.
 Esta omisión puede incluso configurarse como un ilícito sancionado por el artículo 261 fracción I, de la Ley de Amparo que a la letra dice:
ARTICULO 261. SE IMPONDRA UNA PENA DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTOS DIAS:
I. AL QUEJOSO, A SU ABOGADO AUTORIZADO O A AMBOS, SI CON EL PROPOSITO DE OBTENER UNA VENTAJA PROCESAL INDEBIDA, EN LA DEMANDA AFIRME HECHOS FALSOS U OMITA LOS QUE LE CONSTEN EN RELACION CON EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE NO SE RECLAMEN ACTOS QUE IMPORTEN PELIGRO DE PRIVACION DE LA VIDA, ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, INCOMUNICACION, DEPORTACION O EXPULSION, PROSCRIPCION O DESTIERRO, EXTRADICION, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS O ALGUNO DE LOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO LA INCORPORACION FORZOSA AL EJERCITO, ARMADA O FUERZA AEREA NACIONALES;
Desde el pasado 08 de julio de 2014, los anteriores Dictámenes obran ya en AUTOS y forman parte de la instrumental de actuaciones y PESAN desde hace DIEZ AÑOS sobre la documental privada ESTUDIO DE ACAT, ofrecida como novedosa por AMCD y su defensa.
II) Sobre el Triple Discurso de AMCD y su defensa al alegar una supuesta tortura al mismo tiempo que accidente en el coche y golpes por parte de los supuestos secuestradores, teniendo como base las mismas lesiones para los TRES EVENTOS, cuyo sustento es también un solo exámen de integridad física.
Estando Alfonso Martín del Campo en calidad de presentado como probable responsable de los hechos ante el Ministerio Público, éste le hizo saber que podía nombrar defensor o persona de su confianza que lo asistiera en su declaración, el derecho de conocer los términos de la imputación que obraba en su contra, el nombre de los denunciantes, el de comunicarse inmediatamente con quien estimara conveniente, el de no declarar en su contra sí así lo deseaba, asimismo, se le hizo saber el contenido del artículo 7 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el sentido de que tenía derecho a nombrar un facultativo (médico) particular a efecto de que lo examinara, manifestando el presentado que era su deseo que le fuera nombrado el defensor de oficio adscrito a la Agencia Investigadora.
Es decir que durante las diligencias de la averiguación previa, AMCD tuvo un defensor de oficio que él aceptó. Incluso es de subrayarse que cuando se le preguntó si deseaba ser asistido por una persona de su confianza, (FOJA 145 TOMO I) se encontraban a no más de 15 metros de distancia su propio padre Alfonso Martín del Campo de la Peña así como Raúl y Gerardo García Chavarría, estos dos últimos son las personas a los que él pidió se les llamara desde el principio, a las 6:40 a.m. cuando dio la noticia criminal en las oficinas de la Policía Federal de Caminos. Hay que recordar que en el momento en que AMCD rindió su declaración ministerial a las 14:15 horas, había en la 10a. Agencia de Investigación Benito Juárez, muchas personas, entre el mismo personal de las distintas dependencias que comparten instalaciones, familiares, amigos y prensa. La fotografía de AMCD donde se muestra su rostro y que adjunto en las fotografía, prueba que varios medios periodísticos que dieron la noticia al día siguiente lo fotografiaron y en ellas no hay señal alguna de tortura.
La gente continuaba en la Delegación porque incluso a los cuerpos de mis fallecidos padres aún les estaban practicando diversos exámenes, siendo que hasta las 17:00 horas en el anfiteatro de la delegación se estaban realizando los certificados de defunción de ambos en presencia del Ministerio Público (FOJAS 21 y 22 del TOMO I). Por ello, si los cuerpos de mis padres fallecidos estaban aún en la 10a. Agencia de Investigación, los familiares y amigos también continuaba ahí. En ese contexto AMCD prefirió ser asistido por el defensor de oficio Rolando Torres Martínez al rendir su declaración ministerial, tal como obra en autos (FOJA 145 TOMO I) quien es oriundo del Estado de Guanajuato y NO como su HOMÓNIMO Licenciado en Sistemas de Computación Administrativa quien es originario del Estado de Nuevo León, tal como lo demostré en mi promoción de fecha 18 de Agosto del 2014 y que durante éstos años el quejoso recurrente y su defensa han faltado a la verdad utilizando ese subterfugio incluso ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. En el presente caso el defensor de oficio que tuvo AMCD es un funcionario que no depende de la PGJDF sino de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales por lo tanto el defensor de oficio que rindió protesta del cargo, actuó con independencia, asistió a AMCD y lo acompañó evitando con ello que se atentara contra su integridad tal como lo declaró el mismo Rolando Torres Martínez el 10 de julio de 1995 en la Averiguación Previa SC/3839/95-03.
Debe observarse en el presente caso, que el certificado de integridad física de AMCD practicado antes y después de rendir su declaración ministerial consignan las mismas lesiones (FOJAS 10 y 19 TOMO I).

(ANTES de rendir su declaración ministerial)
Certificado de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas
Declaración Ministerial de AMCD del 30 de mayo de 1992 a las 14:15
(DESPUÉS de rendir su declaración ministerial)
Certificado de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 19:30 horas
1) Dos golpes contusos en la parte posterior de ambos parietales.
2) Escoriación (raspón) dermoepidérmica en región paraexiliar (sic) del ojo izquierdo.
3) Escoriación (raspón)en lado izquierdo de la nariz. 4)Golpe contuso en la parte que nace el vello de la frente. (hematoma o chipote)
5)Escoriación (raspón) en rodilla derecha. 6)Presenta máculas (mancha) color rojo en la parte media de la cara. 7)Escoriación (raspón)dermoepidérmica en codo.
8)Escoriación (raspón) dermoepidérmica en dorso de mano derecha.
Alfonso está rindiendo su declaración al mismo tiempo que dentro de la 10a. Agencia de Investigación se encuentran personal que laboraba ahí, familiares, amigos, peritos, prensa, etc. porque a esa hora, los cuerpos de mis padres aún se encontraban en el anfiteatro de la Delegación Benito Juárez.
Reporta las mismas
lesiones
certificado
integridad
practicado a las 14:00 horas.
que el de física
Asimismo es importante volver a señalar que tanto AMCD como su defensa a partir de su declaración preparatoria (FOJAS 1 a la 6 TOMO II) intentan sostener que quienes privaron de la vida con tanta saña a mis padres, Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba, fueron dos sujetos desconocidos que penetraron a la casa 6, y que supuestamente golpearon a AMCD. Con ello AMCD y su defensa intentaron fallidamente durante el proceso penal, darle una explicación a las pequeñas lesiones que AMCD presentaba en la cara desde las 6:40 a.m, como si él no hubiese conducido el coche Thunderbird alejándose de la escena del crimen, así cómo introducir fallidamente la DUDA de que los homicidas fueron cometidos por los sujetos desconocidos.
Por ello tanto en su declaración preparatoria del 1o. de junio de 1992 y la ampliación de declaración del 14 de julio de 1992 ante el Juez 55, AMCD refiere fue golpeado por los supuestos secuestradores/asesinos, empatando las lesiones del certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas con su ampliación de declaración del 14 de julio de 1992 (FOJAS de la 133 a la 135 TOMO II) como se observa a continuación:
Certificado de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas
Ampliación de declaración de AMCD del 14 de julio de 1992
1) Dos golpes contusos en la parte posterior de ambos parietales.
2) Escoriación (raspón) dermoepidérmica en región paraexiliar (sic) del ojo izquierdo.
3) Escoriación (raspón)en lado izquierdo de la nariz.
4)Golpe contuso en la parte que nace el vello de la frente. (hematoma o chipote) 5)Escoriación (raspón) en rodilla derecha. 6)Presenta máculas (mancha) color rojo en la parte media de la cara.
7)Escoriación (raspón)dermoepidérmica en codo.
8)Escoriación (raspón) dermoepidérmica en dorso de mano derecha.
“que cuando le rompieron las figuras en la cabeza al de la voz le provocaron lesiones como son: en el lado derecho en la parte superior de la cabeza, en la frente, en donde empieza el pelo y varias cortaditas en la cara”....
En efecto las pequeñas lesiones que se consignaron en el certificado de integridad física de AMCD clasificadas como las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días, se resumen en 5 RASPONES, DOS GOLPES EN LA CABEZA Y UN HEMATOMA (CHIPOTE). Como se desprende de la ampliación de declaración de AMCD del 14 de julio de 1992, AMCD dice que tiene lesiones en la cabeza, en la frente (chipote) y varias cortaditas en la cara.
El certificado de integridad física que se le practicó el 1o. de junio de 1992 a las 10:48 a.m. cuando es examinado al ingresar al Reclusorio Preventivo Oriente, consignó la lesión del labio, la cual por error no aparece en el certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992, sin embargo, tal como lo he referido ya en promociones anteriores los señores Sergio Sierra Fuentes, así como Raúl García Chavarría y la misma foto de AMCD de ese día que aparece adjunta y tomada por el periódico la prensa, describen la lesión del labio.
Ahora bien, después de que le fue dictada la sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 50 años de prisión, AMCD expresó su deseo de apelarla y la presentación de los argumentos que sustentaron la apelación estuvo a cargo de una abogada defensora de Oficio, presentada el 13 de julio de 1993. Entre los agravios se estableció:
“....ya que fue coaccionado físicamente para que se inculpara él mismo, situación que se robustece con el certificado de lesiones que consta en autos y con lo manifestado con lo ya manifestado por el Federal de Caminos Víctor Ramos Zetina Vargas (sic), en cuanto a que mi defenso presentaba un golpe en la frente sin mencionar las escoriaciones que éste presentaba en el cuerpo....”
Como puede observarse, en la apelación cuando se refieren a los golpes:
  1. a)  Se invoca la declaración del agente de la Policía Federal de Caminos Víctor Ramón Cetina Vargas, quien declaró haberlo visto golpeado. Sin embargo se omite decir que dicho golpe en la frente el agente Cetina Vargas se lo observa desde las 6:40 a.m. que es cuando AMCD acude a la caseta de la Policía Federal de Caminos y da la noticia criminal. Lo anterior ocurre antes de que AMCD regrese al D.F. y obvio mucho antes de acudir a la 10a. Agencia de Investigación Benito Juárez.
  2. b)  En la apelación elaborada por la defensora de oficio, ella no menciona que los golpes del certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992, fueran infligidos por los supuestos secuestradores/asesinos (como lo había declarado ante el Juez AMCD el 14 de julio de 1992 (FOJAS de la 133 a la 135 TOMO II) sino lo omite atribuyéndoselos directamente a los servidores públicos. Es decir la defensora de oficio señala el certificado de integridad física saltándose lo que es la coartada de su defendido.
No debe pasar por alto tampoco que en otro escrito de agravios presentado por el NUEVO ABOGADO de AMCD, el Lic. ELÍAS CRUZ DELGADILLO, se argumentó lo siguiente:
  • ·  "El juzgador no valoró ni tomo en cuenta el certificado de integridad física las lesiones que me causaron las personas que me secuestraron, y luego mis aprehensores como son dos golpes contusos en parte posterior de ambos parietales escoriaciones dermo epidérmicas en región paraexiliar del ojo izquierdo, escoriaciones en el lado izquierdo de la nariz, golpe contuso en la parte en que nace el bello de la frente, escoriaciones en rodilla derecha, máculas color rojo en la parte media de la cara, escoriaciones dermoepidérmicas en codo, y en dorso mano derecha". (énfasis mío)
  • ·  "El juzgador no valoró en mi beneficio dicho certificado de integridad física, sino todo lo contrario, ya que con el mismo acreditó que al secuestrarme y detenerme ejercieron violencia física en mi contra". "El certificado de estado físico ... no lo valoró en mi beneficio sino en mi perjuicio ya que con el mismo demuestro que fui objeto de secuestro ejerciendo actos de violencia en mi perjuicio". (énfasis mío)
La transcripción anterior es muestra de que el argumento de AMCD y su defensa, de que fue supuestamente torturado, deviene cuando resulta inoperante para él el argumento de que fue supuestamente secuestrado por los sujetos desconocidos y aun cuando el quejoso recurrente ha manifestado que al encontrarnos en reconocimiento de inocencia ahora en amparo en revisión, en el cual no se trata de confirmar o perfeccionar su sentencia, es menester revisar sus declaraciones y de lo sucedido desde el principio para señalar cómo el quejoso recurrente ha faltado a la verdad y ha ido acomodando ad hoc el certificado de integridad física que le fue practicado el 30 de mayo de 1992, alegando a su conveniencia lo que al principio fueron golpes por los supuestos secuestradores, alegar que esas mismas lesiones son golpes de la supuesta tortura.
Si no se revisara lo anterior, es posible la confusión que AMCD y su defensa pretenden introducir, de que fue supuestamente torturado.
Y no debe perderse de vista que si se atendieran las alegaciones de AMCD que fue supuestamente torturado y el
hematoma, (chipote) como dice él “es la prueba máxima de su tortura”, entonces si lo imaginamos sin golpes, ¿dónde quedó su versión de los hechos, de que fue golpeado por los supuestos secuestradores?, ¿dónde quedan los puñetazos que le dieron los sujetos desconocidos y las figuras rotas en la cabeza?.
Ahora a veintidós (22) años de distancia según AMCD y su defensa, el certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992, explicaría tres eventos distintos pero con las mismas lesiones:
  1. 1)  Que fue golpeado por los supuestos secuestradores/asesinos, quienes según la versión de AMCD le dieron puñetazos y le rompieron en la cabeza y cara unas figuras de yeso (según él 5 ó 6 figuras aproximadamente).
  2. 2)  Que se lesionó estando en la cajuela cuando el vehículo choca en la carretera.
  3. 3)  Que fue supuestamente torturado por SIETE HORAS.
Por otro lado e insistiendo en lo anterior, AMCD se queja ACTUALMENTE de que la supuesta tortura no fue investigada, lo que también es FALSO y en el ANEXO 3 se explica a detalle. Sin embargo subrayo este punto ya que AMCD pretende fortalecer este argumento y sorprender utilizando un DOBLE ASPECTO, ya que por un lado al proporcionar su versión de los hechos y coartada ésta INCLUYEN GOLPES EN SU CARA y CABEZA, y por otro se queja al mismo tiempo de que esos golpes son tortura y que ésta no se investigó.
Es por ello que la duda que pretenden introducir AMCD y su defensa no sólo es inoperante, sino que significaría ALGO IMPOSIBLE:
a) Si AMCD no tuviera golpes, significaría que no estuvo abordo del Ford Thunderbird cuando se accidentó, y obvio lo anterior no es posible.
b) Su sentencia es cosa juzgada pero si AMCD no tuviera golpes, se CONFIRMA de nuevo la conclusión a la que se llega incluso sin su declaración ministerial. No hay evidencia, rastro, huella o prueba CIENTÍFICA de la existencia de los supuestos secuestradores, sólo el dicho del quejoso recurrente de que fue golpeado por ellos.
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Por lo tanto sin los golpes que dice Alfonso le propinaron éstos desconocidos, se confirma lo que ya sabemos, que NO EXISTIERON esos sujetos y que los inventó AMCD con vendas y por tanto sin huellas, con medias y por tanto sin rostro, con el radio a todo volumen y por tanto sin escuchar sus voces, todo ello para no tener que describirlos o reconocerlos, sembrar la duda y con ello evadir su responsabilidad en los homicidios. Ratifico a usted H. Ministro de esta Primera Sala lo que declaré el 13 de marzo de 2003, (Y QUE OBRA YA EN AUTOS exhibido recientemente por la PGJDF) que a mis cuatro años fui testigo cuando AMCD privó de la vida a mis padres. Lo anterior lo declaré a mis 15 años de edad y ahí describí cómo recuerdo la posición sobre la cama en la que se encontraba mi padre. Resalto que el acceso al expediente penal lo estoy teniendo ahora a mis 26 años de edad. Al igual que el informe de la CIDH 117/09 sobre el caso 12.228 AMCD que es idéntico y deriva del 33/2009 y éste del 63/2002, mi declaración forma parte de la instrumental de actuaciones del litigio internacional y por tanto solicito que en el remoto caso que se le pretenda admitir a AMCD como prueba el INFORME DE LA CIDH, al mismo le corresponde para contradecirlo: la “CONTESTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y AL ESCRITO DE LOS PETICIONARIOS ANTE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO 12.228 ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD” (énfasis mío) y entre las pruebas del Estado se encuentra mi declaración. Subrayo que los INFORMES de la CIDH son idénticos y son sobre el mismo caso 12.228 no hay otro.
Reitero a usted H. Ministro lo que en su momento informé a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el pasado 14 de enero del 2014, promoví un amparo administrativo al tomar conocimiento de la manera ilegal en que fue dado el INFORME de la CIDH 63/2002 ya que en él se dieron violaciones al debido proceso por la funcionaria mexicana que actuó con conflicto de intereses en detrimento de nosotras las víctimas del homicidio de nuestros padres. Dicho amparo se instruye en el Juzgado Sexto Administrativo del D.F. con el número 26/2014. 
Derivado de ello, el Subsecretario para Asuntos Multilaterales y de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores en su informe Justificado expresó sobre el INFORME 117/2009 que carecía de valor jurídico alguno, por haber sido publicado CINCO AÑOS DESPUÉS FUERA DE SUS COMPETENCIAS, así como también agregó que lo único dable como verdad legal es la sentencia de la CoIDH del 04 de septiembre de 2004. Hago énfasis que AMCD y su defensa al no contar con prueba pertinente de su supuesta tortura en materia penal, recurren a un documento sin valor jurídico y de naturaleza administrativa.
III. LAS INVESTIGACIONES DE LAS DISTINTAS AUTORIDADES QUE FORMAN PARTE DEL ESTADO MEXICANO Y QUE HAN ATENDIDO E INVESTIGADO LAS ALEGACIONES DE LA SUPUESTA TORTURA DE AMCD, ASÍ COMO OTRAS ALEGACIONES DISTINTAS.
Por otro lado el argumento de la defensa de AMCD en la que afirma en la página 14 de su promoción acordada el catorce (14) de agosto de 2014 de que las autoridades jurisdiccionales nunca han ordenado la investigación de sus alegaciones de la supuesta tortura, es absolutamente FALSO e incluirían a esta misma H. Primera Sala de la SCJN en su actuación del año 1998. Subrayo también que es evidente que el autorizado de AMCD desconoce entonces la sentencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en adelante la CoIDH, del 04 de septiembre de 2004, un hecho público y notorio. En ella la CoIDH declaró que en el primer recurso de reconocimiento de inocencia, ni los peticionarios, ni tampoco la Comisión Interamericana alegaron violaciones a los derechos humanos que más bien de la lectura de su planteamiento se desprendía que en realidad se dolían del resultado desfavorable. El pronunciamiento de la CoIDH a este respecto también genera una cosa juzgada internacional sobre el tema.
Señalo también que desde el inicio del proceso penal instruído contra AMCD, el Juez de la causa SÍ ORDENÓ se realizara el careo entre AMCD quien alegó que el policía Sotero Galván lo había presionado para auto inculparse. En la diligencia de careo Sotero Galván negó las imputaciones de AMCD y NO RATIFICÓ la diligencia de careo al notar que había un “SÍ”...en la transcripción mecanográfica de sus respuestas.
Es importante prestarle atención al triple alegato de AMCD a partir de las MISMAS LESIONES que argumenté en el punto anterior porque como lo he manifestado, por un lado las pequeñas heridas que quieren magnimizar se las auto-infligió para establecer su coartada de que fue golpeado por los supuestos secuestradores. Con los años AMCD y su defensa reprochan que no se investigó la tortura. Sin embargo en la utilización triple de las pequeñas lesiones que presentó en cara es pertinente preguntar, ¿cómo determinar qué herida o lesión corresponde a cada uno de los tres eventos que dice AMCD sufrió el mismo día 30 de mayo?.
Entre las distintas denuncias hechas por AMCD y su defensa ante distintas autoridades del Estado Mexicano, se nota cómo va cambiando de versión o adicionando detalles:
  1. 1)  Que la firma de AMCD fue falsificada en su declaración ministerial
  2. 2)  Que sí firmó pero unas hojas en blanco que le dieron los policías judiciales.
