30 nov 2010

Una mujer a la SCJN

El Ejecutivo propuso a Elvia Díaz, Andrea Zambrana y Lilia Mónica López para ocupar la plaza vacante en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Comunicado CGCS-218
Presidencia de la República
Residencia Oficial de Los Pinos
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, envió esta tarde al Senado de la República una terna con las candidatas a ocupar la vacante en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, generada con motivo del fallecimiento del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, el pasado 19 de septiembre.
La terna está integrada por las distinguidas Magistradas Elvia Rosa Díaz de León D´hers, Lilia Mónica López Benítez y Andrea Zambrana Castañeda, quienes cumplen a plenitud con los requisitos que establece el Artículo 95 Constitucional. Se trata, en todos los casos, de personas con probada calidad moral y vocación de servicio, por lo que la designación de cualquiera de ellas contribuirá al fortalecimiento del Máximo Tribunal.
El Primer Mandatario reitera su convencimiento de que la colaboración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para intervenir en la integración del máximo órgano del Poder Judicial, contribuirá una vez más a que el sistema de justicia en México continúe siendo un pilar fundamental del Estado de Derecho, en beneficio de todos los mexicanos.
La terna:
Díaz de León fue integrante del Consejo de la Judicatura, se tituló con mención honorífica como licenciada de derecho en la UNAM y ha sido oficial judicial y secretaria del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, secretaria auxiliar y secretaria de Estudio y Cuenta en la Primera Sala de la Corte.
También ha ocupado el cargo de magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Ha sido magistrada de Circuito desde de 1984.
A su vez, Zambrana Castañeda es magistrada presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar Primera Región del Distrito Federal.
López Benitez es secretaria ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.
Se ha desempeñado como oficial y secretaria de juzgados, actuaria judicial y secretaria comisionada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, entre otros cargos.
La propuesta llegó al Senado luego de que la Corte reclamara la tardanza de Calderón en el envío de la terna.

Ley antisecuestro, hoy

El Presidente Calderón en el Mensaje sobre la publicación de la Ley General para prevenir los delitos en materia de secuestro
2010-11-30 | Discurso
Ciudad de México
Muy buenos días, señoras y señores.
Líderes sociales.
Especialistas vinculados al tema de seguridad.
Muy buenos días.
Hoy nos congrega un tema de la mayor relevancia, que es, precisamente, la lucha por la seguridad de las familias mexicanas.
La expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuya iniciativa presentamos ante el Congreso de la Unión en febrero de este año.
Expreso mi reconocimiento a los legisladores, que analizaron, debatieron y finalmente aprobaron esta trascendental Ley, en especial a los que se encuentran hoy presentes aquí, porque es una ley producto del consenso de las distintas fuerzas políticas.
Ésta es una prueba de que, poniendo por encima el interés de México y de los ciudadanos, es posible llegar a los acuerdos que nos exige la sociedad.
El secuestro es uno de los delitos que más nos indignan, porque ofenden y lastiman profundamente a la ciudadanía. No sólo se trata de la privación ilegal de la libertad de una persona, sino también de un dramático episodio que deja un dolor permanente en la víctima, en todos sus familiares, en todos sus amigos y en el núcleo de la sociedad.
Se trata de un delito perpetrado por criminales sin escrúpulos, quienes con el propósito de obtener dinero no les importa mantener a su víctima en una situación humillante, quitarle la vida, sino que mantienen, además, en un grado máximo de angustia a los familiares.
La bestialidad, la cobardía con la que actúan estos criminales, no debe ser tolerada. Por eso, es urgente poner un alto a quienes han hecho del secuestro su modus vivendi.
El secuestro ha representado un enorme desafío para las autoridades de las entidades federativas. Es también un reto para el Gobierno Federal. Por eso, en estrecha colaboración con líderes sociales, con la sociedad, con los poderes públicos, con las autoridades estatales y municipales, hemos reforzado la ofensiva en contra de este delito.
Precisamente, gracias a la suma de esfuerzos, las autoridades locales y Federales hemos detenido a cerca de tres mil 300 secuestradores y desarticulado más de 600 bandas en estos últimos cuatro años.
De 2007 a la fecha, se han liberado más de cuatro mil 100 víctimas de secuestro en el país. Sin embargo, este delito sigue siendo tema medular de preocupación ciudadana y un reto fundamental y prioritario para todas las autoridades.
Por ello, hoy, que el Congreso ha aprobado esta Ley, y que procedemos a promulgarla con esta fecha, podremos potenciar con ella y articular las capacidades del Estado en el combate al secuestro.
Quiero destacar algunas de las características de la Ley:
Primero. Se endurecen las sanciones. La Ley que se expide establece penas de 25 a 45 años cuando el secuestro se realice con violencia, en grupo o, peor aún, por quienes hayan pertenecido o pertenezcan a instituciones de seguridad pública.
Si la víctima de secuestro fuese privada de la vida, la pena será de 40 a 70 años. Además, la pena de prisión por este delito, algo muy importante, va a ser una pena de prisión definitiva; es decir, no habrá libertad preparatoria, no habrá conmutación de la condena. No habrá ninguna forma de reducir la pena al secuestrador. Los secuestradores purgarán su condena en la cárcel sin beneficios.
Segundo. Se prevé que el delito de secuestro no prescriba; es decir, el secuestro será sancionable sin importar cuánto tiempo haya pasado entre la comisión del delito y la presentación del inculpado ante la justicia.
Tercero. La Ley mejora la coordinación entre las autoridades Federales y las estatales. Se establece con toda claridad los casos en los que los secuestros son de competencia Federal y los que competen únicamente a las entidades estatales.
Además, se establecen mecanismos para una mejor coordinación entre la Federación y las entidades federativas en diversos temas, relacionados con el secuestro, como puede ser la prevención, los criterios para la organización, operación y modernización tecnológica para combatirlo, etcétera.
Los tres órdenes de Gobierno estaremos estrechamente vinculados, a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana, para conocer las zonas de riesgo, para intercambiar información, para realizar campañas tendientes a prevenir el delito, para establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes y con las organizaciones sociales.
Cuarto. Se fortalece el marco legal de las Unidades Antisecuestro. El establecimiento de estas unidades había sido un compromiso por parte de los gobiernos de los estados, en el marco del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad.
El Gobierno Federal ha ofrecido y ha brindado todo su apoyo para capacitación, que es una clave para la consolidación de estas unidades.
Esta Ley da aún más solidez a la creación de las Unidades Antisecuestro, que ya se están estableciendo en el país, ya que prevé que las Procuradurías estatales cuenten con estas unidades, en las que habrá Ministerios Públicos, policías, peritos, técnicos especializados, y que contarán con requisitos muy estrictos para el ingreso y para la permanencia de todos estos elementos.
De esta manera, se subraya la responsabilidad de los gobiernos locales para que todas las entidades, sin excepción, cuenten con este tipo de unidades funcionando a plenitud.
Quinto. Se apoya a las víctimas y a los testigos de cargo. Aquí permítanme hacer un alto para hacer un reconocimiento a las organizaciones civiles, aquí presentes, porque participaron muy, muy activamente en el enriquecimiento de la iniciativa. Estuvieron muy cerca de los legisladores, compartieron puntos de vista, actuaron en la opinión pública, previnieron muchas insuficiencias que podrían venir de los dictámenes y las iniciativas, y particularmente enriquecieron el tema de apoyo a las víctimas.
Ello es muestra de que podemos avanzar juntos en la construcción de un mejor andamiaje jurídico, que nos permita hacer frente, con mayor eficacia, a la criminalidad.
En este rubro, la Ley que también se expide hoy, contempla la creación de un fondo de apoyo para las víctimas y para los ofendidos por los delitos previstos en la Ley.
Este fondo va a servir, entre otras cosas, para proporcionarles atención médica y psicológica; y también se establecen diversas garantías a las víctimas y a los testigos durante las investigaciones y los procesos judiciales.
Por ejemplo, se prevé que rindan declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y que participen en careos a través de medios electrónicos.
Sexto. Se incluyen mecanismos específicos para la reparación del daño a las víctimas. Por ejemplo, si ha desaparecido el dinero del rescate, el juez podrá ordenar que se repare el daño con los recursos que provengan del patrimonio de los bienes del propio delincuente y que sean, además, que puedan ser embargados y garantizados en favor de dicha reparación.
México gana con la Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro, que aprobó el Congreso de la Unión y que hoy promulgamos, porque esta Ley permitirá atacar con mayor eficacia y contundencia el secuestro y dotará a los gobiernos estatales de mayores herramientas para hacerle frente a este terrible flagelo.
Señoras y señores.
La falta de acción, la irresponsabilidad, la pasividad, convirtieron a la delincuencia en el desafío más grande que enfrentamos los mexicanos.
El país fue quedándose poco a poco sin instituciones de seguridad y justicia confiables y eficaces para combatir éste y otros delitos. Y por ello, la falta de depuración y reconstrucción continua de estas instituciones, la falta de acción a tiempo, propició que el problema de la criminalidad alcanzara niveles intolerables e inadmisibles para los mexicanos.
Las autoridades encargadas de combatir el crimen no podemos darle la espalda al ciudadano. Nada puede justificar que se abandone a la sociedad a su suerte y, peor aún, que incluso, en algunos casos, las propias autoridades o las propias policías se unan a los delincuentes para extorsionar o para secuestrar. Eso no podía ni puede seguir ocurriendo.
Y por ello, desde el Gobierno Federal nos hemos empeñado en, por una parte, usar toda la fuerza del Estado para proteger a los ciudadanos y, por otra, para reconstruir y fortalecer las instituciones encargadas de la seguridad y la procuración de justicia.
Hemos encarado con decisión el desafío de la criminalidad, y nos hemos propuesto recuperar la paz y la seguridad ciudadana. Hay quienes afirman que lo mejor hubiera sido no meterse con los criminales; por el contrario, estimo que ese ha sido, precisamente, el error. El error, que proviene de la inacción, de la pasividad y, en ciertos casos, de la complicidad.
La violencia no se terminará ni se reducirá si el Estado se retrotrae, si las autoridades cierran los ojos a esta realidad. Por eso, tenemos un compromiso indeclinable, un compromiso irrenunciable con la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos.
Particularmente, en delitos como el secuestro o la extorsión, seguiremos combatiendo sin tregua ni cuartel a la delincuencia. Seguiremos revisando y depurando nuestros cuerpos policiacos y ministeriales.
Seguiremos mejorando con la tecnología más avanzada del mundo las capacidades de investigación y de persecución de los delitos. Seguiremos trabajando, ahora más que nunca, mano a mano con la sociedad, para poder generar no sólo una cultura de legalidad, sino el entramado, el tejido social que hace falta, precisamente, para prevenir la criminalidad.
Enfrentaremos con firmeza y con decisión a los enemigos de México, a quienes ponen en riesgo la integridad física y patrimonial de los mexicanos y de sus familias. Lucharemos en contra de los que agreden a los ciudadanos más indefensos.
Y estoy convencido, claramente, de una cosa: de que sí se puede vencer a la criminalidad, de que sí se puede someter a los secuestradores, de que sí se puede lograr el México sin violencia al que aspiramos, y sí podemos transformar a México en la Nación próspera, segura, justa y con un mejor futuro, que todos anhelamos.
Con la Ley para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro, que hoy promulgamos, hemos dado un gran paso en ese sentido, y seguiremos avanzando en la misma dirección.
Nuevamente, agradezco a las señoras y señores legisladores, que esforzadamente llevaron este tema en el Congreso, y a los representantes de la sociedad civil, por su enorme contribución en el proceso legislativo de una ley medular que ayudará, sin duda alguna, a nuestro propósito común de tener, finalmente, un país seguro, a la altura de la dignidad de los mexicanos.
Muchas gracias.

El factor Margarita

PAN, la división y el factor Margarita
Columna Razones /Jorge Fernández Menéndez
Excélsior, 30/11/2010;
El presidente Calderón se apresta a festejar (en realidad ya lo hizo, por lo menos públicamente, el domingo) sus cuatro años y los diez del panismo en el poder. Lo hace apenas unos días antes de que en un proceso que será especialmente cerrado, se deba elegir la nueva dirigencia de su partido, lo que junto con el tono muy partidista del discurso dominical del Presidente en el Auditorio, deberá ser interpretado como el inicio de la sucesión en el panismo.
La reunión del Consejo Nacional del próximo sábado será especialmente compleja para el presidente Calderón, un político que paradójicamente siempre ha sabido operar muy bien dentro de su partido, pero al que no le han salido bien los dos últimos movimientos estratégicos, uno buscado con ahínco, el otro obligado por las circunstancias: la llegada a la presidencia, primero, de Germán Martínez, y luego su reemplazo por César Nava.
Lo que está marcando al PAN es la división y ella tendrá un papel protagónico en toda esta historia. Fue muy significativo que el ex presidente Fox no estuviera el domingo en el Auditorio Nacional y que en lugar de ello ofreciera en el Centro Fox un informe con comparaciones entre sus resultados y los de la actual administración. Es igualmente significativo que uno de los hombres cercanos a Fox (aunque con una agenda propia) como el ex líder nacional del PAN, Manuel Espino, haya notificado el mismo día del festejo que había sido expulsado del PAN. O que otro opositor interno, el senador Santiago Creel, haya elegido ese mismo día para ser lanzado como precandidato a la Presidencia.
Todos esos datos muestran que las cosas son mucho más complejas de lo que parecen en el panismo. Llama la atención, sobre todo, la división dentro del calderonismo: entre Gustavo Madero y Roberto Gil, el equipo cercano al mandatario y sus consejeros nacionales se han dividido de forma tal que ninguno de los dos puede garantizar una mayoría pese a que el calderonismo tiene poco más de 60% de los votos del Consejo Nacional (para elegir al nuevo presidente se requieren 66% de los votos, es decir, unos 254 de los 381 consejeros actuales, en el supuesto de que todos vayan a la reunión). La duda es cómo se repartirán esos votos y que harán los otros candidatos con los propios. La apuesta de Ramírez Acuña es que Madero y Gil se desgasten y él pueda salir como una suerte de tercero emergente ante la polarización de sus otros adversarios. Las opciones de Cecilia Romero y Judith Díaz no tienen posibilidad alguna de llegar a la presidencia, pero será importante ver a quién le otorgan sus votos. Y ya han dicho que no serán para Gil.
Ahora bien, si éste logra una amplia mayoría en la primera ronda, aunque no llegue a los dos tercios, tendrá posibilidades de acuerdos con Madero que le garanticen la presidencia. Si el que alcanza el porcentaje mayor es Madero, deberá recurrir a alianzas con los otros tres candidatos para poder alcanzar 66 por ciento. El problema se presentaría si ambos quedan lejos de la mayoría calificada y se neutralizan mutuamente. Entonces cualquier escenario podría ser posible.
Lo que resulta difícil de comprender es por qué el presidente Calderón no logró cohesionar a su equipo tras un candidato. Y eso confirma que el desorden ha permeado esa estructura de Los Pinos que se basaba, según las palabras del Presidente, en la lealtad hacia su persona e investidura. Y ello va de la mano con los tiempos sucesorios: comienzan a perfilarse cada vez más los precandidatos panistas, pero los del calderonismo parecen estar demasiado atados a esos compromisos. A partir del domingo se supone que ya no sucederá así y tendrá que ser, también, tiempo de definiciones para ellos y ellas.
El factor Margarita
Por cierto, no deja de ser un rumor que crece en forma constante, para luego atenuarse, pero lo que ocurre es que está basado en datos tan duros como la capacidad, la exposición o los índices de aceptación y popularidad. ¿Realmente está descartado que Margarita Zavala tenga opciones como candidata presidencial? No hay nada en el priismo y el perredismo a lo que le teman más de cara a 2012. No hay, tampoco, ningún candidato o candidata en el PAN que pudiera competirle (espere usted el aplausómetro en el Consejo panista). Y en todas las encuestas es el personaje político mejor posicionado de esta administración, pero también de los mejores en cualquier evaluación general. Sé que se aparta de toda tradición política nacional. Pero hemos visto tanto, han cambiado los paradigmas de forma tan radical, que cada día, en lo personal, Margarita me parece una opción menos descabellada.

El misterio de nuestra mirada

Renoir en el Museo del Prado/Por Gustavo Martín Garzo, escritor

EL PAÍS, 28/11/10;

Apollinaire dijo que la pintura era materia encantada, y Pierre-Auguste Renoir pinta para dejar constancia de la belleza del mundo. “Cuando se pasaba por el campo -escribe su hijo, el gran director de cine- a veces hacia bailes extraños con la única finalidad de no pisar una mata de diente de león. Consideraba que si se destruía una hormiga, se destruía tal vez el equilibrio de un gran imperio”. Los cuadros de Renoir están llenos de flores, árboles, animales y jardines, pero detrás de ellos siempre está la presencia y la mirada del hombre.
Murió en 1919 con cerca de 80 años de edad, y, como sus compañeros de escuela, tuvo que superar muchas dificultades en sus inicios profesionales, antes de ser reconocido y gozar de prestigio. Fue uno de los pintores impresionistas más apreciados, debido al atractivo inmediato de sus temas: preciosos niños, flores, bonitas escenas y, sobre todo, seres encantadores. Estas obras revelan su extraordinaria habilidad para mostrar el color y textura de la piel de sus modelos. Su representación de la gracia femenina no ha sido superada en la historia de la pintura moderna. Su arte es el arte de las sensaciones puras. Todo lo que pinta es cercano y misterioso, pues la realidad siempre es para él un motivo de asombro.
En 1870 tuvo que alistarse en el ejército. Le destinaron a caballería. No sabía nada de caballos pero enseguida aprendió a manejarlos. Le asignaban los caballos más nerviosos, y Renoir se las apañaba muy bien con ellos. El capitán estaba encantado. “No hay nadie mejor con los caballos, decía. Les deja hacer lo que quieren y al final son ellos lo que hacen lo que quiere él”. Esa misma actitud tenía con sus modelos. Nunca exigía su inmovilidad, y eran ellos los que le decían sin darse cuenta cómo debía pintarlos. “Hay que dejarse ir por la vida, decía, igual que un corcho por la corriente de un arroyo”. Todas las creencias le parecían dignas de ser tenidas en cuenta, pues nunca pensó que hubiera una única verdad. “Si me apetece adorar un conejo dorado, decía, no veo por qué me lo iba a impedir nadie”. Y añadía divertido: “Encima, la religión del conejo dorado valdría tanto como cualquier otra. Ya me estoy imaginando a los sumos sacerdotes tocados con largas orejas”. Pintaba para captar la poesía del mundo. Un niño jugando con sus muñecos, una mujer recostada en un sillón, un anciano paseando por un jardín, un grupo de excursionistas dormitando a la orilla de un río, una muchacha subida a un columpio, eran para él más importantes que reyes, papas o artistas ilustres. La internacional de las jóvenes “cuya piel no rechaza la luz” era una de las categorías del mundo de Renoir, mucho más importante que las divisiones políticas o religiosas.
Su obra ha sido reproducida miles de veces, muchas veces en calendarios y postales que, al alterar la calidad de sus colores y la riqueza de sus texturas, no le hacen honor. Pero se equivocan los que piensan que su pintura está hecha de lugares comunes y temas manidos. Renoir admiraba a los pintores antiguos, que al pintar siempre los mismos temas no tenían que andar pendientes de la historia que contaban. Su libertad era entonces absoluta, pues podían centrarse solo en esa aventura de la luz sobre las cosas. Esa aventura era la de su propia pintura, que era un diálogo entre el hombre y la creación. Renoir no pintaba sus modelos desde fuera, sino que se identificaba con ellos. La pintura para él era un acto de comunión. Se fundía con sus modelos, y al pintarlos era a sí mismo a quien pintaba. Un mundo de luciérnagas, de cuerpos encendidos de deseo, así es el mundo de Renoir.
Todo estaba vivo para él. “Si no me lo pasara bien, dejaría de pintar”, declaró una vez. Una parte importante de su obra habla del amor y de la inocencia. La pintura era para él ilusión, deseo. Un deseo que, mientras estuvo vivo, nunca cesó. Una artritis reumática le retuvo en una silla de ruedas los últimos años de su vida, pero no dejó de pintar. Tenía deformadas las manos y pedía que le ataran el pincel a las manos para seguir pintando.
A Renoir le gustaba pintar mientras las muchachas cantaban a su alrededor. Las muchachas cantaban para celebrar los momentos especiales de la vida: cuando amaban a alguien, para preparar su llegada, para no estar tan solas cuando se iba. Y los cuadros de Renoir nacen del mismo lugar que aquellas canciones. Todo le interesa, en todo pone una atención amorosa. Por eso nos conmueven sus cuadros, e incluso los que reflejan las escenas más cotidianas, una verbena en el jardín, una comida campestre, nos transmiten una sensación de gozo y misterio. No busca la perfección en la copia, sino transmitir la emoción que le causa estar en el mundo y poder disfrutar de él. “Somos de la misma sangre tú y yo” la frase que en El libro de la selva el gran oso le enseñó a decir a Mowgli en todos los idiomas de la selva para que no tuviera ningún problema con ningún animal, podría ser el lema de toda la pintura de Renoir. “La pintura no se mira, solía decir. Se vive con ella. Tienes en tu casa un cuadrito. No lo miras más que de vez en cuando y, sobre todo, nunca te pones a analizarlo. Y se convierte en parte de tu vida”. Eso es el impresionismo en Renoir, la historia de una mirada. “Tú y yo somos de la misma sangre”, les dice Renoir a sus modelos, pero también a los troncos de los árboles, a las hojas y las manchas de claridad que proyecta el sol sobre la hierba.
Renoir se comporta como el niño que tiende su índice para señalar lo que le sorprende. Señala algo, nos pide que lo miremos con él. No busca espectadores, sino cómplices. Su mundo recuerda el de Julieta, cuando se siente correspondida en su amor. Romeo acaba de abandonar a escondidas su cuarto y ella, aún con el calor en su piel de sus caricias y besos, exclama: “¡Solo deseo lo que tengo!”. Para Renoir no hay escisión entre realidad y deseo. La realidad siempre es deseable, y los deseos siempre encuentran la manera de volverse reales. Su mundo es el mundo de la aquiescencia, el de aquellos para quienes la realidad es amiga. Sus cuadros son por eso una demostración de igualdad. El fondo tiene tanta importancia como los primeros planos, las flores, los troncos de los árboles, las ramas y la arena del camino, prolongan los rostros, las figuras y los vestidos de los hombres y las mujeres y hasta sus pensamientos y deseos se confunden con ese mundo de rumores, abejas y flores de tilo que hay a su alrededor. Espíritu y materia se confunden. La mancha clara del sol, el amarillo de las flores, el aire cargado de polen, prolongan el mundo de los deseos y los pensamientos de los hombres. Pero Renoir no es un pintor naif. En sus cuadros está la luz, el oro de nuestros pensamientos e ideales, pero también la oscuridad del deseo. La sorpresa del descubrimiento, pero también el temor a lo que pueda pasar.
Renoir no pinta para preguntarse por el sentido de las cosas, sino para celebrar que estén a nuestro lado. Y esa es la razón por la que sus cuadros gustan tanto, porque son un conjuro contra las pérdidas de la vida. La pintura de Renoir no habla de lo que perdemos, sino de lo que inesperadamente regresa a nosotros. Toda la pintura de Renoir gira sobre el misterio de la proximidad. No le interesa tanto el objeto en sí, o lo que representa, como su vecindad con los hombres. Si es una botella la que pinta lo hará para preguntarse por la mano que la acaba de coger; si es un pájaro, por los ojos que lo vieron; si es una barca, por los remeros que la acaban de abandonar. Pinta el objeto y pinta la mirada del que lo ve. Incluso cuando pinta lagos, bosques o flores, Renoir lo que pinta es a los hombres mirando. Sus cuadros hablan de ese misterio de la cercanía, que es el misterio de nuestra mirada.

Ley antisecuestro

Hoy fue publicada en el DOF, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. El documento establece la creación de un fondo de apoyo a víctimas u ofendidos, aportados por la Federación a través del Presupuesto de Egresos, así como de recursos obtenidos por la enajenación de bienes, recursos por bienes que causen abandono, recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas, donaciones hechas a su favor por terceras personas.
El presidente Calderón dará un mensaje a la nación sobre la publicación hoy del decreto de la Ley.
***
DOF: 30/11/2010
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.

II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley.
IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.
Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley.
Capítulo II

De los Delitos en Materia de Secuestro

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se
encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la presente Ley.
Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.
Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley.
Artículo 18. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.
Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas
dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.
Capítulo III

De la Prevención y Coordinación

Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;
II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;
V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley;
VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y
VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.
Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.
Capítulo V
Intervención y Aportación Voluntaria de Comunicaciones
Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:
I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;
II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y
IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.
Capítulo VII
Protección de Personas
Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.
El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.
El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.
Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.
El cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
a) La persistencia del riesgo;
b) La necesidad de la protección;
c) La petición de la persona protegida, y
d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley;
II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida;
IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o
V. Que el testigo se niegue a declarar.
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.
Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo VIII
Apoyos a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;
IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
XI. Aportar pruebas durante el juicio;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.

Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva.
Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite:
I. La promoción efectiva de sus derechos;
II. La orientación para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las leyes ante los órganos de procuración y administración de justicia, y
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.
Capítulo IX

Restitución Inmediata de Derechos y Reparación

Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
Capítulo X

Embargo por Valor Equivalente

Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Capítulo XI

Del Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos

Artículo 37. El Fondo tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia.
El Fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento.
Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.
El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo XII

Organización de la Federación y de las Entidades Federativas

Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:
I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;
III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y
XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y
IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.
Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;
III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;

VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XII. Las demás que disponga la Ley.
Capítulo XIII

Auxilio entre Autoridades

Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Capítulo XIV

De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias

Artículo 46. A los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.
Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial.
Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, sin que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución.
Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.
Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. ....
1) a 23) ...
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) a 36) ...
II. a XVI. ...

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y
XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo y la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. a 18. ...
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
...
Artículo 55. ...
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
...
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.
...
...
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) a e) ...
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) a l) ...
II. ...
III. ...
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...

Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.
Artículo 215. ...
I. a XII. ...
XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIV. ...
XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
...
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 366. Derogado.
Artículo 366 Bis. Derogado.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., en sus fracciones V y VI; 3o., último párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2o., de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. ...
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
...
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. ...
a) a i) ...
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n) ...
II. ...
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, y
V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona una fracción XVI, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a XIII. ...
XIV. ...
En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;

XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y
XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
La restricción a las comunicaciones tendrá el objetivo de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de los centros de readaptación social, además de que se procurará la continuidad y seguridad de los servicios a sus usuarios al exterior de dichos centros. En la colaboración a que se refiere el párrafo anterior se deberán considerar, entre ellos, los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y se adiciona la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, al artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VI. ...
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal;
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Artículo 39. ...
A. ...
B. ...
I. a XII. ...
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 149. El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.
Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 29 de noviembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica