9 sept 2022

El Ministro Aguilar Morales retira propuesta, de momento.

 CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

(SE ABRIÓ LA SESIÓN A LAS 11:30 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre esta sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Secretario, dé cuenta.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número 90 ordinaria, celebrada el martes seis de septiembre del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueba el acta? (VOTACIÓN FAVORABLE). 

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Continúe, secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Tal cómo lo habíamos acordado en la sesión anterior, le cedo el uso de la palabra al señor Ministro Luis María Aguilar, ponente de este asunto.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. En la sesión anterior se expresaron diversos comentarios, dudas, sugerencias y disensos en relación al proyecto que propuse a la consideración de este Alto Tribunal. He escuchado con atención y en respetuoso silencio todas las opiniones y consideraciones de las Ministras y los Ministros, incluso, este ha sido siempre mi criterio, mi actitud y mi conducta como juzgador desde hace más de cuarenta años.

Celebro, como siempre lo he hecho, el debate abierto, transparente y plural que estamos llevando a cabo, pues esta es precisamente la labor de un auténtico tribunal constitucional en una democracia.

Son esto que voy a expresar solo son mis ideas al respecto sin pretender generar un debate al respecto. Como lo mencioné cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que se declaró la invalidez del tipo penal del aborto, la deliberación colectiva no es la mejor manera, sino que la única forma legítima de construir toda decisión judicial que involucre los derechos humanos de todas las personas.

La función del juez constitucional no debe limitarse a resolver conflictos y restringir sus consideraciones a una técnica aplicable a estudios de mera legalidad, como solo encontrar argumentos explícitos de las partes. Mucho más que eso, tenemos una obligación más amplia: los integrantes de este Máximo Tribunal Constitucional debemos dar significado a los valores públicos del derecho, y uno de esos valores públicos es, precisamente, proteger los derechos de todas las personas y dar contenido y coherencia al ordenamiento mexicano, haciendo uso de todos los argumentos, análisis y consideraciones que nos lleven, finalmente, a la mayor protección de los derechos.

En las últimas dos sesiones he escuchado varios y muy importantes puntos de vista con relación a la prisión preventiva oficiosa y los alcances del modelo de control constitucional en nuestro país. Sin duda, cada uno de esos argumentos abona a la discusión de esta acción de inconstitucionalidad. Este debate no se agota, inclusive, en la Suprema Corte. Se trata de un tema que trasciende a todas las personas de este país y, como consecuencia, es un tema respecto del cual todos los mexicanos tenemos una opinión personal; sin embargo, lo que —sí— compete en forma exclusiva a este Tribunal Constitucional es dar una respuesta, partiendo de los planteamientos de las partes accionantes a través de una sentencia que recoja la posición mayoritaria de los integrantes de este Tribunal Pleno, pero sin autolimitarnos.

Escuché con mucha atención cada uno de los argumentos manifestados durante las dos sesiones anteriores. Por supuesto que tenemos disensos diferentes y diferentes puntos de abordar la misma cuestión constitucional sobre estos puntos. En un momento, tomaré algunos minutos breves —así lo ofrezco— para darles una respuesta puntual; no obstante, antes de expresarlo, quiero destacar que, en estas dos sesiones, si bien hay quienes no comparten la metodología del proyecto o los efectos que se proponen, lo cierto es que se está perfilando lo que —me parece— es una mayoría muy robusta e, inclusive, quizá unánime —quizá— en torno a sostener que el uso desproporcionado de la prisión preventiva es contrario a los derechos humanos.

Debemos partir de esa base para la construcción de una sentencia que integre y armonice, en la medida de lo posible, las diversas posturas de los integrantes de este Tribunal Pleno. Según lo que entendí de las argumentaciones vertidas, la Ministra Esquivel sostiene que la prisión preventiva no es una medida deseable; la Ministra Ortiz Ahlf la considera contraria a los derechos humanos; el Ministro Pérez Dayán exhibe la amplitud que se le ha dado a los supuestos de procedencia de la medida cautelar; por su parte, tanto el Ministro González Alcántara como la Ministra Ríos Farjat enfatizan que la prisión preventiva, cuando se impone en forma automática, se torna inconstitucional; los Ministros Pardo Rebolledo y Laynez aducen que la prisión preventiva oficiosa, contemplada en las normas efectivamente planteadas, es desproporcional, contraria ba la seguridad jurídica y al principio de ultima ratio; la Ministra Piña, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea estiman que la prisión preventiva oficiosa es contraria al parámetro de validez de los derechos humanos de la propia Constitución.

Como se puede apreciar, hay muchas razones —más todavía— que se han expresado en estas dos sesiones plenarias; sin embargo, es posible extraer un rechazo generalizado del abuso de la prisión preventiva, sobre todo, cuando se establece su procedencia automática y sin justificación. Son más los puntos de conexión que los diferentes diferendos que tenemos a la hora de analizar la figura de la prisión oficiosa.

Con ese ánimo, me parece que esto fue una buena oportunidad para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intente un consenso en torno a un tema tan importante para toda las posibles víctimas, tanto las víctimas directas de un delito, pero también —y subrayo también— para proteger a los imputados de un delito, que pueden llegar a convertirse en víctimas del propio sistema penal, que les ha coartado la libertad.

De lo anterior quiero dar cuenta con las principales ideas que he escuchado en estos dos intensos días de debate para poder aceptarlas o refutarlas con miras a encontrar y redactar una decisión lo más sólida y efectiva para proteger los derechos humanos.

En relación con la afirmación de que aquello que propuse fue determinar la inconstitucionalidad de la Constitución, me permito subrayar que en ningún momento ello fue el contenido o texto de mi proyecto ni mi planteamiento y, desde luego, rechazo tajantemente haber afirmado o siquiera insinuado que propongo quitarle hojas a la Norma Fundamental y, con ello, vulnerarla.

El centro de la propuesta fue reconocer que la propia Constitución estableció un mecanismo para proteger los derechos humanos, en el cual el Texto Constitucional cede por voluntad de la propia Constitución para proteger las prerrogativas de todas las personas en México, porque esa es la esencia de la democracia y de la Constitución.

Asimismo, se argumentó que esta Suprema Corte no tiene competencias ni facultades para analizar la validez o vigencia de una norma de rango constitucional; sin embargo, reitero lo que se propone en mi proyecto, que es realizar un ejercicio interpretativo a fin de armonizar los distintos derechos que contiene la misma Constitución y definir sus límites, de manera que, en todo momento, estemos actuando dentro del perímetro de la Constitución.

¿Esto invadiría a las competencias del Poder Reformador de la Constitución? Definitivamente, —para mí— no. Al igual que lo han sostenido la señora Ministra Piña Hernández, los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, la clave para desarrollar esta competencia constitucional nos la da el propio artículo 1° de la Constitución.

Se ha reiterado que, con base a este artículo 1°, interpretado desde la contradicción de tesis 293/2011, la Constitución identifica dos orígenes de las normas de derechos humanos: las de fuente nacional y las que son de fuente internacional o convencional. Por supuesto que estas tienen orígenes distintos y jamás he puesto en duda que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento mexicano, a la cual le debemos lealtad y obediencia. Jamás he propuesto algo contrario. Lo que sucede es que, por mandato expreso del artículo 1° constitucional, cuando estos derechos humanos se incorporan al parámetro de validez mexicano, deja de ser relevante su fuente y dicho parámetro se constituye sin establecer jerarquía entre estos derechos debido a esa fuente, por lo que pasan a ser parte de la misma Constitución, integrándose en un bloque de constitucionalidad o parámetro de regularidad.

Una vez que ese conjunto de derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento nacional, adquieren un rango supremo, que todo derecho fundamental tiene sin distinción del origen y de la fuente de la cual provenga, siempre para desplegar el máximo de su capacidad protectora.

¿Lo anterior significaría que la Suprema Corte pueda declarar la invalidez de la Constitución? Absolutamente, no. No me adentraré en el intenso debate respecto de la inmutabilidad de los principios básicos del Estado Mexicano, como la división de poderes, la forma republicana, laica y democrática del país, pero lo que —sí— considero importante precisar es que en el proyecto no se ha propuesto la invalidez del artículo 19 constitucional. De ninguna manera y ni por asomo.

De acuerdo con la propuesta, toda vez que los derechos humanos que conforman el parámetro de validez no se relacionan en términos jerárquicos, lo que nos corresponde como jueces y juezas constitucionales es armonizar el sistema constitucional mexicano a través de la interpretación que hacemos todos los días en este Tribunal Constitucional y dar coherencia al sistema, de manera que debemos optar siempre por encontrar aquella manera de proteger los derechos humanos en la mayor medida.

Ya lo decía, acertadamente, el señor Ministro Presidente en la sesión anterior al evidenciar la paradoja en la que podríamos encontrarnos si interpretáramos que este Alto Tribunal no puede delimitar el contenido del 19, párrafo segundo, de la Constitución, por preservar lo que pensaríamos sería la supremacía de la Constitución. En esos casos, no armonizar el contenido del artículo 19 constitucional significaría, a su vez, ignorar, inaplicar o hasta invalidar el artículo 1° constitucional.

Por otra parte, me aparto de cualquier visión que apoye a la vigencia de la multicitada medida cautelar a partir de señalar la existencia de victimarios y delincuentes, pues hacerlo de esa forma y con la definición a priori de delincuentes supone que el principio de presunción de inocencia en nuestro país no tendría ningún tipo de vigencia, por lo que estudiar la problemática partiendo de esa definición constituye una sentencia anticipada, que no considera la realidad de la justicia penal, más aun, deja de lado que el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva es tan amplio que hace mucho tiempo dejó de concentrar en su núcleo aquellos asociados directa o indirectamente a conductas de naturaleza violenta. Incluso, esa aproximación atenta contra el desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de presunción de inocencia y debido proceso. ¿Qué mensaje enviaríamos a la sociedad si, desde Alto Tribunal, se afirma que aquello que justifica el uso de la prisión preventiva oficiosa es que no se trata de presuntos inocentes, sino de presuntos delincuentes?

En vinculación con esto, sobre el delicado escenario de seguridad pública por el que atraviesa el país, —con todo respeto— no coincido que tal contexto deba emplearse como una pauta de decisión que justifique el uso desproporcionado de la prisión preventiva, pues me parece que cualquier perspectiva de análisis ha revelado que la configuración de esta medida como automática la transformó de posible solución a parte del problema. Estimo que esta aproximación parte de una relación imprecisa entre lo que constituye un problema de eficiencia y eficacia en las tareas de seguridad pública y procuración de justicia, así como considerar que el punitivismo tiene el atributo de solucionar tan grave escenario de inseguridad. Como lo sostuve en la propuesta que estuvo a su consideración, no tengo evidencia que permita justificar que el incremento de penas, diseño de nuevas figuras delictivas, la notable ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva y de expansión del régimen de delincuencia organizada puedan, per se, ser herramientas para solucionar tan delicada situación. Aun en tales circunstancias, pregunto: ¿cabe seguir privilegiando su uso por encima de los derechos humanos, que, además, impacta de forma notable en las personas que se encuentran en condiciones de marginación y pobreza?

Por otra parte, escuché en estas sesiones que podría compartirse la propuesta si en el ámbito internacional se condenara al Estado Mexicano por el uso de la prisión preventiva oficiosa. Sobre tal punto y reiterando mi mayor respeto, hago mención de que en el apartado conclusivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México”, se condenó al Estado Mexicano por aplicar este tipo de figura en los términos contemplados en el Texto Constitucional. Y me permito leer brevemente un pequeño párrafo de esa sentencia, que es el párrafo doscientos sesenta, que dice: “Por otra parte, la Corte concluye que la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres” —hasta aquí la cita—.

También he escuchado diversos comentarios en torno a que esta propuesta permitiría que las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa tendrían la libertad en automático y se convertirían en un peligro para la sociedad. Respetuosamente, esta idea es equivocada e inconsecuente con la propuesta. En mi propuesta, que sometí a su consideración, únicamente propuse una interpretación constitucional para proteger los derechos de las personas, sobre todo, de las más pobres y vulnerables, que la mayoría de las veces no tienen acceso a una defensa adecuada.

Insisto y reitero, como —ya— lo hice desde mi primera intervención, que, de ninguna forma y bajo ninguna consideración, la interpretación constitucional que propuse significaría la desaparición de la prisión preventiva ni la liberación inmediata de las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa. Tampoco el proyecto afirma o propone que serán simplemente los operadores los que decidirán en cada caso. Lo que se propuso fue activar el mecanismo de revisión de medidas cautelares previsto, expresamente, en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 161 y siguientes, de modo que, de ninguna manera, se generaría un escenario de incertidumbre y que, en todo caso, habría de ser todavía analizado y definido por este Tribunal Pleno en los efectos de la resolución.

Insisto en que esta es una buena oportunidad para pronunciarnos por la más amplia protección de los derechos humanos de las personas, como bien lo dijeron varios de los Ministros, entre ellos, el Ministro Presidente Zaldívar, la Ministra Piña Hernández y el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena: la prisión preventiva oficiosa castiga a las personas más vulnerables de México. De acuerdo con los datos estadísticos oficiales de la Secretaría de Seguridad y los aportados, generosamente, por las organizaciones de la sociedad civil en sus amicus curiae, que no solo son bienvenidos, sino fundamentales en estas discusiones, el 65% (sesenta y cinco por ciento) de las personas en prisión preventiva no cuentan con estudios superiores a los de secundaria y más del 50% (cincuenta por ciento) de las personas privadas de su libertad son menores de 35 años. En su conjunto, estos datos estadísticos nos dejan ver una cruel realidad: más de la mitad de las personas que se encuentran detenidas en prisión preventiva son jóvenes con estudios incompletos. Considero que esta lamentable situación se agravaría al condenar en forma anticipada a estos jóvenes, impidiéndoles seguir con sus estudios, con su trabajo y hasta destruyendo familias enteras en un objetivo incierto llamado seguridad a costa de derechos fundamentales, como es la presunción de inocencia.

No me toca, por ahora, cualificar cuál es la política en materia de seguridad ideal o cuál es el mecanismo que se debe preferir para el combate a la delincuencia. Eso rebasa con mucho los fines de este proyecto; no obstante, cuando hablamos de limitar o restringir derechos tan elementales y fundamentales, como son la libertad de las personas y la presunción de inocencia, debemos garantizar que esos límites sean legítimos, necesarios, idóneos y proporcionales, lo cual no advierto que suceda en este caso, como lo dije desde mi presentación y lo señala el texto, pues no hay elementos probatorios indiciarios ni estadísticos que hayan demostrado que la prisión preventiva se traduzca en una vía eficaz para el combate del delito y la protección de las víctimas.

Casi la mitad de las personas que se encuentran en prisión preventiva ganan menos de $5,000.00 (cinco mil pesos) al mes; casi el veinte por ciento (20%) de las personas internas en centros penitenciarios son indígenas y afromexicanos, y muchos de ellos ni siquiera hablan español. ¿Qué sucede con todas estas personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados? ¿Debemos condenarlos a una pena de prisión anticipada —perdón— que, en muchos casos, solo será el comienzo de una desafortunada cadena de tragedias que las acompañarán el resto de su vida? Yo reafirmo mi postura: tenemos una deuda histórica con esos sectores discriminados. No podemos condenarlos anticipadamente sin juicio previo y sin la posibilidad de defensa a una vida de infortunio, pobreza y sufrimiento. Estas personas son las que requieren de la más amplia protección, a que se refiere el artículo 1o constitucional, porque estas penas de prisión anticipada, aun cuando se trate de medidas cautelares, son penas irreparables para ellos y aun para su familia.

Por eso, una vez revisando detenidamente las versiones taquigráficas de estas sesiones he encontrado algunos puntos en común que evidencian la posibilidad de llegar a un consenso mayoritario entre los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en aras de construir una decisión que proteja los derechos de todas las personas, retiro el proyecto para reconstruir la propuesta y, con ello, tratar de unir los puntos de conexión, así como matizar los disensos que nos separan a fin de proponerles una nueva metodología que nos permita expulsar los efectos dañinos que la prisión preventiva automática ocasiona en la vida de las personas y de las familias mexicanas.

La Constitución tiene una esencia antropocéntrica. Y culmino mi comentario, señalando que la Constitución Mexicana no solo es un instrumento político o de organización del Estado. La Constitución simboliza la esencia del ser humano, la lucha de las personas por la libertad, por la democracia y por todos los principios y derechos que, por esencia y dignidad, pertenecen al ser humano. Por ese motivo, la Constitución no puede ser leída en su forma más restrictiva, sino en el sentido protector más amplio, como nos ordena el artículo 1o de la propia Constitución. 

Y —ya—, finalmente, quiero agradecer a las instituciones y organizaciones sin fines de lucro, que enviaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación opiniones técnicas especializadas, amicus curiae, y diversos documentos que fueron cuidadosamente analizados por su servidor para la elaboración de la propuesta original. Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted, señor Ministro Aguilar. Me pide la palabra el Ministro Pardo para una aclaración.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Presidente. Muy brevemente, para aclarar. Tal vez no fui suficientemente claro en mi exposición. Los argumentos a los que hizo referencia el señor Ministro ponente —yo— los expresé en relación con la inconstitucionalidad de los artículos efectivamente planteados, no en relación con la prisión preventiva oficiosa porque —yo— partí de la base de que el análisis de esta figura no era necesaria para la resolución de este asunto. Y agradezco mucho al Ministro ponente su buena disposición para hacer una nueva estructura de su proyecto. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, Ministro Pardo. QUEDA, ENTONCES, RETIRADO ESTE ASUNTO.

Y será presentado en el momento en que el señor Ministro ponente considere que tiene —ya— todos los elementos para que se pueda ver la nueva propuesta.

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