  1. 3)  Que la firma de Bessie Dodd Burke también fue falsificada en su declaración ministerial.
  1. 4)  Que el coche Ford Thunderbird fue robado.
  2. 5)  Que los homicidios los perpetraron otros familiares para cobrar un seguro de vida de $2’950,000.00 dólares estadounidenses. 
  3. 6) Que su defensor de oficio era técnico en computación administrativa.
  1. 7)  Que la CNDH tramitara su preliberación.
  2. 8)  Que se coludieron en su contra: La Policía Federal de Caminos, El
Policía Preventivo, La Policía Judicial, El Ministerio Público, El Médico legista, el Defensor de Oficio, El Juez de la causa, etc.
Dado que la obligación del Estado Mexicano en su conjunto es la de investigar de manera imparcial las actuaciones del ANEXO 3 realizadas por autoridades diferentes todas ellas e integrantes del Estado Mexicano, y que constan en la Instrumental de actuaciones de la Averiguación Previa; del Proceso Penal instruido contra AMCD así como del LITIGIO INTERNACIONAL llevado a cabo en el año 2003 que finalizó con la sentencia del 04 de Septiembre de 2004, así como en TODOS los procesos que a lo largo de estos años han tenido conocimiento del caso. Señalo que el Ministerio Público desde el  principio investigó sobre cómo pudo haberse lesionado AMCD en la cabeza y cara y por ello atendiendo a lo que el mismo AMCD refería (que fue secuestrado) ordena diversas diligencias y peritajes. Es decir inicia su investigación a cargo y a descargo para corroborar con objetividad lo que AMCD declaró. El ministerio público no se conformó con la declaración ministerial que rindió AMCD, sino que continuó ordenando y realizando numerosas diligencias, peritajes, y exámenes con el objetivo de llegar a la verdad.
Es pertinente resaltar como se observa en el punto 13 del ANEXO 3 el 27 de septiembre del 2002 AMCD presenta el Estudio médico psicológico que le fue practicado el 5 de julio de 2002, por los médicos del equipo de su defensa ACAT, los señores Javier Enríquez Sam y Fernando Valadéz Pérez, al que llamo ESTUDIO de ACAT, solicitando se reabriera la averiguación previa SC/3839/95-03 para lo cual incorporó ese estudio médico psicológico. La PGJDF solicitó el apoyo a la PGR para que médicos peritos certificados en el tema de determinar si alguna persona presenta o no secuelas postraumáticas que eviencien una posible tortura física o psicológica aplicando lo establecido en el Protocolo de Estambúl, practicara la evaluación correspondiente a AMCD.
Como se detalló en el punto I, se realizaron los exámenes y evaluaciones a AMCD y los PERITOS EN PSICOLOGÍA Y MEDICINA FORENSE DE PGR rindieron DOS DICTÁMENES con las opiniones periciales tanto en Psicología como en Medicina Forense que NO LE FAVORECIERON a AMCD.
Es por ello que el ESTUDIO DE ACAT, DOCUMENTAL PRIVADA que aportó AMCD fue contradicha y pesa sobre ella los DOS DICTÁMENES MÉDICO-PSICOLÓGICOS DE PGR, y AMCD al no haber impugnado la decisión de octubre del 2006 de la PGJDF del NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, lo anterior es cosa juzgada. Y por tanto el ESTUDIO DE ACAT, es una documental privada sin valor jurídico alguno.
También señalo que el ESTUDIO de ACAT es la esencia de la Recomendación 13/2003. La CDHDF al reabrir en 2002 la concluida queja promovida por AMCD años antes (1998), el personal de la CDHDF sólo entrevistó a AMCD y concluyó que hubo supuestamente tortura basándose en esas entrevistas y en el ESTUDIO DE ACAT que le aportó AMCD, con lo cual dicha Recomendación 13/2003 es absolutamente cuestionable.
El cuadro del ANEXO 3, detalla las investigaciones que sobre las lesiones y la supuesta tortura han realizado distintas autoridades del Estado Mexicano entre ellas autoridades jurisdiccionales y ministerio público, con lo cual el argumento de que no se han investigado los alegatos de tortura son completamente infundados.
Por todo lo anteriormente expuesto atenta y respetuosamente solicito a usted H. Ministro se sirva:
PRIMERO: De las constancias que obran en autos de la causa penal 57/92 tener por acreditado que AMCD en sus declaraciones ante el Juez de la causa, la del 1o. de junio de 1992 y del 14 de Julio de 1992, sin que en ellas alegue coacción por parte del poder judicial, AMCD declaró estar golpeado por los supuestos secuestradores y que también se golpeó dentro del automóvil Thunderbird, todo ello antes de que llegara a dar la noticia criminis a las 6:40 a.m. Por tanto no puede alegar que estos golpes son producto de actos de tortura con base en esas mismas lesiones.
SEGUNDO: De las testimoniales que obran en autos en la causa penal 57/92 tener por acreditado que los señores Victor Ramón Cetina Vargas, Carlos Alberto García Urquiza, Sergio Sierra Fuentes, Gerardo y Raúl ambos de apellidos García Chavarría, (policías y vecinos) describen que vieron a AMCD golpeado antes de que fuera a rendir su declaración ministerial, por tanto AMCD no puede alegar que estos golpes son producto de actos de tortura con base en esas mismas lesiones.
TERCERO: Tener por acreditado, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y además con calidad de cosa juzgada que según se prueba con los DICTÁMENES MÉDICO/PSICOLÓGICOS ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO de la PGR, realizados en el año 2004 con la adaptación mexicana del Protocolo de Estambúl, a solicitud de la PGJDF y como parte de la averiguación previa SC/3839/95-3 que NO EXISTIÓ DICHA TORTURA NI HAY RASTRO ALGUNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO NI DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS en la persona de AMCD.
CUARTO: Constatar que de las muchas investigaciones tanto del ministerio público, como de autoridades jurisdiccionales y otras dependencias del Estado Mexicano, los alegatos de AMCD de la supuesta tortura que dice sufrió sí se han investigado con resultados negativos para el quejoso recurrente. Las investigaciones sobre sus alegatos se realizaron desde el mismo 1992, y señalo que el Instrumento Internacional Protocolo de Estambúl NO EXISTÍA EN 1992, y en México fue adaptado hasta el 2003 y le fue aplicado al quejoso recurrente a solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Constatar que los dos dictámenes periciales de la PGR fueron practicados a AMCD con su consentimiento expreso, su resultado PESA sobre el ESTUDIO de ACAT practicado en el 2002 aportado por él en este reconocimiento de inocencia como novedoso, por lo que la documental privada en comento no tiene el valor jurídico que AMCD y su defensa pretenden darle.
SEXTO: Dar cuenta al ministerio público de la federación, de conformidad con el artículo 102 Constitucional, de los hechos posiblemente constitutivos de delito, para los efectos del artículo 261 Fracción I de la nueva Ley de Amparo, en caso de que usted H. Ministro ponente, considere acreditado que AMCD y sus abogados han engañado a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que a sabiendas de la existencia de los peritajes de PGR referidos en el presente documento no los hicieron (AMCD y sus abogados) del conocimiento del juez de amparo ni de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; todo ello para obtener una ventaja procesal indebida en perjuicio de nosotras las víctimas sobrevivientes del homicidio de nuestros padres.
SEPTIMO: Por lo anterior, tomar nota de la violación al deber de lealtad procesal que AMCD y sus abogados han realizado durante todo este juicio de amparo; previamente en el procedimiento de Reconocimiento de Inocencia, lo que constituye una violación al artículo 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos en su vertiente de los derechos correlativos a los derechos humanos.
OCTAVO: Admitir toda la instrumental de actuaciones del litigio internacional tanto en la Comisión Interamericana como en la Corte Interamericana de derechos humanos, lo que incluye las declaraciones de la suscrita, así como la de mi psicóloga la maestra Leticia Graciela Rivera García del 13 de marzo del 2003, (que obran también en autos) así como “LA CONTESTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y AL ESCRITO DE LOS PETICIONARIOS ANTE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO 12.228 ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD” .
PROTESTO LO NECESARIO
 México, D.F. a 22 de septiembre de 2014
MARÍA FERNANDA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO
ccp Ministra Olga Sánchez Cordero, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea y Ministro Josér Ramón Cossío Díaz

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