22 oct 2008

Secure Flight in USA

Publicado en el portal de El Nuevo Herald, 22 de octubre del 2008;
EE UU anuncia nuevo método de revisión de nombres de pasajeros
Por EILEEN SULLIVAN, reportera
The Associated Press

WASHINGTON -Se espera que un programa federal demorado que examinará de forma más precisa los nombres de pasajeros de avión que coinciden con listas de sospechosos de terrorismo empiece a implantarse a principios del 2009.
El secretario de Seguridad Interior, Michael Chertoff, anunció el miércoles el inicio del programa, llamado Secure Flight ("Vuelo Seguro"), que validará la información de los pasajeros. Según Chertoff, el programa permitirá que existan menos posibilidades de que se confunda a alguien con otra persona de la lista debido a que los nombres de ambos sean parecidos o exactamente iguales.
El inicio del programa se ha retrasado varias veces por motivos de privacidad.
La identificación errónea de pasajeros ha sido uno de los mayores inconvenientes a la hora de viajar en avión después de los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001. El problema es famoso por haber dejado en zonas de espera y bajo intensa interrogación al senador demócrata Ted Kennedy, a niños y a miles de personas inocentes que viven en Estados Unidos.
Las propias aerolíneas son las que revisan los nombres de los pasajeros en vuelos internos de Estados Unidos.
Sin embargo, muchas compañías no siempre utilizan las listas más actualizadas, que incluyen los nombres de pasajeros que el gobierno considera no deberían subir a un avión.
Bajo el nuevo programa, la aerolíneas se encargarán de obtener el nombre completo del pasajero, su género y su fecha de nacimiento, en lugar de la política actual, en la que sólo se obtiene el nombre.
"Sabemos que persisten las amenazas a nuestro sistema de aviación", dijo Chertoff. "Vuelo Seguro nos permitirá proteger al público que viaja, a través de un proceso de revisión más consistente, que acabará reduciendo el número de errores de identificación".
Administración de Seguridad en el Transporte: http://www.tsa.gov/

El Mayo

En la sombra, el poder de ‘El Mayo’
JUAN VELEDÍAZ, reportero
Publicado en El Universal (www.eluniversal.com.mx) Miércoles 22 de octubre de 2008;
Las disputas con sus antiguos socios y las rupturas de añejas coaliciones han obligado al ‘capo’ a recluirse; ahora, sólo se habla de él cuando alguno de sus operadores es detenido
La mañana del martes 3 de junio del 2008, Ismael El Mayo Zambada fue noticia en casi todos los informativos matutinos de radio y televisión de Culiacán. En menos de una hora, la policía local había sido alertada de la aparición de dos narcomantas en las que estaban escritos mensajes dirigidos al capo del llamado cártel de Sinaloa.
La primera estaba en un puente del bulevar Sánchez Alonso y avenida Josefa Ortiz de Domínguez, en la zona comercial Tres Ríos; decía: “Mayo Zambada, como en los viejos tiempos, sigues teniendo miedo a El Chapo Guzmán. Ahora que mataste al hijo y al sobrino, ¿quién te va a defender? El Señor de los Cielos ya no está y el Odiado del Mal y la Mula Prieta sólo matan inocentes como el pobre de Edgar, del César y el Arturo”.
El mensaje hacía alusión a la muerte ocurrida semanas atrás de Édgar Guzmán, hijo de El Chapo Guzmán, y de Arturo Meza Cázares, hijo de Margarita Cázares, conocida como La Emperatriz y señalada por las autoridades como parte de la organización; ambos jóvenes habían sido abatidos junto con otro amigo fuera de un centro comercial de la capital sinaloense.
La otra manta estaba en el Puente Negro, construcción considerada como uno de los emblemas de la ciudad, y decía: “Chapo Guzmán, matan a tu hijo y sigues siendo amigo de los asesinos. No tienes vergüenza, cómo te ha cambiado Nachito Coronel. Te mangonea a su antojo y todo porque te mantenga. Inteligente el Rey Zambada: ustedes matando municipales, estatales y ministeriales, y él bajando efedrina y cocaína en el aeropuerto de la ciudad de México”.
De acuerdo a las autoridades locales, los mensajes de sus adversarios trataban de atribuirle a El Mayo la autoría de la muerte del hijo de El Chapo, en un intento por detonar una confrontación entre ellos. No quedó claro si lo lograron, pero exhibieron que uno de los puntos principales en las operaciones del grupo de Zambada se localiza en el aeropuerto capitalino, donde el encargado del control de las cargas sería su hermano, Reynaldo Zambada García, El Rey Zambada, quien tuvo el mismo bajo perfil que los hermanos Beltrán Leyva en los 90, cuando formaban parte de la alianza de sinaloenses aglutinada alrededor de Amado Carrillo Fuentes. La muerte en 1997 de El señor de los cielos reconfiguró nuevos liderazgos donde El Mayo, junto con Juan Esparragoza Moreno El Azul y Vicente Carrillo Fuentes quedaron como referentes hasta 2001 cuando la fuga de El Chapo devino a una reconfiguración de las alianzas.
La ruptura de estas alianzas colocó a El Mayo —quien sigue aliado con sus socios: El Chapo Guzmán, Ignacio Coronel y El Azul Esparragoza— como objetivo de los Carrillo Fuentes quienes, en otra narcomanta aparecida en julio pasado también en Culiacán, le recordaron que cuando empezó, Amado “le había dado de comer” y le ayudó para operar en “el negocio”. Le reprochaban por “traidor” y por haber “olvidado” las ayudas que el clan de Navolato le dispensara en sus inicios.
El Mayo Zambada es considerado por sus paisanos sinaloenses como “el último reducto de generosidad” que distinguió en otro tiempo a los viejos capos del narcotráfico. Nació hace 60 años en El Álamo, comunidad con no más de mil habitantes localizada a menos de cinco kilómetros de El Salado, distante a menos de una hora al sur de Culiacán.
Hasta hace unos años, cuentan algunos reporteros de medios locales, solía aparecerse por El Álamo, pero a raíz de las disputas con sus antiguos socios, su estela pasó a ser imperceptible, ya que sólo se habla de él cada vez que se cae alguno de sus operadores, como ocurrió en 2003 con Javier Torres Félix, El JT, extraditado el año pasado, o en los cateos a los ranchos propiedad de su familia en Quilá y Culiacán. Hoy día, su hijo Ismael Zambada Niebla es considerado el principal operador de Ignacio Nacho Coronel, con quien les une una añeja amistad que data desde finales de los años 70.

Reacción del Ombudsman!

El Presidente de de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes, advirtió que la propuesta del preesidente Calderón para crar una sóla policía federal es riesgosa porque puede crear un monstruo difícil de controlar.
El ombudsman nacional agregó que la propuesta del Ejecutivo se hizo sin reflexión y sin consultar, pues puede traer serias violaciones a los derechos humanos.
Abundó que ahora cualquiera de los 2 mil 500 cuerpos policiacos tendrán la facultad de investigar sin una preparación de por medio, y lo peor es que podrían crearse conflictos incluso constitucionales.
Aseveró que la ley tendrá que fijar con claridad las atribuciones y competencias, porque eso también puede traer serios problemas entre los impartidores de justicia y los policías.
“Va a traer consecuencias, conflictos, si no se fijan bien las competencias, pero ahí está la reforma de junio, que dice que todas las policías van a poder investigar”, dijo. “Ellos crean el monstruo y ahora ellos que lo amansen”, indicó.
“Imagínese a 2 mil 500 corporaciones policiales que hay en este país, a todos investigando delitos, pues esto va a ser un batiburrillo espantoso”, dijo, y añadió que “a ver quién las controla”.

Hacia la nueva Ley Orgánica de la PGR

El Presidente Calderón envió este martes 21 de octubre, a la Cámara de Diputados dos nuevas iniciativas de ley relacionadas con la seguridad pública. Una es la iniciativa de la nueva Ley de la Policía Federal y la otra son reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), las cuales fueron turnadas para su dictamen a enviadas a las comisiones de Seguridad Pública y de Justicia, respectivamente.
Con la segunda iniciativa,se prevé un nuevo modelo de organización de la institución, en cuanto a procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia y profesionalización de su personal.
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El Presidente diputado César Duarte Jáquez instruyó: Túrnese a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
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Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
El sistema de procuración de justicia se encuentra en un amplio proceso de transformación y modernización. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, constituye un cambio radical en el sistema de justicia desde el texto constitucional de 1917. Gracias a esta reforma, nuestro país ha iniciado una transición ordenada del sistema de justicia penal mixto a uno de tipo acusatorio, propio de las instituciones democráticas en que vivimos.
Junto con los cambios al sistema de justicia penal, la reforma constitucional hace una profunda transformación de las instituciones de seguridad pública, al consolidar el Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre las bases mínimas que habrán de desarrollarse en la ley general que emita ese honorable Congreso de la Unión.
El régimen transitorio que establece la reforma constitucional dispone la entrada en vigor del sistema penal acusatorio hasta en un plazo de ocho años, cuando los órganos legislativos de la Federación y de las entidades federativas deberán hacer la declaratoria formal correspondiente.
Sin embargo, varios aspectos de la reforma constitucional ya entraron en vigor, tanto en lo relativo a la transformación del sistema de justicia como en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En pleno proceso de desarrollo jurídico, encontramos un incremento alarmante de la delincuencia.
Nuestro país está inmerso en una ola de violencia sin precedente, fundamentalmente producto de las actividades del crimen organizado. Por ello, para hacer frente a esta situación, mediante el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en el que participan los tres Poderes de la Unión, las entidades federativas y los representantes de la sociedad, nos hemos comprometido a una serie de acciones para fortalecer los sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que merecemos todos.
Es en este contexto y con tales fines que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La iniciativa recoge las facultades del Ministerio Público de la federación contenidas en las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo federal a mi cargo a diversos ordenamientos legales en materia penal y procesal penal, que derivan de las reformas constitucionales en materia de seguridad y justicia, con el objeto de hacer consistentes tales cuerpos normativos; pero también para fortalecer a la institución en la que se integra el Ministerio Público de la federación para que realice con mayor eficacia la función de procurar justicia en el ámbito federal, y como partícipe del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.
Asimismo, las nuevas bases de organización que se proponen en la presente iniciativa para el Ministerio Público de la federación permitirán distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mucha mayor capacidad operativa.
En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se trazaron diversas estrategias para hacer más eficientes los sistemas y procedimientos utilizados por los ministerios públicos, en aras de fortalecer la investigación ministerial y policial y, con ello, elevar el nivel de eficacia en 1a integración de la averiguación previa.
Con esta iniciativa, se pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor formación de agentes del Ministerio Público de la federación a efecto de asegurar que su desempeño se apegue a los principios constitucionales que lo rigen. Asimismo, se busca que estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización. La intención es impulsar la capacitación y especialización de dichos servidores públicos y sus auxiliares estableciendo además sistemas de evaluación y desarrollo humano que garanticen su idoneidad como representaciones sociales, así como la integridad en sus actuaciones.
El modelo de organización, operación y administración que se propone para la Procuraduría General de la República, le permitirá orientar sus tareas de acuerdo con la actual demanda social en la delicada misión que debe cumplir en este momento crucial para el país, no sólo por cuanto hace a las estructuras administrativas y operativas, sino por virtud de la formación de servidores públicos que sean debidamente certificados.
En este contexto, se impone como necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República. Lo anterior, a efecto de que la ley que establece su organización interna se armonice con la reforma constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, acercando su actuación al sistema de justicia acusatorio en aquéllos aspectos en que la propia Constitución ya lo permite, y que su estructura sea congruente con las reformas propuestas a diversos ordenamientos que en materia de seguridad y justicia que he presentado ante ese honorable Congreso.
Disposiciones generales
En el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se reirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Facultades del Ministerio Público de la federación
A la luz de las nuevas disposiciones constitucionales es necesario ampliar las facultades del Ministerio Público en la averiguación previa, en el proceso penal, en la atención a víctimas u ofendidos por algún delito, así como en su intervención en materia de extinción de dominio, de acuerdo con la reforma al artículo 22 de la Constitución General de la República.
Con el fin de acercar la justicia y su procuración a un mayor número de ciudadanos, se faculta al Ministerio Público para recibir informaciones anónimas auxiliándose de las facultades de investigación de la policía, a efecto de que la misma sea corroborada.
Asimismo, de aprobarse esta iniciativa, se le otorgarían facultades para:
• Investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes les atribuyan competencia a las autoridades del fuero común;
• Ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato;
• Solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio, auxiliándose de la policía;
• Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa;
• Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes;
• Ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, entre otras.Esta iniciativa es consecuente con una política de procuración de justicia que trascienda la mera persecución del delito y que dote a la Procuraduría General de la República de las facultades necesarias para ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves.
Asimismo, se propone ayudar a los particulares en la obtención de comunicaciones privadas, admitir o en su caso fundar y motivar la negativa de admisión de las pruebas o medios de prueba que le presente la víctima u ofendido, solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección de bienes, posesiones y derechos de éstos, reconocer la calidad de víctima u ofendido en la resolución del no ejercicio de la acción penal, promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, para su protección, así como atender las solicitudes de información correspondientes sobre si una persona está detenida y la autoridad ante la cual haya sido puesta a disposición, llevando los registros pertinentes.
Estas disposiciones reivindican a las víctimas y ofendidos, generalmente las partes más olvidadas en el procedimiento penal, y les otorga nuevas acciones y recursos que les permitirán promover diligencias y presentar pruebas e incluso, impugnar las negativas para ello que, en su caso, dicte el Ministerio Público.
Bases de organización
Otra característica del proyecto que se presenta es que se incluye la figura de coordinaciones generales para dotar de una mejor funcionalidad a la Institución.
La estructura funcional del Ministerio Público, sobre las bases de especialización y coordinación regional y desconcentración, tiene por objeto contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría a lo largo del territorio nacional, con base en criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos.
El sistema de coordinación regional que se propone permitirá además una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas, incluso respecto de géneros delictivos.
Se prevé igualmente, de manera expresa, la suplencia de los titulares de las unidades administrativas, con objeto de evitar criterios interpretativos imprecisos.
Servicio profesional de carrera ministerial y pericial
Es una exigencia de la sociedad el contar con mejores servidores públicos encargados de la procuración de justicia, de ahí la necesidad de que la legislación secundaria contemple requisitos que permitan lograr este objetivo y, de esa manera, el Estado pueda enfrentar eficiente y eficazmente a la delincuencia.
Este es uno de los compromisos más importantes asumidos por mi gobierno, consistente en dotar a la sociedad de un servicio de procuración de justicia pronta, expedita, ágil, eficaz y, precisamente, que procure justicia, que permita a las víctimas y ofendidos verse reparados por el agravio cometido por los delincuentes en su contra, que permita a la sociedad constatar que los delitos no queden impunes. El servicio de carrera de procuración de justicia ministerial y pericial es una pieza clave para ello.
El servicio de carrera del personal ministerial y pericial debe analizarse bajo una doble perspectiva. Por una parte, se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación del control de confianza y evaluación del desempeño de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin el cual, no podrán prestar los servicios de procuración de justicia.
Asimismo, el servicio de carrera reconoce que un factor esencial para ser exitosos en el sistema de procuración de justicia, es el factor humano. Por ello, se considera que la mejor forma de fortalecer a los agentes del Ministerio Público de la federación y a los peritos, es proporcionándoles una formación inicial y, posteriormente, asegurar su profesionalización y especialización constantes, con la finalidad de que cuenten con mayores elementos para el desempeño de sus funciones, a fin de lograr mejores resultados en la investigación de los delitos, pero también a partir del establecimiento de un verdadero proyecto de vida que, de suyo, minimiza los riesgos de incurrir en actos de corrupción o prácticas indebidas.
En tal virtud, se garantizará el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los preceptos constitucionales al Ministerio Público de la federación, a través de la profesionalización permanente del personal involucrado en el servicio de procuración de justicia, como base de la actuación de los servidores públicos encargados de llevar a la práctica dicha función primaria del estado como es el garantizar de manera permanente la integridad física y patrimonial de los gobernados.
Por otra parte, la iniciativa que someto a esa alta consideración contempla que los servidores públicos que no formen parte del servicio carrera serán considerados trabajadores de confianza, de forma que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento para mantener en la Procuraduría sólo personal comprometido con el servicio público cuyo actuar sea siempre conforme a la letra y el espíritu del marco jurídico que lo norma. Esto, sin perjuicio de que dicho personal participará en un sistema permanente de profesionalización.
En esta categoría quedarán comprendidos los oficiales ministeriales, que no son otros sino los secretarios del Ministerio Público de la federación, necesarios para formalizar las diligencias en que aquél intervenga, como testigos de asistencia, según lo dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, pero fundamentalmente para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones, de modo que le permita concentrar su actividad en la integración de las averiguaciones y en la intervención en los procesos penales.
Dado lo delicado de su labor, aunque no son personal de carrera, se detallan los requisitos para ser oficial ministerial y se pone especial énfasis en la obligación de someterse de manera continua a los procesos de evaluación del control de confianza.
Procesos de evaluación de los servidores públicos
Como se señaló con anterioridad, el servicio profesional de carrera ministerial y pericial exige determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos; de ahí que la información relacionada con esos procesos de evaluación tenga que ser estrictamente confidencial y reservada.
Es importante reiterar que no bastará con cubrir el perfil requerido, sino además, se deberá contar con la certificación correspondiente, de conformidad con lo que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, se permitirá establecer un sistema que propiciará que los elementos más aptos, sean candidatos a ostentar un cargo de tan importante y trascendental envergadura como es el relacionado con la procuración de justicia.
Responsabilidades, sanciones y causas de separación del cargo
A efecto de renovar y agilizar las sanciones aplicables a los servidores públicos de la institución, se establece un régimen más justo y equitativo pues se propone que las amonestaciones sean consideradas en los procesos de promoción y disciplina del sistema de profesionalización.
Acorde con los nuevos requisitos de permanencia para los miembros del servicio profesional de carrera, se contempla la separación del cargo cuando aquéllos no cumplan con ellos, o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera se garantizará que los servidores públicos que integren la institución, cuenten con el perfil y la preparación necesarios para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, pues en todo caso, el órgano a cargo de la evaluación, también deberá estar certificado, en cuanto a las normas y procedimientos técnicos que aplique al efecto. Ello, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Evaluación y Control Confianza que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se prevé, en esta iniciativa, como una consecuencia directa de las sanciones de destitución o inhabilitación impuestas por el órgano interno de control de esta institución, la cancelación del certificado a que se refiere el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas medidas, tienen como finalidad infundir confianza en la sociedad que cifra muchas de sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público federal.
Asimismo, a efecto de procurar un indispensable equilibrio entre los derechos de los servidores públicos y la necesidad de la institución de contar con elementos completamente confiables, se prevé que en caso de que se determine que la remoción, suspensión o cualquier otra forma de separación fuera injustificada, el estado sólo estará obligado a pagar la indemnización correspondiente sin que proceda la reincorporación al servicio del elemento que hubiese sido separado de la aquélla.
Por último, se hace énfasis en la congruencia de este nuevo marco jurídico orgánico del Ministerio Público de la federación y sus auxiliares con sus atribuciones constitucionales y especialmente, con el espíritu de la reforma penal constitucional del 18 de junio de 2008, que actualiza y mejora el régimen jurídico en esa materia, de cara a los nuevos retos que afronta el gobierno mexicano y la sociedad en su conjunto.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Capítulo I Disposiciones preliminares
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la federación y al Procurador General de la República les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la federación.
Artículo 3. El procurador general de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación:
l. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como informaciones anónimas, en cuyo caso solicitará se investigue la veracidad de los datos aportados, en términos de las disposiciones aplicables;
b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d) Investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto o le solicite al Ministerio Público local la remisión de la investigación;
e) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la solicitud de reparación del daño correspondiente;
f) Ordenar la detención y retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y proceder a su registro o actualización del mismo;
g) Vigilar que se sigan los procedimientos y protocolos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, de conformidad con los protocolos que determine el procurador general de la República mediante acuerdo y demás disposiciones aplicables;
h) Registrar las personas que intervengan en la cadena de custodia y las autorizadas para recopilar y manejar los elementos referidos en el párrafo que antecede;
i) Asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Ordenar a la policía brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, de conformidad con las reglas que determine el Procurador Genera! de la República mediante acuerdo;
1) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;
m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;
n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;
o) Prestar auxilio y asistencia técnica a los particulares, previa solicitud, en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, para su aportación al expediente;
p) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;
r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.t) Acordar y notificar personalmente el no ejercicio de la acción penal;
u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
v) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
w) Las demás que determinen las normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de la federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la federación la determinación que adopten.
En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia;
Cuando por razones de seguridad de las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso, la acción penal se ejercitará ante el juez de distrito distinto al del lugar de la comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado y a las circunstancias personales del inculpado;
b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación del daño, salvo que el inculpado la hubiese garantizado previamente;
c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación del daño o plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;
f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales, y
g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.
C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;
b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;
c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;
f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima, cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
j) Respecto del acceso de víctimas u ofendidos al fondo que establece la Ley Federal de Extinción de Dominio, reconocer su calidad de tales en la resolución del no ejercicio de la acción penal o, en su caso, promover el incidente durante el proceso penal para el reconocimiento de dicha calidad;
k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, e
l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas.
En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:
a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;
b) Intervenir como representante de la federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador general de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República deberá mantener informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la administración pública federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud de la coordinadora de sector correspondiente.
El procurador general de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Las coordinadoras de sector y, por acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales.
En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y
d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
III. Intervenir en la extradición o entrega de indiciados, procesados, sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable.
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la Ley Federal de Extinción de Dominio y demás disposiciones aplicables.
En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:
a) Recabar los medios probatorios que permitan acreditar el hecho ilícito, así como la identificación y localización de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y la relación existente entre ambos;
b) Acordar el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio;
c) Solicitar al órgano jurisdiccional competente la implementación de medidas cautela res conducentes sobre los bienes materia de extinción de domino;
d) Representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos que dieron origen a la acción de extinción de domino;
e) Establecer mecanismos de coordinación con autoridades del fuero común y los cuerpos de policía en ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción, y
f) Las demás que determinen las normas aplicables.
El Ministerio Público de la federación sólo podrá desistirse de la acción de extinción de dominio o de la pretensión respecto de ciertos bienes, o acordar con el dueño o quien se ostente como tal, su aceptación sobre el alcance de la extinción del dominio de los bienes afectos o una parte de ellos, en los casos y de conformidad con los términos que determine el procurador general de la República o el servidor público en quien delegue tal facultad.
VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos, y
VIII. Las demás que las leyes determinen.
Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución el Procurador General de la República deberá:
a) Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y, en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, dar cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten;
b) Presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
c) Participar en el órgano de gobierno del Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza;
II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando los dispositivos tecnológicos que correspondan, para alimentar la Plataforma México y demás bases de datos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los acuerdos del procurador general de la República y las demás disposiciones aplicables, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichos sistemas.
III. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República y determinar la participación ciudadana en dicha evaluación, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables.
Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las normas aplicables.
IV. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;
V. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales, en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;
VI. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;
VII. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;
VIII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
IX. Ofrecer y entregar, con cargo a su presupuesto, recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquellas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que determine el Procurador General de la República mediante acuerdo;
X. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XI. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;
XII. Diseñar, instrumentar, operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables; así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XIII. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración del fideicomiso público a que se refiere la Ley Federal de Extinción de Dominio, y
XIV. Las demás que prevean otras disposiciones legales.Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias, deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables;
II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;
III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala respectiva, con motivo de un caso concreto, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que lo justifiquen, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados. Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Someter a consideración del Ejecutivo federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;
VIII. Presentar al Ejecutivo federal propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;
IX. Concurrir en la integración y participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y nombrar y remover al secretario técnico de ésta;
X. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;
XI. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;
XII. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Procuraduría General de la República;
XIII. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada, y
XIV. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.Artículo 7. Los servidores, públicos que determine el reglamento de esta ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 8. El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva:
I. El no ejercicio de la acción penal;
II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;
III. La formulación de conclusiones no acusatorias;
IV. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia;
V. Sobre la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido, y
VI. El desistimiento de la acción de extinción de domino.Capítulo II Bases de organización
Artículo 9. El procurador general de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.
El procurador general de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la Procuraduría General de la República, así como de agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos.
Artículo 10. Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República se auxiliará de:
I. Subprocuradores;
II. Oficial mayor;
III. Visitador general;
IV. Coordinadores;
V. Titulares de unidades especializadas;
VI. Directores generales;
VII. Delegados;
VIII. Titulares de órganos desconcentrados;
IX. Agregados;
X. Agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos, y
XI. Directores, subdirectores; subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de especialización:
a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;
b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que determine el Procurador mediante acuerdo, en coordinación con las y demás unidades administrativas competentes, y
c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Sistema de coordinación regional y desconcentración:
a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;
c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.
Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la federación, servicios periciales, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;
d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos, así como demás personal que le esté adscrito;
Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la federación en las localidades donde no exista agencia permanente;
e) Las unidades administrativas y delegaciones en cada circunscripción territorial a tenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el Reglamento de esta ley y el procurador general de la República mediante acuerdo;
f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones se determinarán por acuerdo del Procurador General de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b),y
g) El procurador general de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con los órganos centrales y unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la federación.Artículo 12. Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el reglamento de esta ley, el conocimiento oportuno de las legislaciones estatales y deL Distrito Federal, a .efecto de que el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.
El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Procurador General de la República esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de solicitar la modificación de jurisprudencia a que se refiere el artículo 6, fracción V, de esta ley.
Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:
I. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos, quedarán sujetos al servicio profesional de carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, y
II. El personal distinto del ministerial y pericial será de confianza y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezca el reglamento de esta ley; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer dichas atribuciones. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción II de este artículo.
La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.
Artículo 14. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.
El procurador general de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 15. El procurador general de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley, y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio procurador general de la República. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas y fiscalías especiales, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17. El procurador general de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. Los subprocuradores, oficial mayor y visitador general serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la república, a propuesta del procurador general de la República.
Para ser subprocurador o visitador general, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación, y
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años.
Los subprocuradores, para suplir al procurador general de la República, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que para éste se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo la ratificación del Senado de la República.
El oficial mayor deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 19. Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales, delegados y agregados de la Procuraduría General de la República en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.
Artículo 20. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley. Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los oficiales ministeriales deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y serán considerados servidores públicos de confianza en términos del artículo 13, fracción II de esta ley.
Artículo 21. La Visitaduría General es el órgano de evaluación técnico-jurídica de la actuación del Ministerio Público de la Federación y de supervisión, inspección, fiscalización y control de los servidores públicos de la Procuraduría General de la República.
Las atribuciones y funciones que se confieren a la Visitaduría General de acuerdo con el primer párrafo de este artículo serán ejercitadas por visitadores, que serán nombrados por el procurador general de la República, y quedarán comprendidos en la fracción II del artículo 13 de esta ley, así como por agentes del Ministerio Público de la federación de designación especial.
Los visitadores y agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a la Visitaduría General deberán satisfacer los requisitos del artículo 34, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e), y los demás que establezca su reglamento.
Para el cabal desempeño de sus facultades, los visitadores y agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a la Visitaduría General tendrán libre acceso a los expedientes que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la federación a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los acuerdos relativos del procurador general de la República.
Capítulo III
De los auxiliares del Ministerio Público de la federación
Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la federación:
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales; b) La Policía Federal, en términos de lo dispuesto por el articulo 21 constitucional, y c) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, de las policías en el Distrito Federal, en los estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;
c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
d) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la administración pública federal, en términos de las disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.
Artículo 23. Los oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, mediante el desarrollo de todo tipo de diligencias, la obtención y procesamiento de información, la comunicación con instituciones públicas y privadas y con el público en general, y cualesquiera otras acciones relacionadas con las previstas en el artículo 4 de esta ley, de conformidad con lo que establezca el reglamento y los acuerdos que emita el procurador general de la República.
Para ser oficial ministerial se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido estudios de educación medio-superior o equivalente;
c) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;
d) Someterse y aprobar los procesos inicial, permanentes y periódicos de evaluación de control de confianza en términos de las normas aplicables;
e) No estar sujeto a proceso penal;
f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
g) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
h) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, e
i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.Previo al ingreso de los oficiales ministeriales deberán consultarse los registros que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 24. En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.
Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 26. El Ejecutivo federal determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten procedentes.
Artículo 27. El procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.
El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la federación.
El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades a quienes auxilie.
Artículo 28. De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la federación.
Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido al Ministerio Público de la federación.
Artículo 29. Los auxiliares del Ministerio Público de la federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Capítulo IV De la suplencia y representación del procurador general de la República
Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
Artículo 31. Los subprocuradores, el oficial mayor, el visitador general, los coordinadores, titulares de unidad, directores generales, delegados, titulares de órganos desconcentrados, agregados y los demás servidores públicos, serán suplidos en los términos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 32.- El procurador general de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley o por los agentes del Ministerio Público de la federación que se designen para el caso concreto.
Capítulo V Del servicio profesional de carrera ministerial y pericial
Artículo 33. El servicio profesional de carrera ministerial y pericial comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la federación y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:
I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
III. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de procuración de justicia.
El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y los peritos ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;
IV. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal ministerial y pericial;
V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la federación y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y de peritos profesionales y técnicos.
Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la federación de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;
c) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza;
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
f) No estar sujeto a proceso penal;
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
j) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
e) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un periodo de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el inciso a) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten fa prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.Artículo 35. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación medio-superior o equivalente;
c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
d) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza;
f) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que’ establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones’ aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos o cinco discontinuos, de un periodo de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el inciso a) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.Artículo 36. El Ministerio Público de la federación estará integrado por agentes de carrera y agentes de designación especial.
Para los efectos de esta ley, se entiende por agentes de designación especial aquellos que sin ser de carrera, son nombrados por el procurador general de la República para atender asuntos que por sus circunstancias especiales así lo requieran.
Los servicios periciales estarán integrados por peritos de carrera y peritos de designación especial.
Artículo 37. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el reglamento de esta ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al servicio profesional de carrera ministerial y pericial podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la federación o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer las requisitos siguientes:
I. Para agente del Ministerio Público de la federación, los señalados en el artículo 34, fracción 1, de esta ley, con excepción del inciso e), y
II. Para perito, los señalados en el artículo 35, fracción 1, de esta ley, con excepción de los incisos a) y e).
Los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos por designación especial, no serán miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.
En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 46 de esta ley.
Artículo 38. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público de la federación o perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría General de la República consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 39. Para el ingreso como agente del Ministerio Público de la federación y de perito profesional y técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.
En los concursos de ingreso para agente del Ministerio Público de la federación o de perito, en igualdad de circunstancias se preferirá alas agentes del Ministerio Público de la federación y peritos por designación especial y a los oficiales ministeriales, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.
Artículo 40. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos serán adscritos por el procurador general de la República o por otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.
Artículo 41. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la federación y perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.
Artículo 42.- El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio profesional de carrera ministerial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:
I. Los subprocuradores;
II. El oficial mayor;
III. El visitador general;
IV. El titular del órgano interno de control;
V. El titular del área de Servicios Periciales;
VI. El titular del área a cargo del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, quien fungirá como secretario técnico del consejo;
VII. . El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;
VIII. Un agente del Ministerio Público de la federación y un perito de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño en la Procuraduría General de la República, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República, quienes participarán con voz pero sin voto;
IX. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito universitario o de la investigación, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República, el que participará con voz pero sin voto, y
X. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial o el procurador general de la República por acuerdo.Artículo 43. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, desarrollar y evaluar el servicio profesional de carrera ministerial y pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;
V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio de a que se refiere el artículo 46 de esta ley;
VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización y licencias del personal de carrera;
VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;
VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.
Artículo 44. La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45. La terminación del servicio profesional de carrera ministerial y pericial será:
I. Ordinaria que comprende:
a) La renuncia; b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones; c) La jubilación, y d) La muerte del miembro del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial.
II. Extraordinaria que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, y b) La remoción.
Artículo 46. La separación del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, se realizará como sigue:
I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y
V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley.
Artículo 47. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.
Artículo 48. Los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán separados; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.
Capítulo VI De los procesos de evaluación de los servidores públicos
Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimoniales y de entorno social;
II. Médico;
III. Psicométricos y psicológicos;
IV. Poligráfico;
V. Toxicológicos, y
VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 50. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá, atendiendo al perfil de puestos:
I. Comportamiento;
II. Cumplimiento en el ejercicio de las funciones;
III. Conocimientos teóricos y prácticos, y
IV. Los demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 52. El procurador general de la República, los subprocuradores, el oficial mayor y el visitador general podrán requerir que los servidores públicos se presenten a la práctica de evaluaciones de control de confianza, independientemente de la vigencia de su certificado.
Artículo 53. Los exámenes de proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 54. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.
Artículo 55. Se considera información confidencial y reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación.
Artículo 56. Los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 46 de esta ley.
Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 57. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos por el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza.
Artículo 58. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República expedirá los certificados para el ingreso de agentes del Ministerio Público de la federación y peritos, así como el del personal que por acuerdo del procurador general de la República deba certificarse.
Artículo 59. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del sistema nacional de seguridad pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones.
Capítulo VII De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos
Artículo 60. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;
II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría General de la República y demás normas aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el servicio profesional de carrera ministerial y pericial;
XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.Acceder a los servicios complementarios de seguridad social establecidos en las normas aplicables.
Los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos de designación especial, así como, en lo conducente, los visitadores y oficiales ministeriales, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.
Capítulo VIII De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos
Artículo 61. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los visitadores, oficiales ministeriales y peritos:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la federación;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establece la ley de la materia;
VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso del fondo que establece la Ley de Extinción de Dominio cuando tenga derecho a ello;
X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 62. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y, en lo conducente de los visitadores, oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el desempeño de su función, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;
XVI. Someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos del Capítulo IX de esta ley.
Artículo 63. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los visitadores, los oficiales ministeriales y peritos, no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.Capítulo IX De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos
Artículo 64. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 61 de esta ley, serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión, o
III. Remoción.
Artículo 65. La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.
La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.
Artículo 66. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por treinta días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.
Artículo 67. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves, a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 62 de esta ley.
Artículo 68. Las sanciones a que se refiere el artículo 64, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:
I. El procurador general de la República;
II. Los subprocuradores;
III. El oficial mayor;
IV. El visitador general;
V. Los coordinadores;
VI. Los titulares de unidad;
VII. Los directores generales;
VIII. Los delegados;
IX. Los titulares de los órganos desconcentrados;
X. Los agregados, y
XI. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.La Visitaduría General, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción.
Artículo 69. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.Artículo 70. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los visitadores o los agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a dicha Unidad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
La Policía Federal así como otras autoridades que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;
II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;
III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;
IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;
VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y
VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.
Artículo 71. Cuando servidores públicos distintos de los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 61, la Visitaduría General, previo desahogo del procedimiento a que en el mismo se establece, podrá imponer como sanción la cancelación del certificado del servidor público de que se trate, independientemente de la terminación de los efectos de su nombramiento respectivo, de conformidad con las normas aplicables.
La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 72. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 64 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Artículo 73. Las demás sanciones serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo 70.
Capítulo X Disposiciones finales
Artículo 74. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 75. El órgano interno de control en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la federación, visitadores, oficiales ministeriales y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Artículo 77. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.
En los casos en que el órgano interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se entenderá que conllevan la cancelación del certificado a que se refiere el artículo 58 de esta ley. La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 78. Los agentes del Ministerio Público de la federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.
Si el agente del Ministerio Público de la federación interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 79. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.
Artículo 80. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del procurador general de la República de conformidad con esta ley y su reglamento, y
II. El servidor público suplente del procurador general de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo federal.
Artículo 81. Los agentes del Ministerio Público y peritos podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:
I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y
II. Tres meses de salario base.
En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría General de la República podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables.
Transitorios
Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente.
Tercero. Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del Ministerio Público de la Federación, serán realizadas por la Policía Federal, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República, tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de control de confianza o, en su caso, de adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría General de la República en un cargo distinto al de agente de la Policía Federal Investigadora y acorde con su perfil y aptitudes.
Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en la Procuraduría General de la República.
Los procesos de evaluación de control de confianza a que se refiere este artículo deberán concluirse dentro de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en una plaza de confianza de nivel equivalente o superior;
II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil, o
III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.La Procuraduría General de la República contará con un periodo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.
El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberá someterse y aprobar las evaluaciones de control de confianza, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior; de lo contrario, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República.
Quinto. Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado en los términos de esta ley dentro de un plazo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la misma.
Sexto. En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio. El Consejo de Profesionalización será presidido por el subprocurador que al efecto designe el procurador general de la República.
Octavo. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial que se expidan para tal efecto.
Noveno. En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público de la federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán desarrollando las actividades propias de su encargo.
Décimo. Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.
Décimo Primero. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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