21 may 2014

Eso del "Haber de retiro"...lo justifica el PRI


Iniciativa del PRI con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
 De los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Manuel Añorve Baños, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, María de las Nieves García Fernández, Abel Octavio Salgado Peña, Francisco González Vargas, Ricardo Fidel Pacheco, Leobardo Alcalá Padilla, José Luis Flores Méndez, Dora María Guadalupe Talamente Lemas, Enrique Aubry de Castro Palomino, Marco Antonio Bernal Gutiérrez, José Sergio Manzur Quiroga, José Alberto Rodríguez Calderón, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Rubén Escajeda Jiménez y Ricardo Astudillo Suárez, 
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXI, DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, al tenor de lo siguiente:
El pasado 15 de mayo del presente, el Congreso de la Unión, en sesión extraordinaria, aprobó el Decreto por el que SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

El Decreto de mérito prevé la adición de una fracción XXXI al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conformada por tres Consejeros de la Judicatura Federal y dos Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, determine, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior del referido Tribunal.
 La adición aprobada, en la parte objeto de la presente iniciativa, es del tenor siguiente:
 Artículo 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
 XXXI.- Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior, y
 Los suscritos firmantes de la presente iniciativa, consideramos que la adición contenida en el Decreto requiere ser precisada, a efecto de evitar interpretaciones divergentes en relación con la facultad conferida a la Comisión de Administración, y en consecuencia, en la determinación del haber de retiro previsto para los Magistrados de la Sala Superior de ese Tribunal.
 Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
 1.- Los haberes de retiro son una prestación que, en términos del propio marco constitucional y los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, válidamente se pueden otorgar si se cumple con los requisitos siguientes:
Que exista una ley que prevea la prestación de los haberes de retiro, conforme a los artículos 13, 73, fracción XI, 94, párrafo décimo segundo, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación se contengan previstas las erogaciones por este concepto, atento a lo establecido por los artículos 75 y 127 del texto Constitucional.
Que se les incluya en los tabuladores salariales y de prestaciones de los empleados del Poder Judicial de la Federación y se regule en los acuerdos que emita al efecto el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los numerales 99 y 127 de la Constitución, así como 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, acorde con el artículo 127 de la Constitución, el haber de retiro de los juzgadores debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa, por lo que se puede establecer como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de dichos funcionarios. El criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal establece lo siguiente:
HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS.
Acorde con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el haber de retiro de los Magistrados y Jueces locales debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa, por lo que cuando ha sido establecido en la Constitución Local, como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia respectivo y, por ende, de la independencia judicial, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine sólo algunos referentes y habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial del Estado para regular lo relativo a su otorgamiento y cálculo.
 [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1; Pág. 516.
 En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la estabilidad judicial, ha establecido:
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.
Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.
 Tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007, registro 172525, del Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia Constitucional, página 1641.
 Cabe destacar también que, de un análisis del artículo 127 de la Constitución Federal, la figura del “haber de retiro” no forma parte del concepto de “remuneración”, el cual es aplicable a los servidores públicos en activo y en razón de que los haberes de retiro son conceptos diferentes que se cubren al término del ejercicio del cargo, por mandato de la misma Ley Suprema, lo cual fue establecido por nuestro Máximo Tribunal al resolver la controversia constitucional 81/2010, en la cual literalmente dijo que “…, aunque tienen una relación cuantitativa importante y trascendente, el ‘haber de retiro’ no forma parte del concepto de ‘remuneración’, de modo que el principio de irreductibilidad salarial de la función judicial no es extensivo directamente al haber de retiro, puesto que se trata de conceptos diferentes por mandato constitucional…”
2.- Por lo que hace a las incompatibilidades para ejercer la profesión de licenciado en derecho después de haberse actualizado el retiro de los Magistrados, debe aclararse que, por la naturaleza de sus cargos, están sujetos a una regulación más específica y rigurosa, pues les aplican las limitaciones e incompatibilidades previstas para todos los servidores públicos (régimen general), y las específicas que el legislador dispone para el personal judicial de alto nivel (régimen especial).
De este modo, los artículos 108, primer párrafo, y 113 de la Constitución disponen que todos los servidores públicos están sujetos a las leyes sobre responsabilidades administrativas en las que se determinen sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. En tal sentido, los artículos 8º, fracciones VIII, XI, XII y XXIV, y 9º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, establecen prohibiciones y restricciones para el ejercicio de la profesión ante los órganos jurisdiccionales una vez que concluyen sus encargos y hasta un año después.
 Por otra parte, el artículo 101 de la Constitución establece que, quienes hayan ocupado los cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados de Circuito o de la Sala Superior del Tribunal Electoral, Jueces de Distrito o Consejeros de la Judicatura Federal, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Con lo anterior, se advierte que es mediante una ley especial como se deben regular los impedimentos, el plazo durante el cual están vigentes, así como las sanciones aplicables; tal es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3.- De esta forma, el otorgamiento del haber de retiro se justifica exclusivamente en aquellos casos en los que existe prohibición constitucional o legal para que los juzgadores ejerzan su profesión de manera independiente durante los años inmediatos siguientes a la fecha de su retiro, toda vez que se limita su capacidad de obtener recursos económicos para sufragar sus gastos y tener un nivel de vida digno y decoroso, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 Constitucional y 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 4.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha emitido precedente a este respecto, pero ha publicado en el año 2013 un documento intitulado Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, en el cual alude a las remuneraciones de Jueces y Magistrados en los términos siguientes:
 1. Remuneraciones
 130. Existen varios instrumentos de derecho internacional que se refieren a las remuneraciones de las y los operadores de justicia. Así, de conformidad con los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura la ley debe garantizar a los jueces “una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas”252. El Estatuto Universal del Juez contempla, también, que el juez “debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica”, la que “no debe depender del resultado de la actividad del juez y no debe ser reducida mientras preste servicio profesional”253. A su vez, la Directrices sobre la Función de los Fiscales, establecen que los Estados deben tomar medidas para garantizar que los y las fiscales tengan condiciones razonables de servicio, entre ellas, una remuneración adecuada254. En cuanto a defensoras y defensores públicos de acuerdo con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas255. 
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado por su parte, que el Estado debe garantizar las consignaciones presupuestarias  adecuadas para que el sistema de asistencia jurídica sea eficaz256 y por lo tanto, los Estados deben velar por que se proporcione a la defensa de oficio las asignaciones presupuestarias y los recursos humanos necesarios257. 252 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio 11. 253 Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Unión Internacional de Magistrados el 17 de noviembre 17 de 1999, artículo 13. 254 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, directriz 6; y Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 5.d. 255 Naciones Unidas. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 3. 256 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 40 del pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Georgia, CCPR/CO/74/GEO, 12 d abril de 2002, párr. 11. 257 Naciones Unidas. Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen 1. 103º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2011) y 104º período de sesiones (12 a 30 de marzo de 2012). Asamblea General. Documentos Oficiales. Sexagésimo séptimo período de sesiones. Suplemento Nº 40 (A/67/40). IV. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto y examen de la situación en los Estados partes en ausencia de informe en virtud del artículo 70 del reglamento. Jamaica, párr. 104. C. 24).
 De lo anterior es posible concluir que el haber de retiro para los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es acorde con nuestro marco constitucional. No obstante, se considera que la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adicionada por virtud del Decreto aprobado por este Congreso de la Unión, no contiene los elementos suficientes para acotar en su justa dimensión el otorgamiento de dicho haber.
 Los Diputados Federales que suscribimos la presente iniciativa, consideramos que la norma que regula la posibilidad de acceder al haber de retiro, debe contemplar los siguientes elementos:
 En congruencia con lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución, el haber de retiro debe estar acotado exclusivamente a los dos años siguientes a la conclusión de su encargo. Ello en razón de que es dicha prohibición constitucional la que justifica el otorgamiento del haber de retiro. Por tanto, la presente iniciativa prevé incorporar expresamente el criterio temporal referido, en el entendido que, bajo ninguna circunstancia, puede entenderse dicho haber de retiro como vitalicio.
En este mismo sentido, en razón de que, como ya se ha dicho, el haber de retiro se justifica en la medida que los Magistrados cuyo cargo ha concluido cuentan con prohibición expresa para desempeñarse como abogados o representantes en procesos ante el Poder Judicial de la Federación, y que ello implica que durante dicho periodo no pueden allegarse de ingresos derivadosdel ejercicio de su profesión, en caso de que algún ex Magistrado, dentro de dicho plazo de dos años, ocupe algún cargo público en los supuestos que lo permiten las leyes aplicables, no tendrá derecho al haber de retiro, en razón de que se encuentran ya en posibilidades de obtener ingresos y por tanto, no se justifica recibir al haber de retiro referido.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:
 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXI, DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
 ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXXI del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
 Artículo 209....
 I.a XXX. …
 XXXI.- Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior, exclusivamente por lo que hace a los dos años siguientes a la fecha de su retiro, en razón de lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Magistrados de la Sala Superior que con posterioridad a la conclusión de su encargo y dentro de los citados dos años ocupen un cargo público,no tendrán el derecho a que se refiere esta fracción,y
 XXXII.-…
 TRANSITORIO
 Primero.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de mayo de 2014

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