La SCJN desechó el amparo que promovió Reynalda Morales, que buscaba que los militares que asesinaron a su esposo, en la comunidad de Santiago de Caballeros, Sinaloa, el 26 marzo de 2008, fueran juzgados por tribunales civiles y no por militares.
AMPARO EN REVISIÓN 989/2009. PROMOVIDO POR REYNALDA MORALES RODRÍGUEZ CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DEL DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1932 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE ENERO DE 1933 Y SU REFRENDO Y PUBLICACIÓN;
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO a) DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR; LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A FAVOR DEL FUERO MILITAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA 208/08, ASÍ
COMO LA ACEPTACIÓN DE LA MISMA POR EL JUEZ MILITAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA 9ZM/17/2008 Y LA RESOLUCIÓN DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL ENTRE OTROS.
Bajo la ponencia del señor ministro Cossío Díaz.
El proyecto propone:
PRIMERO. QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES PRECISADOS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
SEGUNDO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO. SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR REYNALDA MORALES RODRÍGUEZ, RESPECTO DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LOS APARTADOS 3 B Y 3 C DEL CONSIDERANDO QUINTO DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A REYNALDA MORALES RODRÍGUEZ, RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL APARTADO 4 A DEL CONSIDERANDO QUINTO DEL PRESENTE FALLO. Y QUINTO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A REYNALDA MORALES RODRÍGUEZ, RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO AL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSISTENTE EN LA EXPEDICIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO a) DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DE LOS ACTOS RECLAMADOS AL JUEZ MILITAR DE LA TERCERA REGIÓN MILITAR EN LOS QUE SE APLICÓ DICHO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN EL APARTADO 4 B; LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL APARTADO 4 D, AMBOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA EJECUTORIA.
NOTIFÍQUESE; “4
Por "cuestiones técnicas", la mayoría de ministros (seis contra cinco) determinó que las víctimas u ofendidos por delitos cometidos por militares no tienen derecho a ampararse para tratar de impedir que sus agresores sean juzgados por los tribunales militares.
La decisión se adoptó tras dos horas de análisis, en las que las opiniones se dividieron en dos bloques; se tuvo que esperar la última intervención —la del presidente de la Corte, Guillermo Ortiz—, para conocer la sentencia.
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Comunicado
SOBRESEE SCJN AMPARO PROMOVIDO POR QUEJOSA EN CONTRA DE CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
México, D. F., 10 de Agosto de 2009.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que carece de legitimación la promovente de un amparo, que buscaba que tribunales civiles juzgaran a los militares que participaron en un enfrentamiento en el que resultaron muertos dos soldados y cuatro civiles, entre los cuales se encontraba su esposo.
Por tal razón, los ministros sobreseyeron el juicio de amparo, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen la legitimación de los ofendidos para impugnar decisiones como la reclamada, sino únicamente las que se refieran a la reparación del daño.
En este sentido, el Alto Tribunal no entró al fondo del asunto, y por tal razón, no se pronunció respecto a si deben ser tribunales militares o civiles los que juzguen la participación de miembros del ejército en actos donde la víctima u ofendido sean civiles.
La quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar, así como el hecho de que soldados del Ejército Mexicano acusados del homicidio de su esposo, estén siendo procesados por un juez penal ajeno a ese fuero.
En este caso, se trató de un enfrentamiento entre civiles y militares, que se registró en un retén instalado en Badiraguato, Sinaloa, en 2008.
El Alto Tribunal subrayó que el Código de Justicia Militar, en su artículo 439, señala que las víctimas de delitos cometidos por militares tienen todos los derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal, al establecer textualmente que: La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 Constitucional.
El artículo 20 constitucional en vigor establece como derechos del ofendido recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, e información del proceso penal, en el cual podrá ofrecer pruebas como coadyuvante del ministerio público, y en su caso, a que se le repare el daño.
Además, el texto vigente del artículo 21 de la Carta Magna permite a las víctimas de un delito impugnar ante los tribunales la decisión del Ministerio Público de no ejercer acción penal, pero no otro tipo de decisiones judiciales.
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Parte de la VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 10 DE AGOSTO
DE DOS MIL NUEVE.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor ministro Cossío para la presentación del asunto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente. Voy a hacer una relación de las características más importantes del asunto, voy a tomar algunos minutos, así es que pido una disculpa anticipadamente.
El veintiséis de marzo del dos mil ocho, en la comunidad de Santiago Los Caballeros en Badiraguato, Sonora, un grupo de civiles viajaba a bordo de una camioneta particular, tuvo un intercambio de balas, de disparos con miembros del ejercito mexicano, y con motivo de ello
cuatro civiles y dos militares perdieron la vida, y asimismo tres personas más: dos militares y un civil resultaron lesionadas.
Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público de la Federación, inició una averiguación previa, y posteriormente declinó su competencia en favor del fuero militar.
La Procuraduría General de Justicia Militar, conignó los casos ante un juez militar, respecto de las personas que habían sido señaladas como probables responsables.
El nueve de abril del dos mil ocho, el juez militar dictó auto de formal prisión, señalando, en contra de un oficial como probable responsable de la comisión de los delitos de violencia contra las personas, causando homicidio y violencia contra las personas, causando lesiones, y asimismo contra cuatro elementos de tropa, a quienes señaló como probables responsables de los delitos de violencia contra las personas, causando homicidio, y violencia contra las personas causando lesiones, homicidio imprudencial, lesiones imprudenciales.
Se presentó entonces una demanda de amparo por la quejosa -que acaba de ser señalada por el Secretario General de Acuerdos- se señalaron un conjunto de autoridades de carácter legislativo, y asimismo como autoridades que aplicaron el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, a diversos jueces y agentes del Ministerio Público.
El juez de Distrito admitió la demanda, y sin embargo, posteriormente determinó un sobreseimiento por considerar que se surtía una de las causales de improcedencia del juicio de amparo, en virtud de que no tenía interés jurídico la quejosa para promover este juicio.
Inconformes con esta resolución, el asunto fue al Tribunal Colegiado correspondiente del Décimo Segundo Circuito, y sin embargo, la Sala, a petición del Tribunal Colegiado, conoció sobre la posibilidad de ejercer una facultad de atracción.
Finalmente, determinamos por unanimidad de cuatro votos, en la Sala, que reasumiéramos nuestra competencia originaria.
Posteriormente, o por determinación de los integrantes de la Sala, es que el asunto está aquí.
Me parece entonces, señor presidente, a reserva de que continúe con mi exposición, de que el primer tema que pudiéramos tratar es el de determinar si este asunto es de la competencia efectivamente del Tribunal Pleno a partir de un criterio que me parece importante, que planteó el señor ministro Azuela, en cuanto a la definición de la competencia de este Tribunal.
En cuanto al problema que tenemos de los actos ya reclamados, o la estructura del proyecto ¿qué es lo que estamos nosotros haciendo?
En primer lugar, estamos levantando el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito; y en segundo lugar, estamos entrando a conocer evidentemente todos aquellos conceptos de invalidez que no fueron analizados por el propio juez de Distrito con motivo de este sobreseimiento.
En este sentido, me parece importante señalar que estamos apreciando los conceptos tal como fueron planteados en la demanda, en primer lugar; y en segundo lugar, también me parece que resulta de importancia señalar que estamos aplicando un criterio de estricto derecho, aun cuando se trate de un caso en materia penal, por tratarse de la víctima u ofendido.
En la página 24 del proyecto estamos haciendo una síntesis de las razones por las cuales básicamente el juez de Distrito decretó el sobreseimiento, y la razón fundamental que se está señalando, están previstos en las páginas 27 y 28, diciendo que esta persona no goza de esta legitimación, puesto que se trata de una víctima, o más bien de un ofendido, y que no tiene, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo, la legitimación suficiente para venir a este recurso. -Más adelante me voy a referir a eso.
En la página 37 del proyecto, estamos señalando cuál es, a nuestro juicio, la materia del presente recurso, estamos considerando distintas condiciones de la improcedencia, estamos también viendo cuáles son los elementos del sobreseimiento al que me voy a referir más adelante, pero en la página 39 me parece que está fijada la pregunta central de este asunto, y ésta las leo, está en el primer párrafo de la página 39 es: determinar si el ofendido tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías e impugnar tanto las normas como los actos reclamados con un proceso penal seguido ante autoridad castrense.
En la página 40, inicia el estudio del asunto, ahí es donde está haciéndose esta determinación que mencionaba sobre el estudio de estricto derecho, y a partir de ahí también se inicia el estudio relacionado con el tema de la improcedencia.
La cuestión de la que parte el proyecto es entender que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Amparo no reconoce al ofendido una legitimación abierta para participar en diversos actos en el proceso penal; sin embargo, -y en el amparo por supuesto, en el amparo penal- sin embargo, lo que estamos considerando es que a partir de las reformas de septiembre del año dos mil, en donde se amplió la condición del ofendido y víctima en el Apartado B, del propio artículo 20, el artículo 10 de la Ley de Amparo, quedó francamente en una condición de no reflejar adecuadamente las condiciones de legitimación que a nuestro juicio debe tener el ofendido, no por razón de la Ley de Amparo, sino por determinación constitucional.
Entonces, la primera cuestión que está planteando el proyecto es que el artículo 10 debe ser leído a la luz de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 constitucional —insisto— desde las reformas del año dos mil y no el artículo 10 de la Ley de Amparo leído en autonomía a estas cuestiones, en este sentido, estamos citando algunas tesis de la Primera Sala, en las cuales ya se utilizó este criterio, que nos parece un criterio mínimo de supremacía constitucional, para
considerar —insisto— que la Ley de Amparo, no puede estar por encima y que la única lectura posible que podemos hacer al tema de la procedencia es desde el artículo constitucional y no insisto en un sentido contrario, en esta condición entonces, la pregunta que nos hacemos es: ¿si desde el artículo 20 Apartado B de la Constitución, la víctima o el ofendido tiene un conjunto de derechos, resulta o no posible que impugne la determinación del Ministerio Público? y posteriormente del juez, en el sentido de que la justicia penal militar o la justicia militar en general se haga cargo de un asunto en el cual están involucrados paisanos como dice la Constitución, más adelante voy a regresar sobre este mismo aspecto.
Entonces, la cuestión inicial que a nosotros nos parece es la siguiente: la víctima o el ofendido de acuerdo con el artículo 20 Apartado B de la Constitución, tiene un conjunto de derechos sustantivos y estos derechos sustantivos son finalmente garantías individuales; consecuentemente, con ese punto de vista es el juicio de amparo, el medio idóneo para que haga valer esos derechos fundamentales, esos derechos fundamentales, —nos parece— necesariamente, necesariamente tienen que permitir la procedencia del juicio de amparo, independientemente de que —repito— la ley no lo esté admitiendo ¿porque? Porque el artículo 20 modificó la configuración general, —nos parece— de la procedencia del juicio de amparo.
Si esto es así, qué derecho se está afectando, el derecho para que esta persona, que tiene el carácter de ofendido sea o sus derechos sean dilucidados ante una autoridad de carácter civil y no ante una autoridad de carácter militar. En el proyecto se hacen afirmaciones en el sentido de que es cierto que en la justicia militar hay una serie de avances, la justicia militar, no se está prejuzgando sobre la condición de la independencia, de la autonomía de los tribunales militares, en el proyecto, por razones técnicas de tratarse de un amparo en revisión, en modo alguno estamos manifestando juicios de valor sobre la actuación de los tribunales militares, lo único que estamos diciendo es que en el caso concreto, es un derecho que tienen las personas, en este caso los ofendidos, para que sus derechos constitucionales a su vez sean dilucidados ante tribunales de carácter civil.
La condición que tiene el Código de Justicia Militar en relación con los ofendidos, no es igual, evidentemente a la que tienen en este caso, la justicia civil, si ustedes analizan el Código de Justicia Militar, particularmente en su artículo 439 segundo párrafo, lo que se dice es que la víctima o el ofendido, por algún delito, tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público, y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 constitucional; esta reforma o este párrafo —perdón— fue adicionado mediante publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, de manera que no guarda concordancia con la reforma de septiembre del dos mil, a la Constitución que en el Apartado B, reconoce explícitamente los derechos de la víctima o el ofendido. Esta situación de disonancia, que se da entre este segundo párrafo y el reenvío que se hace a la Constitución, nos parece que tampoco se puede mantener para efectos de decir que en todo caso el Código de Justicia Militar, guarda una adecuada protección de los derechos de la víctima, porque nos parece que en todo caso, son mucho más amplios los derechos que están consignados en el Apartado B) del artículo 20 de la Constitución.
Otra cuestión importante, –ésta la paso un poco más de prisa–, es lo que se refiere a la determinación de qué actos y qué autoridades son los que finalmente se están determinando; como ustedes lo vieron hay dos conceptos, dos, aparte del proyecto, en los cuáles se está precisando que hay otras autoridades y otros actos respecto de los cuales habría que determinar el sobreseimiento. Ya en la cuestión de fondo, –estoy en la página 70–, el primer tema a dilucidar es lo relativo a la delegación de facultades que hizo el Congreso de la Unión, el presidente "Abelardo L. Rodríguez", para que en uso de facultades extraordinarias emitiera en el año 1933, el Código de Justicia Militar; siguiendo diversos precedentes, consideramos que ese concepto de violación es infundado, –lo paso muy de prisa, porque me parece que hay ya muchos y buenos precedentes, en cuanto al ejercicio de facultades extraordinarias, para legislar–.
En la parte medular del proyecto, como ustedes lo saben, es la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, en cuanto consideran los quejosos y ahí el proyecto acepta sus argumentos, que es contrario al artículo 13 constitucional. Para determinar este punto de vista ¿Qué es lo que hace el proyecto, en primer lugar parte y le da la connotación que tuvo una muy importante ley emitida por el presidente "Juárez", en el año 55, 1855, cuando establece la administración de justicia y orgánica de los tribunales de la Nación del Distrito y de los territorios; aquí nos parece que en el proyecto, que lo que hizo el presidente "Juárez" es un cambio fundamental para pasar de un fuero de carácter personal a un fuero de carácter material; es decir, con anterioridad a esta muy importante legislación, los miembros de las fuerzas armadas y de algunas otras corporaciones estaban protegidos en razón de la función que ejercían, a partir de la "Ley Juárez", lo que se protege mediante el fuero o lo que se garantiza mediante el fuero son exclusivamente determinadas conductas de los integrantes de esas corporaciones, pero no así a los integrantes de las corporaciones mismas.
Esta misma cuestión pasa, como lo vieron ustedes, al Estatuto Orgánico Provisional de la República, posteriormente al artículo 13 donde desafortunadamente ni en el discurso de presentación de "Ponciano Arriaga", ni en los debates del artículo 13 que consigna "Zarco", existe una adecuada o una suficiente explicación de las razones que llevaron a esto. Sin embargo, en el Constituyente de 1916–1917, nos parece que sí existen argumentos importantes para entender cuáles son las características del artículo 13 en general y del fuero militar en particular. Cuando la Comisión presenta el dictamen, nos parece que está señalando la necesidad de restringir, lo más posible, lo más posible, el Código o el fuero militar en general; se transcribe en la página 85 del proyecto una porción de este dictamen; quiero decir que no transcribimos la totalidad del dictamen, hay un segundo párrafo que no está transcrito, pero que nos parece que no hacía falta ninguna transcribirlo, por la sencilla razón de que no genera elementos adicionales; el dictamen que se presentó en el Constituyente lo que estaba determinando es si subsistía o no subsistía el fuero militar.
Consecuentemente, con ello, lo que estas explicaciones hacen o estos elementos que se presentan por la, en ese momento todavía, única Comisión, después sería la primera, es señalar estas cuestiones. La parte que no está transcrita y la voy a leer, porque quiero que tengan todos ustedes todos los elementos de una resolución, –para que no dé yo la impresión de que no transcribí algunas partes–, dice lo siguiente: "Lo que obliga a conservar la práctica de que los militares sean juzgados por militares y conforme a leyes especiales es la naturaleza misma de las instituciones del ejército, estando constituido éste para sostener las instituciones urge rodearlo de todas las precauciones dirigidas a impedir su desmoralización y mantener la disciplina que es su fuerza, porque un ejército no deja de ser el sostén de una nación, sino para convertirse en azote de la misma. La conservación de la disciplina militar impone la necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva, no pudiendo obtener este resultado de los tribunales ordinarios por la variedad de los negocios a que tienen que atender constantemente y por la impotencia a que se ven reducidos en ocasiones por diversas causas, es fuerza instituir tribunales especiales que juzguen los delitos del orden militar si se quiere obtener los fines indicados antes”. Creo que aquí lo relevante es
seguir con la previsión de que lo que se va a juzgar por estos tribunales son los delitos del orden militar. También se menciona un voto particular del general Mújica y algunas opiniones de los diputados Calderón y Medina, de don Hilario Medina, importante ministro de esta Suprema Corte. Yo sé que cuando uno transcribe los diarios de los debates uno está tomando posiciones subjetivas; sin embargo, qué otra cosa pueden consignar los diarios de debate, sino
los debates mismos, creo que no es posible decir que de una interpretación sale un sentido total o se descuenta en otro sentido, sino simplemente se está tratando de animar un punto de vista.
Posteriormente en el proyecto que transcribimos en las páginas 86 y siguientes, diversas tesis que corren de los años de 1917 a 1933, donde los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia, por supuesto en la Quinta Época, dieron interpretaciones al artículo 13 constitucional, en ese artículo 13 constitucional, en términos generales lo que decían es una solución muy semejante a la que el proyecto está presentando el día de hoy señor presidente con una cuestión que; sin embargo, matizada que más adelante voy a mencionar. Es cuando se genera este Código de Justicia Militar en 1933, cuando cambia la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia, para justamente permitir la solución que hoy mismo sería contraria al proyecto. Me van a perdonar que tome un poco más de su tiempo, pero sí me importa mucho señalar qué es lo que en una tesis con el rubro “FUERO DE GUERRA” que fue publicada en el Semanario Judicial, en el Tomo XXXIX, página 240, de la Quinta Época, señaló la Corte cuando hizo este cambio en la interpretación, dice: “FUERO DE GUERRA.- PARA INTERPRETAR RECTAMENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN, NO BASTA EL SENTIDO GRAMATICAL, NI SON SUFICIENTES TAMPOCO LOS ELEMENTOS QUE PROPORCIONAN LAS DISCUSIONES DEL CONGRESO CONSTITUYENTE, PORQUE UNO Y OTRA REVELAN SOLAMENTE QUE EL DEBATE TUVO POR OBJETO ESENCIAL DETERMINAR SI SUBSISTÍA O NO EL FUERO DE GUERRA PREVALECIENDO AL FINAL LA CONSIDERACIÓN DE QUE ERA NECESARIO QUE SUBSISTIERA.
Para interpretarlo convenientemente -se entiende al artículo 13 constitucional-, es necesario considerar el espíritu de esas discusiones que tendieron a demostrar la necesidad de restringir el fuero de guerra a sus estrictos límites y aun a suprimirlo, llegándose por fin a la conclusión de que un civil no puede ser juzgado por ningún motivo en ningún caso por un tribunal militar –salto una parte y voy a la que sigue-, el ultimo párrafo del artículo 13 que manda que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano conozca del caso la autoridad civil que corresponda, se ha querido entender en el sentido de que dicha autoridad civil habrá de conocer del asunto en su integridad, esto es que juzgará a los militares y a los civiles, más de estimarse tal interpretación se consentiría en nulificar el fuero de guerra, supuesto que los militares quedarían sustraídos a la jurisdicción de los tribunales de su fuero con notorio desacato del principio constitucional relativo, cierto es que éste manda que los civiles nunca sean juzgados por los tribunales del fuero de guerra, pero de ahí no es lógico de decir que si un civil está inmiscuido con elementos militares en la comisión de un delito, los militares deban ser enjuiciados y castigados por los tribunales del orden común, más, conforme con el espíritu de las discusiones que precedieron a la redacción del artículo que se comenta, es que lo dispuesto en favor de los civiles rige en todo caso para ello, pero que no se vulnere el fuero de guerra, haciéndose nugatorio -salto alguna cuestión donde ésta integración del Pleno que resuelve este asunto toma posición frente a los ministros que actuaron entre 17 y 33-, algunas ejecutorias de la Corte sostuvieron la competencia en los tribunales civiles, cuando en un delito militar estaban inmiscuidos militares y paisanos para no dividir la continencia de la causa, pero a esto debe contestarse que no hay propiamente disposición legal alguna que prohíba que el procedimiento se divida; en este caso cierto es que siguiendo dicho proceso un solo juez se facilita la secuela, pero también lo es que cuando se siguen dos procesos ante tribunales de diversos fueros no se imposibilita la acción de la justicia.”
A esta resolución que se respondió posteriormente por otros señores ministros que integraron la Corte, en una tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, y evidentemente, y que dice lo siguiente: “FUERO DE GUERRA. PARA INTERPRETAR DEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN DEBE ATENDERSE TANTO A SU REDACCIÓN COMO A SUS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y A LAS CONDICIONES SOCIALES REINANTES CUANDO DICHO PRECEPTO SE EXPIDIÓ.”
Desde aquí me parece que hay una diferencia sustancial entre las dos tesis, porque la que acabo de leer apelaba a una especie de espíritu que se daba en el Constituyente, y esto lo digo con el mayor respeto, mientras que ésta atiende a la redacción, a los antecedentes históricos y a las condiciones sociales.
Y dice la parte de la tesis: “De esta manera se consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio, pero como no obstante la actuación del ejército continuó siendo opresor de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esa Institución no desapareció, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo ejército durante el gobierno del general Victoriano Huerta, lo que trajo por consecuencia que la revolución triunfante procurara la absoluta desaparición del fuero militar temiendo que cualquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo.”
Salto a otra parte, y digo: “La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 57 y 17, –lo señalaban los compañeros de esa época– ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad es por que se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido, un miembro del ejército, pero puede suceder que un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecía al Legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: Primera, concederla a los Tribunales Militares.
Segunda, concederla a los Tribunales Civiles; y Tercera, concederla a unos y otros simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional se deduce que no se optó por el primer camino puesto que terminantemente se expresa que los Tribunales Militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.”
Ahora bien, salto a otra parte que me importa resaltar: “La palabra complicado sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito, pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene a indicar que el Legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso; de no aceptarse esta teoría se imputará al Constituyente las siguientes faltas: Primera. Desconocimiento del lenguaje por no haber usado con propiedad la palabra “complicado” y “caso”. Segunda. Falta de previsión por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares. Tercera. Redundancia al establecer en la parte final del artículo 13 el mandato sobre que los Tribunales Militares no son competentes para juzgar a los paisanos, y, Cuarta.
Repudiación de la teoría legal de la no división y de la teoría de continencia de la causa.” Es decir, creo que están muy claras desde ese momento las dos posiciones, que me parece son las que siguen estando presentes en esta condición.
Determinados esos criterios, paso a la página 94 a realizar una interpretación constitucional del artículo 94, y aquí el primer problema con el que nos enfrentamos es con la cuestión del paisano. Como ustedes vieron, en las tesis que había establecido la Corte, la relación que se daba entre miembros del ejército y civiles había sido básicamente en la situación de sujetos activos del delito, pero estas tesis prácticamente nunca determinaron –hasta donde yo alcanzo a leerlas– que acontecía cuando los sujetos pasivos fueran no militares, y éste me parece que es el problema que hoy tenemos que resolver, y éste es un problema que históricamente –hasta donde yo percibo– no se había dado, me queda claro que si como sujetos activos iba un militar y un civil o un grupo de militares y un grupo de civiles, era claro que en algunas tesis de la Corte, lo que se estaba haciendo era dividir la continencia de la causa para mandar unos a la jurisdicción militar y otros a la jurisdicción civil, eso lo tengo muy. Lo que no veo en las tesis, es qué pasa cuando actúan los miembros de las fuerzas armadas respecto de paisanos o de personas que tienen una característica que no tiene que ver con la disciplina militar en sentido estricto como lo prevé el artículo 13; creo que ese es a mi parecer el fondo concreto que tenemos que resolver en este caso y como yo lo entiendo en el proyecto, es precisamente en el sentido de que cuando los militares actúan respecto de civiles, estos asuntos deben ser juzgados o conocidos por la autoridad civil, precisamente por no guardar relación con la disciplina militar que son los grados de subordinación que se dan al interior de las fuerzas armadas y que claramente tienen garantizado un fuero o una posición constitucional.
En el proyecto después se hacen algunas determinaciones sobre el carácter de víctima y ofendido, se señala la posición en este caso; en la página ciento cuatro, se hacen algunas diferenciaciones entre las definiciones lexicográficas, las definiciones estipulativas y las redefiniciones como elementos que me parecen centrales para establecer la semántica del artículo 13 de la Constitución y en ese sentido ahí la dejo para ustedes. Posteriormente se analiza si la situación que ya había yo mencionado del artículo 439, párrafo segundo del Código de Justicia Militar, es análogo, parecido, guarda un grado de semejanza con la protección que otorga el artículo 20 Apartado B de la Constitución y se llega a la conclusión de que esto no es así y consecuentemente, no se dan las mismas garantías; pero independientemente de eso, quiero decir que en el proyecto no se está haciendo la comparación para tratar de establecer la situación de constitucionalidad, puesto que sencillamente nos parece que los integrantes de las fuerzas armadas, insisto, que cometan delitos contra integrantes o personas que no están en las fuerzas armadas, deben ser conocidos por Tribunales Civiles.
En la página ciento trece, damos cuenta y aquí me importa mucho señalarlo para que no parezca que hay aquí un comentario, una crítica implícita sobre la situación de actuación de los militares; de las páginas ciento trece a veintiuno, simplemente estamos diciendo que la interpretación a la cual llegamos del artículo 113, coincide con la interpretación que se ha dado en el ámbito internacional, no estamos usando el ámbito internacional como un parámetro para juzgar las conductas o las condiciones que se dan en nuestro país, sino simplemente para decir que la solución, insisto, a la que arribamos, se adecua o es conforme a la del 113. En primer lugar, en la página ciento dieciséis, estamos haciendo una consideración de porqué creemos que dentro del Sistema Interamericano de Justicia la interpretación del 113 es la única que se puede armonizar en este sentido y en segundo lugar, en la página ciento veinte, estamos diciendo porque la reserva que se ha legado en algún momento no puede ser aplicable al caso concreto, porque esta es respecto a la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, que es un tema distinto al que estamos aquí analizando en tanto las personas están acusadas de homicidio o son probables responsables hasta este momento del homicidio.
Por cierto, en los asuntos que se van a resolver probablemente en el mes de noviembre o diciembre por la Corte Interamericana, será ese el tema de la extensión de la reserva que hizo el Estado mexicano sobre desaparición forzada y en el que previsiblemente se resolverá a comienzos del año entrante sobre actuaciones de las Fuerzas Armadas Mexicanas en relación a la violación a una mujer, en ese sentido, ahí sí se tendrá que analizar lo relativo al fuero militar en su conjunto, pero creo que en este momento no tendríamos porque detenernos a ver la cuestión de la reserva.
Llegando ya al final del proyecto, con todos estos elementos señor presidente, contrastamos nuestra interpretación del artículo 13 de la Constitución con lo previsto en el artículo 57 fracción II Apartado A, que como ustedes saben está trascrito en la página ciento veintidós y dice:
“Son delitos contra la disciplina militar: II. Los del orden común o federal cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresa:
Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”.
Aquí, donde nos parece que se produce la inconstitucionalidad en el sentido –y esto está en las páginas ciento veintitrés y siguiente- que el contenido de la norma es precisamente, o son precisamente las acciones consistentes en delitos que hayan sido cometidos por militares, y las condiciones de realización son: que se comentan delitos del fuero común o federal, por esos militares, y que la comisión se hubiera originado cuando estaban en el servicio; lo que a final de cuentas nos parece, se traduce en una violación grave, puesto que está adoptando nuevamente un criterio o un concepto de carácter personal, que desde la “Ley Juárez”, hemos -a mi parecersuprimido en nuestro ordenamiento jurídico, para darle una condición personal a los miembros de las fuerzas armadas, que estén actuando con independencia de las condiciones de realización de la disciplina militar que es para lo que tienen garantizado su fuero constitucional.
Creo que estas son las características generales, señor presidente, compañeros ministros, y simplemente termino con una reflexión: Este es un amparo en revisión, lo que estamos haciendo aquí es analizar única y exclusivamente el artículo 57, no estamos analizando la actuación concreta y particular de las fuerzas armadas; si este proyecto llegara a tener mayoría y se llegara a una determinación de inconstitucionalidad, me parece, que lo que procede o lo que debe entenderse es que se está haciendo un reproche al Legislador por haber establecido en 1933, en el uso de facultades extraordinarias y haberse mantenido desde entonces, a pesar de las adiciones y reformas que ha tenido esta Legislación, un exceso en la manera en que el propio Legislador está confiriendo, o está estableciendo las condiciones del fuero militar, más allá, de lo que a nuestro parecer, es el artículo 13 constitucional.
Creo que estas son las características generales del proyecto, señor ministro presidente.
Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor ministro. Pues atendiendo a la sugerencia del señor ministro ponente, creo que el primer tema que debemos abordar es si este Tribunal Pleno asume el conocimiento del asunto que fue remitido por Acuerdo de la Primera Sala, a solicitud de uno de los señores ministros.
Para este tema, señor ministro Azuela.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Yo considero que la explicación muy clara y exhaustiva del señor ministro Cossío, dan elementos para estimar que sí se debe examinar por el Pleno.
En el problema de sobreseimiento que está implícito él nos ha manifestado que se resuelve a través de la interpretación directa del artículo 20 de la Constitución, esto para mí, ya es un motivo de importancia y trascendencia para que lo vea el Pleno, porque pues finalmente la interpretación de un precepto constitucional, y además, la inconstitucionalidad de un precepto que en principio es a lo que se puede llegar, pues justifican a que la Primera Sala haya pensado que debía ser el Pleno el que afrontara esa responsabilidad. Por ello, mi voto será en el sentido de que sí se acepte que el Pleno examine como competente este asunto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguna otra participación?
Señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Gracias señor presidente. También será en ese sentido mi voto, creo que es importante para la vida institucional del estado mexicano este tema, porque amplía la jurisdicción de los Tribunales Militares, cuando la víctima del delito sea, incluso, un civil, por eso creo que debe de verlo el Tribunal Pleno.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más de los señores ministros, en este tema?
Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente.
Yo participo de la misma opinión que han señalado el ministro Azuela y el ministro Góngora, en el sentido de que debe quedarse en el Pleno el análisis de este asunto, creo que debemos de tomar en consideración que los Acuerdos que redistribuyen competencia entre la Sala y el Pleno emitidos por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no establecen de manera específica cuál es el criterio a seguir en estos casos.
Sin embargo, la costumbre judicial nos ha determinado, y se ha dicho, que cuando basta que un ministro lo pida para que ese asunto se suba.
Sin embargo, quiero mencionar que hace relativamente poco tiempo, en algún asunto que se atrajo al Pleno en una situación similar, el señor ministro Azuela mencionó una situación que en lo personal me parece muy interesante, que no es simplemente el pedido que el asunto se analice en el Pleno, porque un ministro lo haya solicitado, sino que es el Pleno el que tiene la posibilidad de determinar si esa petición del ministro es o no justificada para que se analice dentro de él.
Entonces en este caso concreto, creo que fue el problema que sucede en este asunto, porque inicialmente estaba radicado en la Primera Sala y parece ser que la mayoría de los señores ministros de la Primera Sala habían acordado que este asunto se resolviera al seno de la Primera. Sin embargo, hubo la petición de uno de los señores ministros de que este asunto se trajera al Pleno.
Ahora esta petición es la que creo yo en este momento estamos analizando a diferencia de cuando el asunto en realidad es competencia específica del Tribunal Pleno.
Entonces creo que esa petición formulada por uno de los señores ministros se encuentra plenamente justificada tomando en consideración la materia de que se trata, pero sobre todo, tomando en consideración que es un asunto en el que por primera vez se van a empezar a analizar cuestiones relacionadas con la reforma a que se refiere la materia penal, fundamentalmente en cuestiones relacionadas con el artículo 20 constitucional.
Por esta situación, yo me inclinaría también con que sea el Pleno el que se haga cargo del análisis de este asunto. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más? En esto. No habiendo ninguna otra participación y nadie habiéndose manifestado en contra de que el Pleno asuma la competencia para resolver el presente amparo, de manera económica pido voto a las señoras y señores ministros a favor del proyecto.
(VOTACIÓN FAVORABLE).
Informe señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro presidente, me permito informarle que existe unanimidad de once votos a favor de que el Pleno es competente para conocer de este amparo en revisión.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, es decisión, pasamos al tema de la procedencia del juicio, muy particularmente con lo que tiene que ver con legitimación procesal activa de la ofendida por el delito que es aquí la quejosa, el proyecto como lo ha explicado magníficamente el ministro ponente, hace una propuesta de interpretación armónica del artículo 10 de la Ley de Amparo con las disposiciones del artículo 20 constitucional, Apartado B) que establecen los derechos fundamentales de la víctima y el proyecto concluye, que el artículo 10 de la Ley de Amparo debe leerse de una manera distinta a como tradicionalmente lo hemos interpretado.
Es el tema que queda a consideración del Pleno. ¿Alguna o alguno? Señora ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, gracias señor ministro presidente, bueno yo quiero ser congruente con el criterio que he venido sosteniendo, inclusive en un voto particular con el señor ministro Cossío, ya desde la Sala. Este voto particular, si bien no se refiere estrictamente a lo que estamos analizando, sí se refiere a la legitimación para promover el juicio de amparo, en relación, concretamente, a la víctima u ofendido.
La posición mayoritaria de la Sala, en el tema: única y exclusivamente de la reparación del daño, eso sí quiero ser claro con ello, es la siguiente, es una jurisprudencia por contradicción,
"LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
Carece de ella el ofendido o víctima del delito cuando se reclama la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional en el que se concede la libertad por falta de elementos para procesar, en tanto en que no afecta el derecho a la reparación del daño".
En ese sentido, tanto el ministro Cossío como la de la voz votamos en contra y las consideraciones que traemos en el voto minoritario en este caso de la jurisprudencia, van prácticamente en la línea de lo que establece el proyecto del señor ministro Cossío Díaz, en el
sentido de que el juez de Distrito realizó un estricto análisis de las consideraciones que trajeron, a la que llegó la Primera Sala al emitir la jurisprudencia, precisamente que se cita en el proyecto: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO.
Para acudir al juicio de amparo, no se limita a los casos establecidos expresamente en el artículo 10, de la ley de la materia, sino que se amplía a los supuestos en que se impugne la violación a las garantías contenidas en el artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En ese sentido, en mi opinión no creo que sea ésta la manera – cuando menos rigurosa- de aplicar la tesis; esta tesis de la Primera Sala, se realizó precisamente en un contraste del artículo 10, de la ley de la materia con el artículo 20 constitucional.
Sin embargo, -y es mi opinión- así lo manifestamos en el voto particular en la Sala, en relación a la jurisprudencia que acabo de dar lectura y yo estimo que sí tiene legitimación, que no solamente es titular de las garantías contenidas en el artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la víctima es titular de todas las garantías que están en la Constitución y de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, yo estoy en favor del proyecto en el tema de la legitimación.
Gracias presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más?
Señor ministro Silva Meza.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor presidente.
En cierta manera, de manera tangencial me resulta cita de lo expresado por la señora ministra Sánchez Cordero, en tanto que esa tesis mayoritaria se produjo en un asunto elaborado y votado bajo mi ponencia; lo que me lleva a aclarar mi posición particular en relación con la legitimación el tema procedencia en este asunto. Yo siento que son dos cosas que tienen que verse y analizarse con ópticas diferentes.
En este caso yo coincido inclusive con el proyecto en este tema de legitimación, el tema de procedencia; y estoy de acuerdo precisamente en levantar el sobreseimiento del juicio, por estimar que esta causal de improcedencia relativo a la falta de interés jurídico no se surte.
Para ello, hay argumentos –algunos que ha señalado ya la señora ministra Sánchez Cordero, que comparto totalmente-; en tanto que, en el caso hay que dilucidar y resolver esta problemática no solamente desde el tema del 20, constitucional desde nuestra perspectiva, sino también, y también en el tema de procedencia para desestimarla, el tema del artículo 13 constitucional; en tanto que, para dilucidar el tipo de garantías que se presentan en este artículo 13 constitucional; esto es: ¿qué garantías contiene éste; quiénes son aplicables, si la quejosa es titular de las mismas?, se involucra ya un tema de fondo; y por tanto, debe desestimarse la causal de improcedencia.
Lo que ha dicho la señora ministra también es importante en el sentido de que no solamente son las garantías del 20 constitucional, sino los derechos fundamentales previos que existen y de que goza – como dice la propia quejosa-, como ciudadana mexicana: “me corresponden otros derechos fundamentales”; y por tratarse de derechos fundamentales, la lectura –y así lo hemos venido considerando- debe ser diferente de una norma reglamentaria, como es concretamente el artículo 10, de la Ley de Amparo.
En tanto que hay argumentos –inclusive- derivados de la propia Constitución, donde, desde alguna perspectiva podría decirse que se genera una jurisdicción constitucional especializada en estos temas; es una situación que hay que explorar; es una situación que hay que advertir, que le daría un peso específico –creo yo- mucho muy importante.
Pero, sin embargo, yo me quedo con la postura del proyecto en este tema; y así lo comparto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más de los señores ministros?
Señor ministro Valls.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor presidente. Yo no comparto el sentido y las consideraciones del proyecto cuando propone revocar el sobreseimiento decretado por el juez y entrar al estudio de los conceptos de violación; ello con base en las siguientes consideraciones:
Primero, estimo que los razonamientos que hace el proyecto no se limitan a los agravios, sino que se perfeccionan e incluso se adicionan consideraciones; por lo que, a mi juicio ello equivale a una suplencia de la queja en la respuesta, especialmente en cuanto al estudio del alcance del derecho constitucional violado.
Segundo, el agravio personal y directo en el juicio de amparo no debe entenderse como una posibilidad futura, potencial, eventual, de afectación, sino por el contrario, una afectación real y actual, la cual en la especie no se da.
Sirve de apoyo a esto el criterio sustentado por la Primera Sala, en la tesis cuyo rubro es el siguiente: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS”.
Que la parte que nos interesa –subrayo-, y dice literalmente: Las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados, es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.
En tercer lugar, el estudio de constitucionalidad no puede separarse del que le es propio al acto de aplicación; entonces, si el acto de aplicación no denota en sí mismo el estudio del artículo impugnado, el juicio debe sobreseerse porque en realidad no le causa perjuicio, en tanto el argumento de constitucionalidad es abstracto.
En cuarto lugar, el estudio formulado en el proyecto implica una interpretación de los derechos de la víctima u ofendido, que pareciera ir más allá de lo que la propia norma contempla, por lo que en todo caso se está construyendo una hipótesis de procedencia, lo cual
estimo no debe ser así, porque se estaría haciendo de la improcedencia del juicio, una alternativa casuística.
Y por último, si bien es cierto el artículo 10 de la Ley de Amparo no es taxativo y debe interpretarse en relación con el artículo 20, Apartado “B” de la norma fundamental, esto no implica que puedan formularse hipótesis diversas, y menos hacer afirmaciones tales como que la coadyuvancia implica la calidad de parte en el proceso penal; ello, porque sostener estas consideraciones implica involucrar un tema que no es propio del asunto, pero que además puede desbordar el equilibrio procesal establecido en el artículo 20 constitucional. Hasta ahí mis consideraciones en este tema. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Gracias señor presidente. Se ha hablado sobre el interés jurídico de la quejosa, en relación con los actos cuya existencia quedó acreditada en autos, y por los cuales el juez de Distrito tuvo por actualizada la causa de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, considero que, tal como lo plantea el proyecto, la víctima u ofendido por el delito que cometa un militar en su perjuicio, sí tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías; en efecto, en caso de que un agente del Ministerio Público que se estime incompetente, investigue la comisión de un delito y ejercite la acción penal ante una autoridad que, a la vista de la quejosa tampoco está facultada para conocer del asunto, en el supuesto de que esa circunstancia se invoque en la demanda de garantías como motivo de agravio, no es el caso sobreseer por falta de interés jurídico, ya que esa causal de improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el planteamiento de fondo, al ser indispensable dilucidar la competencia de la autoridad consignante, así como la del órgano ante el que se ejercitó la acción penal; en esos términos, el cuestionamiento de la competencia de los órganos de procuración y administración de justicia militares, para conocer de los hechos en que esté involucrado un civil, y que hayan afectado la esfera jurídica del quejoso es, en mi opinión, motivo apto y suficiente para desestimar la señalada causal de improcedencia, como se estima en la tesis de jurisprudencia 135/2001, establecida por este Tribunal en Pleno, identificada con el rubro: “IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Que por cierto, es una tesis que se cita en las páginas 45 y 46 del proyecto.
Por ese motivo, al ser clara la vinculación del fondo del asunto con la causa de improcedencia aducida, me parece innecesario que para desestimarla y revocar el sobreseimiento decretado en las páginas 48 a 61 del proyecto, se realicen los pronunciamientos sobre el alcance de la participación de la víctima u ofendido en el proceso penal así como la equiparación de la consignación ante un órgano jurisdiccional incompetente, con el no ejercicio de la acción penal, pues con ello se está incurriendo en la misma tendencia de la sentencia recurrida: vincular temas de procedencia del juicio de amparo con los que corresponden al fondo del asunto, a pesar de que se advierten todavía otras posibles causas de improcedencia que tendrán que superarse antes de analizar tanto la competencia de la autoridad consignante como la del órgano que conoce del proceso penal, en mi opinión.
Gracias presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- ¿Alguien más de los señores ministros?
Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS.- Gracias señor presidente. Yo quisiera manifestarme, en principio, en contra de la propuesta formulada por el proyecto y quisiera dar las razones por las cuales no comparto este sentido. Las razones fundamentales son las siguientes: Es cierto que el juez de Distrito sobreseyó por falta de interés; si nosotros vemos cuáles son esas razones -falta de legitimación más que de interés- está relacionando esto directamente en la interpretación del artículo 10 de la Ley de Amparo y el artículo 20, Apartado B, de la Constitución.
Esto en la página 28 del proyecto que se nos repartió. Y el juez de Distrito lo que nos dice es que analizando el caso concreto en el que los hechos nos los narró de manera muy pormenorizada el señor ministro Cossío, en una situación en la que existe un enfrentamiento entre particulares y militares –hay, me parece que cuatro personas que pierden la vida, entre ellas dos militares y algunas personas civiles, si mal no recuerdo cuatro también-. Entonces aquí el problema fundamental es que la esposa de uno de los que fallece es ahora la quejosa en este juicio de amparo, y lo que ella combate es precisamente la resolución en la que se determina que quien debe de conocer de este juicio es el fuero de justicia militar; o sea, no un proceso del orden penal podríamos llamarle ordinario.
Entonces, yo creo que aquí hay dos situaciones con las que se pueden enfocar los problemas de interés y que de alguna forma ha sido referida ya por varios de los ministros que han tomado el uso de la palabra. Hay quienes han dicho que esto está ligado con el fondo del amparo y que de alguna forma esto lo hace procedente, y que lo hace procedente ¿por qué? porque precisamente será el análisis del artículo 13 constitucional el que nos determine en un momento dado quién es el que debe de conocer de este tipo de juicios.
Y el otro aspecto es si se encuentra o no legitimada precisamente en función del análisis que se hace del artículo 10 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 20, Apartado B, de la Constitución.
Por lo que hace al primer aspecto, al relacionado al auto de incompetencia, si esto le da o no interés jurídico a la parte quejosa, yo quisiera mencionar que en este aspecto yo considero que sí podría tener interés jurídico pero no porque sea una cuestión de fondo, yo creo que aquí no estamos analizando ninguna cuestión de fondo, simplemente lo único que vamos a determinar es si debe de conocer el fuero de justicia militar o el fuero de justicia del orden común.
¿Qué ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de cuestiones competenciales? Ha habido variación y matizaciones en la jurisprudencia. En algún momento se determinó - desde la Octava Época- que cuando se trataba de este tipo de violaciones que se cometen durante la secuela del proceso penal y que son impugnables en juicio de amparo, lo que determinaba si esto era susceptible de impugnarse en juicio de amparo directo era la naturaleza de la violación. Y en aquella época se dijo que los problemas competenciales no eran violaciones reclamables de inmediato en juicio de amparo indirecto, porque se trataba de cuestiones de naturaleza intraprocesal que bien podían ser reclamables junto con la sentencia definitiva hasta el momento en que se dictara ésta, reclamarse en un momento dado este tipo de violaciones al procedimiento.
Sin embargo, esta tesis se matizó con el tiempo y en algún momento la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución en la que dijo que esto era, la competencia era una cuestión relacionada con los presupuestos procesales y que era ocioso hacer al quejoso recorrer un camino ante una autoridad que no era precisamente competente, pero también se externó que en materia del orden común en un momento dado, si el problema era competencial dentro de autoridades del mismo orden, no había un interés jurídico pues plenamente justificado, porque de alguna forma no se le estaba negando a la parte quejosa la posibilidad de ser juzgada, sino, y que esto efectivamente no lastimaba su interés jurídico.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una tesis que en lo personal me pareció muy importante, esto se dio en materia laboral, sin embargo es
perfectamente aplicable a este caso. ¿Cuál fue esa tesis? Cuando en un momento dado se establecieron posibilidades de competencia entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas de Conciliación y Arbitraje; ahí se dijo: “sí hay una afectación al interés
jurídico”, por qué razón, porque si se va al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la legislación que se le va a aplicar es la legislación burocrática; y si se va a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la legislación que se le va a aplicar es la legislación federal, de la Ley Federal de Trabajo.
Entonces se dijo, aquí sí hay una violación de carácter sustantivo, por qué razón, porque la aplicación de disposiciones diferentes en las que se establecen procedimientos y consecuencias diferentes, sí puede lastimar el interés jurídico de los quejosos, y por tanto esto les da la oportunidad de inmediato impugnarlo ante juez de Distrito, porque existe una violación sustantiva a sus derechos.
Una situación similar es lo que sucede en esto, por qué razón, porque aquí si en un momento dado se está hablando de un acuerdo de competencia, en el que si se va a un fuero se les va a aplicar el fuero militar y por supuesto el Código de Justicia Militar, y si se va al ordinario se va a aplicar el Código Penal correspondiente, pues evidentemente estamos hablando de legislaciones distintas, y por tanto al igual que se estableció en la jurisprudencia de la Segunda
Sala, aquí también habría violación a derechos sustantivos, y en mi opinión en este caso concreto y por esta razón podría ser procedente.
Sin embargo, queda el otro aspecto, el otro aspecto es: realmente estamos dentro de las hipótesis o de los supuestos establecidos por el artículo 10° de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, Apartado B de la Constitución, yo creo que no, no estamos dentro de estos supuestos en este caso concreto para poder determinar que tiene legitimación la esposa del ofendido para en un momento establecer la procedencia del juicio de amparo. ¿Cuáles son estos supuestos?, los leo: El artículo 10° de la Ley de Amparo nos está estableciendo la posibilidad de que el ofendido pueda acudir al juicio de amparo en qué casos, nos dice: “La víctima y el ofendido titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:
I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil –no es el caso, es un auto de incompetencia-.
Fracción II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación de la responsabilidad civil –tampoco es el caso, es un auto de incompetencia-. III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional –tampoco es el caso, la consignación se hizo en su momento, y en un momento dado estamos señalando que se trata de un problema de incompetencia-“
De tal manera que en los supuestos establecidos en el artículo 10° de la Ley de Amparo, no se encuentra en ninguno de los tres. Analizamos ahora el artículo 20 de la Constitución, el artículo 20 de la Constitución en el Apartado B; quiero mencionar que en este caso concreto estamos analizando el artículo 20 constitucional anterior a la actual reforma, ¿por qué anterior a la actual reforma?, porque si bien es cierto que en la actual reforma pudiera haber una cuestión de interpretación quizás un poco distinta, lo cierto es que esta reforma no ha entrado en vigor, y esto es muy importante señalarlo.
La reforma del artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho tiene los siguientes Transitorios. El artículo Segundo nos dice: “El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir del día siguiente de esta publicación”.
Este mismo artículo nos dice: “En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por el tipo de delito”.
Quiero mencionar que también el artículo Tercero Transitorio señala: “No obstante lo previsto en el artículo Transitorio Segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; el 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación; luego, y esto es para mí lo más importante, lo que establece el artículo Cuarto Transitorio: “Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; el 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”
¿Qué es lo que sucede en el caso concreto?, bueno que si nosotros vemos cuándo se llevaron a cabo estos actos, según el acta correspondiente en la que se consignan los actos al agente del
Ministerio Público, esto es el veintisiete de marzo de dos mil ocho, ¿qué quiere esto decir?, anteriores al dieciocho de junio de dos mil ocho que es cuando entra en vigor la reforma a como actualmente se encuentra el texto del artículo 20 constitucional; entonces, sobre esta tesitura estamos hablando del 20 constitucional anterior, leo entonces sobre esta base el texto del artículo 20 constitucional anterior, dice el “Apartado B. De la víctima o del ofendido. I. Recibir T”, o sea, ¿qué es lo que nos quiere decir de la víctima o del ofendido para tratar de
entenderle?, que nos está dando las garantías que puede tener la víctima o el ofendido durante un proceso penal de esta naturaleza, dice: “I. Recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal. (no es el caso).
II.Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de las diligencias, deberá fundar y motivar su negativa. (tampoco es el caso).
III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procede, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevará a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio”. De tal manera que lo establecido por el artículo 10°, apartado B, de la Constitución, aplicable a este caso, no establece hipótesis alguna en la que podamos establecer la legitimación de la esposa del ofendido para efectos de la promoción del juicio de amparo, pero otra de las cosas, quiero mencionar que hay dos tesis de la Primera Sala que en lo personal creo que son acordes con esta situación.
Por una parte, está la relacionada en la Novena Época, Primera Sala, octubre de dos mil ocho, que dice: “LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
Carece de ella el ofendido o víctima del delito cuando se trata de la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional en que se concede la libertad por falta de elementos para procesar, en tanto no se afecta el derecho a la reparación del daño”. Y hay otra, que dice:
“LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. El ofendido carece de ella para impugnar la sentencia definitiva que resuelve la situación del menor infractor con su absolución”. Ésta es todavía más reciente.
Los textos no se los quiero leer para no aburrirlos, pero finalmente van encaminados a una interpretación entre el artículo 10°, de la Ley de Amparo, y el artículo 20, de la Constitución donde se está estableciendo que: “efectivamente la legitimación para promover el juicio de amparo está referida de manera específica al ofendido tratándose de la reparación del daño”.
Por estas razones, yo estaría por el sobreseimiento en el juicio, precisamente porque no existe, -en mi opinión-, legitimación para la esposa del ofendido para acudir al juicio de amparo en estas circunstancias.
Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Señor ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias señor ministro presidente.
Lo primero que necesito decir es que coincido con la señora ministra Luna Ramos, básicamente en todo lo que afirma a partir del muy correcto análisis que hace al artículo 10, de la Ley de Amparo. Me parece inobjetable su exposición y su conclusión. Yo estimo también
que no está legitimada la cónyuge supérstite del ofendido.
El artículo 10, de la Ley de Amparo establece en qué casos está legitimada para ir con la acción de amparo, y este caso no se prevé, sobre todo si atendemos y los invito a ver, a partir de la página tres del proyecto, los actos que está reclamando; ninguno de ellos se refiere a sus derechos constantes en el artículo 10, de la Ley de Amparo como causahabiente o sucesora del ofendido o víctima del delito.
En ese mérito, yo estoy por reconocer que no está legitimada la cónyuge supérstite, quejosa en este caso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL.- En mi opinión sí se trata de interés jurídico como han dicho ya antes algunos ministros. Interés Jurídico para reclamar la ley, porque la legitimación le resulta a la promovente por el solo hecho de tener derecho a la posible reparación del daño.
El asunto que se nos presenta deriva de un procedimiento penal cuya averiguación previa fue iniciada por un Ministerio Público Federal, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien declinó su competencia a favor del agente del Ministerio Público Militar debido a que el homicidio y lesiones, materia de esa indagatoria y que se realizaron en perjuicio de civiles, entre ellos el cónyuge de la quejosa, probablemente habían sido cometidos por elementos del ejército mexicano en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, lo que a su parecer, actualizaba el supuesto del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar que ahora se cuestiona, para que fueran los Tribunales castrenses, los que conocieran del asunto. El agente del Ministerio Público Militar, aceptó la competencia declinada, y una vez que consideró agotada la investigación, ejercitó acción penal –perdón, ¿voy bien? voy bien- y una vez que consideró agotada la investigación, ejercitó acción penal
en contra de los indiciados ante el juez militar adscrito a la tercera región militar, y éste, dictó auto de formal prisión en contra de los inculpados por los delitos de violencia contra las personas, causando homicidio. Violencia contra las personas, causando lesiones, homicidio imprudencial y lesiones imprudenciales, según se advierte de las páginas 64 a 68 de la consulta.
Ahora bien, si se adopta la postura que señala el proyecto en el Considerando tres D, páginas 64 a 68, en el sentido de que en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el dictado del auto de formal procesamiento, hace improcedente el juicio de garantías respecto de los actos reclamados, consistentes en la declaración de incompetencia del agente del Ministerio Público, adscrito a la Mesa de asuntos relevantes de la Subdelegación de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, y el ejercicio de la acción penal que realizó el agente del Ministerio Público, adscrito a la novena zona militar, tal
determinación, no afecta únicamente a esos actos reclamados, sino que trasciende a aquellos por los cuales se realiza el pronunciamiento de fondo, pues lo que afecta a la quejosa en su esfera jurídica, como cónyuge de uno de los sujetos pasivos del homicidio investigado, y por tanto, con derecho a la reparación del daño moral que con ello se le ocasionó, es precisamente la atracción del asunto al fuero militar, derivada de que los sujetos activos del delito fueron militares que ejecutaron el homicidio contra un civil, en los momentos de estar en servicio, o con motivo de actos del mismo.
Así, dado que la posible afectación a la esfera jurídica de la quejosa, deriva de los anteriores actos, realizados con fundamento en el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, reclamado como una ley de carácter heteroaplicativo, considero que no debe de sobreseerse en el juicio, respecto de las señaladas actuaciones, pues son las que motivaron, que la quejosa acudiera al amparo, en contra de la norma que posibilita el conocimiento de los delitos por parte de las autoridades castrenses; aun en aquellos casos en que los sujetos pasivos sean civiles.
Además, y aquí contrario a lo que propone la consulta, considero que con el dictado del auto de formal prisión, no ocurre ningún cambio de situación jurídica respecto de la declaración de incompetencia de la autoridad investigadora, y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales militares.
Estimo que tratándose de la competencia constitucional de las causas penales, no existe un cambio de situación jurídica en el dictado del auto de formal prisión, pues en caso de que un agente del Ministerio Público la decline a favor de otro, que según el agraviado es incompetente, y este ejercicio de la acción penal ante una autoridad que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco debe conocer del asunto, ello no se equipara a un no ejercicio de la acción penal -como se afirma en la consulta en la página 60- sino que en mi opinión, constituye una violación directa y permanente al artículo 16 de la Constitución, en relación con el Apartado B, de su artículo 20 -desde luego en su texto anterior a la reforma de este año- violación que perdura toda el tiempo y por todos los actos realizados por esa autoridad que de acuerdo con la propia norma fundamental indebidamente esté conociendo del asunto.
De esa forma, al ser una violación directa y permanente al artículo 16 constitucional, la tramitación del proceso penal ante una autoridad que posiblemente carezca de facultades constitucionales para ello, los actos que en condiciones regulares pudieran constituir un cambio de situación jurídica -como en el caso, el dictado del auto de formal prisión-. En mi opinión, no afecta la procedencia del juicio de amparo que se solicita, a fin de que el Tribunal de amparo pueda analizar si efectivamente la Constitución le otorga facultades a esa autoridad para conocer del asunto. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, tengo anotados a los señores ministros Azuela, Gudiño, el señor ministro Aguirre Anguiano, y el señor ministro Cossío, pero parece ser que las intervenciones de allá son...., Si lo permiten los señores ministros, pidió primero la palabra el ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias. Lamento mucho haber interrumpido la secuencia de la exposición que estaba haciendo el ministro Góngora, simplemente fue para comentar -traté de hacerlo discretamente- que en cuanto a que era tema exclusivo de amparo, le asistía la razón.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor presidente, me parece que es un asunto realmente muy complicado, y me parece de enorme importancia, creo que debemos llevar la secuencia de la discusión; estábamos discutiendo el tema de la legitimación que corre de las páginas 42 a 62; el señor ministro Góngora, introdujo un tema que va de la 62 a la 64, yo quisiera pedir muy respetuosamente al Pleno que fuéramos agotando los temas para no estar discutiendo de distintos; el tema en la legitimación de los ofendidos, me parece central y de suficiente relevancia para que lo pudiéramos discutir, votarlo, y si tuviera el proyecto una votación mayoritaria, que en este momento no está todavía decidido el sentido, pudiéramos ir agregando las distintas otras causales que están claramente identificadas, como el propio señor ministro Góngora lo reconoce, sería una petición muy respetuosa al Pleno, señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Es una moción importante, que esta Presidencia comparte, y por lo tanto, la exhortación a los señores ministros para que centremos nuestras participaciones en el tema de legitimación, la interpretación del artículo 10 de La ley de Amparo y 20, Apartado B de la Constitución Federal.
Señor ministro Azuela.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Una simple idea previa para atenuar o excluir la responsabilidad del ministro Góngora por adelantar temas.
Yo creo que el caso es muy complejo y que hay cuestiones que en un momento dado van a depender de como se llegue a resolver el asunto, si es que finalmente se llega a resolver, y como que esto pues de algún modo a mí me explicó que el ministro Góngora pues tratara de hacer referencia a estas cuestiones, pero yo sí me restringiré al problema que se ha señalado en primer término.
Primero, una aclaración muy respetuosa a la ministra Luna Ramos, yo pienso que en el caso no es aplicable la tesis que sostuvo la Segunda Sala en relación con cuestiones laborales -que ella ya explicó muy claramente- al decir: la cuestión de competencia se decidía la Legislación aplicable.
No, esto no ocurre en el caso, por una razón, porque el Código de Justicia Militar, después de que en el artículo 57 prevé como delitos contra la disciplina militar, los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan... y vienen esas circunstancias que fueron cometidos por militares etc., pero enseguida el 58 señala “Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rige en el Distrito y Territorios Federales”; entonces, pienso que aquí se da una situación para esa hipótesis porque en realidad, pues ella la manifestó pues simplemente como de tipo ilustrativo, porque finalmente sus argumentos fueron en otra línea.
Yo quisiera apuntar algo que a veces me preocupa cuando se busca determinar que un juicio de amparo es procedente, que debe uno ser muy cuidadoso, porque como que siento —no sé si se diga expresamente, pero al menos de modo latente— que cuando se plantea como concepto de violación, la violación de algún derecho humano, algún derecho fundamental, pues ya es procedente el amparo, basta con que uno ponga un concepto sobre cualquier violación a derecho fundamental y eso puede ocurrir, no solamente porque de hecho se pueda vulnerar algún derecho humano, sino porque simplemente pues lo ponga uno porque eso ya plantearía el tema de cómo es cuestión de fondo lo de la violación de derecho humano, no podemos declarar improcedente y entonces de un plumazo, acabamos con todas las causas de improcedencia, porque siempre sería procedente el amparo, y me parece que eso no solamente va en contra de la seguridad jurídica, sino que incluso pues propiciaría situaciones que alteran todo el sistema del juicio de amparo, entonces tener cuidado en cuanto a esto.
Yo debo decir, que tenía muchas dudas sobre este tema, pero pues me dejó la ministra Luna Ramos, sin posibilidad de expresar mis dudas, porque cuando demostró de manera fehaciente que no está en vigor el artículo 20 de la Constitución, pues mis dudas desaparecieron, porque todo lo demás está en torno a la reparación del daño y en torno a la reparación del daño la propia Ley de Amparo, establece todas las posibilidades en que con interés jurídico, la ofendida la víctima de un delito o quien de algún modo haya resentido las consecuencias del mismo, estará en posibilidad de hacerlo valer; entonces, por ello, pues coincido con lo dicho por el ministro Aguirre Anguiano, coincido con las razones dadas por la ministra Luna Ramos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Gudiño Pelayo.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Sí señor presidente, muchas gracias, yo voy a plantear una perspectiva distinta de las que aquí se han expuesto, en primer lugar parto de la aplicación de la tesis jurisprudencial de la Primera Sala, de esta Suprema Corte, que reza en su rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO B DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Y coincido también con el ministro Góngora en que en este caso, el problema de legitimación va íntimamente vinculado al de interés jurídico; entonces, a partir de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte, considero que en primer lugar hay que determinar si hay interés jurídico, cuándo hay interés jurídico, bueno pues hay acuerdo unánime de que cuando se causa un perjuicio al quejoso que sea directo, objetivo, actual, personal, se dice que hay perjuicio cuando se priva al quejoso de un derecho o se le impone una obligación que él juzga contrario a la Constitución, y subrayo: “que él juzga contrario a la Constitución” porque ésta va a ser la materia de la sentencia que conceda o niega el amparo, si efectivamente se le privó del derecho y/o no se le privó del derecho, va a determinar que el amparo se conceda o se niegue.
En la actual reforma constitucional los derechos del ofendido y de la víctima se encuentran en el Apartado C), en el anterior, en el todavía vigente, antes de su reforma, se encuentra en el Apartado B); y, –nos hizo el favor de leérnosla la ministra Luna Ramos– y coinciden esencialmente con los del Apartado C), creo que en este aspecto lo único que se hizo fue recorrer el apartado, porque el en el Apartado A) se dedicó a las reglas generales, el Apartado B) a los derechos del inculpado y el Apartado C) a los de la víctima; pero creo que fundamentalmente, los del Apartado C) con alguna modificación son igual que los del anterior Apartado B).
Entonces, sí tenemos que la Constitución otorga derechos al ofendido y a la víctima; aquí tenemos el primer elemento del interés jurídico; el segundo elemento es lo que alega el quejoso en su Apartado Quinto, dice: "La aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar violenta lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, toda vez que se somete a un fuero cuyo marco jurídico no tutela suficientemente los derechos de las víctimas y ofendidos; la jurisdicción es omisa en regular debidamente los derechos de las víctimas y ofendidos del delito"; esto, por supuesto desde antes de la actual reforma. Haciendo una comparación entre lo establecido por el artículo 20 constitucional en su Apartado B) y el Código de Justicia Militar, pueden distinguirse una serie de limitaciones al ejercicio de los mencionados derechos constitucionales, entre ellos destacan: a) El desconocimiento de la
quejosa como ofendida, en virtud de que el artículo relativo del Código Castrense excluye a la quejosa como parte del procedimiento penal, al señalar que será parte el Ministerio Público, el inculpado y la defensa de éste. b) La negativa a ser plenamente vigente los derechos establecidos en el artículo 20 constitucional, al establecer que la víctima sólo tendrá el derecho de coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 constitucional. Tercero. El Código Militar no contempla dentro de su articulado lo relativo a la reparación del daño, situación que, tanto en el artículo 20 constitucional, Apartado B), como los numerales 30 a 39 del Código Penal Federal contemplan como parte de la pena que el mismo responsable de un delito debe pagar en favor de la víctima del mismo.
El artículo 13 constitucional no distingue si el paisano que se encuentra complicado sea indiciado u ofendido, razón por la cual, si la ley no distingue no es dable al juzgador distinguir, por lo que en ese sentido es claro que debe decretarse la inconstitucionalidad de la
norma; o sea, sí se duele de que se le afectan sus derechos como ofendido o como víctima; no sabemos hasta este estado, si es cierto o no es cierto, pero sí hay un interés, hay la existencia de un derecho que le otorga la Constitución y la estimación de él, de que ese derecho le fue vulnerado, le fue desconocido. Por tal motivo sí hay interés y aquí coincido nuevamente con el señor ministro Góngora Pimentel, que esta causal de improcedencia está íntimamente ligada con el fondo y por eso me voy a permitir adelantarme.
Creo que los conceptos de invalidez que hace valer el quejoso son infundados ¿Por qué?, porque el artículo 439 del Código de Justicia Militar, dice: "En los procesos sólo serán considerados como partes el Ministerio Público, el procesado y sus defensores"; pero, en la reforma de 22 de julio de 1994, se agregó un segundo párrafo, “la víctima o el ofendido por algún delito tiene el derecho de coadyuvar con el Ministerio Público, esto lo dice al artículo 20 constitucional, en el Apartado B), la coadyuvanza la establece el propio artículo 20 constitucional, entonces en ese sentido, en ese sentido va de acuerdo con lo que dice el artículo 20 y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 constitucional” ¿cuáles son los demás?
Todos los que establece el artículo 20. Por lo tanto, yo considero que si bien sí se acredita el interés jurídico; sin embargo, el concepto de violación es infundado porque sí hay una protección de todos los artículos que establece el artículo 20. Ahora, pero no es el único planteamiento que hace, hace otros planteamientos, los otros planteamientos a mi personalmente me parece que son inoperantes ¿por qué? Porque satisfechos sus derechos como ofendido o como víctima se agota su interés en recurrir al juicio de amparo y todas las demás cuestiones no puede plantearlas, es como, el fuero, la competencia, si se dictó una sentencia bien o mal, todo eso le queda excluido a él y ahí sí tendría razón el juez de decir que no se circunscribe a lo del artículo 10 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, considero y ésta va a ser mi posición final de acuerdo con lo que he oído a menos que haya nuevas ideas, es que el sobreseimiento debe levantarse en virtud de lo que he dicho y debe negarse el amparo, porque los conceptos de violación relacionados en sus derechos como víctimas son infundados, incluso hay un alegato de donde dice que ya se le pagó la indemnización, que la aceptó, no está en autos, por eso no puedo traerla como una evidencia, pero bueno en un memorándum que se nos repartió se da número de oficio, se dan todos los datos y los demás conceptos son inoperantes por la razón que he dicho, se agotó su interés jurídico al estar protegidos sus derechos como víctima, las demás cuestiones le correspondería en todo caso hacerlos valer al inculpado, es a quien le afecta no a la víctima, porque su interés fue satisfecho, por tal motivo votaré en este sentido: por el levantamiento del sobreseimiento y por la negativa del amparo en virtud de las razones que yo he manifestado. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Fernando Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor presidente. Señoras y señores ministros, yo voy a ser muy, muy breve, yo venía a esta sesión con el criterio de que efectivamente como lo han señalado varios ministros que me han precedido en el uso de la palabra debe confirmarse el sobreseimiento, quise escuchar los argumentos atento a ver si existía alguno que pudiera modificar mi posición, debo decir que he escuchado con atención todas las manifestaciones de los señores ministros y me he confirmado en mi posición y no argumentaré, porque los argumentos que yo tenía, los fundamentales, han sido expresados ya por la ministra Luna Ramos, por el ministro Valls, el ministro Azuela, los hizo suyos y también el ministro Aguirre. Consecuentemente, no me extenderé tengo algunos otros secundarios que en su caso no valdría la pena aquí expresarlos, yo haría valer, de resultar adversa la votación a mi posición en un voto. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Creo que me corresponde dar mi posicionamiento y es también en el sentido de la improcedencia del juicio, el artículo 10 de la Ley de Amparo, casuísticamente señala los casos en que el ofendido o la víctima del delito pueden promover el amparo y en ninguno de ellos aparece una decisión que asume competencia o el dictado de un auto de formal prisión, se dice en el proyecto y así lo han sustentado algunos señores ministros que el artículo 10 debe leerse a la luz de las nuevas disposiciones del artículo 20 constitucional.
Concuerdo con la señora ministra Luna Ramos, en que este comparativo debe hacerse con el todavía texto actual del 20 constitucional, porque la reforma de 2008 no ha entrado en vigor, inclusive mi Constitución, el ejemplar que yo tengo, en el artículo 21 trae una nota que dice: “El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la Legislación secundaria correspondiente. Ver artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del Decreto publicado el 18 de junio del 2008”, a los cuales ya nos ha remitido la señora ministra Luna Ramos, pero con esto quiero sustentar una primera premisa: Hasta hoy ni la víctima ni el ofendido por el delito son parte dentro del proceso penal, y lo que aquí se reclama es una resolución dictada ya dentro de un proceso penal.
Se dice que el artículo 20 constitucional establece garantías individuales, derechos subjetivos, sustantivos, públicos, en favor de las víctimas y de los ofendidos, que deben resguardarse a través del amparo, y con esta declaración yo coincido.
¿Cuáles son los derechos de la víctima o del ofendido?
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; en cuanto lo solicite ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
Consecuentemente, si un ofendido o víctima del delito pidiera esta información y se la niegan, y pide amparo por la denegación de esta garantía que la Constitución mexicana le otorga, yo diría: Aquí claro que procede el amparo.
II. Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenta, tanto en la investigación como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que la ley prevea.
Igualmente, si pide ser coadyuvante del Ministerio Público, y éste le niega el derecho, o simplemente no acuerda su petición, tiene derecho a defender esta garantía a través del juicio de amparo, yo aquí no pongo en duda, no cuestiono en modo alguno que se deben preservar las garantías sustantivas que el artículo 20 constitucional dispensa a las víctimas o los ofendidos.
Fracción IV. Tiene derecho a que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.” Esto también, y esto el artículo 10 es claro en reconocer la procedencia del amparo promovido por el ofendido respecto de aquellas resoluciones dentro del proceso penal cuyo contenido material está referido a la reparación del daño.
Tiene derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos que aquí se señala, y cuando hubiera actos concretos de violación a este derecho también puede promover amparo. Éstos son los derechos sustantivos que el artículo 20 constitucional establece en favor de las víctimas o de los ofendidos, pero luego viene un derecho adjetivo, excepcional, la regla para procedencia de amparo tratándose de procesos judiciales, es que la procedencia del juicio, o la legitimación, se da en favor de las partes que configuran el problema a resolver dentro del juicio.
Repito, ni la Constitución vigente ni la ley secundaria hoy por hoy reconocen que la víctima o el ofendido sea parte dentro del juicio penal y a pesar de que no es parte el artículo 20 inciso c), Apartado
C fracción VII, dice: que la víctima o el ofendido pueden impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Una observación.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí señor ministro Azuela.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Me permite una observación señor presidente.
Desde luego coincido con su exposición y aun diría que usted hasta examinando el texto del actual artículo 20 llega a la misma conclusión, pero el libro que usted tiene ahí es igual al que yo tengo y ya pusieron el 20 que todavía no entra en vigor, porque el 20 anterior solamente tiene dos incisos el A) y el B) y pues recordarán que yo dije que yo tenía muchas dudas y es que el actual 20 cuando habla ya de interponer recursos, pues en un momento dado puede uno
pensar que sí se le está reconociendo el carácter de parte, pero el vigente actualmente no dice eso, no puede interponer recursos, ¡lo leo!, inciso B). De la víctima o del ofendido.
I.- Y puede usted checar, si, lo digo respetuosamente- recibir asesoría jurídicaT
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Es el mismo.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y cuando lo solicite ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
II. Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa. III. Recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia. IV. Que se le repare el daño, que en los casos en que sea procedente el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria; la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, que no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en estos casos se llevará a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley, y
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y pienso que ahí termina.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Hasta aquí hay
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Tiene cierta diferencia.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Hhay, sí cierta diferencia pero son los mismos derechos sustantivos modificados.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Sí, y algo había dicho el ministro Gudiño al respecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Y luego la última fracción que aparece en el inciso C), parece ser que se trasladó el párrafo cuarto del artículo 21 que interpretó esta Suprema Corte en su momento, que es al que me interesa referirme, porque aquí digo yo que de manera excepcional sin ser parte en el proceso penal se permite que la víctima o el ofendido pueda impugnar determinadas resoluciones judiciales, ¿cuáles? Las que de manera expresa, limitativa y contundente establece la propia Constitución y son impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Fuera de estos casos que fue muy cuidadoso el Constituyente permanente al establecerlos, creo que no podemos como se propone en el proyecto por vía de equiparación tomando en cuando que el posible resultado final del proceso sea la privación de un derecho sustantivo de la víctima, decir que hay esta equiparación entre la resolución impugnada y lo que aquí se propone.
Yo creo que hasta ahora es muy clara la posición de la Corte de que no procede el amparo de la víctima contra auto de libertad en favor del inculpado, contra sentencia absolutoria, tampoco procede; y me preocupa desarrollar esta tesis tal como se presenta por ahora, porque todo conflicto competencial que involucre dos fueros, y que se da mucho entre fuero ordinario y fuero federal, va a ser ahora, motivo de impugnación en amparo, como que estaríamos en alguna medida trasladando un problema de ministerios públicos o de jueces, a las alegaciones directas entre la víctima y el ofendido; si el militar sujeto a formal prisión hace valer este mismo amparo, con los ojos cerrados se declarará procedente; pero si por el hecho de la relevancia del asunto forzamos las cosas y decimos: “aquí sí procede el amparo”,
me preocupa a mí, sustentar una tesis con alcances generales que abre la puerta a un gran número de amparos donde lo que se esté cuestionando sea la competencia del juez que la ha aceptado y empieza ya a la sustanciación del proceso.
Por lo tanto, mi convicción personal es que, ni la víctima, ni el ofendido como es el caso concreto, tienen legitimación procesal activa, fuera de los casos que expresamente señala el artículo 20 constitucional y su reglamentario el 10 de la Ley de Amparo.
Señor ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente.
He escuchado con mucha atención las distintas exposiciones que se han hecho, y voy a sostener el proyecto, y lo voy a sostener por varias razones que muy brevemente y de manera general quisiera comentar con ustedes.
En primer lugar: el proyecto va y señala que se trata de un amparo de estricto derecho, como consecuencia de ello me parece que no hubo un perfeccionamiento de los agravios, me parece que en segundo lugar es el agravio; es cierto, es una persona que fue sometida a una competencia, o un caso que fue sometido a una competencia que no corresponde por determinación constitucional, en este mismo sentido; y en tercer lugar me parece, -y aquí entra un problema que varios de los señores ministros han tratado- que el artículo 10 de la Ley de Amparo, no puede leerse sino a la luz del artículo 20 de la Constitución.
Tiene toda la razón la señora ministra Luna Ramos cuando dice: que efectivamente, hay un nuevo artículo constitucional que ha entrado en vigor. Sin embargo, en el proyecto en ningún momento ese artículo se ha invocado, ese artículo, el que se está invocando y cito por ejemplo lo establecido en las páginas cuarenta y cuatro y cincuenta y tres del proyecto, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de septiembre del año dos mil, y entró en vigor el veintiuno de marzo del año dos mil uno; es con ese precepto con el que el proyecto trabaja, no pasa desapercibido para mí, que no ha entrado efectivamente en vigor esta nueva reforma que muy puntualmente nos señaló la señora ministra Luna Ramos, todo su derecho transitorio; pero sí quiero dejar muy en claro que estoy trabajando con un precepto que actualmente se encuentra en vigor, que por otro lado fue el que se aplicó, y que el otro lado fue el que se planteó. En ese sentido entonces, simplemente quiero dejar claro como lo sostuvimos en la Sala varios compañeros, que no es posible entender esta determinación del artículo 10, como si la Ley de Amparo estuviera operando en una condición de vacío.
En la página cincuenta y dos del proyecto, se analiza la exposición de motivos de la reforma de este precepto que entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil uno, y me parece, que ahí hay buenos argumentos para entender el reposicionamiento que tuvo la víctima y el ofendido, si caben estas expresiones a nivel constitucional, éste me parece que es un problema de la mayor importancia; entonces, eso como una cuestión.
En segundo lugar: me parece que la tesis que citaba la señora ministra Luna Ramos, en cuanto a la competencia es una tesis muy importante, y es una tesis muy relevante, ¿Por qué? Porque es muy distinto ser juzgado por la justicia militar que ser juzgado por la justicia civil, la remisión a la que nos recuerda el señor ministro Gudiño Pelayo del artículo 439, segundo párrafo, en primer lugar, es una remisión que no tiene conexión constitucional y ¿Por qué no tiene conexión constitucional? Porque esa reforma es de julio de 1994 y este precepto se dio en el año 2000, consecuentemente la remisión que se hace al último párrafo del artículo 20 constitucional, es un párrafo que evidentemente no es el Apartado B) del actual artículo 20 constitucional y el último párrafo del artículo 20 de entonces dice muchas menos cosas en términos de garantías a las víctimas que lo que dice el Apartado B) del artículo 20. Creo que no puede salvarse la condición de constitucionalidad de este precepto, -- lo digo de pasada y señalando la relevancia de la tesis de la señora ministra Luna Ramos--, por una remisión a un precepto constitucional que claramente ha sido modificado, yo me quedo con el Apartado B)
del artículo 20 que está en vigor, por ser mucho más sustantivo en ese caso.
En tercer lugar, creo que tampoco es mucho el problema aquí de una métrica de saber si hay más derechos o menos derechos, creo que el problema es muy distinto y en eso sí coincido con el señor ministro Gudiño, y con el ministro Góngora, el ministro Silva, la ministra
Sánchez Cordero, en la página 42 del proyecto, se hace precisamente un análisis que parte de la afectación al interés jurídico y en eso coincido plenamente con él.
¿Qué me dice en mi lectura y en la lectura que estamos compartiendo varios de los señores ministros? Que los paisanos complicados no pueden ser juzgados por la justicia militar, si esto es así y yo decía la tesis anteriores de nuestros antecesores en este órgano se refirieron a sujetos activos, pero no a sujetos pasivos.
Aquí la cuestión es: que por las tareas que hoy está cumpliendo el ejército y la armada están realizando funciones que no tienen exacta conexión con la disciplina militar, consecuentemente ¿Qué es lo que se está haciendo? Que los civiles, que los particulares pueden ser víctimas u ofendidos, --en su caso--, de estas acciones, no estoy señalando nada, simplemente estoy poniendo una condición hipotética, eso nos lleva ¿a qué punto? Al punto en que tenemos que determinar si en el concepto de paisano están o no posibilitados los sujetos pasivos.
La interpretación que hace el proyecto es precisamente que los sujetos pasivos o cuando se realizan conductas por militares respecto de paisanos que tienen el carácter de sujetos pasivos, esos militares tienen que ser juzgados por tribunales civiles, esos militares.
Consecuentemente, qué es lo que se está construyendo aquí, la idea que hay un interés jurídico para estas personas, tanto en la condición de la víctima como la del ofendido sean juzgados por tribunales civiles, porque precisamente hay diferencias fundamentales, el proyecto dice que no está emitiendo un juicio sobre la autonomía e independencia de los militares de forma alguna, no está diciendo si sus actuaciones son regulares o irregulares, éste no es el lugar para hacer este tipo de juicios, ese tipo de juicios corresponden a otras instancias.
Simplemente está diciendo que no es igual lo que se hace en la justicia civil, conforme a la justicia militar ¿Por qué? Porque tienen un código de justicia específico que no es el Código de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Penales y porque tienen razones competenciales distintas, que hay una remisión de un artículo para decir que tiene las garantías, pues eso puede ser muy correcto, pero no es la jurisdicción que corresponde desde una interpretación del artículo 13, si esto es así, entonces qué es la forma en la que varios de nosotros hemos coincidido que se satisface el interés jurídico, yo tengo un interés jurídico como ofendido de acuerdo con la reforma del año 2000 al artículo 20 de la Constitución no la del 2008, la del año 2000 ¿Para qué? Para que mis casos sean vistos ante la jurisdicción que corresponde, me parece que de ahí, -- lo hemos dicho--, deriva el interés y también la legitimación y en ese sentido me parece que hay una concordancia o hay una anuencia en ese mismo sentido.
Yo no, creo que estos son los argumentos centrales, señor presidente, yo realmente así como veo que el proyecto no ha sido o no ha tenido la capacidad de lograr el convencimiento de algunos de ustedes, tampoco, --esto con el mayor respeto y afecto que nos guardamos--, tampoco los argumentos que se han emitido en contra del proyecto, han tenido la capacidad de convencer de que deben hacerse modificaciones sustanciales.
En ese sentido y tal vez con el ajuste que decía el señor ministro Góngora, de las páginas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, que hasta ahora es lo único que se le ha planteado al proyecto en cuanto a adecuaciones puntuales para entender que se trataba de un ejemplo más que un argumento de confusión; le agradezco mucho el comentario; yo sostendría señor presidente, el proyecto con ese argumento que señalaba el señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien señor ministro.
Señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Mucho muy breve, señor presidente.
En mi conclusión, el quejoso tiene derecho a que la reparación del daño provenga de autoridad competente, con fundamento en el artículo 16 constitucional y el 20, Apartado B. Si la coadyuvancia y la intervención del ofendido tiene que hacerse ante una autoridad incompetente, ello afecta sus derechos constitucionales.
¿Qué la competencia constitucional no podrá ser protegida por el juicio de garantías?
Éstas son mis conclusiones; votaré a favor del proyecto, señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente. Nada más quería hacer algunas aclaraciones respecto de mi participación en cuanto a la determinación de si se está aplicando
una disposición de carácter sustantivo en el fuero militar y en el fuero ordinario.
¿Por qué razones yo traje a colación que cuando se trata de esto a mí me parece que sí hay violación a derechos sustantivos?; porque al final de cuentas sí hay una diferencia entre una Legislación y otra.
Lo retomaba el señor ministro Cossío, de que aun cuando se hiciera remisión a la otra.
Y –bueno-, en mi opinión aquí sí habría una violación a derechos sustantivos, nada más me faltó agregar: siempre y cuando quien la haga valer, tenga la legitimación que establece la ley para poder impugnarla, -que en este caso en mi opinión no la tiene-. Ahora, otra de las circunstancias que me parece importante retomar:
Decía el señor ministro Gudiño: Es que el texto anterior del artículo 20, y el actual son iguales: no, no es cierto, son muy diferentes y por eso centré el inicio de mi exposición de que el texto –como bien lo señaló el ministro Cossío-, aplicado, aplicable y sobre el que teníamos que bordar que en la interpretación estaba referido al texto vigente todavía, no al que no ha entrado en vigor; incluso, el artículo Cuarto Transitorio, llega a decir que: puede entrar en vigor antes de la “vacatio legis” de ocho años que se establece, siempre y cuando la legislación ordinaria haya legislado, adaptándolo a la reforma constitucional.
Y en este sentido debo decirles que tampoco por ahí se daría ¿por qué razón?, porque el artículo del Código Civil Federal, aun cuando se reformó de todas maneras dice: “el veintitrés de enero de dos mil nueve, se publicó una reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, en cuyos artículos transitorios se dice: Lo dispuesto en los artículos 133 bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema penal acusatorio a que se refiere el Decreto de reformas de tal texto”
¿Qué quiere decir?, que aun cuando ya ha habido reformas en materia ordinaria, tampoco esas reformas han establecido que van a entrar en vigor por disposición expresa de la propia legislación ordinaria.
Entonces, ni en el supuesto siquiera del artículo Cuarto Transitorio, estaría en vigor todavía el nuevo texto del artículo 20 constitucional. Y por otro lado, nada más quisiera recalcar que se ha dicho que sí tiene interés jurídico.
Yo quiero recordar ¿qué entendemos por interés jurídico al derecho subjetivo legítimamente tutelado?
Y en este caso el derecho subjetivo no está legítimamente tutelado ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo.
Entonces, por esas razones a mí me parece que no existe la posibilidad de estimarla como parte para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Gudiño.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Sí, para coincidir con el señor presidente en que el Apartado B, del artículo 20, es sustancialmente igual al Apartado C, -voy a leerlo-:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando la solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal”.
Esto, creo lo dice también el artículo 20.
II. Coadyuvar con el Ministro Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.
III. Recibir, desde la comisión de delito, atención médica y psicológica de urgencia.
IV. Que se repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar la sentencia en materia de reparación del daño.
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevará a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la Ley.
VI. Solicitar las medidas y providencias que provea la Ley de y Auxilio.
Claro, hay algunas diferencias como las que marcaba el ministro Azuela, respecto a los recursos que puede establecer la víctima, pero yo sigo sosteniendo que son substancialmente iguales, y que el proyecto se hizo con base en este artículo, y mi alegato consistía en que el artículo 439 de justicia militar, habla de que se atenderán, se respetarán los derechos de la víctima y ofendido a que se refiere el artículo 20 en su último párrafo; por eso yo creo que
substancialmente sí se encuentran protegidos en el Código de Justicia Militar.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí gracias ministro.
Como estoy yo viendo la votación, dice el ministro Cossío que sostendrá su proyecto, yo quiero, si no tiene inconveniente, adherirme al proyecto que el nos presenta, y sobre todo en la parte, ¿verdad?, que se discutió, en las demás tengo algunos ajustes y algunas consideraciones, pero en la parte que se discutió. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Creo que está suficientemente discutido el tema de la legitimación procesal activa de la ofendida y que estamos en condiciones de votarlo.
Señor secretario, sírvase tomar votación nominal en esto.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor ministro presidente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Porque se confirme la resolución del señor juez de Distrito y en consecuencia porque se sobresea.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Con el proyecto, esto es por la revocación del sobreseimiento y porque analicemos la constitucionalidad del artículo 57, en relación con el artículo 13 constitucional.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En los términos en que votó el ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En el mismo sentido.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Por el levantamiento del sobreseimiento y la negativa del amparo.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: En los términos en que votó el ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Igual, en los términos en que votó el ministro Aguirre Anguiano.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: En esta parte, con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Yo estoy con el proyecto también, fundamentalmente porque creo que debe privilegiarse definitivamente más que el análisis de una causa de improcedencia, donde existe duda de su pertenencia o no, al análisis de la violación de derecho a un juez natural, el derecho a un juicio justo, derecho a un tribunal independiente, derecho a un tribunal imparcial, debido proceso en su máxima amplitud, y resolverlo en el fondo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ORTIZ MAYAGOITIA: Mi voto es en contra del proyecto, porque se confirme la sentencia recurrida y se sobresea en el amparo.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro
presidente, me permito informarle que existe mayoría de seis votos en contra del sentido del proyecto y porque se confirme el fallo recurrido.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: EN CONSECUENCIA, POR ESTA MAYORÍA SE DECLARA RESUELTO EL ASUNTO EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y SOBRESEER EN EL AMPARO.
Me gustaría pedirle a la señora ministra Luna Ramos que ella se hiciera cargo del engrose de esta sentencia de mayoría.
Señor ministro.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Yo voté por la procedencia, y por la negativa.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Por eso, a favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: A favor del proyecto en esta parte. ¿Entonces son cuatro votos?
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Cinco.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Perfecto, gracias. Perdón.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora ministra.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí señor presidente, con muchísimo gusto me haría cargo del engrose.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, para anunciar que formularé voto particular.
Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- ¿Alguien más?
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO.- Sí, también con el voto del ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Ministra Sánchez Cordero,
ministro Silva Meza.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA.- Yo para hacer un voto particular propio.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- ¡Ah, diferente!
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA.- Diferente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Entonces hay un voto de minoría. Señor ministro Góngora.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL.- Para unirme al voto particular del ministro Cossío, si él lo permite.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Hay un voto de minoría de los señores ministros Cossío, Góngora, Gudiño...
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO.- No, yo voy a hacer mi voto particular.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Y Sánchez Cordero. Y dos votos particulares de los señores ministros Gudiño Pelayo y Silva Meza.
¿Está bien así, señores ministros?
(VOTACIÓN FAVORABLE)
En consecuencia, declaro un receso para seguir con el asunto que está listado a continuación.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:10 HORAS.)
(SE REINICIÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS)