23 abr 2009

El pecado no es delito

Tranquilos: el pecado no es delito/ Juan G. BedoyaLa experiencia franquista acostumbró a la Iglesia a fijar su moral en la ley - El aborto es el último campo de batalla entre Estado de derecho y religión
El País, 24/04/2009;Acostumbrada a contar los años desde la fecha -incierta- del nacimiento de su fundador Jesús, la jerarquía del catolicismo intenta imponer su concepto de familia, matrimonio, filosofía, ciencia y la vida misma. ¿Hacen política los obispos cuando reclaman, además, que el Gobierno legisle siempre de acuerdo con el evangelio cristiano?

La Familia, escuela de obediencia civil

Benedicto XVI: la familia, escuela de obediencia y libertad
Homilía en la Misa con los organizadores del Encuentro Mundial de las Familias
H
omilía pronunciada este jueves 23 de abril por el Papa, durante la Eucaristía celebrada en la Capilla Redemptoris Mater con los miembros de la Comisión Central Organizadora del VI Encuentro Mundial de las Familias.
* * *
Queridos amigos:
Hace poco, hemos dicho en el Salmo responsorial: «Bendigo al Señor en todo momento; su alabanza está siempre en mi boca» (Salmo 33). Lo alabamos hoy por el VI Encuentro Mundial de las Familias, celebrado felizmente en la Ciudad de México el pasado mes de enero, y a cuya organización y desarrollo ustedes han participado de diversos modos. Se lo agradezco de corazón. Saludo también cordialmente a los señores cardenales Ennio Antonelli, Presidente del Pontificio Consejo para la Familia, y al Arzobispo Primado de México, Norberto Rivera Carrera, que preside esta peregrinación a Roma.
En la lectura de los Hechos de los Apóstoles hemos escuchado de labios de San Pedro: «Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres» (Hch 5,29). Esto concuerda plenamente con lo que nos dice el Evangelio de Juan: «El que cree en el Hijo posee la vida eterna; el que no crea al Hijo, no verá la vida» (Jn 3,36). Así, pues, la Palabra de Dios nos habla de una obediencia que no es simple sujeción, ni un simple cumplimiento de mandatos, sino que nace de una íntima comunión con Dios y consiste en una mirada interior que sabe discernir aquello que «viene de lo alto» y «está por encima de todo». Es fruto del Espíritu Santo que Dios concede «sin medida».
Queridos amigos, nuestros contemporáneos necesitan descubrir esta obediencia, que no es teórica sino vital; que es un optar por unas conductas concretas, basadas en la obediencia al querer de Dios, que nos hacen ser plenamente libres. Las familias cristianas con su vida doméstica, sencilla y alegre, compartiendo día a día las alegrías, esperanzas y preocupaciones, vividas a la luz de la fe, son escuelas de obediencia y ámbito de verdadera libertad. Lo saben bien los que han vivido su matrimonio según los planes de Dios durante largos años, como alguno de los presentes, comprobando la bondad del Señor que nos ayuda y alienta.
En la Eucaristía Cristo está realmente presente; es el pan que baja de lo alto para reparar nuestras fuerzas y afrontar el esfuerzo y la fatiga del camino. Él está a nuestro lado. Que Él sea el mejor amigo también de quien hoy recibe la primera comunión, trasformando su interior para que sea testigo entusiasta de Él ante los demás.
Prosigamos ahora nuestra celebración eucarística invocando la amorosa intercesión de nuestra Madre del cielo, Nuestra Señora de Guadalupe, para que recibamos a Jesús y tengamos vida y, fortalecidos con el pan Eucarístico, seamos servidores de la verdadera alegría para el mundo. Amén.
Fuente: Zenit

Reformas al Código Penal Federal y al de Procedimientos Penales

El Presidente Calderón envió al Senado un paquete de cuatro reformas para combatir el crimen organizado. El paquete incluye ajustes a Ley de Seguridad Nacional; Código de Justicia Militar, Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Armas de Fuego y Explosivos.
Los proyectos fueron recibidos la noche del martes 21 de abril y entraron al pleno del Senado en la sesión del jueves 23 de abril.
Poder Ejecutivo Federal
Secretaría de Gobernación
Oficio con el que remite la siguiente Iniciativa:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
“2009, Año de la Reforma Liberal”
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

SUBSECRETARÍA DE ENLACE LEGISLATIVO
Oficio No. SEL/900/18882/089

México, D.F., a 21 de abril de 2009
SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE
Por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese Órgano Legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
ATENTAMENTE

El Subsecretario
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

***
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORESDEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN
Presente
La consolidación democrática de nuestro país implica garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los integrantes de nuestra sociedad. El Estado mexicano ha emprendido una lucha firme y sin cuartel para alcanzar dicho objetivo.
La seguridad de las personas constituye una prioridad para el Estado Mexicano y su sociedad, por lo que el combate de la criminalidad se erige en una de sus obligaciones fundamentales.
Las organizaciones criminales están respondiendo, con una violencia sin precedentes, a las acciones que ha emprendido el gobierno para garantizar los derechos de la sociedad y salvaguardar la seguridad pública.
Los integrantes e instalaciones de las instituciones públicas han sido blancos de atentados que tienen como objeto obstaculizar, entorpecer o dificultar su funcionamiento. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, prevé en su Eje 1, "Estado de Derecho y Seguridad", que la sociedad requiere que el Estado centre sus capacidades en fortalecer las institucionales de seguridad pública y persecución de los delitos, en específico de aquellos que atentan contra el orden y la paz públicos y sus instituciones.
Por lo anterior, se estima necesario dotar al Estado de mejores herramientas jurídicas para castigar eficazmente y con severidad los actos en contra de la vida o integridad física de los servidores públicos encargados de la seguridad pública.
En este contexto, se propone la creación de un tipo penal que sancione la conductas que atenten contra la vida o integridad corporal, la libertad o la seguridad personal de los familiares de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, hasta el segundo grado de parentesco, ya que tal medida implica generar una mínima condición de seguridad para el desempeño de sus actividades con un menor rango de presiones indebidas.
Las consideraciones anteriores son idénticamente aplicables a los candidatos de elección popular. Con esta iniciativa se pretende evitar y, en su caso, sancionar un fenómeno emergente que es el de los "Ievantones" de aspirantes a cargos de elección popular, a efecto de amenazarlos; invadiendo de una manera criminal en los procesos democráticos que se ha dado la sociedad mexicana. En efecto, con el fin de sancionar estas conductas se propone adicionar los artículos 189 Bis y 403 Bis, al Código Penal Federal.
Esta protección será garantía de que el Estado enfrentará con firmeza las acciones de la delincuencia en contra de los encargados de brindar seguridad a la población en general. Por ello, esta protección se considera prioritaria, toda vez que de la confrontación entre las instituciones del Estado y la delincuencia organizada, los servidores públicos dedicados a la seguridad pública e impartición de justicia, por su propia naturaleza se encuentran visibles ante los ojos de dichas organizaciones delictivas, lo cual los hace blancos fáciles de sus ataques.
En el contexto del temor social de sufrir un acto delictivo, hay quienes han empleado instrumentos u objetos que simulan, se confunden o funcionan como armas para cometer actos delictivos. Esta lamentable situación no puede escaparse a la acción punible del Estado. En consecuencia, se propone tipificar este tipo de conductas y sancionarlas penalmente.
Por lo tanto, se propone equiparar a la violencia moral, la utilización de juguetes u objetos en general que aparenten ser armas de fuego, así como pistolas de municiones o de proyectiles que funcionen a través de aire o gas comprimido.
Por otro lado, es de señalarse que el actual bien jurídico tutelado por el tipo penal de extorsión simple es el patrimonio de las personas, así como la libertad y la seguridad jurídica de las mismas. Sin embargo este delito ha ido evolucionando hasta convertirse en una conducta antijurídica que, cometida de manera sistemática y con intenciones de vulnerar el tejido social y a las autoridades, agranda su impacto colectivo. En este caso, debe considerársele como grave y de delincuencia organizada, ya que se ha visto que estas conductas son cometidas por dos o más personas generando un estado de zozobra en diversas poblaciones.
En esta tesitura, es de interés primordial del Estado Mexicano evitar espacios de impunidad, para aquellos que pretendan suplantar al Estado como garante de la seguridad pública, intimidando, presionando e inclusive extorsionando a uno o varios sectores de la población con la pretensión fraudulenta de venderles protección a cambio de un lucro para sí o para otro, y en demérito de las instituciones de seguridad pública del Estado y de la tranquilidad social.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PRIMERO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 390 y el Capítulo IV Delitos cometidos contra servidores públicos nacionales y extranjeros, miembros de organismos internacionales del Título Sexto; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 160 y se recorren los párrafos segundo y tercero; los artículos 164 Ter, 164 Quater, 165 Quintus, y 189 Bis; el Capítulo V, Contra las instituciones de seguridad pública, al Título Cuarto; un último párrafo al artículo 373; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el subsiguiente, del artículo 390, y un artículo 403 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TÍTIULO CUARTO

Delitos Contra la Seguridad Pública
Capítulo III
Armas Prohibidas
Artículo 160.-....
A quien para la comisión de un delito utilice algún instrumento que simule o se confunda con cualquier tipo de arma, o funcione como tal, se le aplicará desde un tercio hasta la mitad de la pena que se imponga por el delito cometido. Lo anterior, no aplicará cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 373 de este Código.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.Capítulo VContra las instituciones de seguridad pública
Artículo 164 Ter.- Se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa al que tenga acceso sin la debida autorización a información que describa instalaciones o formas. de operación de instituciones federales de seguridad pública.
Se incrementará la pena hasta en una mitad al que, para realizar la conducta tipificada en el párrafo anterior, se introduzca sin autorización en las instalaciones de las instituciones federales de seguridad pública.
Artículo 164 Quater.- Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa al que destruya, altere o dañe por cualquier forma los bienes asignados a las instituciones federales de seguridad pública, de tal modo que se afecte su funcionamiento.
Artículo 164 Quintus.- Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa, al que, teniendo formación o capacitación militar o capacitación en materia de seguridad pública, organice, restablezca o se incorpore a un grupo de tres o más personas cuyos actos afecten la seguridad pública.
Se exceptúan de lo anterior, quienes únicamente hayan realizado el Servicio Militar Nacional y no hayan recibido otra instrucción castrense.
CAPITULO IV

Delitos cometidos contra servidores públicos nacionales, funcionarios extranjeros y miembros de organismos internacionales.
Artículo 189 Bis.- Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa, al que cometa alguno de los delitos previstos en el artículo 298, 320, 366 del Código Penal Federal en contra de servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas y quienes hayan sido electos para puestos de elección popular; miembros de representaciones diplomáticas y consulares de otros países o de organismos internacionales acreditados en México, o funcionarios de gobiernos extranjeros en visita oficial, o contra alguno de los familiares de los anteriores con parentesco hasta el segundo grado
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán con independencia de las que correspondan por los delitos cometidos.
Artículo 373.- ....
……
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Artículo 390.- ....
Cuando la conducta a que se refiere el párrafo anterior, afecte a dos o más personas de una población o comunidad, o menoscabe la actuación o la cobertura territorial de cualquiera de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la pena de prisión será de diez a veinte años y doscientos a cuatrocientos días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-servidor público de cualquier orden de gobierno, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Artículo 403 Bis.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa a quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 320, 366 del Código Penal Federal en contra de candidatos a puestos de elección popular, funcionarios partidistas, o contra alguno de los familiares de los anteriores con parentesco hasta el segundo grado.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán con independencia de las que correspondan por los delitos cometidos.
SEGUNDO. Se REFORMA el inciso 33 Bis y se adicionan los incisos 10 Bis, 11 Bis y 33 Ter, de la fracción I, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- ...
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) a10)....
10) Bis. Contra las instituciones de seguridad pública, previstos en los artículos 164 Ter, 164 Quater, y 164 Quintus;
11)...
11) Bis. Contra servidores públicos nacionales, funcionarios extranjeros y miembros de organismos internacionales, previsto en el artículo 189 Bis;
12) a 33)...
33) Bis. Contra candidatos y funcionarios partidistas, previsto en el artículo 403
33) Ter. Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último;
34) al 36)...
II. al XVI. '"
TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal Contra Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 20.- ....
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra las instituciones de seguridad pública, previstos en los artículos 164 Ter, 164 Quater y 164 Quintus; contra servidores públicos nacionales, funcionarios extranjeros y miembros de organismos internacionales previsto en el artículo 189 Bis; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; extorsión previsto en el artículo 390, segundo y tercer párrafos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; contra candidatos y funcionarios partidistas, previsto en el artículo 403 Bis y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. a VI. ...
CUARTO.- Se REFORMA el inciso g) y se ADICIONA el inciso n) a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. ...

a) a f)...
g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o en contra de servidores públicos federales de las instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas y quienes hayan sido electos para puestos de elección popular; miembros de representaciones diplomáticas y consulares de otros países o de organismos internacionales acreditados en México, o funcionarios de gobiernos extranjeros en visita oficial, o contra alguno de los familiares de los anteriores con parentesco hasta el segundo grado;
h) a k) ...
I) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en términos de la fracción" del artículo 401 del Código Penal o en contra de candidatos a puestos de elección
popular federales, o contra alguno de los familiares de los anteriores con parentesco hasta el segundo grado, en términos de lo dispuesto en el artículo 403 Bis del Código Penal Federal;
m) Los previstos en los artículos 366, fracción 111; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional; y
n) El previsto en el segundo párrafo del artículo 390 del Código Penal Federal.
II. a III.-...
TRANSITORIO
PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a Usted Ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Palacio Nacional, a veinte de abril de dos mil nueve
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA

Reformas a la Ley contra la DO

El Presidente Calderón envió al Senado un paquete de cuatro reformas para combatir el crimen organizado.
El paquete incluye ajustes a Ley de Seguridad Nacional; Código de Justicia Militar, Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Armas de Fuego y Explosivos.
Los proyectos fueron recibidos la noche del martes 21 de abril y entraron al pleno del Senado en la sesión del jueves 23 de abril.
Poder Ejecutivo Federal
Secretaría de Gobernación
Oficio con el que remite la siguiente Iniciativa:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Federal de Procedimientos Penales y Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
“2009, Año de la Reforma Liberal”
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
SUBSECRETARÍA DE ENLACE LEGISLATIVO
Oficio No. SEL/300/1883/09México, D.F., a 21 de abril de 2009
SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN P R E S E N T E S
Por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese Órgano Legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
A T E N T A M E N T EEl Subsecretario
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
C. PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,
P r e s e n t e
La seguridad de los habitantes de nuestro país es, sin duda, una de las prioridades en el Gobierno Federal a mi cargo, así como de las líneas estratégicas que orientan al Estado mexicano. Garantizar el ejercicio de los derechos de los habitantes de este país requiere la colaboración y participación de todos los poderes de la Unión y de las entidades federativas.
La lucha contra la inseguridad se debe llevar a cabo respetando los principios consagrados en el marco del Estado constitucional de derecho que estamos consolidando y, a la vez, inhibiendo y persiguiendo nuevas conductas e instrumentos que se utilizan para agredir a la sociedad y a quienes tienen la encomienda de protegerla. Esta situación obliga a revisar constante nuestro marco legal, para promover y someter, a la consideración de la soberanía legislativa, la descripción de nuevas conductas delictivas.
Uno de los factores más importantes del incremento de la violencia en diversas partes de nuestro país se debe a la introducción y comercialización de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad vulnerante.
No obstante las diversas medidas adoptadas por el Estado mexicano para investigar y sancionar la introducción, comercialización, posesión y portación ilegal de armas de fuego en el territorio nacional, el avance tecnológico en materia de armamento y la diversificación de conductas criminales, eluden las descripciones legales que se encuentran en la legislación vigente. Situación que coloca en desventaja a la sociedad y a las instituciones responsables de garantizar su seguridad.
Es ineludible que para combatir con mayor eficiencia los altos índices de violencia, debe erradicarse la proliferación de la compra-venta ilícita de armas de fuego, mediante el establecimiento de controles efectivos y sanciones adecuadas a quienes participen de dichas operaciones.
Por lo tanto, es necesario actualizar la restricción de posesión de municiones modificadas o con artificios destinados a infringir un mayor daño a los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado que se enfrentan a la delincuencia.
En la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos existe un vacío legal, toda vez que no se regularan las características que deben contener los cartuchos ordinarios para las armas cuya posesión y portación es permitida a la ciudadanía. En consecuencia, resulta importante hacer tal previsión con la finalidad de que los cartuchos que sean utilizados en dichas armas no rebasen su poder vulnerante ordinario, por lo cual, se propone una prohibición específica para la posesión de cartuchos distintos a los ordinarios o en el caso de que éstos hayan sido modificados.
De esta manera, la iniciativa que someto a la consideración esta soberanía, propone agregar un párrafo segundo al artículo 10 Bis de la ley de la materia, con el fin de definir la naturaleza y composición de los cartuchos ordinarios, así como las características de las municiones que tienen un poder vulnerante superior al de una bala ordinaria del mismo calibre, es decir, dependiendo del poder de penetración o el daño que cause. Ello en virtud de que la peligrosidad de un arma de fuego también deriva del cartucho utilizado cuando éstos se encuentran compuestos por materiales específicos para efectos especiales que hacen posible la vulnerabilidad de un blanco con protección balística. La intención es evitar y sancionar la posibilidad de poseer un arma permitida por la legislación, pero con cartuchos que potencialicen el daño.
Existen armas que superan los parámetros de su fabricación al ser modificadas en su mecanismo o bien al ser utilizadas con proyectiles distintos a los ordinarios. Este tipo de armamento tiene la capacidad de vulnerar un blanco con protección balística, tales como son los chalecos antibalas, vehículos blindados o cualquier otra medida de protección.
En este orden de ideas, la presente iniciativa plantea que las armas de fuego cuyo mecanismo sea modificado, o sean utilizadas con proyectiles alterados, y los subfusiles serán consideradas como de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, en consecuencia, su posesión o portación será sancionada con mayor punibilidad, toda vez que este tipo de armamento pone en riesgo considerablemente la seguridad de la sociedad.
De esta forma, se fortalece la sanción para el caso de posesión de cartuchos con artificios especiales, reputados como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y se amplía el catálogo de estas municiones al establecerse que los cartuchos que sean distintos a las ordinarios con un poder vulnerante superior tendrán carácter reservado, y se dota a las autoridades de procuración de justicia de mayores posibilidades de acción legal, contra quienes las posean o utilicen ilícitamente.
En este sentido se propone adicionar un artículo 83 Quintus, en el cual se haga una clasificación pormenorizada de las sanciones penales que podrán aplicarse a la posesión ilegal de cartuchos, municiones o materiales reservados al uso exclusivo del ejército.
Asimismo, se plantea agravar la pena en los casos en que la cantidad de cartuchos o municiones de las prohibidas sea superior a cincuenta, dado que el armamento en manos de la delincuencia genera un círculo vicioso, ya que es utilizado como un instrumento para cometer actos ilícitos, por lo que es indispensable tener un adecuado control y aumentar las penas, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la sociedad.
Otro fenómeno característico de los individuos que integran la delincuencia es su tendencia a actuar de manera conjunta y organizada. Así las cosas, es frecuente que varios individuos en la comisión de un delito busquen superioridad en su capacidad de fuego respecto a la autoridad, mediante el uso de una o varias armas. En la actualidad, en estos supuestos, únicamente se sanciona por la portación de arma al individuo que materialmente la poseyó o utilizó durante el acto delictivo, sin embargo, todos los participes en dicho ilícito fueron beneficiados con la utilización de dicho instrumento, aun cuando no la poseyeran físicamente. De tal forma que esta parte de la conducta no les es imputable, por lo que se hace necesario adecuar el marco normativo para sancionar la responsabilidad de los integrantes de un grupo delictivo que portan un arma con independencia de quien la posea físicamente.
En este tenor, la iniciativa contempla agregar un artículo 83 Sextus, el cual, establece distintas penalidades en atención a la infracción a la propia ley. Se propone que cuando varias personas porten o posean ilícitamente de manera conjunta una o varias armas de fuego se les aplique una pena gradual y proporcional en función del número de armas portadas y el número de individuos que integran el grupo delictivo.
Es oportuno señalar que la ley vigente establece que se impondrá de tres a diez años de prisión al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego que no están reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Se considera necesario suprimir del tipo penal en comento el elemento normativo "en forma clandestina" en atención a los siguientes argumentos:
El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo clandestino como: secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla. Este concepto, lo entendemos como la realización de una conducta de manera oculta, encubierta o secreta; por lo que se pone de manifiesto que cuando el sujeto oculta de tal manera el objeto material, no es posible evidenciar a primera vista que ahí se encuentra lo que oculta, por lo que se debe llevar a cabo una búsqueda exhaustiva para poder percatarse de su existencia.
La actual redacción de este tipo penal exige que se acredite que la introducción se hace en forma clandestina, es decir, que se realice en forma oculta, encubierta o secreta, lo cual, evidentemente complica la acreditación de esta conducta contraria a la ley, cuando la finalidad que persigue dicho dispositivo legal es evitar la introducción sin autorización de armas de fuego, independientemente de la forma en que se haga dicha introducción, por lo que en la especie no es relevante si ésta se realiza mediante maniobras que pretendan ocultar dicha conducta o de manera diáfana a los ojos de cualquier observador. En consecuencia se considera necesario suprimir dicho elemento del tipo penal referido.
Por otra parte, toda persona que tiene el alto privilegio y honor de ser servidor público debe guardar una conducta ejemplar, especialmente aquellos funcionarios con funciones relacionadas con la seguridad de la sociedad. No obstante lo anterior, hay quienes lejos de servir a la comunidad que ha depositado su confianza en ellos, pervierten su actuar contraviniendo el orden jurídico.
En este ámbito, es necesario sancionar con mayor rigor a quienes son integrantes de una corporación policíaca o miembros de algún servicio de seguridad privada o del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ya sea que los mismos se encuentren en activo, reserva o en retiro, inquietud que la presente iniciativa recoge al prever la imposición de una sanción agravada, en los casos en que incurran en delitos específicos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
En efecto, la legislación actual prevé que se incremente hasta en una mitad la pena prevista en diversos tipos penales cuando el sujeto activo sea un servidor público de los anteriormente enunciados, situación que no se considera adecuada.
Lo anterior, debido a la naturaleza de las funciones que ellos realizan, consistentes en salvaguardar la seguridad pública, se propone que el parámetro para imponer la pena, deberá ser desde un tercio, hasta una mitad de la pena que se señala en dichos numerales, ello, a efecto de incrementar el mínimo de la agravante a imponerse.
En la legislación vigente únicamente se considera el trasporte de objetos aludidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, se propone agregar el traslado de éstos; pues si bien el primero alude a desplazar un objeto de un punto geográfico a otro y el segundo término determina el movimiento de dicho objeto de un lugar a otro, pero dentro del mismo punto geográfico; por lo tanto, se considera indispensable hacer clara diferencia entre estos términos, así como establecer una definición de éstos para evitar su confusión.
Por otro lado, se propone establecer una pena más severa para quienes acuerden o resuelvan por concierto previo cometer alguno de los ilícitos señalados en el cuerpo de la presente iniciativa, pues su conducta presupone una actividad delictiva anterior que aumenta el grado de peligrosidad de los sujetos activos.
Asimismo, se propone ampliar el catálogo de delitos graves previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, incorporando en él las conductas ilícitas relacionadas con la posesión y portación ilegal de armas de fuego y municiones reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Finalmente, se estima necesario fortalecer los mecanismos jurídicos con los que cuenta el Estado a efecto de que determinadas conductas realizadas por miembros de delincuencia organizada sean sancionadas y, por tanto, se incorporen a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de evitar impunidad por parte de los integrantes de estas organizaciones; al respecto se propone incluir en el catálogo previsto en el artículo 2 de esta ley la posesión, portación colectiva, introducción ilegal de armas y municiones al país, así como el transporte de material o armas de fuego.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los incisos a), b), d) y f) del artículo 11; la fracción II del artículo 83; las fracciones I y II del artículo 83 Bis; la fracción II del artículo 83 Ter; la fracción I del artículo 83 Quater; la fracción I del artículo 84; el primer párrafo del artículo 84 Bis; el artículo 84 Ter, y la fracción II, y los párrafos segundo y tercero del artículo 86; se ADICIONAN los párrafos segundo, inciso a) y b), tercero, cuarto y quinto al artículo 10 Bis; un último párrafo al artículo 50; la fracción III del artículo 83 Bis; 83 Quintus y 83 Sextus; un último párrafo al artículo 86, y un artículo 87 Bis, y se DEROGA el último párrafo del artículo 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a los cartuchos ordinarios y en las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Para efectos de esta ley son cartuchos ordinarios:
a) Aquéllos cuya bala o proyectil esté compuesto de una cubierta o camisa metálica y un núcleo de una aleación de plomo, y
b) Los que, aún con componentes distintos a los mencionados, tienen un poder vulnerante que no supere a la de aquéllos.
No se considerarán cartuchos ordinarios aquéllos que tengan alguna de las características especiales señaladas en el artículo 11 inciso "f' de esta Ley.
Para determinar que el poder vulnerante de un cartucho o una bala es superior al de una ordinaria del mismo calibre, deberá atenderse a su poder de penetración o el daño que cause respecto del mismo objeto.
Queda prohibida la posesión de cartuchos distintos de los ordinarios.
Artículo 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Las armas de fuego distintas a las previstas en los incisos b) a l) de este artículo cuyo mecanismo sea modificado o sean utilizadas con proyectiles alterados o municiones a que se refiere el inciso f de este artículo;
b ).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial, así como pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c) ...
d).- Pistolas, carabinas, fusiles y subfusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e) ...
f).- Municiones para las armas anteriores; municiones cargadas con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; las de calibres 4.6 x 30 mm o 5.7 x 28 mm; las que tengan las características especiales, tales como: trazadoras, incendiarias, perforantes, semiperforantes, explosivas, subsónicas, de señalización, de contraste, de carga reforzada o sobrepresión, fumígenas, expansivas o de gases; o con capacidad balística superior a la del cartucho ordinario.
g).- a l).- ...
……

Artículo 50.- ...
a) a d)……
Queda prohibida la venta a particulares de las municiones a que se refiere el artículo 11, inciso f), independientemente de su calibre.
Artículo 83. …
I. …
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley, y
III. ……
Derogado.
Artículo 83 Bis.- ...
I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en el inciso b) del artículo 11, de esta Ley,
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, y
III. En el caso del inciso i) del artículo 11, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa
……
Artículo 83 Ter.- ...
I. ...
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. ...
Artículo 83 Quater.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, inciso b), de esta Ley, y
II. ...
Artículo 83 Quintus.- Al que posea sin la autorización correspondiente cartuchos, municiones o materiales señalados en el artículo 11 de esta Ley, se le aplicarán las penas siguientes:
I. De cinco a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos b), c), d) y e);II. De siete a catorce años de prisión y de cien a trescientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos a) y f), o III. De nueve a dieciséis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos g), h), j), k), l) y penúltimo párrafo.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se incrementará desde un tercio y hasta en una mitad cuando la cantidad de cartuchos o municiones sea superior a cincuenta.…

Artículo 83 Sextus.- Cuando varias personas porten o posean ilícitamente, de manera conjunta, una o más armas de fuego, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. De cuatro a nueve años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea desde una y hasta el equivalente al número de personas que incurran en la conducta y las armas sean de las señaladas en los artículos 9 o 10 de esta ley;
II. De cinco a trece años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta y las armas sean de las señaladas en los artículos 9 o 10 de esta ley;
III. De cinco a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea de dos y hasta el equivalente al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley;
IV. De siete a dieciocho años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley;
V. De siete a diecisiete años de prisión y de cien a quinientos días multa, cuando la cantidad de armas sea menor o igual al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b);
VI. De ocho a veintisiete años de prisión y de ciento cincuenta a ochocientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b), o
VII. De catorce a diecisiete años de prisión y de trescientos a mil seiscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y dos o más armas sean de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b).
Artículo 84.- ...
I.- Al que participe en la introducción al territorio nacional, sin autorización, de armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II. y III. …
Artículo 84 Bis.- Al que sin autorización introduzca al territorio nacional armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quater, 83 Quintus, 83 Sextus, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio de seguridad privada o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.
Artículo 86.- ...
I. ...
II.- Trasladen, transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando se traslade, o realice el transporte a que se refiere la fracción II de las armas señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley.
Si el traslado o el transporte es de las armas, municiones, cartuchos o materiales comprendidos en cualquiera otro de los incisos del artículo 11 de esta Ley, excepto los señalados en el inciso i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Para efectos de esta Ley se entiende por transporte el desplazamiento de un punto geográfico a otro, y por traslado el movimiento de un lugar a otro dentro del mismo punto geográfico.
Artículo 87 Bis.- Se impondrá pena de dos tercios de la mínima a dos tercios de la pena máxima de prisión que corresponda al delito consumado, a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos previstos en los artículos 81, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quater, 83 Quintus, 83 Sextus, 84, 84 Bis, 85, 85 Bis u 86, y acuerden los medios para llevar a cabo su determinación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I y II. ...
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracciones II y III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracciones II y III;
4) Posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego en los casos previstos en el artículo 83, Quintus;
5) Portación o posesión ilícita de armas de fuego por varias personas en los casos previstos en el artículo 83, Sextus;
6) Introducción de armas de fuego reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previstos en el artículo 84;
7) Introducción de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero;
8) Los previstos en el artículo 85, Bis, y
9) Los previstos en el artículo 86.
IV. a XVI. ...…ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. ...
II. Acopio de armas; posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego; portación o posesión ilícita de armas de fuego por varias personas; tráfico de armas; introducción ilegal de armas y municiones al país, y transporte de armas, municiones o material para armas de fuego, previstos en los artículos 83 Bis, 83 Quintus, 83 Sextus, 84, 84 Bis y 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. a VI. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.
Reitero a Usted Ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Palacio Nacional, a veinte de abril de dos mil nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA

Iniciativa de Refomas a la Ley de Seguridad Nacional

El Presidente Calderón envió al Senado un paquete de cuatro reformas para combatir el crimen organizado. El paquete incluye ajustes a Ley de Seguridad Nacional; Código de Justicia Militar, Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Armas de Fuego y Explosivos.
Los proyectos fueron recibidos la noche del martes 21 de abril y entraron al pleno del Senado en la sesión del jueves 23 de abril
Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
C. PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,
P r e s e n t e
La consolidación definitiva de la democracia mexicana requiere de la reconstrucción profunda del Estado de Derecho. Para ello, deben otorgarse bases institucionales sólidas y firmes que estén en concordancia con el mandato constitucional, y las exigencias nacionales.
Uno de los objetivos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 consiste en recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.
El Estado mexicano vive hoy un momento crucial en su desarrollo democrático. La realidad nacional exige revisar y redefinir los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública y seguridad interior para construir los fundamentos que permitan garantizarlas cabalmente. Hoy es momento de dar determinación legal al concepto de seguridad interior para establecer claramente las reglas con las que el Estado puede y debe actuar en esta materia.
El primer antecedente del concepto de seguridad interior se encuentra previsto en la Constitución de 1857, mismo que fue retornado en la de 1917.
En 2004 se incorporó al texto constitucional el concepto de seguridad nacional, en específico en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, a fin de facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de seguridad nacional y establecer que es facultad del Ejecutivo Federal preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente para garantizar la seguridad interior y la defensa exterior.
De lo anterior, es dable concluir que la seguridad nacional tiene dos vertientes, es decir, la seguridad interior y la defensa exterior, y que es permitido a la Fuerza Armada Permanente participar en ambas vertientes.
El Ejército, la Armada y la Fuerza Área participan en auxilio de las autoridades civiles desde hace varios lustros. Y su intervención en tales tareas fue abalada por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, como se desprende de la siguiente tesis:
No. Registro: 192,080
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000
Tesis: P./J. 38/2000
Página: 549
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXIX/96) , se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
La participación de la Fuerza Armada Permanente como respaldo a las labores de las fuerzas de seguridad es eficiente y efectiva; sin embargo, la sociedad hoy reclama mejorar su funcionamiento en el marco del Estado de Derecho y para ello debe estar debidamente sustentada su participación en la ley.
Por ello, la presente Iniciativa pretende definir claramente el procedimiento de participación de la Fuerza Armada Permanente y sus atribuciones en materia de seguridad interior, lo que ofrecerá certidumbre jurídica y operatividad a su intervención, a favor de los ciudadanos.
En este contexto, es oportuno anticipar que la Iniciativa pretende implementar un procedimiento para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, a razón de lo siguiente:
El procedimiento inicia con una solicitud de declaratoria de la autoridad competente al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Nacional, quien integrará el expediente.
Una vez integrado el expediente el Secretario Ejecutivo lo someterá para su análisis y evaluación al pleno del Consejo quien analizará y evaluará la magnitud de la afectación a la seguridad interior; la capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz; la información disponible, sobre la percepción de la sociedad respecto del asunto que se analiza; y el carácter de las acciones o medidas a implementarse, así como su temporalidad y la institución responsable y las autoridades que apoyarán.
El Consejo de Seguridad Nacional, para efectos de la evaluación y análisis podrá consultar y requerir información. Asimismo el Secretario Ejecutivo solicitará opinión a la Comisión Bicamaral del H. Congreso de la Unión.
El Secretario Ejecutivo elaborará un acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo, la que será suscrita por los integrantes del mismo.
Una vez efectuado lo anterior, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria incluirá la situación que constituye la afectación a la seguridad interior, el estado actual y la ubicación geográfica, las medidas a implementarse y su temporalidad, así como la institución responsable y las autoridades que colaborarán.
La vigencia de la declaratoria, previo acuerdo del Consejo, podrá prorrogarse mientras subsistan las causas que le dieron origen o modificarse conforme lo requieran las circunstancias; sin embargo, ésta nunca podrá ser por tiempo indefinido. Del mismo modo, cuando desparezca la situación que motivó la declaratoria de seguridad interior, el Ejecutivo Federal hará del conocimiento de la sociedad la conclusión de la misma, mediante acuerdo, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Al explicitarse el proceso para la emisión de la declaratoria y la temporalidad de la misma, se hace transparente y se dota de certeza al trámite del mismo, lo que garantiza que dicho acto se emita dentro de un marco legal claramente definido tanto en su procedencia como en su trámite y desahogo eliminando toda posibilidad a la discrecionalidad; lo que se traduce en la certeza de la actuación de las autoridades ante situaciones extraordinarias, estos dispositivos normativos despliegan directamente su eficacia para combatir las circunstancias que requieren una rápida intervención del aparato de seguridad estatal y garantizan los derechos y libertades de los ciudadanos.
Esta Iniciativa recoge la preocupación fundamental de la salvaguarda de las garantías individuales. Así, aparte de que lo que se ha señalado, se otorga un blindaje adicional al posibilitar a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos una amplia participación derivado de que el Secretario Ejecutivo debe informar de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, para que éstos ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos.
Al respecto, es de advertir que la Fuerza Armada Permanente sólo intervendría como institución responsable, en casos en que su participación sea estratégica y necesaria para solucionar la afectación a la seguridad interior, toda vez que las tareas de coordinación pueden recaer en Dependencias distintas a la Secretaría de la Defensa Nacional y Marina dependiendo del caso concreto.
En este orden de ideas, es de resaltar que los supuestos que pueden implicar una afectación a la seguridad interior, son los previstos en el artículo 5 de la Ley vigente, mismos que por razones de técnica legislativa se proponen trasladar al artículo 33, los cuales serían complementados con otros tales como la sublevación o el trastorno interior en una entidad federativa; las agresiones directas a las instancias o contra los integrantes del Consejo; los actos que pongan en peligro el orden y la paz pública de un municipio, entidad federativa o región, y la capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones sea insuficiente o ineficaz y los actos de extorsión colectiva que afecte a la comunidad o población.
Como se ha referido, la expansión de los fenómenos delincuencia les presenta nuevos retos a las sociedades democráticas. Ello obliga a disponer de todos los elementos con los que cuenta el Estado para hacerles frente, sobre todo en materia de delincuencia organizada. Es crucial reconocer que para su combate efectivo y eficiente, es indispensable articular a todas las autoridades del Estado mexicano.
Es necesario que el Estado asegure la eficacia de su actuar para atender las afectaciones a la seguridad interior y que garantice la plena vigencia de los derechos y libertades de los ciudadanos, incluso de aquellos que con sus actividades atentan en contra de la convivencia social. En esta tesitura, se establece categóricamente que en la actuación de los agentes de las instituciones de seguridad pública, éstos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos ilícitos de los que tuvieren conocimiento, transmitiéndole todos los datos que tuvieren, poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieran sido detenidos.
En este sentido, resulta indispensable establecer que, para garantizar la seguridad interior, es necesario emplear los elementos humanos y materiales de todas las instituciones del Estado mexicano, incluida la Fuerza Armada Permanente, a saber el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada nacionales, por lo que su intervención en operaciones para solventar una afectación a la seguridad interior, se realizará en los términos que se señale en la declaratoria respectiva y de conformidad a las instrucciones del Presidente de la República a los Secretarios de la Defensa Nacional o de Marina.
Dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, también se faculta a las instituciones de seguridad pública o la Fuerza Armada Permanente, para verificar la no circulación de mercancías o efectos ilícitos y de personas requeridas por la autoridad, así como el cumplimiento de las leyes de orden público. Asimismo, se reitera que los servidores públicos que intervengan deberán respetar los derechos humanos de las personas sujetas a revisión.
Al establecer de manera transparente los ámbitos de participación de la Fuerza Armada Permanente, se asegura que los enfoques empleados para garantizar la integridad del Estado mexicano cumplan con las normas aceptables para las sociedades a las que sirven. Su actuación salvaguarda simultáneamente las funciones propias de una democracia, al posibilitar un combate frontal a las amenazas que acechan a una sociedad democrática y, al mismo tiempo, permitir a ésta un control de la actuación de quienes en su actuar cotidiano presentan una sólida defensa a las instituciones de la República.
Del mismo modo, como garantía adicional, existe la intervención del Poder Judicial de la Federación, quien atenderá en forma inmediata, en un plazo que no excederá de 8 horas, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación formuladas por la autoridad competente, con motivo de las operaciones para la atención de una situación de afectación a la seguridad interior, al tiempo que se faculta a la institución responsable, para elaborar los requerimientos que considere necesarios a la autoridad competente para que ésta haga la solicitud respectiva al Poder Judicial de la Federación.
Una de las mayores dificultades que enfrentan las democracias es fiscalizar adecuadamente la forma de recopilar información sin interferir con su eficacia y su eficiencia. Un gobierno democrático no debe utilizar sus atribuciones para allegarse de información como un medio para controlar a sus propios ciudadanos, es por eso que en este aspecto deben definirse claramente los alcances y métodos para su obtención. La iniciativa claramente define que las instancias de seguridad nacional participantes, proporcionarán de manera expedita información a la Fuerza Armada Permanente, a fin de que cuenten con elementos para hacer frente a la afectación a la seguridad interior.
Es indiscutible que ante estos hechos se deberá hacer acopio del máximo de información. Efectivamente, esta información brinda los elementos necesarios para que las autoridades actúen con reflexión y en forma responsable, y para que eviten actos impetuosos basados en información insuficiente o en un entendimiento inadecuado que puede ser perjudicial para el combate de la situación que activó la declaratoria.
Por ello, el proyecto determina que en las averiguaciones previas que se instauren con motivo de la Seguridad Interior, los elementos acreditados por la Fuerza Armada Permanente, tendrán acceso a la información relacionada con la misma, que sirva para la producción de inteligencia prevista en esta Ley. Esta consulta se realizará en presencia del Ministerio Público, quien llevará un registro de las mismas. Los elementos que accedan a las averiguaciones deberán guardar la secrecía prevista por la Ley.
La iniciativa, al reglamentar y fundar el uso de la información, pone en una vitrina, ante los ojos de los gobernados, la actuación de los cuerpos de seguridad, contrarrestando la visión de los ciudadanos de desconfiar de organizaciones que actúan en secrecía. Si las fuerzas del Estado actúan de conformidad con las normas legales que son de dominio público y con fiscalización independiente, se posibilita que la actuación de las fuerzas de seguridad sea consistente con las normas y principios de un estado democrático y constitucional, garantizando un régimen de libertades y certeza jurídica.
Asimismo, la iniciativa contempla otras figuras jurídicas necesarias para fortalecer las acciones del Estado mexicano en materia de seguridad nacional, por ejemplo, para garantizar la probidad del personal que integrará las instancias de Seguridad Nacional, se propone establecer como requisito previo para su incorporación, acreditar las evaluaciones de control de confianza, que por lo menos consistirán en los exámenes poligráficos, de entorno socio económico, psicológico y toxicológico. Asimismo, se señala expresamente que la no acreditación de estas evaluaciones implicará la baja del servicio. Con ello, se busca reformar las instituciones de manera definitiva, de tal forma que todos los que combaten la inseguridad cuenten con la fortaleza estructural necesaria para enfrentar a semejante amenaza.
Así también, se determina que el Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional emitirá el Acuerdo por el cual una Dependencia o entidad paraestatal o de alguna de sus partes serán declaradas instancias de seguridad nacional, a fin de que asuman las obligaciones correspondientes.
Finalmente, es oportuno mencionar que la Iniciativa contempla otros aspectos adicionales de carácter accesorio que tienen por finalidad mejorar la eficiencia del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, segundo párrafo; 3, 4, 5, 6, 7, segundo párrafo, 10; 13, fracciones III y IV, 14; 15, fracciones IV y V; 18, 19, primer párrafo y fracciones I, II, IV, VI, VII, VII, IX, X y XI; 33; 35 primer párrafo, 38, fracción I; 44; 46, 51, 53, 57, fracciones II, VIII y IX; y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 1; las fracciones XII a XVI al artículo 19; un artículo 32 bis, la fracción X al artículo 57, 57 bis; el Título Séptimo que contiene los artículos 68 a 81 de la Ley de Seguridad Nacional para quedar como sigue:
Artículo 1.- …
La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de contribuir a preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; determinar la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular las fuentes de inteligencia para la Seguridad Nacional y los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.
Para efectos del párrafo anterior, la Seguridad Nacional, considerada en los términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende la Seguridad Interior y Defensa Exterior del Estado mexicano.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Seguridad Nacional: La condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que se preserva a través de políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a Riesgos y Amenazas que atenten en contra de los objetivos del proyecto nacional;
II. Riesgo: Las circunstancias que puedan afectar, parcial o totalmente, la estabilidad o el desarrollo nacionales;
III. Amenaza: Las circunstancias que puedan afectar, parcial o totalmente, la existencia misma del Estado;
IV. Seguridad Interior: La condición en que la estabilidad interna y permanencia del Estado Mexicano, se encuentran garantizadas a través de la aplicación coordinada de sus recursos y medios;
V. Defensa Exterior: Las acciones que el Estado Mexicano realiza para hacer frente a cualquier Riesgo o Amenaza a la independencia, integridad territorial o soberanía nacional, poniendo en acción su Fuerza Armada Permanente y la aplicación coordinada de sus recursos y medios;
VI. Instancias: Instituciones, dependencias, órganos o unidades administrativas que en función de sus atribuciones son reconocidas en esta Ley y en el seno del Consejo, por el Titular del Ejecutivo Federal;
VII. Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas: El instrumento estratégico de política pública en la materia, dirigido a identificar, dimensionar, jerarquizar y atender Riesgos y Amenazas, con la finalidad de orientar las operaciones del Sistema, y
VIII. Información gubernamental confidencial: Los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.
Artículo 4.- El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de instancias, políticas, capacidades, procesos e instrumentos a cargo de la Federación, con la misión expresa de contribuir a preservar la integridad, funcionalidad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano y la de ejecutar acciones coordinadas y dirigidas a hacer frente a Riesgos y Amenazas, conforme a los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
El ejercicio de las políticas, acciones, recursos y medios que contribuyen a la preservación de la Seguridad Nacional, corresponde a las Instancias y a las demás autoridades federales que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Los organismos constitucionales autónomos y las autoridades estatales y municipales tendrán la participación que les corresponda, en términos de los convenios de colaboración que al efecto se celebren.
Los objetivos del proyecto nacional orientarán las políticas, acciones, recursos y medios del Sistema, y comprenderán:
I. La preservación de la soberanía e independencia nacionales;
II. El mantenimiento del orden constitucional y la gobernabilidad democrática, respetando las garantías individuales y los derechos humanos;
III. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La preservación del régimen democrático, republicano, federal y representativo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundado en el constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural de la población;
V. La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales, y
VI. Los que determine el Titular del Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo conforme a la ley de la materia y al artículo 7 de esta Ley.
Artículo 5.- La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
Artículo 6.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, se entiende por:
I. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
II. Consejo: Consejo de Seguridad Nacional;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Fuerza Armada Permanente: Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos;
V. Programa: Programa para la Seguridad Nacional;
VI. Red: Red Nacional de Información;
VII. Secretario Ejecutivo: Secretario de Gobernación y Secretario Ejecutivo del Consejo, y
VIII. Sistema: Sistema de Seguridad Nacional.
Artículo 7.- ...
Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.
Artículo 10.- El personal civil de las Instancias deberá, previo a su ingreso con la institución contratante, sujetarse a las evaluaciones de control de confiabilidad a que se refiere este artículo, debiendo obligarse a guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozcan en o con motivo de su función.
El personal civil de confianza de las Instancias se considerará de Seguridad Nacional, será de libre designación y remoción, y estará sujeto a evaluaciones de control de confiabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables. Dichas evaluaciones consistirán, cuando menos, en exámenes médicos, poligráficos, de entorno socioeconómico, psicológicos y toxicológicos.
El personal del Centro será también considerado como de Seguridad Nacional y se regirá por lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo III de esta Ley.
La no acreditación de las evaluaciones antes señaladas, implicará el no ingreso o la baja del servicio, según sea el caso.
Artículo 13.- ...
I. a II.- ...
III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
V. a X.- ...
Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste, así como para emitir los acuerdos por los que se den a conocer las determinaciones adoptadas en el seno del Consejo.
Artículo 15.- ...
I. a IIl. ...
IV. Proponer el contenido del Programa;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
VI. a XIII.-
Artículo 18.- El Centro es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.
El Centro estará a cargo de un Director General, a quien le corresponderá originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia del órgano administrativo desconcentrado.
Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competan al Centro, el Director General se auxiliará de un Secretario General, de las unidades administrativas y del personal que se establezca en los términos de su Estatuto Orgánico y Laboral, y de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
El Centro establecerá su organización, estructura y procedimientos, así como la gestión de sus recursos humanos, financieros, materiales, informáticos y tecnológicos, en términos de la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19.- El Centro tiene como objeto la operación de tareas de inteligencia y de contrainteligencia para contribuir a preservar la Seguridad Nacional y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar tareas de inteligencia, como parte del Sistema, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad, funcionalidad y permanencia del Estado mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;
II. Procesar la información que genere en sus operaciones el sistema a que se refiere la fracción anterior, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país, en términos de las disposiciones reglamentarias;
III. …
IV. Elaborar anualmente la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, con la información del Sistema y someterla a consideración del Consejo, a través de la Secretaría Técnica;
V. ...
VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
VII. Establecer cooperación internacional con servicios homólogos extranjeros, que contribuya al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de sus atribuciones;
VIII. ...
IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las Instituciones de Seguridad Nacional;
X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno;
XI. Administrar la Red y coordinar el proceso de integración de inteligencia civil de carácter estratégico para la Seguridad Nacional;
XII. Brindar asesoría y prestar servicios en materia de control de confiabilidad a las Instancias y a otras instituciones y autoridades del Estado mexicano;
XIII. Desarrollar y prestar servicios académicos en materia de inteligencia civil para la Seguridad Nacional;
XIV.- Afectar recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales para el cumplimiento de su objeto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
XV.- Constituir personas morales de derecho privado y recurrir al uso de información anónima y a la colaboración de terceros para la operación de tareas de inteligencia, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, y
XVI.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo.
Artículo 32 bis.- El Centro podrá recolectar información y realizar investigaciones de contrainteligencia para conocer estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los organismos constitucionales autónomos, colaborarán con el Centro para respaldar la identidad de los servidores públicos correspondientes.
En el ejercicio de las atribuciones propias de la producción de inteligencia, se entenderá que los servidores públicos del Centro actúan en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 33.- La solicitud de intervención de comunicaciones privadas procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, terrorismo internacional, rebelión, traición a la patria o genocidio, dentro del territorio nacional;
II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado mexicano;
III. Actos que obstaculicen o impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución;
V. Actos de delincuencia organizada tendentes a debilitar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la función de seguridad pública por parte de autoridades e instituciones del Estado mexicano;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal o sedes diplomáticas;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de armas convencionales, de materiales nucleares, de armas químicas y biológicas de destrucción en masa;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
XIII. Los supuestos previstos en el artículo 68 de esta Ley o cualquier otro acto que pudiera vulnerar la integridad, estabilidad o permanencia del Estado mexicano.
Artículo 35.- La solicitud de intervención de comunicaciones privadas sólo procederá cuando se esté en uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 33 de esta Ley. En ningún otro caso podrá autorizarse al Centro la intervención de comunicaciones privadas.

Artículo 38.- La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:
I. Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de la presente Ley. Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán transmitidos a través de medios que cuenten con garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, los que serán debidamente identificados y señalados por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forma con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;
II. ...
III. ..
Artículo 44.- La solicitud de prórroga se someterá al procedimiento a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, y en ella se deberán especificar las consideraciones que justifiquen que la intervención continúa siendo necesaria para investigar alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. En la descripción de los hechos que motiven la prórroga se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 38 de esta Ley.
Artículo 46.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas a conceder todas las facilidades para la intervención de comunicaciones privadas en términos de la autorización judicial correspondiente, así como acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente Título.
Asimismo, están obligadas a entregar los datos conservados a que se refiere el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al Director General del Centro o a la persona que éste autorice por escrito, cuando se realicen funciones de investigación de los supuestos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo se sancionará en los términos previstos en el artículo 71, apartado A, fracción VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 51.- ...
I. Aquella cuya difusión implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar un Riesgo o una Amenaza;
III. Aquella que sea producto del intercambio de información de inteligencia con servicios homólogos extranjeros, y que haya sido transmitida al Gobierno federal con un nivel de clasificación equivalente al de la información confidencial o reservada, o
IV. Aquella que contenga aspectos relacionados con operaciones en materia de seguridad interior.
Artículo 53.- Cualquier servidor público o cualquier persona que se le conceda acceso a la información relacionada con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo.
El acceso a información en materia de Seguridad Nacional por parte de servidores públicos, deberá estar condicionado a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer la información con base en sus facultades, atribuciones o funciones, y a la certificación que en materia de control de confiabilidad le sea expedida por la Instancia a la que se encuentren adscritos.
Artículo 57.- La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas y emitir opinión al respecto;
III. a VII. ...
VIII. Enviar al Consejo cualquier recomendación que considere apropiada;
IX. Conocer y opinar sobre la oportunidad de la emisión de la declaratoria a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley, así como del proyecto de prórroga y de la conclusión respectiva; y
X. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 57 bis.- Los integrantes de la Comisión Bicamaral se sujetarán a mecanismos de control de confiabilidad, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SÉPTIMO SEGURIDAD INTERIOR
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 68.- Para los efectos de este Título, además de los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se considera que afecta la seguridad interior:
I. La sublevación o el trastorno interior en una entidad federativa;
II. Agresiones directas a las instancias o los integrantes del Consejo;
III. Actos que pongan en peligro el orden, la paz o la seguridad pública de un municipio, entidad federativa o región, y la capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones sea insuficiente o ineficaz;
IV. Actos de extorsión colectiva que afecte a la comunidad o población, y
V. Cualquier otra situación que, de no atenderse de inmediato, podría derivar en una perturbación grave del orden o de la paz pública o poner a la sociedad en grave peligro o conflicto.
Artículo 69.- Para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, se observará el procedimiento siguiente:
I. La autoridad competente que considere que existe una afectación de este tipo, presentará por escrito su solicitud de declaratoria al Secretario Ejecutivo del Consejo;
II. El Secretario Ejecutivo procederá a integrar el expediente respectivo con la información recibida. En caso de que se requiera información adicional, podrá solicitarla a la autoridad, personas físicas o morales. Las solicitudes notoriamente improcedentes serán desechadas;
III. Integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, éste lo someterá para su análisis y evaluación al pleno del Consejo en su siguiente sesión;
IV. El Consejo
analizará y evaluará lo siguiente:
a) La magnitud de la afectación a la seguridad interior;
b) La capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz;
c) La información disponible sobre la percepción de la sociedad respecto del asunto que se analiza;
d) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad, y
e) La institución que deba ser designada como responsable y autoridades que le apoyarán.
Para tal efecto, el Consejo, por conducto del Secretario Ejecutivo, podrá consultar y requerir información adicional a las autoridades, personas físicas o morales que considere pertinente, las que deberán proporcionarla de manera suficiente y oportuna.
El Secretario Ejecutivo solicitará la opinión de la Comisión Bicamaral sobre la oportunidad para emitir la declaratoria a que se refiere la presente Ley, misma que deberá emitir en un plazo máximo de 48 horas.
V. El Secretario Ejecutivo elaborará acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo, la que será suscrita por los integrantes del mismo y en la que se señalará lo siguiente:
a) La situación que constituye la afectación a la seguridad interior;
b) El estado actual y ubicación geográfica de dicha situación, y donde se manifiesten sus efectos;
c) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad, y
d) La institución que deba ser designada como responsable y autoridades que colaborarán.
VI. El Presidente de la República, cuando así proceda, emitirá la declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior e incluirá las directrices, señalándose la institución designada como responsable y autoridades que colaborarán, determinación de la temporalidad de las acciones, ubicación geográfica de la situación que debe atenderse y donde se manifiesten sus efectos, así como la convocatoria a los sectores privado y social para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la declaratoria. La declaratoria será de orden público y de interés social.
El carácter de institución responsable tendrá por efecto coordinar los esfuerzos de las autoridades colaborantes, dentro del ámbito de competencia que les establecen las disposiciones jurídicas que las rigen.
Artículo 70.- La declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El Secretario Ejecutivo informará de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, para que ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos
Artículo 71.- La vigencia de la declaratoria, previo acuerdo del Consejo, podrá prorrogarse mientras subsistan las causas que le dieron origen o modificarse conforme lo requieran las circunstancias.
En ningún caso la declaratoria podrá ser por tiempo indefinido.
El Consejo dará seguimiento y evaluará la ejecución de la declaratoria.
Alcanzada la normalidad de la situación que motivó la declaratoria de una afectación a la seguridad interior, el Presidente de la República hará del conocimiento de la sociedad la conclusión de la misma, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS INSTANCIAS DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 72.- En toda operación para solventar una afectación a la seguridad interior, participarán las autoridades competentes según las atribuciones que les correspondan, de conformidad con las directrices, acciones y medidas, contenidas en la Declaratoria.
Artículo 73.- En las operaciones antes mencionadas en que participen agentes de las instituciones de seguridad pública, éstos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos, transmitiéndole todos los datos que tuvieren, poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 74.- En todos los casos en que exista una afectación a la seguridad interior, la Fuerza Armada Permanente deberá participar en la atención de la misma, ya sea como Institución designada como responsable o en colaboración de otras autoridades, lo que se realizará en los términos que se establezcan en la declaratoria respectiva y de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República a los Secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, y en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Fuerza Armada Permanente será designada como institución responsable, cuando su participación se considere estratégica y necesaria para solucionar la afectación a la seguridad interior de la que se ocupa la declaratoria.
Artículo 75.- La base para la actuación de todas las instituciones en la atención de una afectación a la seguridad interior, será la información con la que cuente la Red y el Centro Nacional de Información que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 76.- En los casos en que la Fuerza Armada Permanente participe podrá obtener, recolectar, clasificar, registrar, analizar, evaluar, procesar, explotar y almacenar información sobre hechos relacionados con la afectación; asimismo, requerir información, entre otras, a las autoridades participantes, quienes estarán obligadas a proporcionarla. También podrá participar en los grupos de trabajo que se integren conforme a la declaratoria.
Artículo 77.- El Poder Judicial de la Federación atenderá en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 8 horas, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación formuladas por la autoridad competente, con motivo de las operaciones para la atención de una afectación a la seguridad interior.
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras instituciones, en caso de que la autoridad designada como responsable para la atención de la afectación a la seguridad interior, estime necesarias las medidas, providencias o técnicas a que se refiere el párrafo anterior, hará el requerimiento respectivo a la autoridad competente de solicitarlas al Poder Judicial de la Federación, quien lo atenderá de forma inmediata.
En el caso del párrafo anterior, el plazo a que alude este artículo se contará a partir del requerimiento de la autoridad designada como responsable.
Artículo 78.- Para preservar la integridad física del personal que participa en la atención de la afectación a la seguridad interior, las diligencias ministeriales o judiciales que con motivo de esta materia se realicen, se desahogarán por escrito y vía exhorto o por medios indirectos.
Las instancias brindarán apoyo, asesoría y representación jurídica a su personal, a fin de atender las diligencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 79.- Las instituciones de seguridad pública y la Fuerza Armada Permanente, dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, podrán verificar la no circulación de mercancías o efectos ilícitos, y de personas requeridas por la autoridad, así como el cumplimiento de las leyes de orden público. Las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y previa coordinación con la instancia responsable, podrán asignar personal para coadyuvar en el desarrollo de dichas acciones.
Los servidores públicos que intervengan en estas acciones, deberán respetar las garantías individuales y los derechos humanos de las personas sujetas a revisión.
Artículo 80.- Las instancias participantes, proporcionarán de manera expedita, información a la Fuerza Armada Permanente, a fin de que cuenten con elementos para hacer frente a la afectación a la seguridad interior.
En las averiguaciones previas que se instauren con motivo de la seguridad interior, los elementos acreditados por la Fuerza Armada Permanente, tendrán acceso a la información relacionada con la misma, que sirva para la producción de inteligencia prevista en esta Ley. Esta consulta se realizará en presencia del Ministerio Público, quien llevará un registro de las mismas y los elementos que accedan deberán guardar la secrecía prevista por la Ley.
CAPÍTULO IIIDE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL
Artículo 81.- Las personas físicas y morales, podrán coadyuvar con las instancias, proporcionando la información que consideren de interés para la eficaz atención de las afectaciones a la seguridad interior, así como para colaborar con las acciones derivadas de la declaratoria en términos del reglamento de esta ley.
Asimismo, cuando sean requeridas por la autoridad competente deberán proporcionar la información correspondiente.
En ambos casos, la información será considerada reservada para los efectos de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La aplicación del artículo 10 de la presente Ley, será de manera gradual y conforme a los programas de evaluación que expidan las dependencias y entidades paraestatales correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Estatuto Orgánico y Laboral del Centro, y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- Las referencias hechas a la seguridad nacional y a la seguridad interior en otras leyes administrativas de carácter federal, se entenderán en los términos de las disposiciones previstas en la presente Ley.
Reitero a Usted Ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Palacio Nacional, a veinte de abril de dos mil nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA